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TSDJ ANT SCF - 05615310300220200017201-(30-01-2025)-1

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05615310300220200017201-(30-01-2025)-1
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, treinta de enero de dos mil veinticinco

Proceso : Declarativo – Resolución contractual

Asunto : Apelación Sentencia

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 3

Demandante : Ana Dency Vargas Ospina

Demandado : José Romeo Henao Castaño Radicado : 05615310300220200017201

Consecutivo Sría. : 1133-2023

Radicado Interno : 0267-2023

Decisión : Confirma

Síntesis1: La parte actora es contratante incumplida, porque se comprometió a transferir el dominio de 6.400 m 2, supeditado a la elaboración de un desenglobe, con el fin de traditar el objeto contractual prometido en venta al convocado. Lo estipulado no es irrealizable o imposible en su ejecución (art. 1532 C.C.), pues eso no fue demostrado por la convocante y tampoco emerge así del acervo probatorio. Por ende, el Tribunal respalda plenamente el veredicto de primer grado.

ASUNTO A TRATAR

Se decide el recurso de apelación interpuesto por Ana Dency Vargas Ospina frente a la sentencia proferida el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, dentro del proceso declarativo promovido por la recurrente contra José Romeo Henao Castaño.

LAS PRETENSIONES

En el escrito introductor se pretendió la resolución del contrato de compraventa

Rionegro, dentro del proceso declarativo promovido por la recurrente contra José Romeo Henao Castaño.

LAS PRETENSIONES

En el escrito introductor se pretendió la resolución del contrato de compraventa celebrado por los litigantes, a través de escritura pública Nro. 1416 del 27 de junio de 2013 de la Notaría Segunda de Rionegro ; y como consecuencia de lo anterior, disponer l a cancelación del instrumento público; ordenar la restitución del inmueble con F.M.I. Nro. 02010044 de la ORIIP de la misma municipalidad; y condenar a José Romeo Henao Castaño a

1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del cont enido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280).2 restituir los frutos civiles y naturales generados con el bien raíz2, “tanto los dejados de percibir como aquellos que hubiera podido producir el inmueble durante todo el tiempo que estuvo en poder del demandado, con el empleo de una mediana inteligencia y actividad”.

LOS HECHOS

1. El 27 de junio de 2013, Ana Dency Vargas (promitente vendedora) y José Romeo Henao (promitente comprador) suscribieron un contrato de promesa de compraventa, cuyo objeto era “un lote de terreno ubicado en la vereda la mosquita, del Municipio de Rionegro, con un área de una cuadra (6400 mt2)”, identificado con el F.M.I. Nro. 020 -10044 de la ORIIP de la misma localidad.

2. El precio pactado fue de $500.000.000 y la forma de pago fue estipulada de este

una cuadra (6400 mt2)”, identificado con el F.M.I. Nro. 020 -10044 de la ORIIP de la misma localidad.

2. El precio pactado fue de $500.000.000 y la forma de pago fue estipulada de este modo: “1. Un primer abono de (…) $50.000.000.oo el día 27 de junio de 2013 con la firma de la promesa y el otorgamiento de la escritura de venta del derecho que tiene ANA DENCY VARGAS sobre el predio con matricula inmobiliaria No. 02010044. 2. Un segundo abono de (…) $50.000.000.oo el 27 de diciembre de 2013 con la condición que el derecho vendido se [encontrara] registrado en la oficina de registro de instrumentos públicos a nombre de JOSE ROMEO HENAO. 3. Un tercer abono por valor de (…) $100.000.000.oo para el día 27 de junio de 2014 bajo la condición se celebre escritura de compraventa y constitución de hipoteca para garantizar el pago subsiguiente de (…) $300.000.000.oo; y 4. Un cuarto abono de [$300.000.000.oo] que se pagarían a los dos años de haber hecho la escritura de compravent a y constituido la hipoteca. (…) [A]dicionalmente se pagarían sobre este último dinero un interé s del 0.5% mensual, es decir, $1.500.000.oo mensuales luego de registrarse la escritura de compraventa e hipoteca.”

3. Así, mediante escritura pública Nro. 1416 del 27 de junio de 2013 de la Notaría Segunda de Rionegro se perfeccionó la venta del 14.13% de los derechos pro-indiviso de Ana Dency Vargas a José Romeo Henao. En la misma calenda se hizo entrega material y

Segunda de Rionegro se perfeccionó la venta del 14.13% de los derechos pro-indiviso de Ana Dency Vargas a José Romeo Henao. En la misma calenda se hizo entrega material y real al último del inmueble objeto de convenio.

4. Después, entre 2013 y 2014 las partes hicieron tres otrosíes, todos modificando los plazos y la forma de pago, pero a la fecha el convocado no ha cumplido con pagar el valor restante de $300.000.000, a pesar de que la actora cumplió o se allanó a tal proceder.

TRÁMITE Y RÉPLICA

1. El escrito genitor fue admitido el 24 de noviembre de 20203.

2. El resistente Henao Castaño se notificó en debida forma4 y replicó las pretensiones formuladas en su contra bajo las siguientes defensas meritorias 5: “Cumplimiento de l as obligaciones contractuales; ausencia de elementos para configurar la responsabilidad c ontractual (No imputabilidad); falta de claridad entre lo pretendido y lo fácticamente fundamentado; improcedencia de la resolución: excepción de contrato no cumplido; i mprocedencia del pago de frutos civiles y/o naturales; indebida tasación de perjuicios: Ausencia de juramento estimatorio (Objeción)”; y “aplicación del solidarismo contractual”.

2 Juramento estimatorio: “(…) [D]urante todo el tiempo que estuvo en poder del demandado y con el empleo de una mediana inteligencia desde el 27 de junio de 2015 hasta 29 de septiembre de 2020, es de la cantidad de CIENTO VEINTE MILL ONES DE PESOS ($120.000.000.oo), si tomamos un arriendo promedio de DOS MILLONES DE PESOS durante 60 meses.” 3 Archivo 007

($120.000.000.oo), si tomamos un arriendo promedio de DOS MILLONES DE PESOS durante 60 meses.” 3 Archivo 007 4 Archivo 040 5 Archivo 045. También se blandió una previa por ineptitud de la demanda, la cual fue negada.3

3. En fecha 28 de junio de 2023 se agotaron las etapas procesales previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, culminado lo cual se profirió sentencia

de fondo, cuya resolutiva fue la siguiente6:

“PRIMERO: Declarar probada [la] excepción de ausencia de los presupuestos axiológicos de la pretensión de resolución del contrato, de acuerdo a la motivación que antecede.

“SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, se niegan las pretensiones de la demanda.

“TERCERO: En firme esta decisión se comunicará a la Oficina de Instrumentos Públicos de Rionegro (Antioquia) el levantamiento de la inscripción de la demanda ordenada en este trámite.

“CUARTO: Costas a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho se establece la suma

VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000)”.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Se sintetizan de la siguiente forma7:

1. En el caso bajo estudio obra contrato de promesa de compraventa celebrado el 27 de junio de 2013 en donde consta que el objeto del convenio era la transferencia de dominio de 6.400 m2, pertenecientes al bien con F.M.I. Nro. 020-10044 de la ORIIP de Rionegro, en tanto lote de mayor extensión.

de 6.400 m2, pertenecientes al bien con F.M.I. Nro. 020-10044 de la ORIIP de Rionegro, en tanto lote de mayor extensión.

Este pacto es complementado en la segunda cláusula donde se plasmó el valor del negocio jurídico por $500.000.000, pagaderos en cuatro abonos, como se indicó en el escrito inaugural.

2. Conforme a ese contrato, desde esa fecha se entregó materialmente el inmueble al promitente comprador.

La cláusula quinta también ofrece claridad, porque allí se pactó: “(…) a. La escritura de compraventa del derecho en comunidad y en proindiviso que el promitente vendedor tiene sobre el predio con matrícula inmobiliaria número 020-10044 se otorgará el jueves veintisiete de junio de dos mil trece, a las once de la mañana en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Rionegro. b. La escritura de compraventa e hipoteca y desenglobe sobre el bien inmueble, descrito en el literal a de la cláusula primera de este contrato de promesa de compraventa, se otorgará el veintisiete de junio del dos mil catorce en la Notaría Segunda de Rionegro a las diez de la mañana.”

3. A partir de lo anterior , el despacho infiere que la voluntad de la s partes no se enderezó a que se transfiriera una cuota parte del derecho de dominio del predio de mayor extensión con F.M.I. Nro. 020 -10044 de la ORIIP de Rionegro , tal y como se hizo en la escritura pública Nro. 1416 del 27 de junio de 2013 de la Notaría Segunda de Rionegro, sino

extensión con F.M.I. Nro. 020 -10044 de la ORIIP de Rionegro , tal y como se hizo en la escritura pública Nro. 1416 del 27 de junio de 2013 de la Notaría Segunda de Rionegro, sino que en realidad la voluntad de los estipulantes estuvo claramente encaminada a que la transferencia de dominio se diera sobre el área de 6.400 metros cuadrados (m2)y no en una abstracción porcentual, para lo que era necesario hacer el correspondiente desengloble.

6 Archivo 069 7 Archivo 01114 Véase que en la cláusula tercera se ataron los instalamentos a dos escrituras públicas, la primera correspondió a la venta del derecho de la demandante sobre el lote de mayor extensión; y en 2014 debía hacerse otra para constituir hipoteca y desenglobe, para de ahí cumplir el otro pago. Si esa no hubiera sido la voluntad, solo se habría sometido a plazo la obligación, pero eso no fue así, porque el registro de la primera escritura solo era para el primer abono.

En adición, la cláusula quinta complementa todo, porque allí sin lugar a duda era que la promitente vendedora para el 27 de junio de 2014 debía celebrar la escritura pública de compraventa y consecuentemente constituir hipoteca, pero sobre el inmueble ya debidamente desengoblado, por eso tiene sentido lo que dijo el demandado en su declaración de parte.

4. Tanto la promesa de contrato como la escritura pública de compraventa se hicieron en la misma fecha (27 de junio de 2013), lo cual no fue una mera casualidad, sino que ello permite sumar razones para no interpretar de forma aislada el contrato de compraventa sin

en la misma fecha (27 de junio de 2013), lo cual no fue una mera casualidad, sino que ello permite sumar razones para no interpretar de forma aislada el contrato de compraventa sin la promesa suscrita. Ambos actos en conjunto permiten comprender la fidedigna voluntad de los estipulantes.

5. A su vez, conforme a los otrosíes firmados, se advierte que, para el 27 de diciembre de 2013, cuando debía hacerse el segundo abono, las partes firmaron la primera modificación del contrato, de donde se extrae que se convino la modificación del pago. Esto último luego fue modificado con otros pagos por instalamentos. A su vez, para el 2 de julio de 2014 se concertó otro ajuste al clausulado y allí se dijo en la cláusula quinta: “(…) mediante este documento las partes de común acuerdo decidieron modificar la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes el 27 de junio de dos mil trece en relación con el tercer y cuarto abono, el cual quedará así: ‘TERCER ABONO: CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) el veintisiete (27) de diciembre de dos mil quince (2015), siempre y cuando éste día se celebre la escritura de compraventa y constitución de hipoteca para garantizar el pago de los trescientos millones de pesos que quedan pendiente de pago, del bien inmueble descrito en el literal a de la cláusula primera de esta promesa de compraventa.

CUARTO ABONO: La suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000.oo), se pagarán a los dos años de haber hecho la escritura de compraventa de la cuadra, bien inmueble descrito en el literal a de la cláusula

CUARTO ABONO: La suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000.oo), se pagarán a los dos años de haber hecho la escritura de compraventa de la cuadra, bien inmueble descrito en el literal a de la cláusula primera de este contrato y constituid[a] la respectiva hipoteca de primer grado, para garantizar este pago, sobre el mismo inmueble, en donde ostentará la calidad de acreedor la promitente vendedora y deudor el promitente comprador. Intereses: Registrada la escritura de compraventa e hipoteca, en la que el promitente vendedor ya tiene la calidad de propietario, reconocerá a la que aquí es promitente vendedora (…) por concepto de intereses de plazo el 0.5% mensual sobre el valor de trescientos millones de pe sos ($300.000.000.oo), es decir, la suma de (…) $1.500.000, suma que pagará el quince de cada mes a partir de la constitución y registro de la hipoteca”.

Nótese que allí se da por superado el pago de los dos primeros abonos; se acordaron otras fechas para el resto de los valores, pero bajo la condición de realizar una escritura de compraventa, por supuesto, para concretar el derecho de dominio del bien de los 6.400 m2, lo que presuponía, se insiste, el desengloble del bien.

Para ahondar en esta tesis, se tiene que en la escritura pública Nro. 1416 del 27 de junio de 2013 de la Notaría Segunda de Rionegro la vendedora dijo vender el 14.13% de su derecho proindiviso y se consignó que el bien inmueble de mayor extensión era de 12.6175 m2. Así, una simple operación aritmética permite entender que el metraje que se vendió fue

derecho proindiviso y se consignó que el bien inmueble de mayor extensión era de 12.6175 m2. Así, una simple operación aritmética permite entender que el metraje que se vendió fue de 1.782 m2, de manera que desde esa óptica no podía entenderse satisfecha la promesa con lo vendido, porque lo prometido fue un lote de 6.400 m2, de modo que con esa escritura pública no se exteriorizó la voluntad de los contratantes.

En adición, en el mismo instrumento público se ató el último abono, así: “(…) siempre y cuando se celebre y constituya escritura de compraventa e hipoteca sobre 6.400 (…)” de manera pues que, bajo este panorama, emana que con el escrito genitor no se hace alusión al contexto pleno del negocio, se mutila la verdadera intención de los estipulantes, hasta se alude a que el precio fue simulado, lo que no se compadece con la verdad procesal establecida, porque el precio previsto en la escritura pública Nro. 1416 del 27 de junio de 2013 de la Notaría Segunda de Rionegro se ajustó al porcentaje que se vendió, pero en modo alguno puede entenderse que se cumplió la promesa porque lo allí prometido fue transferir el dominio de 6.400 m2.

6. De acuerdo con el artículo 1530 del Código Civil la condición es un hecho futuro incierto. El demandado cumplió los dos primeros abonos y el último no lo hizo porque la actora no cumplió su obligación, donde debía transferir el dominio del lote entregado en 2013 en posesión al demandado, ya desenglobado.

Desde lo documental no se evidencia que los testigos aquí hubieran aportado al tema

no cumplió su obligación, donde debía transferir el dominio del lote entregado en 2013 en posesión al demandado, ya desenglobado.

Desde lo documental no se evidencia que los testigos aquí hubieran aportado al tema de prueba, porque no estuvieron presentes propiamente en cada momento de la ejecución de lo pactado, pues solo dieron cuenta de circunstancias genéricas, pero no sabían de la forma en que se ejecutaron las obligaciones.

7. Aquí cumple anotar que no se entiende cómo la parte activa intenta introducir hechos y pretensiones novedosas en sus alegaciones, pues esto cercena el debido proceso.

Si lo que se quiso significar fueron reproches de nulidad, contradictoriamente se daría al traste con el presupuesto de que exista un contrato válidamente celebrado, pero esta no es la oportunidad procesal para eso. Aquí no se puede inferir la mala fe del demandado, se trata de atribuciones carentes de prueba.

8. En gracia de discusión, v éase que obran varios documentos firmados (escritura pública, otrosíes), y la baja escolaridad o el desconocimiento de aspectos jurídico s de la demandante no son equivalentes para decir que el demandado quiso hacer incu rrir en engaño a la convocante. Además, resáltese, eso no fue algo pretendido con la demanda. De hecho, desde la fijación del litigio se dijo que estaba probado que había un contrato válidamente celebrado.

9. Retomando la idea central: e l desengloble no era una obligación de imposible cumplimiento, pues incluso a este proceso se trajo a colación que ya se hizo otro acto escriturario.

Finalmente, no se pueden entender satisfechos los contratos con la posesión que

cumplimiento, pues incluso a este proceso se trajo a colación que ya se hizo otro acto escriturario.

Finalmente, no se pueden entender satisfechos los contratos con la posesión que tiene el demandado en el lote de 6.400 m2, porque lo pactado o prometido fue la transferencia de dominio, figuras completamente distintas. Por ende, se niegan las pretensiones ante la6 falta de los presupuestos axiológicos para acceder a lo reclamado. Se condena en costas a la parte activa. Como agencias en derecho se fija la suma de $25.000.000 en favor del demandado.

REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

1. En la oportunidad procesal, la parte actora formuló las censuras al fallo de primer orden, en el curso de la vista pública en que fue dictado8. Los motivos de disentimiento se

resumen en los siguientes términos:

  • El objeto de la promesa de venta no fue transferir el derecho de dominio sobre 6.400 m2. No puede ser esto, porque la promesa refiere que ese lote pertenece a una matrícula única, donde exactamente la demandante tiene el 14,11% que son 1.870 m2, pero como lo que se está prometiendo son 6.400 m2, significa que lo que se está vendiendo es también los otros derechos de dominio pro indiviso; y ese otro restante en metros cuadrados es de una posesión.
  • El contrato de promesa prevé unas obligaciones imposibles de cumplir. De conformidad con el artículo 1532 del Código Civil, las obligaciones de desenglobe y constitución de hipoteca eran imposibles de cumplir jurídicamente para la convocante , porque era físicamente imposible ella iniciar la acción de

conformidad con el artículo 1532 del Código Civil, las obligaciones de desenglobe y constitución de hipoteca eran imposibles de cumplir jurídicamente para la convocante , porque era físicamente imposible ella iniciar la acción de división o desenglobe sin contar con los otros comuneros, pues incluso ya se desprendió de su cuota de dominio, lo que también le impide constituir hipoteca.

  • La promesa de venta debe entenderse cumplida, porque ella vendió la posesión que tiene y no se comprometió a transferir el dominio.

2. Corrido el traslado para sustentar9, el extremo activo permaneció silente y no amplió su disenso.

3. La parte resistente se pronunció solicitando la ratificación del veredicto apelado10.

Básicamente se hizo ver lo siguiente:

“El impúgnate manifiesta que el objeto de la promesa de compraventa no es posible cumplirlo, indicando que la señora ANA DENCY se obligó a transferir a título de compraventa (y el señor ROMEO a adquirir bajo el mismo título) un lote de terreno de 6.400 metros cuadrados, de un lote de mayor extensión cuya matrícula inmobiliaria era la 020 – 10044, frente a lo cual, expondré tres argumentos para desechar la impugnación propuesta; EL PRIMERO, versa sobre los cuatro inmuebles colindantes y de los cuales la demandante es comunera; EL SEGUNDO, sobre la supuesta área que tiene el inmueble con matrícula inmobiliaria 020 – 10044; y EL TERCERO, en aras de discusión, olvida el impugnante que en Colombia est á permitida la venta de cosa ajena inmueble.

supuesta área que tiene el inmueble con matrícula inmobiliaria 020 – 10044; y EL TERCERO, en aras de discusión, olvida el impugnante que en Colombia est á permitida la venta de cosa ajena inmueble.

El primer argumento que expondré de cara a procurar la negación de la apelación, se da con fundamento en lo expuesto en la contestación y probado dentro del proceso, consistente en que la

8 Archivo 003 –CdnoAudiencias. 9 Archivo 003, CdnoSegundaInstancia 10 Archivo 05, ídem7 señora ANA DENCY VARGAS OSPINA era comunera en cuatro lotes colindantes, cuyas matriculas son: (i) 020 – 4998, con un área de 144.387m2; (ii) 020 – 4997, con un área de 4.5283 Hectáreas; (iii) 020 – 50676 con un área de 13.341m2; y (iv) 020 – 10044, cuya área es de 12.617m2. Estos inmuebles los adquirió la demandante por ADJUDICACIÓN en proceso de sucesión del señor MARCO TULIO VARGAS SANCHEZ. Sin embargo, por mutuo acuerdo entre los copropietari os, desde el año 2008 hicieron una partición material de las cuotas de derechos, unificando la demandante sus cuotas de común y proindivisión en un lote de terreno denominado el lote Nro. 5, con área de 36.867,15m2, ubicado espacial y físicamente en donde se encuentra la matricula inmobiliaria Nro. 020 – 10044. Esta situación no se puede desconocer, pues resulta sumamente relevante para el caso en concreto, en atención a que hace que el objeto de la promesa de

inmobiliaria Nro. 020 – 10044. Esta situación no se puede desconocer, pues resulta sumamente relevante para el caso en concreto, en atención a que hace que el objeto de la promesa de compraventa sí sea posible de cumplir, tanto es así que, desde la fecha de suscripción en el año 2013, se le hizo entrega real y material a mi representado de los 6.400 M2, prometido en venta. El segundo argumento que resulta relevante, en lo referente a la supuesta área que tiene el inmueble con matrícula inmobiliaria era la 020 – 10044, debe indicarse que el impugnante presume, de acuerdo con el certificado de tradición y libertad, que el mismo tiene un área de 12.617m2. No obstante, no existe prueba de ello, no [hay] un levantamiento topográfico del bien que pueda dar seguridad sobre este metraje. En tal virtud, es bien sabido que las áreas dispuestas en un certificado de libertad y tradición son irreales y no se compadecen con la realidad en este tipo de inmuebles, o al menos los que se encuentran ubicados en este tipo de zonas.

En tercer lugar, aún si se llegara a considerar que la señora ANA DENCY no era propietaria del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 020 – 10044 (que sí lo era), y aún si existiera plena prueba del área de este inmueble (que no la hay), debe tenerse en cuenta que en Colombia está permitida la venta de cosa ajena inmueble, la cual consiste en la celebración de un contrato en el cual una parte (vendedor) contrae la obligación de vender una cosa que no le pertenece (no tiene el dominio sobre la misma). Ello quiere decir que la señora ANA DENCY de igual forma podía cumplir

el cual una parte (vendedor) contrae la obligación de vender una cosa que no le pertenece (no tiene el dominio sobre la misma). Ello quiere decir que la señora ANA DENCY de igual forma podía cumplir cabalmente con la obligación legalmente contraída, es decir, escriturando el respectivo bien inmueble.”

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Están reunidos en este caso, y n o se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio.

2. Facultad decisoria del Tribunal en segunda instancia

Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, esta Sala encuentra restringida su competencia a los reparos esbozados por el extremo recurrente.

En consonancia con esto, este Tribunal resalta que, al margen de que el extremo apelante no presentó sustentación de sus reparos, lo cierto es que ha sido criterio de esta Sala de Decisión que cuando el recurrente no cumple esta carga argumentativa, en todo caso el recurso de alzada se surte con los argumentos que se esbozaron ante el juez de primera instancia, cuando con éstos se expresaron con suficiencia las razones de su inconformidad y se desarrollaron ampliamente los motivos de disenso. Circunstancia que se avizora en esta ocasión, pues los reparos realizados en primera instancia ostentan una carga argumentativa amplia, que permite a este cuerpo colegiado agotar la instancia11.

11 Archivo 003, ídem8

Esta hermenéutica encuentra apoyo en lo que ha esbozado la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sede de tutela, al exponer: “… en vigencia del Decreto

11 Archivo 003, ídem8

Esta hermenéutica encuentra apoyo en lo que ha esbozado la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sede de tutela, al exponer: “… en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada”12.

En esa misma dirección, la Corte Constitucional13 dijo:

“Para la Sala las razones contenidas en el escrito de apelación son claras y suficientes de cara a satisfacer una sustentación del recurso, de acuerdo con la exigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 [Hoy, Ley 2213 de 2022] . En efecto, no s e trata simplemente de los reparos contra la sentencia, sino de verdaderas y suficientes razones que tienen el propósito de discutir los fundamentos de la sentencia de primera instancia. Así, la Sala Civil del Tribunal (…) tenía a su alcance las razones concretas, claras y suficientes de cara a admitir el recurso”.

Ahora bien, no pasa por alto para esta Colegiatura que en reciente sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia se varió este entendimiento y en su reemplazo se apuntó:

“Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por

de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia se varió este entendimiento y en su reemplazo se apuntó:

“Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal”14.

No obstante, no se puede perder de vista que en el curso de la segunda instancia, a la hora de admitirse el remedio vertical se anotó que “en caso de que el recurrente no presente en esta instancia el escrito de sustentación, se surtirá el recurso de alzada con los argumentos que se esbozaron ante el juez de primera instancia, toda vez que se avizora que se expresaron con suficiencia las razones de su inconformidad y desarrolló ampliamente sus motivos de disenso, contando este cuerpo colegiado con los elementos de juicio necesarios para decidir el recurso” 15, de manera que, variar esta intelección ulteriormente, se traduciría en una afrenta directa a la confianza legítima depositaba sobre la impugnante.

Para reforzar esta idea, es pertinente traer a cuento lo dicho por el órgano de cierre civil, en punto de la variación del precedente judicial:

“No obstante que la mutación de una posición jurisprudencial realizada por dicho órgano jurisdiccional de cierre, comporta la aplicación general e inmediata de la nueva interpretación jurídica,

civil, en punto de la variación del precedente judicial:

“No obstante que la mutación de una posición jurisprudencial realizada por dicho órgano jurisdiccional de cierre, comporta la aplicación general e inmediata de la nueva interpretación jurídica, así como su obligatoriedad para los funcionarios judiciales, no es dable desconocer que esa modificación, en ciertos casos, puede conllevar afectaciones concretas de las reglas que rigen procesos en curso; resultando, por tanto, agraviados los derechos fundamentales de los sujetos procesales que actuaron al amparo del precedente o de la doctrina vigentes, y con la confianza legítima de que se aplicarían las consecuencias que venían derivándose con anterioridad al

12 CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021 y en STC9365-2022 13 T-310/2023 14 STC9311/2024 del 30 de julio de 2024. 15 Archivo 003, CdnoSegundaInstancia – Auto del 9 de agosto de 2023.9 cambio del crit erio o regla de derecho que fundaba la resolución de determinadas controversias; circunstancia que -tras examinarse las particularidades del asunto debatidoen principio, impediría entronizar, de una vez, la nueva postura interpretativa adoptada por el fallador, para evitar que sus efectos desfavorables menoscaben prerrogativas y garantías superiores.”16

Bajo este entendimiento, l a Sala analizará en esta instancia aquellos puntos de disenso enunciados anteriormente, en los términos del inciso 2, numeral 3, del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 1 ibídem del canon 328, y el

disenso enunciados anteriormente, en los términos del inciso 2, numeral 3, del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 1 ibídem del canon 328, y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con independencia de que los embates no fueran ampliados en sustentación ante esta Corporación.

3. Cuestión jurídica a resolver

Corresponde establecer si la recurrente es contratante cumplida de cara al contexto contractual que permea el convenio de compraventa plasmado en la escritura pública Nro. 1416 del 27 de junio de 2013 de la Notaría Segunda de Rionegro, para inferir la viabilidad de su reclamo resolutorio (art. 1546 Código Civil).

4. Resolución contractual

De acuerdo con el principio de “ley contractual”, una vez celebrado legalmente el contrato, este se convierte en “ley para los contratantes” (art. 1602 C.C.). Esto implica que las partes se obligan a lo acordado, pero también a ejecutar sus prestaciones de “buena fe” (preceptos 1603

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