TSDJ ANT SCF - 05615310300220150005401-(12-09-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05615310300220150005401-(12-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, doce de septiembre de dos mil veinticuatro
Proceso : Deslinde y amojonamiento (Oposición)
Asunto : Apelación Sentencia
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 044
Demandante : Miguel Ángel Peláez Echeverri y otros Demandado : Jairo Osorio Gómez y otros Radicado : 05615310300220150005401
Consecutivo Sría. : 0522-2022
Radicado Interno : 0121-2022
ASUNTO A TRATAR
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Peláez Echeverri, Leonardo Peláez Echeverri, Juan Ramón Peláez Echeverri, Antoine Kaisser Feghali, María Idalba Restrepo Carmona, estos dos últimos en nombre propio y en representación de los menores Antonio Feghali Restrepo y Cé sar Antonio Feghali Restrepo1, frente a la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro dentro del proceso declarativo de deslinde y amojonamiento promovido por los apelantes contra Jairo Osorio Gómez, Luis Car los Jaramillo Franco, Rodrigo Isaza Uribe, María Cecilia Vélez Jhonson y Luz Marina Oquendo Restrepo.
PRETENSIÓN DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
En el escrito introductor 2 se solicitó fijar una línea divisoria entre los predios
Rodrigo Isaza Uribe, María Cecilia Vélez Jhonson y Luz Marina Oquendo Restrepo.
PRETENSIÓN DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
En el escrito introductor 2 se solicitó fijar una línea divisoria entre los predios distinguidos con F.M.I. Nro. 020-59056, 020-59057; 020-618 y 020-43464 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, estableciéndose los mojones necesarios para demarcar sus respectivos linderos.
LOS HECHOS
Los actores expusieron los siguientes:
1. Son propietarios en comunidad de un inmueble rural ubicado en la vereda La Convención del municipio de Rionegro, distinguido con F.M.I. Nro. 020 -618 y cuya
1 Pese a que cuando se incoó la demanda (2007) los últimos dos individuos eran menores de edad, hoy por hoy ya son adultos con plena capacidad (+18), en atención a sus fechas de nacimiento (años 1991 y 1995 – Cfr. Fl. 89 y ss. Archivo 001 Cdno01) 2 La primera etapa del juicio civil se tramitó bajo el radicado: 056153103002200700072002 descripción es la siguiente: “Un lote de terreno de una superficie aproximada de 5 hectáreas y comprendido por los siguientes linderos: partiendo de un árbol de drago en la quebrada Yarumal, siguiendo de para arriba, lindando con propiedad de los herederos de EMILIANO ECHEVERRI hasta encontrar lindero con propiedad de herederos de JOSÉ MEJÍA, se separa de la quebrada y siguiendo por un barranco
de para arriba, lindando con propiedad de los herederos de EMILIANO ECHEVERRI hasta encontrar lindero con propiedad de herederos de JOSÉ MEJÍA, se separa de la quebrada y siguiendo por un barranco y cerca de alambre a encontrar con propiedad de ALONSO CARDONA, se sigue por un barranco y amagamiento, lindando con el mismo para encontrar propiedad de la señora MARLENE DE URIBE a encontrar lindero de la propiedad de la señora SOFÍA DE VELÁSQUEZ, de aquí se sigue a encontrar nuevamente la quebrada YARUMAL, hasta encontrar el lindero con la propiedad de ANÍBAL GÓMEZ, sigue amagamiento arriba hasta encontrar un árbol de guatillo, lindero de la propiedad de GERMÁ N ECHEVERRI, de aquí voltea para arriba, lindando con la misma propiedad de GERMÁ N ECHEVERRI hasta encontrar un árbol de pino, de aquí voltea a la derecha a encontrar un mojón, lindero con los lotes adjudicados a VICTOR MANUEL ECHEVERRI, hasta encontrar el árbol de drago, punto de partida”.
2. Los demandados son dueños de dos lotes de terreno, que inicialmente se distinguían con F.M.I. Nro. 020-613 y 020-612 de la autoridad de registro de Rionegro; sin embargo, después fueron unificados en una sola matrícula inmobiliaria: Nro. 020-43464.
3. Posteriormente, el bien con F.M.I. Nro. 020 -43464 fue “desengoblado” en tres
unidades inmobiliarias, cada una con la siguiente identificación: Nro. 020 -059056, 02059057 y 020-43464.
4. Los convocados invadieron entre los años 1997 y 1998 la propiedad de los demandantes, y realizaron actos “tendientes a borrar evidencias sobre los linderos originales, tales como cortar árboles, sembrar otros, quemar cepas o raíces, poner cercas y correr las mismas, [así como] cambiar en sus escrituras puntos naturales como lugares de referencia de linderos por puntos abstractos
(sic)”
TRÁMITE Y RÉPLICA
1. El a quo admitió la demanda el 20 de marzo de 2007 3. Se inscribió sobre la totalidad de los predios en disputa y se conformó el contradictorio en debida forma4.
2. La totalidad de los convocados se notificaron exitosamente 5. Se opusieron al deslinde, acotando no haber modificado las limitaciones de los predios contiguos. No plantearon defensas meritorias6.
3. En fechas 26 de noviembre de 2007, 9 de junio de 2008, 5 de junio de 2009, 15 de septiembre de 2014 y 26 de enero de 2015 , se agotó la inspección judicial sobre los bienes rurales con apoyo de perito designado 7. En la última calenda , se fijó línea
demarcatoria8, así:
“[El] lindero es en línea recta por el alambrado que divide el lote de los demandantes y demandados hasta llegar a la quebrada Yarumal y que se observa en línea roja, el que llega a un mojón en línea
“[El] lindero es en línea recta por el alambrado que divide el lote de los demandantes y demandados hasta llegar a la quebrada Yarumal y que se observa en línea roja, el que llega a un mojón en línea
3 Fl. 93, Archivo 001 – Carpeta01Deslinde. Cumple significar que el procedimiento adelantado fue bajo las pautas del Código de Procedimiento Civil. 4 Fl. 130 a 170, ídem 5 Cfr. Fl. 160 a 170 6 Cfr. Fl. 174 y ss. 7 A saber: Rosa María Gómez Gómez (Cfr. Fl. 5 y ss. Cdno03). 8 Archivo 081. La motivación de esta decisión se halla en el numeral 4.11 del acápite probatorio de esta sentencia3 recta con el lote adjudicado a Germán Echeverri (ver escritura 2053 de 199 3) del punto L2D a la quebrada Yarumal”.
OPOSICIÓN AL DESLINDE ESTABLECIDO9
1. Los demandantes iniciales formularon otra demanda10 para controvertir la fijación de la línea divisoria trazada. En ella adujeron las siguientes críticas: i) el dictamen pericial contiene errores y no se valor ó la totalidad de las pruebas en su conjunto; ii) el árbol de drago no existe actualmente, pero se pasó por alto que “jurídicamente se estableció y ubicó en el proceso este punto de referencia”; iii) el punto “L2D” no está plenamente ubicado con precisión en el terreno; iv) no se tuvo en cuenta el contenido de la plancha catastral Nro. 147 del año 1993, con base en la cual los litigantes adquirieron los respectivos fundos; y v) “de acuerdo
el terreno; iv) no se tuvo en cuenta el contenido de la plancha catastral Nro. 147 del año 1993, con base en la cual los litigantes adquirieron los respectivos fundos; y v) “de acuerdo con el plano anexado a la escritur a 2053 [de 1993], la franja de terreno que se le adjudica a los demandados es muy diferente; basta con observar a simple vista que el plano anexado tiene una línea de demarcación oblicua con tendencia a diagonal orientada [hacia el] predio de los demandados, mientras que en forma física se ordenó colocar una línea recta con tendencia perpendicular orientada [al] predio de los demandantes”.
2. Por interlocutorio de 15 de abril de 2015 se admitió la demanda y se dispuso notificar a los demandados por estados. Estos guardaron silencio11.
3. En vista pública de 23 de agosto de 2019 se agotó la contradicción de un dictamen pericial. Luego, para el 25 de marzo de 2022, a la luz del canon 373 del Código General del Proceso, se profirió sentencia en el siguiente sentido:
“Primero. Se deja en firme el deslinde y amojonamiento realizado en diligencia del 26 de enero de 2015, tramitado bajo el radicado 2007 -00072 [es decir, no se acepta la oposición al mismo] . Segundo. Se ordena dejar a las partes en posesión de los respectivos terrenos conforme a la diligencia mencionada en el numeral anterior y conforme al alineamiento y amojonamiento realizado en esa diligencia. Tercero. Se ordena protocolizar el expediente en una notaría de este lugar [Rionegro], hecho lo anterior, se ordena la expedición por parte del notario respectivo de copia del
en esa diligencia. Tercero. Se ordena protocolizar el expediente en una notaría de este lugar [Rionegro], hecho lo anterior, se ordena la expedición por parte del notario respectivo de copia del acta de diligencia del 26 de enero de 2015 para su inscripción por el interesado en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria objeto de este proceso. Lo anterior deberá ser gestionado por la parte demandada sin perjuicio del reporte de los gastos correspondientes para su inclusión en la liquidación de costas. Cuarto. Se ordena la cancelación de la inscripción de la demanda que se hubiere practicado y ordenado por este juzgado en los folios de matrícula inmobiliaria objeto del presente proceso [folios de matrícula 020-59056 y 02059057, comunicada mediante Oficio 300 del 28 de marzo de 2007, y folio de matrícula 020 -43464, comunicada mediante Oficio 437 del 30 de abril de 2007, todo dentro del proceso originario de deslinde con radicado 05615 31 03 002 2007 00072 00]. Para el efecto deberá comunicársele y remitirse la presente decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro con copia de la parte demandada pa ra el control, seguimiento y pago de las tasas que haya lugar. Quinto. Se condena en costas a la parte demandante a favor de los demandados”.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Siguiendo el orden argumental del juez de primer nivel, se sintetizan de la siguiente forma:
9 Radicado 05615310300220150005401 10 Fl. 1 y ss. Archivo 01 – Cdno02OposiciónDeslinde 11 Fl. 14 y ss., ídem4
forma:
9 Radicado 05615310300220150005401 10 Fl. 1 y ss. Archivo 01 – Cdno02OposiciónDeslinde 11 Fl. 14 y ss., ídem4
1. Problema jurídico: Determinar si es del caso, modificar o no la línea divisoria establecida en la diligencia de deslinde de 26 de enero de 2015.
2. Tesis del juzgado: luego de revisarse el expediente, se concluye que no debe modificarse la línea divisoria establecida, pues, no existe mérito suficiente para variar lo ya definido.
3. Como argumentos para arribar a estas conclusiones se tienen:
En primer lugar, se está reabriendo un debate que ya se había llevado a cabo con anterioridad y que tuvo que haber culminado en la audiencia de aquel 26 de enero de 2015. Sin embargo, una nueva mirada del caso no permite cambiar lo ya establecido. Véase que no se desvirtuó el argumento de la inexistencia actual del á rbol de drago, indicado por la auxiliar de la justicia Rosa María Gómez Gómez, con sustento en lo dicho por el ingeniero forestal Juan Lázaro; aunado a que esa circunstancia fue ratificada con la experticia elaborada por la sociedad León Aristizabal S.A.S.
La inexistencia de ese árbol de drago fue convalidada por estos expertos. El árbol de drago que se menciona por la parte demandante y que es un punto cardinal en los títulos para delimitar sus linderos, no es el mismo árbol que está actualmente sobre los predios que son objeto del proceso.
Contrario a lo indicado por la parte demandante, es válido acudir a los títulos de la
títulos para delimitar sus linderos, no es el mismo árbol que está actualmente sobre los predios que son objeto del proceso.
Contrario a lo indicado por la parte demandante, es válido acudir a los títulos de la parte demandada para para determinar los linderos y para establecer la línea divisoria del lindero que es objeto de discusión. La ley procesal civil no restringe esa posibilidad.
Cuando en casos como el presente no es posible acoger únicamente los títulos de la parte demandante, específicamente de la escritura pública Nro. 5121 del 1° de diciembre de 1994, es válido entonces acudir a los títulos de la parte demandada.
Así, se otea que desde el título contenido en la escritura pública Nro. 2053 del 2 de julio de 1993, pasando por la escritura pública Nro. 1414 de 1998, e iniciando en la escritura pública 450 de 1981, los linderos contenidos en esos títulos que er an de la p arte demandada y que después fueron englobados y después fueron nuevamente segregados, en verdad esos inmuebles, esos linderos y esos planos no han variado en el tiempo.
4. Los predios adquiridos por la parte demandada se distinguían inicialmente con los folios de matrícula 020-612 y 020-613 portadores de las fichas catas trales, 55 y 53 respectivamente; mismos que fueron englobados y se convirtieron en el folio de matrícula 020-43464, lo que se dio a través de la escritura pública Nro. 2053 de 1993.
Ese inmueble con F.M.I. Nro. 020 -43464, se subdividió posteriormente mediante
020-43464, lo que se dio a través de la escritura pública Nro. 2053 de 1993.
Ese inmueble con F.M.I. Nro. 020 -43464, se subdividió posteriormente mediante escritura pública Nro. 1414 de 1998, en los predios actuales, los cuales conservan las matrículas 020-59056 y 020-59057.5 Entonces, teniendo en cuenta que es válido acudi r a los títulos de la parte demandada, pues para determinar los linderos y que esos delimitantes no han variado, no es irracional la decisión adoptada por la titular del despacho en ese entonces, toda vez que estuvo sustentada en el dictamen elaborado por la experta Rosa María Gómez Gómez, quien además fue designada por el mismo juzgado.
5. Otra cuestión que cabe agregar es la cabida de los predios objeto del proceso.
Inicialmente, según los títulos, el pred io con folio de matrícula Nro. 020-613 tenía una cabida de 3 hectáreas (30.000 m²) y el predio con folio de matrícula Nro. 020-612 tenía una de 5200 m², eso da un total de esos 2 predios adquiridos por los demandados de 35.200 m². Sin embargo, por el englobe efectuado en la escritura Nro. 2053 del 2 de julio de 1993, se pudo determinar que el área real de esos 2 predios en conjunto ascendía a 20.636.45 m², es decir, disminuyó el área que tenían, porque se supone que eran 35.200 m². Luego si se supone que la parte demandada está “robando” por decirlo así, o le está invadiendo área al predio de los demandantes, pues entonces lo natural hubiera sido es que el área
si se supone que la parte demandada está “robando” por decirlo así, o le está invadiendo área al predio de los demandantes, pues entonces lo natural hubiera sido es que el área aumentara y no que disminuyera como sucedió en este caso.
Incluso el área actual del predio de los demandados, según la medición que hizo la auxiliar Rosa María Gómez Gómez, no es ni siquiera de 20.686 m².
6. Otra cuestión que debe tenerse en cuenta es que , según la ley procesal y sustancial, lo que debe tenerse en cuenta para determinar los linderos y para imponer el amojonamiento respectivo, son los títulos de las partes en el proceso, más allá de las fichas catastrales. Siendo es o así, no se observa desatinado el argumento expuesto por la anterior juez que regentaba esta agencia judicial en la audiencia del 26 de enero de 2015.
Cabe agregar que en el trámite se practicaron dos dictámenes más por iniciativa de los extremos procesales. Para el despacho el dictamen realizado por la sociedad León Aristizábal S.A.S. explica detalladamente l as razones por las cuales se presenta la inconformidad de los demandantes en el proceso y el motivo de las variaciones en cuanto al mapa de área de cada de bien.
7. Es de resaltar que en el mismo dictamen se hace caer en cuenta al juzgado de algo que es importante para efectos del proceso y es que el fundo adquir ido por los convocantes mediante escritura pública Nro. 5121 del 1° de diciembre de 1994 se obtuvo como cuerpo cierto, no por cabida. Siendo esto así, pareciera que no se corroboró por los demandantes que el área indicada en el título por cinco ( 5) hectáreas fuera la real; y
como cuerpo cierto, no por cabida. Siendo esto así, pareciera que no se corroboró por los demandantes que el área indicada en el título por cinco ( 5) hectáreas fuera la real; y también pareciera que lo que se intenta con esta pretensión es lograr recuperar el área faltante de los vecinos del predio.
Este peritaje también coincide con la experta Rosa María Gómez Gómez en que el árbol de drago fue arrastrado por una quebrada. Recuérdese que esta experta sustentó su dicho por lo acotado por un ingeniero forestal. Por lo anterior, no existe mérito suficiente como para que el juzgado pueda acceder a la oposición blandida.
8. Condena en costa a cargo de los impulsores y en favor de la parte resistente.6
REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
1. En la oportunidad procesal, la parte activa apeló la decisión de primer orden 12, exponiendo sus reparos concretos dentro de los tres días siguientes 13. Los motivos de
disentimiento fueron los siguientes:
- 1.1. Indebida valoración probatoria. El a quo restó mérito al dictamen rendido por el topógrafo Andrés Hernando Pineda Arango, porque se parece mucho al anexado a la demanda inicial de deslinde, elaborado por el i ngeniero Baudilio
Contreras Restrepo.
- 1.2. El juez de conocimiento se apoyó en el dictamen rendido por la firma León Aristizábal en el trámite de oposición al deslinde, a pesar de que este carece de valor legal, toda vez que quien lo elaboró no concurrió a la audiencia respectiva a fin de poder interrogarlo sobre el contenido del dictamen. Quien compareció fue
Aristizábal en el trámite de oposición al deslinde, a pesar de que este carece de valor legal, toda vez que quien lo elaboró no concurrió a la audiencia respectiva a fin de poder interrogarlo sobre el contenido del dictamen. Quien compareció fue una persona que se limitó sólo a firmar el informe y no tenía conocimiento alguno sobre el contenido del documento, razón por la cual no se pudo int errogar al respecto, tal y como se infiere de lo ocurrido en dicha audiencia.
- 1.3. El juez no valoró en su conjunto todas las pruebas, careciendo de motivación sus razonamientos.
2. Corrido el traslado para sustentar 14, los apelantes esbozaron los siguie ntes
argumentos de ampliación:
2.1. En la zona colindante materia de litigio entre los dos predios, por la época en que fueron adquiridos y entregados por los vendedores a los compradores, (años 1993 y 1994), no tenían ni se le colocaron cercas o division es físicas de alguna naturaleza que permitieran una delimitación o separación objetiva visible entre ellos.
Los levantamientos topográficos y alti -planimétricos contenidos en la plancha catastral año 1993, están conforme a la escritura Nro. 450 de 1981, m ediante la cual se protocolizó la sucesión doble de los señores Ernestina Echeverry y otro. En la actualización catastral de ese año (1993) se pusieron los mismos linderos que sirvieron de base para realizar tanto la venta a demandantes como a demandados.
En el momento en que los demandados adquirieron los dos lotes, éstos fueron englobados en uno sólo y le colocaron una cabida; fue en ésta primera maniobra cuando
realizar tanto la venta a demandantes como a demandados.
En el momento en que los demandados adquirieron los dos lotes, éstos fueron englobados en uno sólo y le colocaron una cabida; fue en ésta primera maniobra cuando corrieron por primera vez en tres metros y medios (3.5), el lindero en la parte superior de los predios limítrofes en disputa jurídica.
Para el año 1998 los demandados realizaron división jurídica y material del inmueble englobado mediante la escritura Nro. 1414, anexaron unos planos con división a tres lotes y
12 Archivo 021 y ss. Audiencia – Cdno02OposicionDeslinde 13 Archivo 083 14 Archivos 11 y ss. CdnoTribunal. ExpDigital.7 corrieron por segunda vez el lindero en diez (10) metros. En la actualización de este mismo año de 1998, se modificaron los linderos de los predios 055 y 056 que corresponden a los colindantes en litigio. En la ficha catastral del año siguiente (1999), mediante la resolución ficticia RA 333 de 1999, se “legalizó” la modificación de linderos ocurrida en el año anterior y de paso se afianzó para los demandados una segunda prolongación de su predio, esta situación quedó respaldada en la actualización catastral año 2004.
Ya el año 2011, catastro departamental, enterado del error, corrigió los linderos de los dos predios y los registró como aparecían en la plancha original del año 1993, en razón de que los correspondientes a los años 1998 y 2004 estaban alterados. A raíz de esto, Catastro remitió al despacho copia de la última plancha catastral (2011), un certificado con
de que los correspondientes a los años 1998 y 2004 estaban alterados. A raíz de esto, Catastro remitió al despacho copia de la última plancha catastral (2011), un certificado con las correspondientes coordenadas y un CD, lo cual obra en el expediente.
2.2. El árbol de drago que se menciona en los títulos escriturarios, constituye un punto de referencia limítrofe, tiene esa calidad como la podría tener un “mojón” o un “estacón” como para poner un ejemplo y, por lo tanto, esos elementos determinan o ubican los respectivos puntos de los correspondientes linderos, queriendo decir entonces que lo más importante no es ubicar o determinar el elemento mojón, estacón, o árbol sino el sitio o punto de referencia respectivo; de no ser ello así se podría llegar al absurdo que en un sitio de referencia había un estacón de madera y como se cambió o encontró allí uno p ero de metal, entonces el sitio de referencia ya no es ese lugar. Exagerando un poco más: si el estacón por ejemplo tenía una longitud de 2 metros y en el sitio se encuentra uno de un metro, ¿entonces ya el punto de referencia cambió de ubicación? Significa lo anterior que en el caso de debate lo importante no es precisamente discutir sobre la existencia o no del árbol de drago, sino la ubicación del punto o lugar donde se encuentra o se encontraba el árbol de drago que se menciona, tanto en los títulos escriturarios de los demandantes como de los demandados.
El árbol de drago encontrado en la inspección judicial, se ubicó por el perito forestal a un metro y medio, aproximadamente, de la quebrada Yarumal, en ambos documentos escriturarios se comprendería qu e cuando se dice que el lindero sigue por la quebrada
a un metro y medio, aproximadamente, de la quebrada Yarumal, en ambos documentos escriturarios se comprendería qu e cuando se dice que el lindero sigue por la quebrada Yarumal hasta un árbol de drago, se entiende que este se encuentra en la orilla de la quebrada, lugar donde se encontró el que fue objeto de dictamen pericial.
2.3. No es verdad que en el mismo dictamen se hayan tenido en cuenta los títulos escriturarios correspondientes a la parte demandante. El plano anexo , adjuntado por la perito, es diferente al que se anexó a la escritura Nro. 2053 de julio 2 de 1993. Luego, es de ver que ambos planos no cuentan con coordenadas.
2.4. El punto L2D, varias veces mencionado en el deslinde, no se sabe cómo fue ubicado por la señora Juez en el terreno de acuerdo a lo dicho por el topógrafo Andrés Hernando Pineda Arango, lo cual aparece en el respectivo informe pericial.
2.5. Al pr acticar el deslinde y señalar cómo y por dó nde se colocaba la línea divisoria, se indicó en el terreno algo que no se corresponde con el plano presentado por la8 auxiliar de la justicia, mucho menos con el plano anexo a la escritura Nro. 2053 de julio 2 de 1993.
Al señalar el lindero de la carretera hacia la quebrada Yarumal se despojó a los demandantes de una franja de terreno adicional a la arrebatada por los demandados. Es de importancia señalar que a la diligencia de deslinde no asistió el topógrafo.
2.6. El deslinde se practicó sólo parcialmente, pues el mismo se centró en la parte
importancia señalar que a la diligencia de deslinde no asistió el topógrafo.
2.6. El deslinde se practicó sólo parcialmente, pues el mismo se centró en la parte inferior de los predios (de la carretera hacia la quebrada Yarumal). Respecto al área de la parte superior (donde está la más valiosa de los predios colindan tes) prácticamente nada se dijo, sólo se dio a entender que se conservaban los mismos por el alambrado o cerca que allí aparecía donde estaba la principal zona invadida, convalidándose de ésta manera, sin más y a favor de los demandados, la invasión y apropiación de una franja de terreno de propiedad de los demandantes.
No sobrar anotar que, extrañamente, la señora Juez que tomó la decisión sobre el deslinde, designó a una abogada como perito, a sabiendas de que esta prueba, procedente para verificar hechos de especialidad técnica, requería de la intervención de un topógrafo, un ingeniero forestal u otro profesional especializado sobre la materia, lo que incidió profundamente en el trámite y resultado del proceso.
3. La parte pasiva recalcó la improcedenc ia del deslinde sugerido por los demandantes y agregó los siguientes argumentos de réplica15:
3.1. El dictamen pericial elaborado por León Aristizabal & Cía. S.A.S. concluyó que los linderos no son sujeto de modificación, porque están ajustados a los títul os antecedentes.
3.2. La experticia elaborada por Baudillo Contreras Restrepo fue desestimado por el juzgado por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley.
3.3. El dictamen pericial presentado por los demandantes y elaborado por Andrés
3.2. La experticia elaborada por Baudillo Contreras Restrepo fue desestimado por el juzgado por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley.
3.3. El dictamen pericial presentado por los demandantes y elaborado por Andrés Hernán Pineda Arango, no tiene ningún valor probatorio por no ser admisible, por muchos motivos entre ellos, los siguientes: i) no compareció a audiencia; ii) no cumple los requisitos del canon 226 del Código General del Proceso, especialmente la acreditación de s u experiencia y oficio; mucho menos la metodología utilizada.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Están reunidos en este caso, y n o se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio.
15 Archivo 15, ídem9
2. Cuestión jurídica a resolver
Delimitado lo anterior, corresponde a esta Sala de Decisión determinar, a partir del análisis conjunto y razonado de las pruebas, si los convocantes acreditaron las presuntas falencias atribuidas al deslinde establecido en diligencia judicial del 26 de enero de 2015, en consideración a los reparos puntuales enarbolados con la demanda de oposición.
3. Deslinde y amojonamiento
El artículo 900 del Código Civil prevé: “Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes”.
A partir de esta premisa sustancial, ha explicado la jurisprudencia que esta
los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes”.
A partir de esta premisa sustancial, ha explicado la jurisprudencia que esta pretensión puede e mplearse cuando quiera que los linderos sean “oscuros e inciertos” o “confusos e indeterminados” (sentencias de 2 de junio de 1958, LXXXVIII-100 y CSJ SC 003 de 14 de marzo de 1997, CCXLVI -249). Esto se da, esencialmente, porque “unas veces [los linderos] se han desdibujado, otras porque aparecen intrincados o confusos al confrontar los respectivos documentos escriturarios, in concreto por falta de precisión de los títulos en la determinación de aquellos” (SC del 12 de abril de 2000)16.
En punto del proced imiento, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha tenido ocasión para explicar:
“[El] deslinde es el acto de distinguir y señalar los linderos de una heredad con respecto a otros bienes raíces ya que lo que se busca es obtener la certeza de cuáles son los linderos o límites del inmueble, mientras que el amojonamiento, parte del presupuesto de que ya se ha realizado la fijación de los linderos y consiste en la imposición de los mojones. Sobre el particular esta Corporación ha precisado de vieja data que:
la acción de deslinde y amojonamiento tiende esencialmente a que se determine o fije la línea de separación de dos heredades contiguas. Tales juicios son apenas declarativos de la propiedad o dominio de los colindantes. Por medio de él se determina el contenido espacial de cada inmueble, se
separación de dos heredades contiguas. Tales juicios son apenas declarativos de la propiedad o dominio de los colindantes. Por medio de él se determina el contenido espacial de cada inmueble, se establece cuál es su término; dirígese a solucionar las controversias suscitadas por cada una de las partes al pretender para su fundo mayor extensión de la que la otra está dispuesta a concederle. (C.S.J. SC15 de febrero de 1947. G.J. n.° 2919, pág. 109).
1.1.- El juzgamiento dentro de los procesos de deslinde y amojonamiento está compuesto por dos etapas, conforme lo ha precisado esta Corporación:
(i) Diligencia de deslinde: En ella, el juez competente debe veri ficar que los predios sean colindantes, y de ser así, proceder a deslindarlos, teniendo en cuenta la información que reposa en los títulos de propiedad que esgrimen los interesados.
Ahora bien, si en esos títulos no se consignó el límite entre los predio s vecinos con la precisión deseable, se podrá acudir a cualquier medio de prueba para clarificar cuál es la línea divisoria que mejor representa el derecho de propiedad de las partes. Es este, ni más ni menos, el alcance de la prerrogativa que prevé el artículo 900 del Código Civil («Todo dueño de un predio tiene derecho a
16 Vid: en este mismo sentido SC267-202310 que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes , y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose l demarcación a expensas comunes»).
(ii) Oposiciones: Puede suceder que se acepte la demarcación, pero se reclame el reembolso
respectivos dueños que concurran a ello, haciéndo
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