TSDJ ANT SCF - 05615310300220210000801-(29-04-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05615310300220210000801-(29-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, veintinueve de abril de dos mil veinticinco
Proceso : Verbal – Responsabilidad civil contractual Asunto : Apelación de sentencia
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
Demandante : William Mauricio Marciales Campillo Demandados : Óscar Andrés Bedoya Sánchez y otros Radicado : 05615310300220210000801
Consecutivo Sec. : 0835-2025
Radicado Interno : 0138-2025
Decisión : Niega solicitudes probatorias
Se resuelven los pedimentos probatorios que formuló el vocero del extremo recurrente dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación:
1. Sobre la base del artículo 327-2 del Código General del Proceso, se pidió que fuera recibido en esta segunda instancia el testimonio de Yolanda Isabel Olano Severiche, cónyuge de la parte recurrente, cuya declaración había sido decretada por la juez a quo desde su auto del 1 de noviembre pasado.1
Es verdad que la sentencia de primera instancia se dictó sin antes practicar dicho testimonio. Sin embargo, el presupuesto basilar de la norma referida es que ello haya sucedido «sin culpa de la parte que las pidió». Entiende el suscrito magistrado que este requisito no está del todo satisfecho porque la parte recurrente se mostró conforme cuando la juez a quo señaló en audiencia, previa cita del artículo 278-2 del estatuto adjetivo, que pronunciaría sentencia anticipada «por cuanto no encuentra
que este requisito no está del todo satisfecho porque la parte recurrente se mostró conforme cuando la juez a quo señaló en audiencia, previa cita del artículo 278-2 del estatuto adjetivo, que pronunciaría sentencia anticipada «por cuanto no encuentra la necesidad de evacuar las pruebas solicitadas y a su momento decretadas, teniendo en cuenta que, al respecto, pues, el despacho ya encuentra elementos de mérito a efectos de resolver lo que aquí se discute; anunciándose entonces que se va a dictar sentencia anticipada, el juzgado les concede el uso de la palabra a los apoderados de las partes para que manifiesten si tienen alguna manifestación al respecto».2
De lo trascrito se infiere que el recurrente consintió a que se diera sentencia sin la prueba que ahora echa de menos y, si otrora no la estimó imprescindible, no parece procedente su reactivación al abrigo de una norma que exige una conducta enteramente irreprochable (cfr. CGP, arts. 133-par y 136-1).
1 Cuaderno de primera instancia: vid. archivo 096, pág. 1. 2 Ibídem: vid. archivo 101, mins. 12:25-13:44 || Cabe aclarar que ningún apoderado hizo observaciones.2. Sobre la base del artículo 327-1 del Código General del Proceso, se rogó que fueran decretados oficiosamente dos documentos, a saber: (a) una «una partida de matrimonio Parroquia San Lorenzo de Brindis»; y (b) un «Registro civil de Matrimonio serial 07066198 Notaría 18 del círculo de Medellín».3
Salta a la vista que lo pedido no encaja en la norma invocada, toda vez que no hay «común acuerdo», sino, a lo sumo, un conato unilateral por estimular el poder
07066198 Notaría 18 del círculo de Medellín».3
Salta a la vista que lo pedido no encaja en la norma invocada, toda vez que no hay «común acuerdo», sino, a lo sumo, un conato unilateral por estimular el poder oficioso que la ley confía a la discreción del juez (CGP, arts. 42-4, 168 y 169).
De momento, y en etapa tan incipiente del trámite, el suscrito no tiene claro que los documentos acompañados por el impugnante sean útiles o indispensables para el esclarecimiento de los hechos. Además, siendo documentos que pudieron ser fácilmente obtenidos y arrimados por el apelante en primera instancia de forma directa o por petición, si hubiera sido más activo ab initio, emana un deber implícito de abstención o moderación para la Sala (cfr. ibídem., arts. 78-10 y 173-inc. 2.°).4
3. Por supuesto, lo considerado en los apartados antecedentes no precluye la eventualidad de que, una vez surtidas la sustentación y las réplicas, se observen puntos oscuros en la controversia que sí ameriten el decreto de pruebas de oficio por parte del Tribunal, sea en el sentido sugerido por el actor, sea en otro, teniendo en cuenta lo efectivamente discutido por los litigantes. Al final, esta es una facultad oficiosa que puede ser ejercida o descartada tras un análisis más profundo.5
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
ANTIOQUIA, ACTUANDO EN SALA UNITARIA CIVIL – FAMILIA,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las peticiones probatorias que el apoderado de William
ANTIOQUIA, ACTUANDO EN SALA UNITARIA CIVIL – FAMILIA,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las peticiones probatorias que el apoderado de William Mauricio Marciales Campillo elevó en memorial del 3 de abril hogaño.
SEGUNDO: En firme este auto, contabilícese por Secretaría el término de sustentación y súrtase el traslado que corresponda, según los términos originales de la providencia que admitió a trámite la presente apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
3 Cuaderno de segunda instancia: vid. archivo 0005, págs. 6 y 7. 4 Así lo explicó la Corte Constitucional en un caso donde dejó sin efectos el decreto oficioso hecho por este Tribunal frente a un documento que no encajaba en ninguno de los supuestos del artículo 327: « No se trata de que el juez en sede de segunda instancia no pueda decretar pruebas de oficio, pues una tesis de ese tipo atenta contra la literalidad del artículo 170 del CGP. El sentido es que cuando acuda a esta institución procesal, tenga la precaución de (i) hacerlo con el adecuado cuidado a los principios de igualdad de las partes, y a los principios de neutralidad e independencia; y (ii) al verificar los hechos a través de la prueba de oficio, debe abstenerse de vulnerar la carga dinámica de la prueba, y en esa medida, suplir inactividad procesal de las partes que estaban en mejor condiciones de aportar los documentos necesarios para descubrir la verdad de lo que se discute » (CC, T-615 de 2019). 5 Cumple enfatizar que puede acudirse al decreto oficioso en cualquier momento anterior a la sentencia.(Firma electrónica)
de aportar los documentos necesarios para descubrir la verdad de lo que se discute » (CC, T-615 de 2019). 5 Cumple enfatizar que puede acudirse al decreto oficioso en cualquier momento anterior a la sentencia.(Firma electrónica)
WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
Magistrado
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Firmado Por:
Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
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