TSDJ ANT SCF - 05615310300220190018401-(04-06-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05615310300220190018401-(04-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, cuatro de junio de dos mil veinticuatro
Proceso : Responsabilidad civil extracontractual
Asunto : Apelación Sentencia
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 029
Demandantes : Ana Etelvina y María Edelmira Gómez Zuluaga Demandada : Blanca Aurora Tobón de Osorio Llamado en garantía : Diego Alonso Osorio Radicados : 05615310300220190018401
Consecutivos Sría. : 0371-2022
Radicados Internos : 0088-2022
ASUNTO A TRATAR
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, la demandada y el llamado en garantía frente a la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual promovido por Ana Etelvina y María Edelmira Gómez Zuluaga contra Blanca Aurora Tobón de Osorio, quien llamó a Diego Alonso Osorio.
LAS PRETENSIONES
En la demanda reformada se solicitó : i) Declarar civil y ex tracontractualmente responsable a Blanca Aurora Tobón de Osorio por los daños ocasionados por la “demolición y construcción realizadas entre los años 2016 y 2018, en la carrera 30 Nro. 24/18 del municipio de El Carmen de Viboral” ; ii) condenar al pago de per juicios patrimoniales por valor de $508.885.531, junto a su correspondiente indexación 1; iii) “en caso de que no sea posible
Carmen de Viboral” ; ii) condenar al pago de per juicios patrimoniales por valor de $508.885.531, junto a su correspondiente indexación 1; iii) “en caso de que no sea posible establecer con certeza algunos de los perjuicios cuya indemnización se reclama, […] atender a los principios de reparación integral y equidad, observando los criterios técnicos actuariales, de conformidad con el art. 16 de la Ley 446 de 1998 y el art. 283 del C. G. del P. ”; iv) declarar la ilegalidad de la
1 Juramento estimatorio explicado: “VI. Presupuesto desmonte de la estructura existente. Manifestamos que el valor total de la propuesta es por la suma de […] $78859.931 incluido IVA, valor que incluye todos los gastos e impuestos a que haya lugar. VII. Presupuesto de reconstruc ción (obra nueva). Manifestamos que el valor total de la propuesta es por la suma […] $401025.600. in cluido IVA, valor que incluye todos los gastos e impuestos a que haya lugar. Ocho (08) meses de arrendamiento en una vivienda de similares características que tiene un costo de $2000.000 mensual es, para un total de […] $16000.000 tiempo que dura el desmo nte y la nueva construcción. Dictamen pericial realizado por el ingeniero FREDY ANTONIO CASTAÑEDA, por valor de […] $11900.000. Dictamen pericial realizado por el Arquitecto FREDY ALONSO NOREÑA HENAO, por valor de […] $1100.000.
TOTAL: $508885.531”2 construcción del edificio perteneciente a la accionada, ubicado en la referida nomenclatura; y como consecuencia, ordenar a la demandada demolerlo2.
LOS HECHOS
TOTAL: $508885.531”2 construcción del edificio perteneciente a la accionada, ubicado en la referida nomenclatura; y como consecuencia, ordenar a la demandada demolerlo2.
LOS HECHOS
1. Ana Etelvina y María Edelmira Gómez Zuluaga son propietarias de los inmuebles distinguidos con F.M.I. Nro. 020-176528 (Apto 101); y 020-176529 (Apto 201), 020-176530
(Terraza) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro.
2. Blanca Aurora Tobón de Osorio es vecina y dueña del edificio colindante, ubicado
en la Carrera 30 Nro. 24-18 de El Carmen de Viboral, cuya matrícula es la Nro. 018-22721 de la misma autoridad de registro.
3. Entre junio y agosto de 2016 , la convocada demolió su casa y erigió un edificio multifamiliar de cuatro niveles, lo cual ocasionó daños en las moradas de las accionantes.
4. En la ejecución de la obra no se realizaron actas de vecindad, lo que dio lugar a una sanción administrativa impuesta por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial de El Carmen de Viboral. A su vez, “la resolución Nro. 2035 del 30 de agosto de 2016 […] autorizó la edificación de un multifamiliar de cuatro (4) niveles, sin embargo, en la realidad se construyeron cinco (5) niveles”.
5. En julio de 2017, Ana Etelvina Gómez Zuluaga vendió a Blanca Aurora “un tope o muro medianero”.
niveles”.
5. En julio de 2017, Ana Etelvina Gómez Zuluaga vendió a Blanca Aurora “un tope o muro medianero”.
6. Para febrero de 2018 , las gestoras comenzaron a percibir en sus casas “graves daños, principalmente en muros y pisos, además de presentar afectaciones en el cierre de las puertas internas […] por temas de levantamiento de suelos”.
7. Blanca Aur ora hizo uso del muro medianero, desconociendo la s reglas de la construcción. Al tiempo que “extendió su construcción al espacio […] que no es de su propiedad, sino de [las actoras]”.
8. En diferentes comunicacio nes cruzadas con la resistente , esta reconoció su responsabilidad sobre los detrimentos generados.
9. El ingeniero Fredy Antonio Castañeda López inspecci onó las viviendas perjudicadas, con la finalidad de realizar un dictamen pericial que calculara los daños causados y su monto. El trabajo técnico concluyó: i) el valor de “desmonte” de la estructura existente es de $78.859.931,23; ii) costos de construcción de una edificación con similares características: $401.025.600,47; y iii) la previsión de una tardanza de ocho meses en
2 Archivo 0133 labores de construcción, en el que las impulsoras deberán pagar canon de arrendamiento mensual por monto aproximado de $2.000.000.
TRÁMITE Y RÉPLICA
1. El a quo admitió la demanda el 30 de julio de 20193 y su reforma por interlocutorio del 18 de enero de 20214.
2. Blanca Aurora Tobón de Osorio se notificó personalmente5, y replicó lo pretendido
1. El a quo admitió la demanda el 30 de julio de 20193 y su reforma por interlocutorio del 18 de enero de 20214.
2. Blanca Aurora Tobón de Osorio se notificó personalmente5, y replicó lo pretendido aduciendo las siguientes defensas: “Culpa exclusiva de la víctima”; “presunto daño es preexistente y no imputable a la demandada”; “Falta de nexo causal entre el hecho de la construcción del multifamiliar de la señora Aurora Tobón de Osorio y los presuntos daños de las propiedades de las señoras Ana Etelvina y María Edelmira Gómez Zuluaga ”; “Fuerza mayor ”; e “inexistencia del daño ”. Además, objetó el juramento estimatorio6.
A su vez, llamó en garantía a Diego Alonso Osorio, en virtud del contrato de obra civil suscrito con este. En ese orden, la llamante pretendió que Osorio pague los perjuicios ocasionados a las pretensoras o que reembolse, total o parcialmente, la suma de dinero que tenga que asumir en el evento de ser condenada7.
3. El citado en garantía se enteró por conducta concluyente8, y planteó las meritorias de “culpa exclusiva de las víctimas”; “ausencia de responsabilidad del llamado en garantía”; y “ausencia de responsabilidad de la parte demandada”.
4. Tras admitirse la reforma a la demanda , Blanca Aurora agregó la exceptiva de “enriquecimiento sin causa”, en lo restante su réplica fue idéntica a la primigenia. El llamado en garantía guardó silencio en esta oportunidad9.
5. En fechas 6 de septiembre de 2021 y 24 de febrero de 2022 se agotaron las
garantía guardó silencio en esta oportunidad9.
5. En fechas 6 de septiembre de 2021 y 24 de febrero de 2022 se agotaron las etapas procesales contempladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. En la última calenda, el Juez Segundo Civil del Circuito de Rionegro resolvió:
“Primero. Se declaran infundadas las excepciones de mérito propuestas. Segundo. Se declara civilmente responsable a la señora BLANCA AURORA TOBÓN DE OSORIO de los perjuicios generados a las señoras ANA ETELVINA y MARIA EDELMIRA GÓMEZ ZULUAGA y se condena a la señora BLANCA AURORA TOBÓN DE OSORIO a pagar a las señoras ANA ETELVINA y MARIA EDELMIRA GÓMEZ ZULUAGA la suma de $546.419.940,oo, por concepto de perjuicios, suma que es el resultado de la actualización a enero de 2022 de la suma de $508.885.533,oo . Tercero. Se niega la pretensión consistente en ordenar demoler la edificación existente en el
3 Fl. 195, Archivo 006 4 Archivo 014 5 Fl. 197-198, Archivo 006 6 Fl. 215 y ss., ídem 7 Archivo 008 8 Archivo 03, ídem 9 Archivos 014 a 0244 predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 018-22721 ubicado en la carrera 30 #24-18 de El Carmen de Viboral. Cuarto. Se condena en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante, pero sólo en un 50% de su valor, incluyendo como agencias en derecho la suma de
de El Carmen de Viboral. Cuarto. Se condena en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante, pero sólo en un 50% de su valor, incluyendo como agencias en derecho la suma de $8.197.000,oo. Quinto. Se ordena al llamado en garantía, señor DIEGO LEÓN OSORIO ARBELÁEZ, reembolsar a la demandada, señora BLANCA AURORA TOBÓN DE OSORIO, todos los pagos que tuviere que hacer como resultado de la presente sentencia”.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Siguiendo el orden expositivo del juez de primera instancia, se sintetizan así10:
1. Problemas jurídicos: ¿Hay o no lugar a proferir condena por perjuicio en contra de la demandada y a favo r de las demandantes? En caso positivo, ¿D ebe rembolsarse esa condena por parte del llamado en garantía, o cualquier suma que por efecto de la sentencia la convocada tuviese que pagar a las impulsoras ?; ¿Hay lugar a la demolición de la propiedad de la demanda?; y, por último, ¿Debe condenarse en costas procesales?
2. El artículo 2356 del Código Civil es el parámetro normativo que orienta la responsabilidad civil derivada de daños generados por construcción, debido a que tal actividad es peligrosa.
3. Se anticipa que debe proferirse una condena, y que el llamamiento en garantía sale airoso. La pretensión de demolición no será concedida, y las costas procesales deben ser asumidas por la parte demandada en favor de la parte demandante , pero solo en un 50% de su valor, considerando que una de las súplicas no prosperó.
4. Nexo causal. El dictamen presentado por el ingeniero Fredy Castañeda permite
ser asumidas por la parte demandada en favor de la parte demandante , pero solo en un 50% de su valor, considerando que una de las súplicas no prosperó.
4. Nexo causal. El dictamen presentado por el ingeniero Fredy Castañeda permite concluir que los daños se ha n producido por la construcción de la demandada y por la ausencia de separación de las edificaciones, sin seguir la norma técnica sísmica.
Ciertamente, se acreditó que había un asentamiento de la edificación de la resistente sobre la edificación de las gestoras. A su vez, conforme al estudio que se hizo de la documentación expedida por la Secretaria de Planeación se pudo establecer que el edificio multifamiliar agrava la carga sobre la propiedad de las actoras.
Después de las visitas realizadas por la ingeniera Isabel Cristina González, ésta aceptó los daños en los inmuebles de las demand antes. La experta explicó la diferencia entre fisuras y grietas, declaró que hay presencia de las últimas y las calificó de insalvables. Manifestó, además, que esas grietas se avizoraban por toda la edificación y lo cierto es que militan fotos en el expedi ente que así lo secundan, pues se observa cómo era la construcción de las pretensoras antes de la construcción de la obra nueva . De hecho, la vivienda de las demandantes ya tenía construido el tercer piso, por lo que, a no dudarlo, los daños generados son fruto de la construcción aledaña.
10 Archivo 012 CdnoAudiencias5
No fueron peticionadas otras pruebas periciales para determinar con mayor credibilidad que fuera entonces otra la causa del detrimento generado. La ingeniera Isabel Cristina aceptó no estar dictaminando sobre las causas y esa carga le asistía al extremo
No fueron peticionadas otras pruebas periciales para determinar con mayor credibilidad que fuera entonces otra la causa del detrimento generado. La ingeniera Isabel Cristina aceptó no estar dictaminando sobre las causas y esa carga le asistía al extremo pasivo. La duda del D espacho no es sobre la causa sino sobre si eventualmente era pertinente o no una pretensión como la que está exponiendo la parte demandante tan gravosa, relativa a demoler una edificación de cinco pisos.
5. El daño existe de acuerdo con las siguientes pruebas: el dictamen del perito Fredy Castañeda, la declaración de la ingeniera y los testigos escuchados. Los peritos señalaron que era necesario demoler y volver a construir conforme a la norma técnic a aplicable. No hay razón para desconocer los conceptos aportados por los expertos. Así las cosas, l a condena debe ser por la suma señalada por la parte demandante, específicamente la suma de $508.885.531 actualizada al día de hoy , que según las pautas trazadas por las altas Cortes, arroja un valor de: $546.419.940.
6. Llamamiento en garantía. En el expediente reposa contrato de obra civil para la construcción de vivienda multifamiliar suscrito entre Blanca Aurora y Diego Osorio . La segunda y la sexta cláusulas llaman la atención. En aquella el contratista Diego Osorio se obligó a verificar todas las especificaciones y medidas de la obra y se estableció que él respondería por cualquier error en la ejecución del contrato. A su vez, la cláusula sexta prevé que Osorio respondería por los daños que él o sus dependientes causen a terceros.
Los testimonios de Yader Fajardo, Diego Mauricio Valencia Velázquez, Edison Arley
respondería por cualquier error en la ejecución del contrato. A su vez, la cláusula sexta prevé que Osorio respondería por los daños que él o sus dependientes causen a terceros. Los testimonios de Yader Fajardo, Diego Mauricio Valencia Velázquez, Edison Arley Hernández Arbeláez , entre otros, acreditan que el contrato fue suscrito libre y voluntariamente entre el llamado en garantía y la demandada.
En consecuencia, el llamamiento prospera y debe imponerse la obligación de reembolso.
7. Pretensión de demolición. No se percibe que haya un concepto concluyente que la obra nueva debe ser demolida. D e hec ho, el ingeniero Fredy Castañeda indicó que deben hacerse estudios sobre las fundaciones, porque no se sabe si el inmueble seguirá asentándose o no. La experta en ingeniería, Isabel Cristina González, apuntó que hicieron falta los estudios de laboratorio. En suma, no hay prueba suficiente para acceder a esta súplica. Además, es cuestionable la competencia jurisdiccional para acceder a este tipo de pretensiones. En un caso semejante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural conceptuó que los jueces civiles no son competentes para resolver sobre esta materia.
8. Conclusión: no se estiman fundadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y el llamado en garantía, por lo que debe declararse civilmente responsable y condenarse a la convocada a pagar la condena referida anteriormente por6 concepto de perjuicios. Se niega la pretensión de demolición y se condena en costas a la demandada en un 50% de su valor. Finalmente, debe ordenarse el rembolso de todo lo que
concepto de perjuicios. Se niega la pretensión de demolición y se condena en costas a la demandada en un 50% de su valor. Finalmente, debe ordenarse el rembolso de todo lo que deba pagarse por efecto de la sentencia a cargo del convocado Diego Alonso Osorio y en favor de la llamante en garantía.
REPAROS Y SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
1. En la oportunidad procesal, ambos extremos procesales junto al llamado en garantía presentaron recursos de apelación, exponiendo sus argumentos, así:
1.1. Demandantes
- Hubo desconocimiento parcial del peritaje del arquitecto Fredy Noreña, toda vez que se pasó por alto el aumento del precio del acero, certificado por Camacol.
- Indebida valoración de la prueba técnica elaborada por el perito Fredy Castañeda, quien manifestó que la edificación nueva debe ser demolida de manera parcial y los tres pisos que se pueden rescatar deben reforzarse en vigas y columnas. Además, no se cuantificó el valor de las juntas o espacios que se verá obligada a asumir la parte actora.
- Sí procedía la pretensión de demolición, ya que e s necesario declarar ilegal la construcción multifamiliar. No se tomaron medidas de protección ante la peligrosidad de la edificación vecina.
- Para que haya una verdadera reparación integral deben tenerse en cuenta los incrementos económicos de desmonte y demolición.
1.2. Demandada
- El nexo causal no fue acreditado por las demandantes, siendo cierto que lo verdaderamente demostrado fue una responsabilidad conjunta de las propietarias
(concurrencia).
1.2. Demandada
- El nexo causal no fue acreditado por las demandantes, siendo cierto que lo verdaderamente demostrado fue una responsabilidad conjunta de las propietarias
(concurrencia).
- Hubo una indebida valoración de las pruebas. El perito Fredy Castañeda compareció como persona natural y el dictamen es de una sociedad tipo S.A.S.; además, sus conclusiones fueron parcializadas.
- Quantum indemnizatorio. Se ignoró que debe incluirse el valor del lote en el cálculo del daño, tal y como lo dijo el avaluador Martín Carvajal. No procede el reconocimiento de lucro cesante por cánones de arrendamiento, dado que no se pretendió.7 - Costas procesales y expensas. El pago de honorarios no procede, porque esto son gastos que deben ser liquidados en las costas, y lo cierto es que el informe presentado por el ingeniero Fredy Castañeda no fue útil al proceso. Faltó condenar en costas al llamado en garantía al prosperar la pretensión respectiva.
1.3. Llamado en garantía
- El a quo omitió valorar algunos elementos probatorios, lo cual condujo a que se incurriera en errores consistentes en asumir por probados unos hechos que no lo estaban.
- Orden de reembolso. Se ignora el concepto sustancial de solidaridad en las obligaciones, el cual apunta a establecer las proporciones de responsabilidad y no la totalidad per se sin hacer un análisis de algunos elementos probatorios.
- El llamado en garantía tiene una posición de garante, no de asegurador.
2. Corrido el traslado para sustentar 11, se pronunciaron los opugnantes, salvo el
totalidad per se sin hacer un análisis de algunos elementos probatorios.
- El llamado en garantía tiene una posición de garante, no de asegurador.
2. Corrido el traslado para sustentar 11, se pronunciaron los opugnantes, salvo el
llamado en garantía12. En breve, acotaron:
2.1. Extremo activo: insistió en que no se actualizó el valor del acero con el IPC. Destacó que debió ordenarse la demolición del bien para precaver todo daño futuro, máxime que, a su juicio, el juez civil sí retiene competencia para imponer este mandato, pues bien puede oficiarse a la autoridad administr ativa respectiva para que vele por el cumplimiento de la prestación de hacer. Agregó que mínimamente debió indemnizarse el valor por invasión de la vivienda en muro medianero.
2.2. Resistente: reseñó que e l dictamen del perito Fredy Castañeda no tuvo en cuenta la incidencia de sobrepesos o fuerzas de la propiedad de las actoras, como lo es lo construido en el tercer piso. Señaló que es viable reparar, lo que descarta la demolición de la vivienda multifamiliar. Acotó que el daño no se probó fehacientemente, porque sólo existen fisuras, por manera que el detrimento es meramente hipotético . Aunado a esto, subrayó, el tercer piso es ilegal y por ende no es indemnizable. Manifestó que los costos calculados son inconsistentes, que el lucro cesante (cánones) no de be ser reconocido en honor al principio de congruencia y culminó refiriendo que la pretensión de demolición está indebidamente acumulada.
2.3. Ambas orillas procesales se pronunciaron frente a los libelos de sustentación,
honor al principio de congruencia y culminó refiriendo que la pretensión de demolición está indebidamente acumulada.
2.3. Ambas orillas procesales se pronunciaron frente a los libelos de sustentación, en ejercicio de su garantía de contradicción.
11 Archivos 015 y ss. del CdnoTribunal. ExpDigital 12 Archivo 025 y ss., ídem8
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Las condiciones formales y materiales para proveer de fondo están plenamente reunidas en este caso, y no se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado.
2. Problemas jurídicos a resolver
Al compás de los argumentos de las apelaciones interpuestas, son varias las cuestiones a resolver en esta segunda instancia:
- Establecer, a la luz de las pruebas, la causalidad del daño imputado y la eventualidad de una concurrencia de conductas; en caso de salir airoso el anterior análisis,
(ii) corresponderá verificar el quantum indemnizatorio, en el marco de la condena concreta solicitada y el principio de reparación integral; iii) se estudiará la viabilidad de ordenar, como insistentemente lo su plica la parte demandante, la demolición de la construcción de la edificación de la demandada, y las alternativas sustanciales para resguardar los bienes jurídicos aminorados; y por último, iv) se determinará la naturaleza de las obligaciones que surgen para el llamado en garantía, para lo cual se abordarán los conceptos de solidaridad contractual, indemnidad y pactos preventivos bilaterales.
3. Responsabilidad civil extracontractual
La responsabilidad aquiliana surge de todo comportamiento ilícito que no se derive
contractual, indemnidad y pactos preventivos bilaterales.
3. Responsabilidad civil extracontractual
La responsabilidad aquiliana surge de todo comportamiento ilícito que no se derive de la inejecución de un contrato válidamente celebrado entre particulares, y que genere un daño cierto atribuible a otro sujeto13.
La jurisprudencia civil14 ha sido la encargada de concretar los elementos de la responsabilidad extracontractual, así: (i) culpa, (ii) daño y (iii) nexo causal.
Esta clase de responsabilidad tiene arraigo en el principio universal, según el cual, “…todo el que causa daño o perjuicio a otro obligado viene a repararlo… ”. Ha dicho la Corte al respecto: “En esa máxima q ue nos legaron los jurisconsultos romanos se inspira el artículo 2341 del código civil colombiano… Se deduce de la letra y del espíritu de ese precepto -ha dicho la Corte, Sala de Casaciónque tan solo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva”15 (negrilla fuera de texto).
13 Tamayo Jaramillo, JAVIER. Tratado de la Responsabilidad Civil. Tomo I. Editorial LEGIS, pp. 575 y ss. 14 SC4455-2021 15 SNG, 23 ab. 1941, GJ LI, p. 442. Cita extraída de la Sentencia SC4455-20219 Sin embargo, cuando el hecho generador de la lesión se origina por la ejecución de obras de construcción, el supuesto normativo aplicable es el canon 2356 del Código Civil, pues así lo ha decantado la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
obras de construcción, el supuesto normativo aplicable es el canon 2356 del Código Civil, pues así lo ha decantado la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia16, en los siguientes términos:
“[P]or calificarse la edificación como una actividad peligrosa17, el artículo 2356 de igual codificación será el que norme el caso, el cual se caracteriza por consagrar una presunción de culpa sobre el artífice y/o propietario, de quien se espera adopte todas las medidas técnicas tendientes a evitar daños a la infraestructura cercana, teniendo en cuenta variables como la tipología del terreno, la composición del subsuelo, la fecha de las edificaciones y el nivel freático, de lo cual deberá darse cuenta antes de acometer las labores. En todo caso, si con ocasión de la construcción se producen daños, salvo la existencia de una causal eximente de responsabilidad, la víctima tiene el derecho a ser reparada, a condición que demuestre que el detrimento se originó en razón de la nueva obra”18. (Subrayas adrede).
Y en otra oportunidad, acotó19:
“[C]orrespondiendo el hecho generador de la lesión al levantamiento de una edificación, procede su encuadramiento bajo la teoría de las actividades peligrosas desarrollada con base en el artículo 2356 ibídem, como doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido calificada la construcción de inmuebles (CSJ SC 153 de 27 abr. 1990), en tanto que, como en anterior oportunidad lo precisó la Corte: ‘[T]al responsabilidad, connatural a los procesos de renovación urbana que experimentan las grandes
SC 153 de 27 abr. 1990), en tanto que, como en anterior oportunidad lo precisó la Corte: ‘[T]al responsabilidad, connatural a los procesos de renovación urbana que experimentan las grandes ciudades, carece de una regulación específica en nuestra legislación, pues el artículo 2351 del Código Civil, que disciplina los perjuicios por la ruina de un edificio, se aplica únicamente a los defectos de construcción o al inadecuado mantenimiento de las edificaciones, no así a los perjuicios por la realización de nuevas obras que, sometidas a los cánones urbanísticos actuales, tienen impacto sobre los predios circundantes, los cuales s e hicieron en otro momento y con criterios técnicos diferentes20.’ (CSJ SC512 de 2018, rad. 2005 -00156). En tal eventualidad y con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendor, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció al devenir de un eleme nto extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, como únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado”.
4. Nexo causal
Cuando del nexo de causalidad se trata, se impone la necesidad de resaltar que la Rectora de la jurisprudencia civil admite sin reservas la teoría de la causalidad adecuada21, la cual prevé que “…para ser retenido como causa de un daño, un hecho debe ser la condición
Rectora de la jurisprudencia civil admite sin reservas la teoría de la causalidad adecuada21, la cual prevé que “…para ser retenido como causa de un daño, un hecho debe ser la condición necesaria de dicho daño. Entendemos por ello la condición sine qua non, es decir aquella sin la cual el
16 SC2905-2021 17 «Comúnmente sucede que de la edificación moderna en varias plantas se desprenden daños considerables para las vecinas construcciones preexistentes, de pasado más o menos remoto. Esa actividad socialmente útil, es, sin embargo, por su naturaleza peligrosa » (CSJ, SC, 5 ab. 1962. En el mismo sentido, SC, 13 may. 2008, rad. n.° 1997-09327-01; SC5438, 26 ag. 2014, rad. n.° 2007-00227-01; entre otras). 18 CSJ-SC512-2018. En este mismo sentido: SC2905-2021; SC1929-2021; SC497-2023, entre otras 19 SC1929-2021 20 Cfr. CSJ, SC, 27 ab. 1972, G.J. CXLII, p. 166. 21 Sentencia del 13 de septiembre de 2002. M.P. Nicolás Bechara Simancas. En este mismo sentido: SC del 26 de septiembre de 2002 . Exp. Nro. 687810 daño no se habría producido. Pero contrariamente a la afirmación de los partidarios de la equivalencia de las condiciones, la teoría de la causalidad adecuada rechaza esta equivalencia y declara que no todas las condiciones necesarias podrían ser retenidas como causas; no se retendrán más que aquellas que están unidas al daño por una relación de causalidad adecuada”22
condiciones necesarias podrían ser retenidas como causas; no se retendrán más que aquellas que están unidas al daño por una relación de causalidad adecuada”22
Para la determinación de la relaci ón causa-efecto de un detrimento específico, es indispensable superar un estándar epistémico , en dos fases: i) questio facti: que es el acontecimiento lesivo propiamente dicho, libre de cualquier examen jurídico ; y ii) questio iuris: que atañe al juicio de valor jurídico -valorativo, en el cual se subsume el re sultado dañoso en una determinada regla de derecho 23. En caso de flaquear el primero, indefectiblemente el segundo requisito no puede ser examinado y, por tanto, será la víctima quien asuma las consecuencias de no satisfacer su carga probatoria.
Así lo explica con suficiencia el tratadista Philippe Brun24:
“Por aplicación del derecho común de la prueba, corresponde a la víctima establecer este enlace y, después de no poder hacerlo, sucumbir entonces en esta acción. Si el principio no es dudoso, aún se debe entender que lo recubre exactamente. Lo que la víctima debe ciertamente probar es la intervención cierta de un hecho ilícito de la demandada (o de aquellas cosas o personas por las que él deba responder) en el proceso perjudicial. La idea es que, si se de sprende de las pruebas aportadas por la demandante de que, sin la intervención de este hecho, el daño no hubiese sido realizado de la misma manera, el juez no podría conceder su petición.
La regla no solo tiene sentido cuando se aplica la intervención de l hecho relevante en el proceso dañino y no en la determinación de la causalidad jurídica, la cual es una cuestión de Derecho que,
La regla no solo tiene sentido cuando se aplica la intervención de l hecho relevante en el proceso dañino y no en la determinación de la causalidad jurídica, la cual es una cuestión de Derecho que, como tal, no está sujeta a prueba, sino que implica una valoración del juez , es decir, un juicio de valor”.
6. Lo probado dentro del proceso
Militan en el plenario los medios de convicción que se relacionan al final de esta providencia25 y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instanciai.
7. Análisis de los reparos concretos y sustentación
7.1. Embates contra la causalidad del daño:
22 Dalcq, Roger. Traité de la Responsabilité Civile. Bruselas, Maison Ferdinand Larcier, 1967. p. 33. Citado por Javier Tamayo -Jaram
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