TSDJ ANT SCF - 05615310300220130025003-(25-09-2023)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05615310300220130025003-(25-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL - FAMILIA
MAGISTRADO OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA
Procedimiento: Ordinario – responsabilidad civil contractual
Demandantes: Dolly de Jesús Cano Grisales Demandados: Constructora MIV S.A.S. y otra Asunto: Confirma la sentencia apelada : De los presupuestos axiológicos de l o pretendido. De la terminación unilateral del contrato.
Radicado: 05 615 31 03 002 2013 00250 03
Sentencia No.: 053
Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Procede la Sala a resolver la alzada propuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019 , por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro - Antioquia, dentro d el trámite ordinario con pretensión de responsabilidad civil contractual , promovido por Dolly de Jesús Cano Grisales, en contra de la Constructora MIV S.A.S. (antes, Constructora MIV S.A.) y la Fiduciaria Central.
I. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, elevó la parte actora, las
siguientes pretensiones:
“PRINCIPALES:PRIMERAS DECLARATIVAS:
1. Que se declare que entre DOLLY DE JESÚS CANO GRISALES Y FUDUCIARIA CENTRAL S.A. existió un contrato de encargo fiduciario, aportante al proyecto Linda Granja.
2. Que se declare que hubo incumplimiento de las cláusulas del
GRISALES Y FUDUCIARIA CENTRAL S.A. existió un contrato de encargo fiduciario, aportante al proyecto Linda Granja.
2. Que se declare que hubo incumplimiento de las cláusulas del contrato de encargo fiduciario y obligaciones legales derivadas del mismo por
parte de FIDUCIARIA CENTRAL S.A.
3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores:
3.1. Se ordene a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. devolver a la CONSTRUCTORA MIV S.A.S. el dinero que ha sido pagado a la señora DOLLY DE JESUS CANO GRISALES, en razón del contrato de encargo fiduciario celebrado entre la demandante y la FIDUCIARI A CENTRAL S.A. para que se impute al pago de la compra de la parcela N-5 del Proyecto Linda Granja.
3.2. Que se tenga por no resuelto el contrato de encargo de fiducia celebrado entre la señora DOLLY DE JESUS CANO GRISALES con
la FIDUCIARIA CENTRAL S.A.
3.3. Que se ordene el cumplimiento por parte de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. del contrato de encargo fiduciario, con el fin de que se firme la promesa de compraventa respectiva, se realice la escrituración del predio a favor de DOLLY DE JESUS CANO GRISALES, se registre el respectivo predio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, y se haga la entrega material respectiva.
SEGUNDAS DECLARATIVAS:
1. Que se declare que existió un contrato de preventa entreDOLLY DE JESÚS CANO GRISALES y la CONSTRUCTORA MIV S.A., hoy
haga la entrega material respectiva.
SEGUNDAS DECLARATIVAS:
1. Que se declare que existió un contrato de preventa entreDOLLY DE JESÚS CANO GRISALES y la CONSTRUCTORA MIV S.A., hoy CONSTRUCTORA MIV S.A.S. consistente en la venta de un lote de terreno identificado como la Parcela N-5 de la Urbanización Linda Granja.
2. Que se declare que hubo incumplimiento de las cláusulas del contrato de preventa y/o carta de intención y obligaciones legales derivadas del mismo, por parte de la CONSTRUCTORA MIV S.A.S.
3. Que se declare que existió una indebida notificación por parte de la CONSTRUCTORA MIV a la señora DOLLY DE JESÚS CANO GRISALES de la citación para cumplir con la obligación de firmar la escritura de compraventa.
4. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores:
4.1. Que se tenga por no resuelto s los contratos de preventa celebrados entre la señora DOLLY DE JESÚS CAN O GRISALES y la
CONSTRUCTORA MIV S.A.S.
4.2. Que se o rdene el cumplimiento por parte de la CONSTRUCTORA MIV S.A.S. del contrato de preventa, con el fin de que se firme la promesa de compraventa respectiva, se realice la escrituración del predio a favor de DOLLY DE JESÚS CANO GRISALES, se registre el respectivo predio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva y se haga entrega material del inmueble.
CONDENAS:
1. Que se condene de manera individual o solidariamente a los demandados a pagar el valor de los intereses remuneratorios y moratorios de
respectiva y se haga entrega material del inmueble.
CONDENAS:
1. Que se condene de manera individual o solidariamente a los demandados a pagar el valor de los intereses remuneratorios y moratorios de acuerdo a las tasas establecidas por la Superintendencia Financiera, desdeel momento en que los demandados incumplieron el contrato de encargo fiduciario y de preventa y hasta la fecha en que cumplan con los mismos.
2. Que se conden e en costas y agencias en derecho a los demandados.
SUBSIDIARIAMENTE:
Señor Juez, en el hipotético caso de que los demandados demuestren que no podrán cumplir in natura las obligaciones derivadas de los contratos de encargo fiduciario y de preventa aquí reclamadas, solicito:
1. Que se entreguen, escrituren y registren a nombre de mi mandante otro predio de similares características y avalúo actual del que había sido ofrecido en el contrato de preventa, o en su defecto que le restituyan el valor actual del predio ofrecido en venta, sin ninguna reducción ni penalización salvo el valor que está pendiente por pagar por parte de mi mandante, pues quienes incumplieron de manera grave los contratos suscritos fueron los aquí demandados.
2. Que se condene de manera individual o solidariamente a los demandados a pagar el valor de los intereses remuneratorios y moratorios de acuerdo a las tasas establecidas por la Superintendencia Financiera, desde el momento en que los d emandados incumplieron el contrato de encargo fiduciario y de preventa y hasta que cumplan con los mismos.
3. Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.”
2. Como sustento fáctico de sus pretensiones, el extremo
fiduciario y de preventa y hasta que cumplan con los mismos.
3. Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.”
2. Como sustento fáctico de sus pretensiones, el extremo activo adujo que la Constructora MIV S.A.S. (antes, Constructora MIV S.A.), suscribió un contrato de encargo fiduciario con la Fiduciaria CentralS.A., con el fin de que ésta administrara los recursos del proyecto inmobiliario
denominado Linda Granja.
De igual modo, la actora sostuvo que el 3 de abril de 2006 celebró un encargo fiduciario con la Fiduciaria Central S.A. , en virtud del cual pretendía adquirir un lote de terreno identificado como la PARCELA N-5 de la Urbanización Linda Granja , y cuya construcción estaba siendo adelantada por la Constructora MIV S.A.S. (antes, Constructora MIV S.A.).
Así mismo, la demandante adujo que, pese a que en este último contrato pactaron un término de duración de seis meses, lo cierto es que el mismo se extendió por un periodo de más de 7 años, debido a que nunca hubo certeza sobre la fecha en que habría de obtenerse el respectivo punto de equilibrio y por ende, respecto al momento en el cual habrían de satisfacerse las condiciones requeridas para la entrega del inmueble objeto de dicho negocio. En ese sentido, la actora aseguró q ue tal situación constituyó, a su vez, un incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte demandada, pues, a pesar de los pagos que la primera realizó hasta el 28 de diciembre de 2010, esta última nunca procedió a escriturar la respectiva
constituyó, a su vez, un incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte demandada, pues, a pesar de los pagos que la primera realizó hasta el 28 de diciembre de 2010, esta última nunca procedió a escriturar la respectiva propiedad, ni ha hecho la entrega material y jurídica del referido bien.
Finalmente, la demandante indicó que, en el año 2012, la parte demandada le informó que el contrato de encargo fiduciario que celebró con ella se había dado por desistido, argumentando que la actora no compareció a la diligencia en la que habría de suscribirse el respectivo contrato de promesa de compraventa. A juicio de la accionante, esta decisión fue arbitraria, teniendo en cuenta lo siguiente:
(i) En vista de que la accionante reside en el exterior, ésta le encomendó a los señores Iván Álvarez y María Elena Álvarez que la mantuvieran al tanto del desarrollo del encargo fiduci ario. Po r tal razón, existieron entre ellos y la constructora demandada, una serie de correos, (es decir, una comunicación permanente) , quien, no obstante conocer la existencia de las respectivas direcciones electrónicas, nunca informó a las aludidas personas el momento fijado para la firma de la promesa decompraventa. En ese sentido, y a criterio de la actora, la parte resistente no agotó todos los medios necesarios para perfeccionar la notificación de la demandante.
(ii) Pese a que la constructora sabía que la accionante vivía fuera del país , remitió a la hoy demandante, y a una dirección ubicada en Colombia, dos citatorios en los que le informó los datos necesarios para la materialización del contrato de promesa de compraventa . De igual modo, el
fuera del país , remitió a la hoy demandante, y a una dirección ubicada en Colombia, dos citatorios en los que le informó los datos necesarios para la materialización del contrato de promesa de compraventa . De igual modo, el extremo pasivo procedió a fijar, en el mismo lugar, un edicto en el que se comunicaban tales datos.
(iii) La demand ante asegura que no existe certeza de la entrega de la primera de las comunicaciones antes referidas, por cuanto no se anexó al expediente la respectiva constancia de entrega (por lo cual no hay certeza de su envío) . Respecto al segundo citatorio, aseveró que él fue recibido por una persona diferente a la actora, esto es, por la señora Mabel Espinosa (desconocida por la demandante). Del mismo modo, reseñó que la remitente de las dos comunicaciones fue una entidad ajena al negocio fiduciario, llamada Conacol.
(iv) Ninguna de las comunicaciones relativas a la citación para la firma de la escritura y al trámite de desistimiento estuvieron suscritas por los representantes legales de la constructora y la fiduciaria vinculadas en este procedimiento.
(v) Cuando el hijo de la accionante (quien también reside en el exterior) viajó a Medellín para obtener información relativa al negocio celebrado por su madre, la constructora convocada a juicio s e negó a suministrársela. Igual situación se presentó con la señ ora María Elena Álvarez, a quien la actora autorizó para mantenerla informada de los pormenores del devenir de dicho contrato.
(vi) El acto de terminación unilateral desplegado para la parte
suministrársela. Igual situación se presentó con la señ ora María Elena Álvarez, a quien la actora autorizó para mantenerla informada de los pormenores del devenir de dicho contrato.
(vi) El acto de terminación unilateral desplegado para la parte pretendida no estuvo precedido de un requerimiento para constituir en mora.Bajo esa línea argumentativa, la accionante concluyó que el proceder del extremo activo con relación a la terminación unilateral del contrato, cuyo cumplimiento reclama, contrarío el principio de la buena fe y derivó de un abuso del der echo, lo cual fue fundamentado en los supuestos fácticos que a continuación se transcriben:
(i) “(…) cuando la constructora le (sic) requería la presencia de mi cliente en la ciudad para firmar la promesa de compraventa, nunca se le comunicó por otros medios como se le había hecho en otras ocasiones, sino por los establecidos en el contrato, obrando de mala fe , ya que en los contratos, no sólo se obliga a lo pactado en ellos, sino que debe ejecutarse de buena fe y de acuerdo a la naturaleza de las obligaciones y con fundamentos en la equidad .” (hecho 18 de la demanda (Fl. 5 del C.1)). (Negrillas y subrayas ajenas al texto original).
(ii) “(…) el contrato que firmó la señora DOLLY CANO con la fiduciaria es un contrato de adhesión, en el cual se contempla de manera arbitraria sanciones ante el incumplimiento del constituyente, y no se establecen sanciones para la Fiduciaria ni la Constructora, cuando son éstas quienes han incumplido de manera sistemática y grave sus obligaciones, abusando de la posición dominante dentro del contrato que celebró
establecen sanciones para la Fiduciaria ni la Constructora, cuando son éstas quienes han incumplido de manera sistemática y grave sus obligaciones, abusando de la posición dominante dentro del contrato que celebró (hecho 23 de la demanda (Fl. 5 del C.1)). (Negrillas y subrayas ajenas al texto original).
(iii) “(…) La constructora, le aplicó a mi cliente de manera unilateral e ilegal, la sanción contenida en el contrato en la cláusula DECIMO TERCERA, consistente en que se declaraba la resolución del contrato, argumentando que existía incumplimiento de acuerdo a lo establecido en el numeral cuarto de la cláusula décima del contrato y con dicha sanción, aplicaron la supuesta figura de la resolución del contrato de pleno derecho, (condición resolutoria expresa) figura que no puede ser aplicada en este caso, pues p ara que exista una condición resolutoria expresa, se requiere que se fundamente en un hecho o acontecimiento futuro e incierto, y no en un “supuesto” incumplimiento del contrato” ( hecho 24 de la demanda (Fl. 6 del C.1)). (Negrillas y subrayas ajenas al texto original).(iv) “(…) El contrato suscrito por las partes es un contrato de adhesión y las condiciones generales del contrato no son claras y completas, como lo exige el artículo 37 del Estatuto del Consumidor, que adicionalmente reza que serán inefic aces y se tendrán por no escritas, las condiciones generales de los contratos de adhesión que no reúnan los requisitos señalados en este artículo; además de lo consagrado en el artículo 43 del mismo estatuto principalmente en el numeral noveno ” (hecho 30 d e la
generales de los contratos de adhesión que no reúnan los requisitos señalados en este artículo; además de lo consagrado en el artículo 43 del mismo estatuto principalmente en el numeral noveno ” (hecho 30 d e la demanda (Fl. 7 del C.1)).
3. La demanda fue admitida mediante auto del 1 de noviembre de 2013.
4. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La Fiduciaria Central S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes excepciones de mérito:
(i) “Falta de legitimación por pasiva”. Sobre el particular, la parte adujo que la aludida entidad fue citada a este procedimiento como entidad financiera y no como la vocera del patrimonio autónomo conformado en virtud del encargo fiduciario objeto de la litis.
(ii) “Falta de legitimación por activa”. Al respecto, la demandada sostuvo que el objeto del encargo fiduciario fue cumplido, en la medida en que, al haberse obtenido el respectivo punto de equilibrio , la entidad fiduciaria procedió a liberar los correspondientes recursos, en favor de la constructora beneficiaria de dicho contrato. En ese sentido, afirmó que tal situación, esto es, la entrega del pat rimonio administrado en beneficio de la constructora, configuró una causal de terminación objetiva del encargo fiduciario. Ello, a la luz de las estipulaciones acordadas en el acto jurídico controvertido.
De igual modo, la parte alegó que la accionante n o es una contratante cumplida, toda vez que no satisfizo su obligación de concurrir ala suscripción del respectivo contrato de promesa de compraventa y tampoco acató el deber que tenía de actualizar sus datos para efectos de notificación.
contratante cumplida, toda vez que no satisfizo su obligación de concurrir ala suscripción del respectivo contrato de promesa de compraventa y tampoco acató el deber que tenía de actualizar sus datos para efectos de notificación.
Por su parte, la Constructora MIV S.A.S. (antes, Constructora MIV S.A.), sustentó su resistencia con los medios exceptivos que a continuación se compendian:
(i) “Buena fe y cumplimiento contractual ”. Sobre este punto, la resistente adujo que el contrato que objeto del litigio fue ejecutado de buena fe, toda vez que , a diferencia de lo que esgrime la actora, no se pactó un plazo específico para la celebración de la respectiva promesa de compraventa, sino que ello est uvo supeditado al cumplimiento de una serie de condiciones técnicas, legales, económicas y comerciales del proyecto inmobiliario. En ese orden, aseveró que tales condicionamientos fueron superados y que, por tal razón, citó a la demandante con el fin de que procediera a firmar la respectiva promesa de compraventa.
(ii) “Terminación del contrato ”. Aseguró la llamada a responder, que, al no haber suscrito la correspondiente promesa de compraventa, la actora incurrió en una causal de terminación del negocio jurídico por ella celebrado.
De igual modo, la demandada indicó que la finalización del vínculo contractual no fue arbitraria, toda vez que la actora conoció y aceptó la mencionada causal, motivo por el cual no es viable que, ahora, la accionante pretenda obviar una situación que fue convenida por ella misma.
(iii) “Indebida pretensión – falta de legitimación por pasiva”. Sobre el particular, la resistente sostuvo que el contrato objeto de
accionante pretenda obviar una situación que fue convenida por ella misma.
(iii) “Indebida pretensión – falta de legitimación por pasiva”. Sobre el particular, la resistente sostuvo que el contrato objeto de la litis fue celebrado únicamente por la demandante y la fiduciaria.
A su vez, manifestó que la constructora no es la entidad encargada atender la pretensión relativa a la devolución de dineros, es decir,no puede recibir emolumentos por parte de la fiduciaria, ya que, al ser la parte constituyente, la actora es la única persona habilitada para tal recepción.
De la misma forma indicó, que, a la luz de las estipulaciones contractuales, la constructora no es la llamada a suscribir la respectiva promesa de compraventa.
(iv) “Excepción de contrato no cumplido ”. Sobre este asunto, la demandada alegó que la actora no satisfizo las obligaciones que estaban a su cargo, como quiera que (i) no actualizó sus datos para efectos de notificación; (ii) no compareció a la firma de la correspondiente promesa de compraventa; (iii) y no pagó oportunamente y de forma íntegra el valor del lote vinculado al encargo fiduciario.
(v) “Hecho exclusivo del constituyente ”. En torno a este aspecto, la resistente indicó que la falta de celebración de la promesa de compraventa se produjo como consecuencia de la desatención del deber que la actora tenía de actualizar sus datos para efectos de notificación.
5. Continuando la secuencia procesal correspondiente, fueron decretadas y practicadas las pruebas que fueron recaudadas, en la medida en que las partes tuvieron interés ello.
la actora tenía de actualizar sus datos para efectos de notificación.
5. Continuando la secuencia procesal correspondiente, fueron decretadas y practicadas las pruebas que fueron recaudadas, en la medida en que las partes tuvieron interés ello.
6. Finalmente y luego de que se escuchasen los respectivos alegatos de conclusión, -en audienciafue proferida la decisión de fondo que por vía de apelación estudia la Sala.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Juez de primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Constructora MIV S.A.S. (antes, Constructora MIV S.A. ), argumentando que no se logró demostrarningún vínculo contractual o relación jurídico sustancial entre ésta y la demandante.
De igual modo, la A quo encontró acreditada la falta de legitimación en la causa de la Fiduciaria Central S.A. en cuanto concluyó la configuración de una causal que di o lugar a la terminación d el vínculo negocial que existió entre ésta y la accionante, la cual, según la Juez de primer grado , se materializó con la obtención del respectivo equilibrio contractual y por ende, con la liberación de los recursos constitutivos del patrimonio autónomo, en favor de la Constructora MIV S.A.S. (antes, Constructora MIV S.A.).
Así mismo, la Sentenciadora de la primera instancia infirió la configuración del medio exceptivo rel ativo al contrato no cumplido . Ello, en vista de que la demandante no cumplió con la obligación de suscribir el respectivo contrato de compraventa, no atendió el deber que tenía de actualizar sus datos de localización y tampoco pagó oportunamente las
vista de que la demandante no cumplió con la obligación de suscribir el respectivo contrato de compraventa, no atendió el deber que tenía de actualizar sus datos de localización y tampoco pagó oportunamente las cuotas pactadas en el correspondiente contrato.
Por último, la Juez del primer grado descartó las pretensiones planteadas de manera subsidiaria, aseverando que en el sub lite no fue demostrado, de ninguna forma, el contrato de preventa aducido en la demanda.
III. LA APELACIÓN
a) De los reparos y sustentación de la alzada en primera instancia. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, manifestando los siguientes reparos:
La apelante indicó que, a diferencia de lo que con cluyó la A quo, la Constructora MIV S.A.S. (antes, Constructora MIV S.A.) sí estaba llamada a resistir las pretensiones de la demanda, toda vez que tanto ella,como la actora y la fiduciaria suscribieron el contrato cuyo ejemplar original reposa a folios 236 -243 del cu aderno principal. En otras palabras, la impugnante asegura que la Juez de primera instancia no valoró en debida forma los elementos probatorios que dan cuenta de los vínculos negociales que lig aron y generaron obligaciones para la Constructora MIV S.A.S. (antes, Constructora MIV S.A.), la Fiduciaria Central y la señora Dolly de Jesús Cano Grisales, y que, en consecuencia , acreditan la legitimación en la causa de las demandadas, es decir, no apreció de manera adecuada los “(…) contratos de fiducia que se probaron en el proceso (i) entre la
Jesús Cano Grisales, y que, en consecuencia , acreditan la legitimación en la causa de las demandadas, es decir, no apreció de manera adecuada los “(…) contratos de fiducia que se probaron en el proceso (i) entre la Constructora MIV y Fiduciaria Central (ii) entre la Constructora MIV, Fiduciaria Central y Dolly Cano (iii) Constructora MIV S.A. la Fiduciaria Central y otros terceros (Asesorías Inmobiliarias Promotores s.a. en liquidación, Inversiones Mendeval S.A., Carlos Eugenio Restrepo, Jorge Mario García García y Fernando Arturo Hurtado).
En igual sentido, la apelante mencionó que la aludida capacidad podía desprenderse del contrato celebrado entre la Constructora MIV S.A.S. (antes, Constructora MIV S.A.) y la Fiduciaria Central S.A., en virtud del cual esta última tenía la carga de celebrar , a su vez, los contratos de encargo fiduciario con los compradores de las unidades inmobiliarias involucradas en el proyecto desarrollado por la referida constructora.
Así mismo, la actora hizo énfasis en que el hecho de que la Constructora MIV S.A.S. hubiese ordenado a la Fiduciaria Central S.A. la finalización unilateral del vínculo negocial alegado como fundamento de las pretensiones de la demanda, era un indicativo claro de la participación que la primera tuvo en el contrato adosado a la demanda.
De otra parte, la apelante cuestionó el hecho de que la A quo no hubiese evaluado el indicio grave que operó en contra de la constructora demandada al no haber asistido a la respectiva audiencia de conciliación.
De otra parte, la apelante cuestionó el hecho de que la A quo no hubiese evaluado el indicio grave que operó en contra de la constructora demandada al no haber asistido a la respectiva audiencia de conciliación.
Por otro lado, la censora reprochó que la Juez de primera instancia hubiese desestimado las pretensiones de la demanda ,argumentando para ello la terminación de la relación sustancial , cuando, precisamente, lo que se busca con esta demanda es que se deje sin efectos la finalización que, de manera unilateral, decretó el extremo pasivo respecto al encargo fiduciario.
Lo anterior, como quiera que , a juicio de la apelante, dicha terminación se produjo de manera abusiva y contrariando los postulados de la buena fe. Para sustentar esta afirmación, la impugnante rememoró, a groso modo, las irregularidades que permearon el trámite que subyació tal finalización (las cuales ya habían sido explicadas con mayor detalle desde la misma demanda).
De otra parte, la apelante aseguró que en el sub lite se dieron los presupuestos axiológicos de lo pretendido, como quiera que (i) probó la existencia del contrato; (ii) acreditó el incumplimiento de la parte demandada (el cual se manifestó con los retrasos en los que incurrió la fiduciaria respecto a la celebración del respectivo contrato de compraventa y con la falta de entrega del inmueble objeto del contrato de debatido); (iii) y, como consecuencia de estas dos últimas situaciones, se produjo un daño, el cual se ha visto reflejado en la pérdida económica que la actora ha padecido como consecuencia de la falta de entrega de lote de terreno que ella pret endía adquirir.
se ha visto reflejado en la pérdida económica que la actora ha padecido como consecuencia de la falta de entrega de lote de terreno que ella pret endía adquirir.
Finalmente, el extremo activo sostuvo que en este caso operó la prescripción del pacto comisorio estipulado en el encargo fiduciario y que, en razón de ello, era imposible decretar la finalización unilateral del vínculo negocial.
b) De lo actuado en segunda instancia . Conforme a las facultades otorgadas por el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, fue garantizado el término para que la parte demandante sustentara la alzada por escrito, en sede de segunda instancia.Dentro de la oportunidad correspondiente, la impugnante presentó la respectiva sustentación. En el escrito que la contiene , aquella amplió los reparos formulados en primera instancia, de la siguiente manera:
La recurrente reiteró que sí cumplió con la carga de acreditar la legitimación en la causa de la demandada y que ello podía constatarse con el contrato de encargo fiduciario firmado por las tres personas involucradas en la litis (el cual obra a folios 236 a 243).
Por otro lado, la censora adujo que el presente asunto gira en torno a vari os entramados contractuales y otros sí celebrados sobre los mismos. En igual sentido, aseveró que dichos negocios están vinculados al proyecto Linda Granja y presentaron incumplimientos, por parte de la fiduciaria y la constructora demandadas.
Lo anterior, en vista de que la parte demandada no cumplió con la entrega del bien que pretende adquirir la actora en los plazos contemplados
proyecto Linda Granja y presentaron incumplimientos, por parte de la fiduciaria y la constructora demandadas.
Lo anterior, en vista de que la parte demandada no cumplió con la entrega del bien que pretende adquirir la actora en los plazos contemplados en los referidos contratos y en los otro s sí que se efectuaron sobre ello s (y por medio de los cuales se prorrogaron los mencionados términos) . Adicionalmente, la censora manifestó que (…) la suscripción de la promesa de compraventa, se frustró por los incumplimientos de la Fiduciaria y de la constructora. (…)”.
En torno a este aspecto, la accionante hizo énfasis en que el otro sí suscrito el pasado “ (…) 12 de Junio de 2.007, contemplaba una exigencia especial y específica que tampoco fue cumplida, como era que la ampliación del término de la fiducia, objeto de este otrosí debería ser CONOCIDA y ACEPTADA por los constituyentes de los encargos fiduciarios, suscrito por las personas interesadas en adquirir las unidades de Vivienda en el proyecto en la precedencia a fín de que dichos contratos sean tenidos en cuenta para declarar las condiciones de recursos establecidas en la cláusula tercera del contrato. (…)”
Desde ese contexto, la actora concluyó que “(…) Partiendo deesta redacción, y considerando que hace referencia a los plazos estipulados en el contrato celebrado entre la constructora y la fiduciaria (el del numeral 1) Se tiene que la duración del contrato entre Constructora MIV, Fiduciaria Central y Dolly Cano, sería seis meses más desde la fecha de celebración del ultimo otro sí, el cual se firmó 12 de junio de 2007, por lo que este contrato
Se tiene que la duración del contrato entre Constructora MIV, Fiduciaria Central y Dolly Cano, sería seis meses más desde la fecha de celebración del ultimo otro sí, el cual se firmó 12 de junio de 2007, por lo que este contrato venció el 11 de diciembre de 2007. Es desde esta fecha en que inician los incumplimientos por parte de la constructora y de la fiduciaria, pues para esa fecha debió haberse firmado el contrato de compraventa, pero solo hasta el 21 de octubre de 2010 le enviaron la primera citación para firmar el contrato de compraventa a mi cliente, es decir dos años y once meses después de haberse cumplido el plazo. Si e n gracia de discusión no se tomar a la fecha de celebración del ultimo otro sí más seis meses para determinar la duración del presente contrato, sino que se tomara la fecha de vencimiento de dicha prorroga (11 octubre de 2008) más seis meses, nos daría una vigencia hasta abril 10 de 2009, fecha en la que tampoco habían cumplido, ni la constructora la obligación de llamar a firmar la promesa de compraventa, ni la fiducia de informar que estaba pasando con el proyecto, y la razón de las demoras; por lo que amb as demandadas incumplieron las obligaciones a las que se comprometieron. En la cláusula decima sexta se hace referencia al punto de equilibrio el cual fue alcanzado el 27 de noviembre de 2007, según consta en certificación aportada por Fiduciaria Central al proceso mediante carta del 15 de mayo de 2015, es decir dentro de este proceso, nunca antes mi cliente había podido obtener esta información, nunca le informaron cuando fue el punto de equilibrio, solo después de múltiples requerimientos dentro del proceso, fueron contestados dentro del proceso al juzgado. Es entonces que
de mayo de 2015, es decir dentro de este proceso, nunca antes mi cliente había podido obtener esta información, nu
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