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TSDJ ANT SCF - 05615310300220160004601-(07-06-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05615310300220160004601-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

VERBAL NEGACION DE SERVIDUMBRE DE TRANSITO. JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ ATEHORTÚA Vs.

CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ Y OTROS. RAD.: 05615 31 03 002 2016 00046 01.

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADO OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA

Referencia Procedimiento: Servidumbre de tránsito

Demandante: José de Jesús Martínez Atehortúa Demandado: Carlos José Martínez y otros Asunto: Confirma la sentencia apelada. Los límites en el ámbito decisional de la alzada.

Radicado: 05615 31 03 002 2016 00046 01

Sentencia No.: 146

Medellín, siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, dentro del proceso verbal de negación de servidumbre de tránsito , promovido por José de Jesús Martínez Atehortúa , contra Carlos José Martínez, Blanca Ligia Gómez Rendón, Tulio Enrique, José Luis, Héctor Julio y Lina María Martínez Gómez.

I. ANTECEDENTES

1. Pidió el demandante que la jurisdicción declare la negación de la servidumbre de tránsito que asegura no recae sobre

I. ANTECEDENTES

1. Pidió el demandante que la jurisdicción declare la negación de la servidumbre de tránsito que asegura no recae sobre su predio, porque tal gravamen nunca fue inscrito en la oficina deVERBAL NEGACION DE SERVIDUMBRE DE TRANSITO. JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ ATEHORTÚA Vs.

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2 Registro de Instrumentos Públicos, por lo que no existen predios sirviente ni dominante, como se infiere en los folios de matrículas 020-70311, 020-70322 y 020 -54497; declarar que el inmueble de su propiedad, con folio de matrícula 020 -70311, se encuentra “en estado de libertad respecto de gravámenes de servidumbre”; se condene a los demandados a “cesar el uso de la inexistente servidumbre de tránsito, sobre ese callejón de seis (6) varas mediante la cual se accede a la propiedad privada de mi poderdante JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ ATEHORTÚA” (fl. 75, C-1); y se faculte al demandante para suprimir el paso de personas, vehículos y animales por su predio.

2. Como sustento fáctico de sus aspiraciones, dijo el demandante que es propietario del predio identificado con folio de matrícula 020-70311 (lo describe por cabida, ubicación y linderos); que Carlos José Martínez es el propietario del identificado con folio de matrícula 02 0-70322 y Blanca Ligia Gómez Rendón, Tulio

matrícula 020-70311 (lo describe por cabida, ubicación y linderos); que Carlos José Martínez es el propietario del identificado con folio de matrícula 02 0-70322 y Blanca Ligia Gómez Rendón, Tulio Enrique, José Luis, Héctor Julio y Lina María Martínez Gómez son copropietarios del identificado con folio de matrícula 020-54497.

Precisó que los inmuebles de los demandados son producto de la división material de un predio de mayor extensión , efectuada con posterioridad a la adquisición del predio por parte del demandante, “época en la cual se trataba de un solo predio con un único acceso por la vía principal de la vereda, que luego al ser dividido se pretendió trasladar la carga del acceso del predio identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 020 -54497 a un tercero absoluto –colindante-.” (Fl. 71, c -1); que aquellos predios son colindantes entre sí, “separados por un lindero constituido en alambre de púas sobre estacones de madera , en una porción de la parte sur del predio de (...) JOS É DE JESÚS MARTÍNEZ ATEHORTÚA, que es equivalente a una porción de la parte norte de los dos pre dios de losVERBAL NEGACION DE SERVIDUMBRE DE TRANSITO. JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ ATEHORTÚA Vs.

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3 demandados (la extensión aproximada de esta colindancia es de 75 metros lineales)” (fl. 72, C-1).

3 demandados (la extensión aproximada de esta colindancia es de 75 metros lineales)” (fl. 72, C-1).

Adujo que los demandados en la actualidad ejercen un tránsito ilegal, forzoso y arbitrario por el camino privado de acceso al único predio – de m ayor extensión del demandante, arguyendo que se trata de una servidumbre de tránsito , la cual es inexistente por no haberse constituido y menos, registrado.

Afirmó que el demandado Carlos José Martínez obtuvo su predio con acceso a la vía p ública, por lo que no tenía “necesidad de utilizar el camino privado de propiedad de mi poderdante que en la descripción de los linderos se denominó callejón de seis (6) varas ” (fl. 73, c -1), y es por el mismo predio del señor Martínez que debe permitirle el paso a la señora Blanca Ligia Gómez Rendón y a sus hijos para ingresar a su predio.

3. Luego de declarada la nulidad de todo lo actuado1, la demanda fue admitida mediante auto del 24 de agosto de 2017, que además dispuso la notificación a los demandados, el traslado de 10 días, en garantía de su derecho a la defensa; y la inscripción de la demanda en los folios de matrículas 020-70311, 020-70322 y 020-54497.

4. Carlos José Martínez, fue debidamente notificado del auto admisorio, en término y a través de apoderada judicial dio respuesta a la demanda2, aceptando como ciertos los hechos que

020-70322 y 020-54497.

4. Carlos José Martínez, fue debidamente notificado del auto admisorio, en término y a través de apoderada judicial dio respuesta a la demanda2, aceptando como ciertos los hechos que

1 Mediante auto del 14 de agosto de 2017, conforme a la regla 4ª del artículo 140 del C.P.C. 2 Folios 494 a 501, ídem.VERBAL NEGACION DE SERVIDUMBRE DE TRANSITO. JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ ATEHORTÚA Vs.

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4 aluden a las escrituras públicas por medio de las cuales ambos extremos litigiosos adquirieron los inmuebles de los que da cuenta la demanda y que en los certificados de tradición y libertad no se halla inscrita servidumbre alguna ; negó los restantes y pidió su prueba. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, sin formular excepciones de mérito. A su vez, reclamó: i) Se declare y ratifique la servidumbre de tránsito que ha existido por más de 20 años, como quedó plasmado en las escrituras públicas No. 384 y 385 del 23 de marzo de 1977 y ii) se ordene su inscripción en el folio de matrícula 020-70322.

Por su parte, Blanca Ligia Gómez Rendón, Tulio Enrique, José Luis, Héctor J ulio y Lina María Martínez Gómez debidamente notificados del auto admisorio, dieron respuesta a la demanda3 a través de apoderado judicial, precisando respecto a la

Enrique, José Luis, Héctor J ulio y Lina María Martínez Gómez debidamente notificados del auto admisorio, dieron respuesta a la demanda3 a través de apoderado judicial, precisando respecto a la servidumbre de tránsito, que ésta fue resultante de la división material que se alude en los hechos de la demanda, al momento de la adjudicación a cada uno de los herederos del lote de mayor extensión; ello se refuerza con la escri tura pública No. 384 del 29 de marzo de 1977 , de la que se infiere sin desgaste mental , que existe la mentada servidumbre ; concluyó que “en verdad esa servidumbre es para todos los lotes resultantes y no para unos determinados ya que en ningún documento o escritura así se dejó claramente establecido” (fl. 322, c-1). Negó los restantes hechos y reclamó su prueba.

Se opusieron frente a las pretensiones y como excepciones de mérito formularon las denominadas: i) prescripción

3 Folios 507 a 513, ídem.VERBAL NEGACION DE SERVIDUMBRE DE TRANSITO. JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ ATEHORTÚA Vs.

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5 extintiva; ii) abuso del derecho; iii) temeridad y mala fe; y iv) inexistencia del derecho invocado y cosa juzgada.

5. Luego fueron agotadas las etapas de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., profiriéndose la decisión de fondo que por vía de apelación estudia la Sala.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

artículos 372 y 373 del C.G.P., profiriéndose la decisión de fondo que por vía de apelación estudia la Sala.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juez de conocimiento resolvió: “ Primero. Se declara que no existe ninguna servidumbre de tránsito que grave el predio del demandante en favor de los predios de los demandados, específicamente, y para mayor claridad, que a la fecha no hay ningún gravamen de servidumbre en relación con los predios identificados con folios de matrícula inmobi liaria No. 020 -70311, 020 -70322 y 020 -54497 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro. Segundo. Se deniega la pretensión de la demanda, consistente en ordenar a los demandados el cese de la franja de terreno objeto del proceso, consist ente en callejo (sic) de seis (6) varas, mediante la cual se accede a la propiedad de quien era el demandante, señor José de Jesús Martínez Atehortúa. Tercero. No se condena en costas ... ” (Acta de audiencia visible a folio 700, C-1).

Para llegar a aquellas conclusiones, el juzgador de primera instancia hizo lectura de los artículos 1857 y 760 del C.C., para inferir que “la servidumbre como derecho real que es, requiere de un título y de un modo para que nazca a la vida jurídica. Ese título puede ser un negocio jurídico o un hecho jurídico. El modo siempre debe ser el registro en la oficina de instrumentos públicos. ” (Min. 8:00’’). Que la servidumbre referida en la demanda debe estar inscrita en los folios de

negocio jurídico o un hecho jurídico. El modo siempre debe ser el registro en la oficina de instrumentos públicos. ” (Min. 8:00’’). Que la servidumbre referida en la demanda debe estar inscrita en los folios de matrículas inmobiliarias de los predios sirviente y dominante.VERBAL NEGACION DE SERVIDUMBRE DE TRANSITO. JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ ATEHORTÚA Vs.

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6 Centrándose en el caso, advirtió el juez de la causa que “ninguno de esos folios tiene el registro de servidumbre en la forma que acabo de anotar. (...) Vuelvo y repito, la servidumbre no solo requiere de un título sino también de un modo. El modo no se ha efectuado en este caso, por ende, no ha nacido a la vida jurídica la servidumbre. (...) es decir, el argumento que sustenta la demanda, así como sirve para decir que no hay una servidumbre que grave el predio de los demandantes en favor d el predio de los demandados; también sirve para decir que no hay una servidumbre que grave el predio de los dem andados en favor del demandante . Porque (...) no hay ninguna servidumbre registrada en los folios de matrículas que acabo de mencionar.” (Min. 17:00’’).

En adición, dijo que no hay lugar a ordenar a los demandados que cesen el uso de la franja de terreno aludida (6 varas) porque en la escritura pública No. 1699 del 16 de octubre de 1974, mediante la cual se protocolizó la sucesión de doña Dolores

demandados que cesen el uso de la franja de terreno aludida (6 varas) porque en la escritura pública No. 1699 del 16 de octubre de 1974, mediante la cual se protocolizó la sucesión de doña Dolores Atehortúa, partición que fue aprobada en sentencia del 31 de julio de 1973, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro, quedó claro conforme a la hijuela que le correspondió al señor José de Jesús Martínez Atehortúa, según la cual se le “dejó un lote de terreno se entra por un callejón de seis (6) varas, que se dejó como servidumbre de tránsito para estas propiedades.” (Min. 20:15’’). Es claro, que a don José Jesús Martínez Atehortúa se le dejó una “servidumbre que como ya expliqué, no se registró, no nació a la vida jurídica ”. Destacó que en ese mismo folio, en la hijuela de Leonor Martínez Atehortúa, se dice que “eso que se le deja a doña Leonor , linda por el frente con un callejón de 16 varas que, como dice el apoderado de la parte demandante, estamos de acuerdo, que esa no es la servidumbre que se discute en el proceso, esa es la vía veredal y como también dice el perito, yo creo que eso no lo discute nadie (...) y por el otro costado con el callejón de 6 varas que se

dejó para José de Jesús Martínez y otros ” (Min. 21:17’’). Concluyó el aVERBAL NEGACION DE SERVIDUMBRE DE TRANSITO. JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ ATEHORTÚA Vs.

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7 quo, que ese ingreso de 6 varas fue dejado para el señor Martínez Atehortúa y otros, “y esos otros son sus hermanas a las que el señor José de Jesús Martínez les compró sus derechos hereditarios, que eran 4 hermanas, Pastora, Susana, Emiliana y Ana Rosa Martínez Atehortúa.” (Min. 22:00’’). Aclaró el juzgador que la franja de la mentada servidumbre (6 varas) no es de propiedad del señor José de Jesús Martínez Atehortúa, entonces, i) no hay derecho de dominio por parte del señor Martínez Atehortúa sobre esa franja, según los títulos y ii) tampoco hay servidumbre. Finalmente, dijo no condenar en costas porque las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente (Numeral 5 del artículo 365 del C.G.P.).

III. LA APELACIÓN.

a) Reparos concretos en primera instancia . Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de los demandantes (herederos de don José de Jesús Martínez Atehortúa), se alzó contra ella, aduciendo:

“(...) del material arrimado se puede concluir al decretar la inexistencia de la servidumbre teniendo en cuenta el estudio de títulos que hizo

Atehortúa), se alzó contra ella, aduciendo:

“(...) del material arrimado se puede concluir al decretar la inexistencia de la servidumbre teniendo en cuenta el estudio de títulos que hizo el perito y teniendo en cuenta las mismas escrituras arrimadas al proceso, se pueden concluir dos cosas: i) que ese metr aje que se llamó servidumbre de tránsito para el inmueble de matrícula inmobiliaria 020-70311 de propiedad de José de Jesús y otros, esos otros eran los derechos que él compró de sus cuatro hermanas; por lo tanto, operó el fenómeno de la confusión y quedó él dueño de ese metraje. Así se puede concluir de las pruebas que hay dentro de ese proceso. Siendo en este orden de ideas la realidad sobre este camino, que en su momento tuvo discusión, hoy por hoy, sería un metraje dentro de la propiedad privada del señ or José de Jesús Martínez y así lo debió proferir el señor Juez; de allí que, de ese dominio que perfectamente se podía inferir deVERBAL NEGACION DE SERVIDUMBRE DE TRANSITO. JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ ATEHORTÚA Vs.

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8 la documentación arrimada al proceso, el señor Juez puede ya tener el piso jurídico para determinar el cese del paso de los demandados por ahí. ¿Por qué? Por dos motivos: 1. Porque es propiedad ajena del señor José de Jesús Martínez como se infiere de las escrituras y como se infier e de la compra y venta de acciones y derecho s, que por confusión hace inexistente la

qué? Por dos motivos: 1. Porque es propiedad ajena del señor José de Jesús Martínez como se infiere de las escrituras y como se infier e de la compra y venta de acciones y derecho s, que por confusión hace inexistente la servidumbre por ser el acreedor y el deudor. Tal vez p or eso el señor juez interpretó que desde el principio hubo un problema porque se dijo el dominante era el predio del señor José de Jesús , pero es porque operó el fenómeno de la confusión. 2. Que también del materi al arrimado, específicamente de las adjudicaciones que se hicieron en la sucesión de Dolores Atehortúa, se dijo en la hijuela No. 1, claramente, que está destinada para José de Jesús Martínez Atehortúa. Dice que, además de esos derechos, además compró 4, d e Susana, Emiliana, Pastora y Ana Rosa, y dice: sumado lo anterior, da un total de $20.923. 000, un lote de terreno donde tiene construida una casa de habitación con superficie de una y media hectáreas que se toma del único inmueble inventariado, (...), se entra por un callejón de 6 varas que se dejó como servidumbre de tránsito para estas propiedades. Es decir, los de la hijuela 1, que son exclusivamente José de Jesús y sus 4 hermanas (...) Es decir, esta servidumbre es exclusiva para goce y uso de las propiedades situadas de la hijuela No. 1, y la hijuela No. 1 hoy por hoy pertenece en su totalidad al demandante, por lo tal, ya no existe tal servidumbre de tránsito y esto corresponde es a un metraje de área privada que da el presupuesto de dominio real sobre esos metros para el cese de los demandados por ese sitio

totalidad al demandante, por lo tal, ya no existe tal servidumbre de tránsito y esto corresponde es a un metraje de área privada que da el presupuesto de dominio real sobre esos metros para el cese de los demandados por ese sitio y lo segundo señor juez, (...), en la hijuela No. 2, se describe ese callejón como lindero, no como una servidumbre de tránsito o como un camino que pueda usar los adjudicatarios de la hijuela 2, (la lee y resalta:) “...por otro costado con callejón de 6 varas que se dejó para José de Jesús Martínez y otros”; quiere decir que en esta hijuela 2 que es la propiedad única de los demandados es ajena a ellos, está por fuera de los metrajes que se le dejaron a ellos, es decir, ellos no son beneficiarios de la servidumbre que por confusión ya ni siquiera existe. Por lo tanto, sí le asistía el derecho al juzgador para ordenar siquiera el cese del tránsito por dicho metraje que es de propiedad del demandante y por último, adicional a esto, se tiene claro porque a la hijuela No. 2 no se le dejó uso de ese callejón de servidumbre, por una razón muy sencilla, cuando eraVERBAL NEGACION DE SERVIDUMBRE DE TRANSITO. JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ ATEHORTÚA Vs.

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9 un solo lote, tenía acceso por la vía pública veredal, no había necesidad de hacerle uso y goce a través de ese callejón de servidumbre”. (Min. 50:20’’).

En cuanto Al punto de las c ostas, dijo no estar de

un solo lote, tenía acceso por la vía pública veredal, no había necesidad de hacerle uso y goce a través de ese callejón de servidumbre”. (Min. 50:20’’).

En cuanto Al punto de las c ostas, dijo no estar de acuerdo con el A quo; en su sentir, se debió condenar en costas como fue solicitado en las pretensiones, en un 20% para el caso.

b) De lo actuado en segunda instancia. Conforme a las facultades otorgadas por el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, fue garantizado el término para que la parte demandante sustentara la alzada por escrito, en sede de segunda instancia e igualmente para que los demandados -no apelantes , formularan los alegatos correspondientes. De tales prerrogativas, no hizo uso la parte apelante, lo que no impidió la continuidad de la actuación, en razón a que la impugnación fue debidamente sustentada ante el A quo.

IV. CONSIDERACIONES

1. No encuentra la Sala, en el caso que se somete a su consideración, reparo respecto de los presupuestos procesales ni de los necesarios para comparecer a juicio, porque tanto l os demandantes como l os demandados tienen vocación para ser titulares de derechos y obligaciones, y obrar como recl amantes y reclamados, no muestran incapacidad que de tal posibilidad los sustraiga y la demanda fue formulada en cumplimiento de los requisitos de ley, por una acción reglada que así lo permite, además, el juez que conoció el asunto está investido de jurisdicción para resolver conflictos en nombre del Estado colombiano y tiene

sustraiga y la demanda fue formulada en cumplimiento de los requisitos de ley, por una acción reglada que así lo permite, además, el juez que conoció el asunto está investido de jurisdicción para resolver conflictos en nombre del Estado colombiano y tiene asignada la competencia para conocer de asuntos como el que seVERBAL NEGACION DE SERVIDUMBRE DE TRANSITO. JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ ATEHORTÚA Vs.

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10 trata, al igual que la tiene el Tribunal para definir en segunda instancia en su condición de superior funcional del Juez que profirió el f allo. Ha de destacarse adicionalmente que las partes fueron representadas por sendos profesionales del derecho que avalan su comparecencia al proceso.

2. Problema jurídico.

Para determinar si la decisión atacada debe mantenerse, modificarse o expulsarse del ordenamiento jurídico, establecerá la sala si por la circunstancia jurídica a la que concluyó el a quo, de la inexistencia de la servidumbre, entonces, ¿habrá lugar o no a disponer el cese del paso por parte de los demandados por el mentado “callejón de seis (6) varas ”, para ingresar a sus predios?

Además, determinará el Tribunal si fue acertada o no la decisión del juzgador de primer nivel, de exonerar a las partes frente a la condena en costas.

3. Los límites en el ámbito decisional de la alzada

El trazado de los puntos que son materia de análisis en esta instancia, está delimitado por los precisos reparos

frente a la condena en costas.

3. Los límites en el ámbito decisional de la alzada

El trazado de los puntos que son materia de análisis en esta instancia, está delimitado por los precisos reparos formulados por la parte recurrente, según prescripción normativa expresa del artículo 320 del CGP , que dispone: “Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)”.VERBAL NEGACION DE SERVIDUMBRE DE TRANSITO. JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ ATEHORTÚA Vs.

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11 Lo que se refuerza con el contenido del artículo 328 ibíd., cuyo tenor enuncia: “Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley ”. Lo dicho es una aplicación particul ar del modelo procesal dispositivo.

Y así lo ha entendido de manera pacífica y consistente esta sala, pues, el legislador introdujo una modificación respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos

medio de impugnación cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia.

Ciertamente, es el apelante el que determina lo que será susceptible de revisión, por ende, que la desaproveche solo resulta imputable a su libre parecer.

Todo lo dicho para afincar la conclusión de que está vedado al sentenciador de segunda instancia adelantar estudios más allá de los propuestos en el ataque, habida consideración de que trazar los contornos de la disconformidad es de exclusivo resorte de la parte que se alza contra la decisión, es ésta la que delinea los precisos términos de su discrepancia, y por eso rebasarlos excede las facultades conferidas por el legisladorVERBAL NEGACION DE SERVIDUMBRE DE TRANSITO. JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ ATEHORTÚA Vs.

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12 procesal al juzgador de segundo nivel, so pena de quebrar la congruencia4 y acaso incurrir en nulidad5.

Descendiendo al caso que nos convoca, el reproche propuesto por el recurrente se centra únicamente en determinar el aspecto frente a la negativa del juez de conceder la pretensión erigida al cese del tránsito de los demandados por el denominado “callejón de seis (6) varas ”; oportuno es precisar, que no hubo reparo por parte de los demandados s obre la declaratoria de

erigida al cese del tránsito de los demandados por el denominado “callejón de seis (6) varas ”; oportuno es precisar, que no hubo reparo por parte de los demandados s obre la declaratoria de inexistencia de servidumbre, por lo que la sala se sustrae de dicho análisis.

4. De lo probado en el proceso

En la demanda con la que se inició el proceso, invocó el demandante inicial su calidad de propietario del predio con matrícula inmobiliaria No. 020 -70311 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro y la misma condición, en los demandados, respecto de los predios con matrículas inmobiliarias Nos. 020-703226 y 020-544977 de la misma oficina.

Está acreditado, según folios 36 a 38, C-1, que en el trabajo de partición realizado en la sucesión de la señora Dolores Atehortúa de Martínez, según “HIJUELA NÚMERO UNO ”, le fue adjudicado a José de Jesús Martínez Atehortúa , (en el que se incluyen 4 derechos que compró a sus hermanas Susana,

4 CSJ. SC4257-2020. 5 CSJ. SC4415-2016. 6 De propiedad de Carlos José Martínez. 7 De propiedad de Blanca Ligia Gómez Rendón y de sus hijos Héctor Julio, José Luis, Lina María y Tulio Enrique.VERBAL NEGACION DE SERVIDUMBRE DE TRANSITO. JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ ATEHORTÚA Vs.

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13

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13 Emiliana, Pastora y Ana Rosa), “Un lote de terreno donde tiene construida su casa de habi tación, con superficie de 1½ hectárea que se toma del único inmueble inventariado, propiedad situada en el Llano Herrera, jurisdicción de Rionegro, por estos linderos: Se entra por un callejón de seis (6) varas, que se dejó como servidumbre de tránsito para esta s propiedades, y se abre luego sobre la derecha , lindando por la chamba por detrás de los lotes adjudicados a Leonor y Clementina, y sigue por otro con Ascensión Franco por chamba, y sigue con Zoila Franco a caer a la quebrada Barro Blanco; ésta arriba, a lindar con Tiberio Cardona, sigue con éste por chamba arriba a dar la curva sobre la izquierda por otra chamba , a encontrar el callejón de que se habla al principio, que es la entrada de estas fincas ” (Se resalta y subraya).

La hijuela dos, asignada a Leonor Martínez Atehortúa, determinó por sus linderos lo adjudicado, precisando que “Al frente diez y seis varas 16, queda sobre un callejón de seis varas (6) que se dejó para José de Jesús Martínez y otros (...)”. En la hijuela tres, destinada para Clementina Martínez Atehortúa, en la descripción de los linderos se estableció “Por el frente, en diez y seis 16 varas, sobre un callejón, que está establecido para varias propiedades (...)”. En la hijuela cuarta, asignada a Evangelina Martínez Atehortúa, se

de los linderos se estableció “Por el frente, en diez y seis 16 varas, sobre un callejón, que está establecido para varias propiedades (...)”. En la hijuela cuarta, asignada a Evangelina Martínez Atehortúa, se determinó por sus linderos la cuota asignada, precisándose: “Al frente en 16 varas, tiene por el frente un callejón que es la salida de varias propiedades (...)”. Este trabajo partitivo fue aprobado mediante sentencia proferida el 31 de julio de 1973 por el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro (fl. 38, vto.).

Aquella franja, respecto de la cual el actor quiere que cese el acceso de los demandados , callejón de seis (6) varas establecida como servidumbre de tránsito para la propiedad delVERBAL NEGACION DE SERVIDUMBRE DE TRANSITO. JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ ATEHORTÚA Vs.

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14 señor José de Jesús Martínez Atehortúa “y de otros ”, o para “la salida de varias propiedades”, según se indicó en el trabajo partitivo referido, fue objeto de una acción policiva formulada por los acá demandados, Carlos José Martínez, Blanca Ligia Gómez Rendón, Tulio Enrique, José Luis, Héctor Julio y Lina María Martínez Gómez, en contra de José de Jesús Martínez Atehortúa, por perturbación a la posesión , cuando aquél trató de impedir el paso por aquella franja de terreno.

El e xpediente que contiene el trámite policivo que

en contra de José de Jesús Martínez Atehortúa, por perturbación a la posesión , cuando aquél trató de impedir el paso por aquella franja de terreno.

El e xpediente que contiene el trámite policivo que cursó ante la Inspección Urbana Municipal de Polic ía Barrio El Porvenir, Rionegro, a folios 179 a 189 del C1 , se observa que en providencia del 9 de agosto de 2005 , dicha autoridad policiva consideró “Que la puerta metálica que está al ingreso del callejón sí obstaculiza el ingreso de vehículos a las propiedades de Carlos Martínez, Blanca Gómez y Familia. Dicho callejón fue dejado como servidumbre de tránsito para la propiedad de José de Jesús Martínez y puede beneficiar a los propietarios de la margen derecha . No se observó otro acceso diferente al callejón en litigio. El callejón de 6 varas se adjudicó al señor José de Jesús Martínez Atehortúa y otras propiedades. Hay otro callejón, pero es entrada exclusiva de Atanasio Serna y Consuelo García, pero por este callejón no se entra a las propiedades de los querellantes .” (Se resalta y subraya. F l. 184, C1) . La inspectora resolvió brindar la protección solicitada por los querellantes por encontrar probados los presupuestos de la acción y en consecuencia, dispuso volver las cosas al estado en que se encontraban antes de que se produjera la perturbación , d ecisión que fue confir mada e n providencia proferida el 22 de diciembre de 2005, por el Juzgado Departamental de Policía – Secretaría de Gobierno, visible entre

las cosas al estado en que se encontraban antes de que se produjera la perturbación , d ecisión que fue confir mada e n providencia proferida el 22 de diciembre de 2005, por el Juzgado Departamental de Policía – Secretaría de Gobierno, visible entre los folios 190 a 208, C -1, en donde dijo, se “Brinda la protección a laVERBAL NEGACION DE SERVIDUMBRE DE TRANSITO. JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ ATEHORTÚA Vs.

CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ Y OTROS. RAD.: 05615 31 03 002 2016 00046 01.

15 parte actora, por haber probado los presupuestos de l

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