TSDJ ANT SCF - 05615310300220190009401-(21-11-2023)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05615310300220190009401-(21-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés
Proceso : Verbal – Nulidad contractual
Asunto : Apelación Sentencia
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 58
Demandantes : Norman Alexander Ríos Giraldo y otros Demandados : Alicia Arroyave Arias y otro Radicado : 05615310300220190009401
Consecutivo Sría. : 170-2021
Radicado Interno : 041-2021
ASUNTO A TRATAR
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro proferida el 3 de febrero de 2021, dentro del proceso verbal que promovieron los herederos de Norman de Jesús Ríos Galvis contra Alicia Arroyave Arias y la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores.
LA PRETENSIÓN
Se declare la nulidad absoluta del poder especial que Norman de Jesús Ríos Galvis presuntamente confirió a Alicia Arroyave Arias el 7 de mayo de 2015, para que en su nombre y representación, firmara la escritura pública de vent a a favor de la Congregación de Religiosos Terciarios de Nuestra Señora de los Dolores – en adelante la Congregación, sobre un predio de su propiedad, el cual hace parte otro de mayor extensión que se asocia a la matrícula n.° 018 -28070 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla.
Dolores – en adelante la Congregación, sobre un predio de su propiedad, el cual hace parte otro de mayor extensión que se asocia a la matrícula n.° 018 -28070 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla.
Por consiguiente, reclama se decrete la nulidad del contrato de promesa de compraventa que aquellos celebraron el 14 de mayo de 2015, y se disponga la reivindicación del lote entregado a la Congregación, junto con los frutos de rigor.
Las súplicas se dividen en principales y subsidiarias según el supuesto de nulidad: aquellas por incapacidad y éstas por vicios del consentimiento.2
Acción de Tutela Radicado: 05615310300220190009401
HECHOS
La parte demandante expuso los que seguidamente se compendian:
1. Norman de Jesús Ríos Galvis murió en el municipio de Rionegro el 2 de diciembre de 2015, a la edad de 78 años.
2. En vida contrajo primeras nupcias con Luz Elena Giraldo, de cuya unión nacieron Norman Alexander y Víctor Leonardo Ríos Giraldo. Por fuera del vínculo
procreó a Héctor Alejandro y Luisa Fernanda Ríos Vanegas.
3. Acabada la sociedad con aquella, se casó civilmente con Alicia Arroyave Arias el 18 de agosto de 2000. No constan descendientes entre estos dos.
4. Su vejez estuvo caracterizada por múltiples problemas de salud. Durante el año de 2012 manifestó dolencias relacionadas con urología y medicina interna, evidenciando un cuadro de diabetes insulinodependiente con insuficiencia renal
4. Su vejez estuvo caracterizada por múltiples problemas de salud. Durante el año de 2012 manifestó dolencias relacionadas con urología y medicina interna, evidenciando un cuadro de diabetes insulinodependiente con insuficiencia renal crónica. Al poco tiempo, el 30 de septiembre de 2014, sufrió un a ccidente cerebrovascular que dejó secuelas neurológicas permanentes y suprimió su autonomía f uncional de manera permanente, afectación que continuó empeorando hasta el día de su muerte, tanto así que Arroyave Arias formuló demanda de interdicción por discapacidad mental absoluta el 20 de noviembre de
2015.
5. El 7 de mayo de 2015, Norman de Jesús Ríos Galvis apareció otorgando, a ruego y ante notario, un poder especial a Arroyave Arias, habilitándola para firmar en su representación una escritura de venta parcial de una franja de terreno que hacía parte de otro de mayor extensión con la matrícula inmobiliaria n.° 01828070 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla , con una extensión de 2000 metros cuadrados.
6. El 14 de mayo de 2015, Arroyave Arias suscribió un contrato de promesa de compraventa con la Congregación, aquella como promitente vendedora y ésta como promitente compradora, con el objeto de transferir el referido terreno, por un precio de $120.000.000.
7. La historia clínica de Norman de Jesús Ríos Galvis permite sostener que no existía en él capacidad ni aptitud reflexiva para la época del supuesto poder en favor de Arroyave Arias, pues hubo compromiso cognitivo desde que experimentó el accidente cerebrovascular.
no existía en él capacidad ni aptitud reflexiva para la época del supuesto poder en favor de Arroyave Arias, pues hubo compromiso cognitivo desde que experimentó el accidente cerebrovascular.
TRÁMITE Y CONTESTACIONES3
Acción de Tutela Radicado: 05615310300220190009401
1. La demanda fue admitida en auto de 9 de mayo de 2019. Primeramente, sólo obraban como herederos demandantes Norman Alexander y Víctor Leonardo Ríos Giraldo . Posteriormente , accedieron a la misma orilla Héctor Alejandro y Luisa Fernanda Ríos Vanegas, por vía de reforma, admitida el 27 de septiembre de ese mismo año.1
2. Arroyave Arias se notificó personalmente el 10 de junio de 2019 y ejerció oportuna defensa bajo el amparo de pobreza.2
Bien que admitió el deterioro corporal de su cónyuge en los últimos meses, expuso que hubo una buena recuperación cognitiva tras la intervención quirúrgica que siguió al accidente cerebrovascular y que, realmente, solamente vino a decaer a finales de octubre del año en que falleció, en razón de una infestación bacteriana que adquirió durante sus cuidados intrahospitalarios. Sobre esta base, formuló las defensas que denominó «urgencia manifiesta de vender el lote de terreno de 2000 metros a la Congregación»; «buena fe en la venta del lote de 2000 metros »; «aceptables condiciones mentales en el señor Norman Jesús Ríos Galvis al solicitar firma a ruego para venta del lote de 2000 metros cuadrados» y «mala fe de los demandantes».3
Como excepciones previas interpuso la contemplada en el numeral 6.° del
mentales en el señor Norman Jesús Ríos Galvis al solicitar firma a ruego para venta del lote de 2000 metros cuadrados» y «mala fe de los demandantes».3
Como excepciones previas interpuso la contemplada en el numeral 6.° del artículo 100 del estatuto adjetivo y la de falta de legitimación por pasiva.4
3. La Congregación se notificó personalmente el 21 de junio de 2019 e hizo oportuna oposición a las pretensiones.5
En ello manifestó su desconocimiento de las condiciones físicas o mentales que asistían a Norman de Jesús Ríos Galvis para la fecha del contrato de promesa de compraventa, el cual sí celebró con Arroyave Arias, previa exhibición del poder que la habilitaba a tal efecto. De ahí blandió la defensa que llamó «buena fe y validez plena del contrato de promesa compraventa».6
4. Las excepciones previas que propuso Arroyave Arias fueron denegadas mediante auto del 10 de septiembre de 2019.7
5. La parte demandante solicitó pruebas adicionales durante el traslado de las excepciones de mérito propuestas por ambos demandados.8
6. La audiencia inicial tuvo lugar el 14 de octubre de 2020. Allí se recibieron los interrogatorios de los sujetos procesales y se fijó el objeto del litigio, precisando
1 Cuaderno digitalizado de primera instancia: archivo 003, págs. 38-39 / archivo 030, págs. 6-25 y 54. 2 Ibíd.: archivo 003, págs. 40-41 / archivo 030, pág. 5. 3 Ibíd.: archivo 003, págs. 78-95 / archivo 030, págs. 55-56.
2 Ibíd.: archivo 003, págs. 40-41 / archivo 030, pág. 5. 3 Ibíd.: archivo 003, págs. 78-95 / archivo 030, págs. 55-56. 4 Cuaderno digitalizado n.° 2 de primera instancia: archivo 001 y ss. 5 Cuaderno digitalizado de primera instancia: archivo 003, págs. 42-46. 6 Ibíd.: archivo 003, págs. 69-74. 7 Cuaderno digitalizado n.° 2 de primera instancia: archivo 028, págs. 6-9. 8 Cuaderno digitalizado de primera instancia: archivo 030, págs. 56-58.4
Acción de Tutela Radicado: 05615310300220190009401 que éste se contraía a determinar si para la época comprendida entre el 7 y 14 de mayo de 2015, Norman de Jesús Ríos Galvis se hallaba capacitado para celebrar los negocios jurídicos que en ese entonces ocurrieron, particularmente el poder otorgado a Arroyave Arias y la subsecuente promesa de compraventa.9
7. La audiencia de instrucción y juzgamiento se llevó a cabo el 3 de febrero de 2021. Una vez satisfecho el trámite procesal correspondiente, y agotada la fase probatoria sin complicaciones, el Juez Segundo Civil del Circuito de Rionegro dictó fallo desestimatorio de todas las pretensiones de la demanda.10
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Se sintetizan de la siguiente forma:
1. El problema jurídico consiste en asentar si Norman de Jesús Ríos Galvis se encontraba en situación de discapacidad mental absoluta para la época en que confirió el poder especial a Arroyave Arias; y, en caso afirmativo, cuáles son las
1. El problema jurídico consiste en asentar si Norman de Jesús Ríos Galvis se encontraba en situación de discapacidad mental absoluta para la época en que confirió el poder especial a Arroyave Arias; y, en caso afirmativo, cuáles son las consecuencias sustantivas de tal incapacidad.
2. No hay prueba clara y contundente de la discapacidad mental del aludido señor para la época de los negocios jurídicos.
3. El dictamen pericial presentada por la especialista en psiquiatría enseña que, según el análisis de la historia clínica, hubo una afectación cerebral y anímica en la persona del fallecido. No obstante, esta experticia es omisa con respecto de los informes de fonoaudiología que obran en el expediente, los cuales demuestran un buen nivel de comprensión y comunicación para la calenda del negocio, incluso con tendencia de mejora para la misma época.
4. La firma a ruego de Martha Cecilia Fuentes Góngora no fue desconocida ni controvertida. Aunque la declaración de esta señora resultó un tanto complicada y contradictoria, no cabe suponer una falsedad, sino que se alimenta la duda sobre la capacidad neurológica de Norman de Jesús Ríos Galvis.
5. Ángela María Rojas Franco, asistente de la Notaría Primera de Rionegro, explicó suficientemente el protocolo para desentrañar el consentimiento válido del poderdante, leyéndole el documento y preguntándole sobre su entendimiento, con lo que pone en tela de juicio la acusación de incapacidad mental absoluta.
6. Norman de Jesús Ríos Galvis no se encontraba interdicto para el tiempo de la negociación. La derogatoria del artículo 553 del Código Civil y la composición
lo que pone en tela de juicio la acusación de incapacidad mental absoluta.
6. Norman de Jesús Ríos Galvis no se encontraba interdicto para el tiempo de la negociación. La derogatoria del artículo 553 del Código Civil y la composición del artículo 48 de la Ley 1306 de 2009 erigen una dificultad para declarar la nulidad
9 Ibíd.: archivos 039-041. 10 Ibíd.: archivos 070-073.5
Acción de Tutela Radicado: 05615310300220190009401 del acto realizado por quien no estaba sujeto a interdicción, máxime cuando la Ley 1996 de 2019 consagra una tendencia a maximizar la capacidad.
7. La Congregación obró con buena fe y bajo la apariencia de que acordaba con la legítima mandataria del propietario. El artículo 2199 del Código Civil erigiría un óbice para nulificar el contrato de promesa que se pactó en ejecución del poder autenticado ante el fedatario.
REPAROS Y SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Apelaron oportunamente todos los sujetos procesales que integran la parte demandante, por medio de apoderados distintos, quienes presentaron escritos de sustentación por aparte.11
El vocero judicial de Norman Alexander y Víctor Leonardo Ríos Giraldo hizo consistir su disenso en lo que seguidamente se resume:
1. La sentencia de primera instancia no refleja un análisis conjunto de todas las pruebas obtenidas, según el artículo 176 del Código General del Proceso. Más particularmente, no hizo mérito de la «prueba documental n.° 17» y ni lo contrastó con los testimonios que dieron cuenta de la falta de aptitud reflexiva en el poderdante
las pruebas obtenidas, según el artículo 176 del Código General del Proceso. Más particularmente, no hizo mérito de la «prueba documental n.° 17» y ni lo contrastó con los testimonios que dieron cuenta de la falta de aptitud reflexiva en el poderdante para la época de los hechos. Por lo mismo, pretermitió la apreciación completa de la historia clínica y adoptó una visión aislada del dictamen pericial que la perita en psiquiatría rindió a partir de aquella, trasgrediendo el mandato del artículo 232 del prenotado estatuto adjetivo.
2. Se desbarró al fijar el problema jurídico respecto de la primera pretensión principal, puesto que el juzgador se limitó a examinar la buena fe de la Congregación ante la promesa de compraventa, sin determinar si el vendedor sí estaba facultado mentalmente para obligarse de manera voluntaria por sí mismo.
3. La valoración probatoria de la sentencia es tan escueta y aislada que se incurrió en una nulidad por indebida o aparente motivación.
La vocera de Héctor Alejandro y Luisa Fernanda Ríos Vanegas plasmó los motivos de inconformidad que se compendian a continuación:
1. La sentencia de primera instancia desconoció el peritaje de la profesional en psiquiatra, quien sí consideró los informes de fonoaudiología, en los que no se evidenciaba una completa sanidad mental.
2. El juzgador incurrió en un análisis aislado e insuficiente de la prueba que se recaudó al interior del proceso, pues se apartó del dictamen pericial y le otorgó credibilidad a los testimonios rendidos por las funcionarias notariales que carecían
2. El juzgador incurrió en un análisis aislado e insuficiente de la prueba que se recaudó al interior del proceso, pues se apartó del dictamen pericial y le otorgó credibilidad a los testimonios rendidos por las funcionarias notariales que carecían
11 Cuaderno de primera instancia: archivos 076 y 077 / Cuaderno de segunda instancia: archivos 027 y 029.6
Acción de Tutela Radicado: 05615310300220190009401 de los conocimientos científicos necesarios para determinar la sanidad de Norman de Jesús Ríos Galvis, ignorando así las anotaciones de la historia clínica.
3. No podía oponerse o pretextarse la buena fe de la Congregación porque su representante legal respondió evasivamente el interrogatorio de parte, diciendo que no ocupaba el cargo para la época de los hechos.
RÉPLICA DEL NO RECURRENTE
El apoderado judicial de Arroyave Arias defendió la sentencia recurrida con el aserto de que no había evidencia del deterioro neurológico que pretenden hacer ver los inconformes. En ello resaltó los apartes de la historia clínica que reflejan la favorable evolución motriz y mental de Norman de Jesús Ríos Galvis, además de los elementos fotográficos que contienen su semblante.
Con sustento en la Ley 1306 de 2009 y en la Ley 1996 de 2019, argumentó que no era apropiado categorizar cualquier afectación como un obstáculo absoluto para la libertad de las personas con discapacidad.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Revisada la actuación de ambas instancias, la Sala no advierte ningún vicio o irregularidad que impida proferir sentencia definitiva.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Revisada la actuación de ambas instancias, la Sala no advierte ningún vicio o irregularidad que impida proferir sentencia definitiva.
Uno de los apoderados recurrentes manifestó que la sentencia impugnada encerraba una nulidad por falta de motivación. Estima la Sala, empero, que el fallo bajo análisis sí contiene una coherente línea argumentativa que satisface el débito impuesto por los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 280 del Código General del Proceso, disposición esta que, por cierto, señala un mandato de brevedad.
Basta anotar que la decisión recurrida contiene tres argumentos completos e independientes entre sí: (i) no hay prueba clara y contundente de la incapacidad mental alegada por los demandantes, pues hay elementos probatorios que indican una mejoría neurológica para la época de los hechos; (ii) la derogatoria del canon 553 del Código Civil dificulta la anulación del acto realizado por quien no se hallaba en estado de interdicción; y (iii) en cualquier caso, la buena fe de la Congregación debe ser respetada aun en el contexto de mandato aparente.
La solidez de tales argumentos dentro del análisis universal de las pruebas es tema que incumbe al fondo de esta segunda instancia, siendo imposible de contera definir desde el p órtico. En otros términos, el alegato de una falta de motivación encierra, bien entendido lo planteado, un cuestionamientos sobre el fondo de la cuestión litigiosa, que no encuentra otro espacio para el análisis que7
Acción de Tutela Radicado: 05615310300220190009401
motivación encierra, bien entendido lo planteado, un cuestionamientos sobre el fondo de la cuestión litigiosa, que no encuentra otro espacio para el análisis que7
Acción de Tutela Radicado: 05615310300220190009401 el de las consideraciones sobre cada uno de los reparos, probatorios sobretodo, que se hacen al fallo de primer grado.
2. Facultad decisoria del Tribunal en segunda instancia
Los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso restringen la órbita funcional de la Sala a los puntos de inconformidad del recurso. Es por ello que su análisis probatorio se enfocará en lo resaltado por los inconformes.
3. Problema jurídico
Corresponde al Tribunal determinar, desde un análisis conjunto y razonado de las pruebas, si se logró acreditar satisfactoriamente que Norman de Jesús Ríos Galvis no estaba en condiciones de consentir al apoderamiento a Arroyave Arias para que lo representara en la celebración de la promesa de compraventa ante la Congregación, sea por incapacidad mental, sea por algún otro vicio volitivo.
Solamente en el evento de que el precedente cuestionamiento obtenga una respuesta positiva, incumbiría examinar las consecuencias de ese consentimiento defectuoso los actos de apoderamiento y de promisión.
4. Sobre la incapacidad natural
El artículo 1503 del Código Civil establece que toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la legislación declare incapaces.
El canon 15 de la Ley 1306 de 200912 indica que es absolutamente incapaz quien padezca una discapacidad mental absoluta, o sea, una afectación profunda o un deterioro mental severo que imposibilite comprender la extensión de los actos
El canon 15 de la Ley 1306 de 200912 indica que es absolutamente incapaz quien padezca una discapacidad mental absoluta, o sea, una afectación profunda o un deterioro mental severo que imposibilite comprender la extensión de los actos negociales o patrimoniales (cfr. arts. 2 y 17). En pro de este tipo de persona existía un régimen especial de interdicción13 que protegía al discapacitado de potenciales abusos contra su patrimonio, castigando con nulidad absoluta los actos realizados por el interdicto sin autorización del curador (ibíd., art. 48).
La contracara del referido régimen especial de interdicción es que los actos realizados por una persona no interdicta se presumen válidos, de conformidad con las reglas ordinarias de la capacidad (ibíd., art. 16 || C. C., arts. 1503 y 1504).
Antes se hablaba de la demencia transitoria o natural para referirse al caso regulado por el inciso del artículo 553 del Código Civil, el cual rezaba que «los actos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente». Empero, esta disposición fue
12 Vigente en su integridad para la época de los hechos que ahora interesan (c. 2015). 13 El cuál desapareció con el régimen de transición de la Ley 1996 de 2019.8
Acción de Tutela Radicado: 05615310300220190009401 derogada expresamente por el canon 119 de la Ley 1306 de 2009, dando lugar a la dificultad que describió el tratadista citado por el juez de primera instancia:
Acción de Tutela Radicado: 05615310300220190009401 derogada expresamente por el canon 119 de la Ley 1306 de 2009, dando lugar a la dificultad que describió el tratadista citado por el juez de primera instancia:
En mi sentir, la prevención del art. 553 C. C. de la nulidad de “los actos y contratos ejecutados o celebrados” por el sujeto que “estaba entonces demente” respondía a plenitud a (la necesidad de cubrir los eventos de incapacidad no declarada). Ahora, derogada dicha norma, surgen dificultades para definir los efectos de la operación realizada personalmente por la persona en situación de discapacidad absoluta o de absoluta discapacidad mental que no haya sido declarado interdicto o colocado en interdicción. Para resolver tal inquietud habrá de echar mano de la analogía iuris y acudir a la experiencia del régimen del código.14
Entiende la Sala que la derogatoria del precitado artículo no desmejora los derechos de las personas con discapacidad ni los abandona al tormentoso piélago del tráfico jurídico, sino que regresa el problema a las reglas ordinarias del derecho común, donde la capacidad se presume, sin menoscabo de que se pueda analizar la sanidad del consentimiento brindado en cada caso concreto.
Es decir que, en últimas, se preservan las pautas asentadas por la doctrina solidificada de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia:
(La presunción de validez del acto celebrado por persona que no ha sido colocada en interdicción) no significa que ese negocio sea inimpugnable. Por el contrario, la misma disposición permite desvirtuar la presunción de capacidad, demostrando que
(La presunción de validez del acto celebrado por persona que no ha sido colocada en interdicción) no significa que ese negocio sea inimpugnable. Por el contrario, la misma disposición permite desvirtuar la presunción de capacidad, demostrando que para entonces su autor se encontraba incurso en estado de discapacidad mental, tal cual, la doctrina inveterada de esta Corte viene adoctrinando:
“1) Cuando una persona no está ni ha estado en interdicción por causa de demencia, no pueden ser declarados nulos los contratos por ella celebrados, mediante la simple prueba de que tal persona ha adolecido de una sicosis, es necesario que aduzca una doble prueba, a saber:
“a) Que ha habido una ‘perturbación patológica de la actividad psíquica que suprime la libre determinación de la voluntad’, según la terminología muy técnica del Código Alemán, o que excluye la ‘capacidad de obrar razonablemente’, como dice el Código suizo; b) Que esa perturbación patológica de la actividad psíquica fue concomitante a la celebración del contrato.
“2) Por lo que atañe a la primera de las pruebas indicadas, debe observarse que es necesaria porque no toda sicosis acarrea por sí misma la incapacidad civil. Lo que interesa, desde el punto de vista jurídico, no es saber si el contratante adol ecía de una enfermedad mental cualquiera, sino averiguar si el desarreglo de sus facultades psíquicas, por su gravedad, impidió que hubiera un consentimiento susceptible de ser tomado en cuenta como factor del respectivo acto jurídico”.
“3) Respecto de la segunda de las aludidas pruebas conviene anotar que si bien es cierto que puede admitirse, como lo admiten los grandes tratadistas franceses
ser tomado en cuenta como factor del respectivo acto jurídico”.
“3) Respecto de la segunda de las aludidas pruebas conviene anotar que si bien es cierto que puede admitirse, como lo admiten los grandes tratadistas franceses contemporáneos, que la prueba en cuestión resultante de que el enajenado estuvo
14 FERNANDO, Hinestrosa. Tratado de las Obligaciones. Tomo II. Bogotá. Universidad Externado de Colombia,
2015. Págs. 230-231.9
Acción de Tutela Radicado: 05615310300220190009401 en estado más o menos constante de demencia, tanto en el periodo anterior como en el periodo posterior al respectivo acto jurídico, no es menos cierto que de todos modos se necesita probar – así sea por medio de una presunción como esa – la demencia en el momento de la celebración del contrato”.
Así que como no toda afección de esa índole conduce a neutralizar los efectos jurídicos del acto o contrato, la actividad probatoria debe orientarse a acreditar la anomalía psíquica y su influencia en la determinación de la voluntad al momento del otorgamiento del negocio jurídico cuestionado por parte del disponente. Con mayor razón, cuando la incapacidad o el vicio del consentimiento, por sí, no implica, necesariamente, nulidad; ni menos, inexistencia cuestión ésta ligada esencialmente con la ausencia de voluntad, de objeto jurídico o ya de ciertas solemnidades.15
Bajo este prisma, la tarea del juzgador consiste en determinar si en el caso concreto existió una afectación psíquica o comportamental de tanta gravedad que el sujeto no tuvo la posibilidad de emitir un consentimiento válido para los efectos
Bajo este prisma, la tarea del juzgador consiste en determinar si en el caso concreto existió una afectación psíquica o comportamental de tanta gravedad que el sujeto no tuvo la posibilidad de emitir un consentimiento válido para los efectos obligantes del numeral 2.° del artículo 1502 del Código Civil.
Bien enfática es la jurisprudencia en que no cualquier enfermedad cerebral derruye la presunción de autonomía volitiva que asiste a toda persona por la virtud superior de la dignidad humana (C. Pol., arts. 1, 14 y 16). Es necesario que reluzca una profunda anomalía psíquica que haya influido de forma significativa en la libre determinación de la voluntad de la persona con discapacidad.
La prueba de esta circunstancia incumbe a quien la invoque, según la regla general (CGP, art. 167). Si existen dudas respecto de la sanidad mental del sujeto en situación de discapacidad, el juez está obligado a fallar a favor de la presunción de capacidad volitiva, no sólo por la carga de la prueba y el principio general de la conservación del contrato, sino porque en los casos dudosos siempre debe vencer la autonomía de la persona humana para disponer libremente de sus asuntos, aun a riesgo de pérdida, de acuerdo con una interpretación pro homine.16
No sobra aquí recordar que la Ley 1306 de 2009 está guiada por el principio de la autonomía individual, incluida en esta la libertad de tomar decisiones propias con independencia (ibíd., art. 3-a).17 De este manera, el juez sólo puede contrariar los actos del discapacitado cuando aflore palmario que su consentimiento no pudo ser mínimamente libre. Faltando dicha contundencia probatoria, debe estarse a la
con independencia (ibíd., art. 3-a).17 De este manera, el juez sólo puede contrariar los actos del discapacitado cuando aflore palmario que su consentimiento no pudo ser mínimamente libre. Faltando dicha contundencia probatoria, debe estarse a la apariencia que más favorezca a la libertad de la persona humana.
5. Hechos probados
(i) Consta un documento en que Norman de Jesús Ríos Galvis, plasmando huella dactilar y firmando otra persona a su ruego, otorgó poder a su esposa Alicia
15 CSJ, SC19730-2017, citando sent. 4 abr. 1936, G. J. XLIII, pág. 794. Cfr. SC4751-2018. 16 Bien que no es norma aplicable al caso concreto por ser posterior a la época de los hechos, la Ley 1996 de 2019 sí ejemplifica la tendencia moderna de favorecer la autonomía de las personas en situación de discapacidad. 17 Disposición esta que refleja fielmente los contenidos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006 (L. 1346/2009 || C. Pol., art. 93).10
Acción de Tutela Radicado: 05615310300220190009401
Arroyave Arias para que «firme en (su) nombre la escritura de venta parcial de un lote de terreno de (su) propiedad … terreno este que lo compra la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES». Ese documento fue sellado por notaría en el «07 MAY 2015».18
(ii) Prevalida expresamente del referido poder, Arroyave Arias suscribió un
TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES». Ese documento fue sellado por notaría en el «07 MAY 2015».18
(ii) Prevalida expresamente del referido poder, Arroyave Arias suscribió un contrato de promesa de compraventa con un apoderado de la Congregación, cuyo objeto coincide con el terreno especificado en el acto de apoderamiento, con fecha del «día 14 de mayo de 2015».19
(iii) La Congregación reconoce que actualmente está en tenencia del predio allí prometido en compraventa. También hay prueba de que la Congregación pagó el precio ajustado a tal efecto mediante transferencias bancarias. Sin embargo, no se firmó la escritura pública de compraventa.20
(iv) Es pacífico entre ambas partes que, antes del año de 2014, Norman de Jesús Ríos Galvis era un diabético insulinodependiente con problemáticas renales de consideración. Las anotaciones clínicas que se referirán en el acápite siguiente son consistentes en historiar este antecedente médico.
(v) La historia clínica relata que Norman de Jesús Ríos Galvis experimentó un «ataque cerebrovascular hemorrágico de etiología no definida» el 30 de septiembre del año de 2014, es decir, ocho meses antes de los referidos actos jurídicos. En cita del 24 de octubre de 2014 quedó anotado: «Paciente con evolución favorable posterior a hospitalización, sin SIRS, estable h emodinámicamente, sin deterioro neurológico posterior a egreso hospitalario; se evidencia (sic) en HC de hospitalización en clínica somer y evaluación clínica de hoy por los hallazgos tecnológicos y la necesidad de acompañamiento permanente
egreso hospitalario; se evidencia (sic) en HC de hospitalización en clínica somer y evaluación clínica de hoy por los hallazgos tecnológicos y la necesidad de acompañamiento permanente para todas las necesidades básicas (nutrición, aseo, movilización)». Una anotación fechada el 24 de octubre de 2014 reza: «Paciente de 77 años con antecedentes de diabetes mellitus insulinodependiente, enfermedad real estadio 3, hipertensión arterial, hace 20 días presentó hematoma intracraneal con manejo quirúrgico / Aceptables condiciones generales, postrado en cama, isocoria nomoreactiva, mucosas húmedas
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