TSDJ ANT SCF - 05615310300220210004601-(18-10-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05615310300220210004601-(18-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Medellín, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro
Sentencia N°: 037
Proceso: Verbal con pretensión de nulidad relativa de contrato de compraventa de derechos herenciales
Origen: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro
Demandante: Mauricio Antonio García Rodríguez
Demandado: Miguel Ángel García Gil Radicado: 05-615-31-03-002-2021-00046-01
Radicado Interno: 2023-00304
Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Decisión: Confirma y Modifica sentencia apelada
Tema:
De la falta de interés para recurrir que implica la falta legitimación del censor por activa para promover la impugnación según la fundamentación de sus reparos. De la aparente incongruencia de la sentencia de primer grado. De la nulidad absoluta de contrato (artículo 1741 del C.C.) Del contrato de compraventa. De sus elementos esenciales. Del precio y sus características en el contrato de compraventa. De la procedencia de la nulidad absoluta del contrato de compraventa por la ausencia material del precio. De la prohibición legal que tienen los albaceas de adquirir bienes de la herencia.
Discutido y aprobado por acta N° 303 de 2024
Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos litigiosos frente a la sentencia proferida el 08 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, dentro del proc eso verbal con
Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos litigiosos frente a la sentencia proferida el 08 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, dentro del proc eso verbal con pretensión de nulidad relativa de contrato de compraventa de derechos herenciales, promovido por el señor MAURICIO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ en contra del señor MIGUEL ANGEL GARCIA GIL.
1.- ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA
El señor Mauricio Antonio García Rodríguez, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda verbal contra el señor Miguel Ángel García Gil , cuyas pretensiones se concretaron en lo siguiente:
“1.1. PRETENSION PRINCIPAL.2
Radicado: 05-615-31-03-002-2021-00046-01
Proceso Verbal - Nulidad relativa de contrato Mauricio Antonio García Rodríguez vs Miguel Ángel García Gil 1.1.1. Que se declare que es nulo relativamente, por vicio en el consentimiento, el contrato de compraventa de derechos herenciales contenido en la escritura pública número 1.878 del 04 de julio de 2018 de la Notaria Segunda de Rionegro.
1.1.2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria se tenga por rescindido el referido contrato y se profieran las siguientes órdenes y comunicaciones:
1.1.2.1. Al demandado para que restituya al demandante y/o a la masa herencial de la causante ROSA ELVIA GARCIA RODRIGUEZ los bienes que fueron objeto del contrato rescindido.
1.1.2.1. Al demandado para que restituya al demandante y/o a la masa herencial de la causante ROSA ELVIA GARCIA RODRIGUEZ los bienes que fueron objeto del contrato rescindido.
1.1.2.2. A la Notaria Segunda de Rionegro - Antioquia para que proceda a anular las escrituras públicas 1.878 del 04 de julio de 2018 y 2.376 del 11 de julio de 2019.
1.1.2.3. A las Oficinas de Registro de Instrumento s Públicos de Rionegro – Antioquia y de Medellín Zona Norte para que procedan a realizar las anotaciones pertinentes.
1.1.3. Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado.
1.2. PRETENSION SUBSIDIARIA.
1.2.1. Que se declare que el contrato de compraventa de derechos herenciales vertido en la escritura pública 1.878 del 04 de julio de 2018 de la Notaria Segunda de Rionegro le causa lesión enorme al demandante por la divergencia, menos de la mitad, que se presenta entre el justo precio al tiempo del contrato y el precio pactado.
1.2.2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria se tenga por rescindido el referido contrato y se profieran las siguientes órdenes y comunicaciones:
1.2.2.1. Al demandado para que restituya al demandante y/o a la masa herencial de la causante ROS A ELVIA GARCIA RODRIGUEZ los bienes que fueron objeto del contrato rescindido.
1.2.2.2. A la Notaria Segunda de Rionegro - Antioquia para que proceda a anular
de la causante ROS A ELVIA GARCIA RODRIGUEZ los bienes que fueron objeto del contrato rescindido.
1.2.2.2. A la Notaria Segunda de Rionegro - Antioquia para que proceda a anular las escrituras públicas 1.878 del 04 de julio de 2018 y 2.376 del 11 de julio de 2019.3
Radicado: 05-615-31-03-002-2021-00046-01
Proceso Verbal - Nulidad relativa de contrato Mauricio Antonio García Rodríguez vs Miguel Ángel García Gil 1.2.2.3. A las Oficinas de Registro de Instrumento Público de Rionegro – Antioquia y de Medellín Zona Norte para que procedan a realizar las anotaciones pertinentes”.
La causa petendi se compendia así:
Por escritura pública número 1664 del 06 de noviembre de 2003 otorgada en la Notaria Segunda de Rionegro (Antioquia), la señora ROSA ELVIA GARCIA RODRIGUEZ otorgó testamento en el cual instituyó como beneficiario de todos sus bienes, después de su fallecimiento, a su hermano MAURICIO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ y nomb ró como albacea con tenencia y libre administración de bienes al señor MIGUEL ÁNGEL GARCIA GIL.
La señora ROSA ELVIA falleció el 15 de febrero de 2018 sin que a esa fecha hubiere revocado o modificado el testamento mencionado; calenda para la cual era propietaria de los siguientes predios: a) Apartamento 101 # 22 -28 de la Carrera 32 destinado para vivienda , ubicado en el Municipio de El Carmen de Viboral (Antioquia) identificado con
cual era propietaria de los siguientes predios: a) Apartamento 101 # 22 -28 de la Carrera 32 destinado para vivienda , ubicado en el Municipio de El Carmen de Viboral (Antioquia) identificado con matrícula inmobiliaria N° 020-181649; b) La cuota o derecho del 78.439% de un lote de terreno con casa de habitación denominado La Cabaña, ubicado en el Paraje Capiro del Municipio de Rionegro, identificado con matrícula inmobiliaria N° 020-68302 y c) Segundo piso apartamento número 52-56 de la carrera 80, destinado a vivienda, ubicado en Medellín e identificado con matrícula inmobiliaria 01N5276843.
En el mes de abril de 2018 el actor fue requerido por el señor MIGUEL ÁNGEL, albacea designado en el testamento, para que procediera a otorgar poder en favor de la abogada GLORIA CARDONA SERNA con el propósito de adelantar la sucesión testada de la señora ROSA ELVIA, razón por la cual, el día 20 del mismo mes y año otorgó el poder referido, calenda en la que conoció a la profesional del derecho citada y que posteriormen te no tuvo más contacto con ella, puesto que el albacea le manifestó que él se encargaría de todo en adelante.
En el mes de julio de 2018 fue requerido nuevamente por el señor MIGUEL ÁNGEL quien le dijo que se presentara en la Notaria Segunda de Rionegro con4
Radicado: 05-615-31-03-002-2021-00046-01
Proceso Verbal - Nulidad relativa de contrato Mauricio Antonio García Rodríguez vs Miguel Ángel García Gil
Radicado: 05-615-31-03-002-2021-00046-01
Proceso Verbal - Nulidad relativa de contrato Mauricio Antonio García Rodríguez vs Miguel Ángel García Gil el fin de firmar escritura de sucesión, de modo que, confiando en la labor del albacea, el 04 de julio de 2018 se presentó en la mencionada Notaría, donde se le puso de presente una escritura pública, la cual firmó sin leer su contenido confiando que estaba firmando el documento mediante el cual se protocolizaba el testamento otorgado por su hermana.
Señaló que p osteriormente indagó en varias ocasiones al albacea MIGUEL ÁNGEL sobre cómo iba el trámite, pero éste siempre le respondía que aún no se había terminado porque faltaban los respectivos registros; y que a finales del año 2019 el señor IGNACIO SANÍN CAMPILLO, le manifestó la intención de comprarle su derecho sobre el lote de terreno ubicado en Rionegro, a lo cual el actor le respondió que “aún no había salido la sucesión”.
Ante esta situación el señor IGNACIO SANÍN le recomendó que sacara los certificados de tradición y libertad de los bienes involucrados en la herencia testada porque era extraño que después de firmada la escritura aún no se hubiera terminado el trámite , por lo que, en efecto, el accionante solicitó la expedición de los documentos mencionados y con extrañeza se d io cuenta que en la sucesión testada de la señora ROSA ELVIA , solo le había sido adjudicado el apartamento ubicado en Medellín ; mientras que los otros dos bienes habían sido adjudicados por sucesión al albacea MIGUEL ÁNGEL
GARCIA GIL.
adjudicado el apartamento ubicado en Medellín ; mientras que los otros dos bienes habían sido adjudicados por sucesión al albacea MIGUEL ÁNGEL
GARCIA GIL.
Relató que por la circunstancia descrita solicitó, ante la Notaria Segunda del Círculo de Rionegro, copia de la escritura pública número 2.376 del 11 de julio de 2019, mediante la cual se protocolizó la sucesión testada de ROSA ELVIA, con todos sus anexos, de cuyo análisis encontró que el documento por él suscrito el 04 de julio de 2018 en la Notaria Segunda de Rionegro se trataba realmente de una compraventa de derechos y acciones y no de la sucesión testada que había sido anunciada por el albacea.
Puntualizó que al suscribir la escritura pública número 1.878 del 04 de julio de 2018 de la referenciada Notaría lo hizo bajo el convencimiento inducido por el albacea de que estaba suscribiendo la escritura que protocolizaba el testamento de la señora ROSA ELVIA puesto que nunca tuvo la intención de vender los derechos y acciones que le corr espondían y menos por una cifra5
Radicado: 05-615-31-03-002-2021-00046-01
Proceso Verbal - Nulidad relativa de contrato Mauricio Antonio García Rodríguez vs Miguel Ángel García Gil tan irrisoria como lo era la suma de $2’000.000, cifra esta que tampoco fue pagada por el albacea.
Expuso que e l 18 de enero de 2019 la abogada GLORIA CA RDONA SERNA presentó ante la Notarí a Segunda de Rionegro el trabajo de partición y
pagada por el albacea.
Expuso que e l 18 de enero de 2019 la abogada GLORIA CA RDONA SERNA presentó ante la Notarí a Segunda de Rionegro el trabajo de partición y adjudicación de la sucesión testada de la causante ROSA ELVIA, trámite que concluyó con la protocolización de la escritura pública N° 2.376 del 11 de julio de 2019.
Recalcó que en la fecha en que suscribió, bajo engaño, la escritura pública N° 1.878 del 04 de julio de 2018 el apartamento ubicado en El Carmen de Viboral tenía un valor de $179’606.000; mientras que el del inmueble localizado en Rionegro era de $627’109.065, según avalúos realizados a estos bienes.
1.2. DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y DE LA RESISTENCIA
La demanda fue admitida mediante auto del 02 de julio de 2021, en el que se dispuso notificar al llamado a resistir y correrle el traslado previsto por la ley, cuya diligencia se surtió por conducta concluyente (archivo 020 C-1).
Dentro del término legal, actuando por intermedio de mandataria judicial, el convocado contestó la demanda, en cuyo libelo aseveró que ambas partes asistieron a la oficina de la abogada Gloria Cardona, quien explicó al actor todo lo relacionado con la sucesión y el testamento de su hermana Elvia Rosa, y respondió las preguntas que aquel le hacía; que fue iniciativa del pretensor que el inmueble ubicado en El Carmen de Viboral se transfiriera al opositor porque era “el so brino con el que más compartía”, quien administraba los
y respondió las preguntas que aquel le hacía; que fue iniciativa del pretensor que el inmueble ubicado en El Carmen de Viboral se transfiriera al opositor porque era “el so brino con el que más compartía”, quien administraba los bienes y “llevaba casi quince años viviendo allá”.
Con relación a la cuota o derecho del 78.439% del inmueble ubicado en Rionegro, señaló que el accionante manifestó que: “deseaba que se pusiera al señor Miguel que él confiaba en él y que en el momento no pensaba salir de ella y que antes se la cuidaba, prueba de ello se le explic ó que para el traslado del bien debía de desistir de la solicitud de tratamiento especial por valorización, el cual se remitió a la entidad y lo hizo, de igual manera con posterioridad nos manifiestan de valorización que rechazaron la6
Radicado: 05-615-31-03-002-2021-00046-01
Proceso Verbal - Nulidad relativa de contrato Mauricio Antonio García Rodríguez vs Miguel Ángel García Gil solicitud porque el señor MAURICIO GARCÍA no era Sujeto Pasivo, por lo que se pagó el valor de valorización”.
Opuso que e l señor Mauricio manifestó que sólo le interesaba recibir los arriendos del inmueble de Medellín, que además él no tenía dinero “y a cambio de traslada rse el predio era que el señor Miguel García se encargaría de cancelar por todo concepto todo lo de la sucesión”.
Finalmente, puntualizó que no era cierto que al suplicante se le hizo firmar la
de traslada rse el predio era que el señor Miguel García se encargaría de cancelar por todo concepto todo lo de la sucesión”.
Finalmente, puntualizó que no era cierto que al suplicante se le hizo firmar la escritura sin leerla, toda vez que la protocolista se la leyó por si había errores.
Agregó que: “… el señor Miguel nunca utilizó, ni le pas ó por la cabeza aprovecharse de ser albacea, es cierto que el señor Mauricio no tuvo intención de vender fue de cederle, regalarle, traspasarle el bien referente al
Apartamento 101 N° 22-28 carrera 32, la escritura de acciones y derechos fue protocolo”.
Acorde a lo anterior, propuso las siguientes excepciones de mérito:
1.2.1. “TEMERIDAD Y MALA FE. Es precisamente el demandante…en las manifestaciones temerarias que ha hecho en la presentación de la demanda y en especial a los hechos, es muy importante analizar que es muy diciente que siempre se escude o trata de protegerse al manifestar que: “fue engañado y por qué no fue diligente [en] sus trámites, de manera mentirosa y sin constarle asegura de un a serie de hechos que solo son suposiciones e imaginarios del demandante”.
1.2.2. FALTA DE CAUSA PARA ACUDIR ANTE LA JUSTICI A CIVIL EN CALIDAD DE DEMANDANTE Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR. Me permito resaltar la falta de claridad legal en la misma, no sé de dónde saca el demandante la aseveración de que, en forma engañosa, habilidosa, y pendenciera que actúa, mi mandante obró, cuando se está demandando una
permito resaltar la falta de claridad legal en la misma, no sé de dónde saca el demandante la aseveración de que, en forma engañosa, habilidosa, y pendenciera que actúa, mi mandante obró, cuando se está demandando una persona conocida, de confianza, que han llevado negocios juntos, y de muy buena comunicación, que ha sido poco de los sobrinos que le ha dado la espalda (…).
Considero que carece de todo fundamento legal ante las graves contradicciones y falsedades analizadas en los hechos… no sustenta lo real de7
Radicado: 05-615-31-03-002-2021-00046-01
Proceso Verbal - Nulidad relativa de contrato Mauricio Antonio García Rodríguez vs Miguel Ángel García Gil como fue el acuerdo mutuo, la conducta de éste ha estado precedida plenamente de ánimo dilatorio a favor de sus intereses económicos, sin respetar y sin cumplir lo acordado por la disposición de él mismo, y respaldado por ley.
1.2.3. “BUENA FE: Sírvase Señor Juez, declarar que mi mandante obrando en razones ajustadas a derecho obró de buena fe, tanto en lo referente al cumplimiento de los requisitos que exige la ley, y al momento del traslado del bien inmueble en mención en la demanda.
El demandado señor MIGUEL ANGEL GARCIA GIL, actuando de buena fe y confiado en que la situación jurídica de los bienes inmuebles para el traspaso se encontraba definida no solamente por haber mediado a proceder a realizarse la sucesión, si no por actuar en calidad de SUB ROGATARIO,
confiado en que la situación jurídica de los bienes inmuebles para el traspaso se encontraba definida no solamente por haber mediado a proceder a realizarse la sucesión, si no por actuar en calidad de SUB ROGATARIO, acudiendo a cada una de las etapas como lo ordena la ley para la sucesión, sin pretender violar el debido proceso”.
1.3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 08 de junio de 2023, la A quo resolvió la controversia mediante sentencia que, en su parte resolutiva, dispuso: “PRIMERO. Declarar NO PROBAD AS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO contenidas en la contestación de la demanda, según la motivación que antecede.
SEGUNDO: Declarar la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de comprave nta de derechos herenciales celebrada entre las partes por medio de la
escritura pública No. 1.878 del 4 de julio de 2018 de la Notaria Segunda de Rionegro (Antioquia); de manera consecuente, la NULIDAD del trabajo de partición y adjudicación de la señora ROSA ELVIA GARCIA RODRIGUEZ, instrumentalizado en la escritura pública No. 2.376 del 11 de julio de 2019, de la misma Notaria, pero únicamente en cuanto a la adjudicación de la hijuela No. 1, correspondiente al demandado MAURICIO ANTONIO GARCIA GIL, y a los derechos de la causante respecto a los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 020-181649 y 020-68302.8
GIL, y a los derechos de la causante respecto a los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 020-181649 y 020-68302.8
Radicado: 05-615-31-03-002-2021-00046-01
Proceso Verbal - Nulidad relativa de contrato Mauricio Antonio García Rodríguez vs Miguel Ángel García Gil TERCERO. En firme esta decisión se oficiará a la Notaría Segunda de Rionegro (Antioquia) y a la Oficina de Instrumentos Públicos también de este municipio para las cancelaciones respectivas. Así como para el levantamiento de la medida cautelar decretada. CUARTO. Costas a cargo del extremo pasivo. Como agencias en derecho se fija la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000)”. Para arribar a la anterior decisión, la judex inicialmente abordó el estudio de los presupuestos procesales y de la normativa atinente a las instituciones jurídicas involucradas en las pretensiones . Posteriormente, se adentró en la valoración de los medios de convicción, respecto de lo que razonó: “…no fue acreditado que el demandante Mauricio Antonio suscribiera la escritura pública 1878 sin su consentimiento, es que aunque se relata que se le llamó por el demandado para una firma, pero no leyó el contenido del documento, lo cierto es que no puede perderse de vista que más allá del negocio cuestionado entre las partes subsiste un vínculo de parentesco, vínculo que les permitió por muchos años afianzar su cercanía y sus relaciones personales al pu nto de autodenominarse hermanos de crianza dada justamente la convivencia que por años los ató y de la que hizo parte la causante; no de otra manera se
muchos años afianzar su cercanía y sus relaciones personales al pu nto de autodenominarse hermanos de crianza dada justamente la convivencia que por años los ató y de la que hizo parte la causante; no de otra manera se entiende que la señora Rosa Elvia para el año 2003 al momento de plasmar su última voluntad en cuanto al reparto de sus bienes haya dispuesto que era Mauricio el beneficiario de todos ellos, pero que si a su muerte ya había fallecido Mauricio sus bienes pasarían a manos de Miguel Ángel, a quien, a su vez, delegó la calidad de administrador y albacea, entonce s no se trató de cualquier vínculo o lazo, se trató de uno tan fuerte y estrecho que cobijó a la demandante, demandado y causante (…); de ello también da cuenta el hecho de que como el mismo demandante lo afirmara, y lo pusiera de presente la testigo María Edilma García Henao “en la casa del Carmen de Viboral y desde hace muchos años vive el demandado, es decir, su permanencia en el inmueble no tuvo como causa el acto atacado y si bien no se conoce ni fue objeto de este proceso esclarecer si subyace una mer a tenencia o una posesión lo que sí puede colegirse, es que medió la voluntad de la señora Rosa Elvia quien otrora ejercía el derecho de dominio sobre ese bien.
A su vez y de los interrogatorios de Mauricio y Miguel Ángel debe destacarse que fueron coinci dentes en un aspecto que el despacho considera medular consistente en que tras el fallecimiento de Rosa Elvia llegaron a un acuerdo9
Radicado: 05-615-31-03-002-2021-00046-01
Proceso Verbal - Nulidad relativa de contrato Mauricio Antonio García Rodríguez vs Miguel Ángel García Gil
Radicado: 05-615-31-03-002-2021-00046-01
Proceso Verbal - Nulidad relativa de contrato Mauricio Antonio García Rodríguez vs Miguel Ángel García Gil conforme al cual al demandante le sería adjudicado el inmueble de Medellín; al demandado el de El Carmen de Viboral y a ambo s el lote y era conocedor también el demandante del adelantamiento del trámite sucesoral, tal y como realmente lo acepta en el interrogatorio señalando que en esa medida conoció a la abogada Gloria Cardona Serna, con quien se había hablado del mentado acuerdo de distribución de bienes, entonces a la venta de derechos herenciales no antecedieron solamente tratativas negociales, sino toda una historia, todo un contexto familiar con los consecuentes vínculos de afecto y confianza, así retoma el despacho la conclusión de que no hay elementos para colegir que el demandante no conocía la realización de la venta de derechos herenciales, que firmó un documento a ciegas como se pretende hacer ver en la demanda inducido en error bajo el convencimiento de que se trataba de la escritura pública de protocolización de la partición, pues lo que emerge es que tras la muerte de la causante, demandante y demandado encaminaron su accionar a la realización de tal trámite de sucesión, que con tal fin el señor Mauricio otorgó en el mes de abril del año 2018 poder a la abogada Cardona Serna para que procediera a tal gestión”.
Asimismo, la juez de la causa discurrió que: “Ahora es cierto también para el despacho que, por razones que no fueron traídas al plenario en la venta de derechos herenciales, no se honró el compromiso en cuanto al lote, ya que
Asimismo, la juez de la causa discurrió que: “Ahora es cierto también para el despacho que, por razones que no fueron traídas al plenario en la venta de derechos herenciales, no se honró el compromiso en cuanto al lote, ya que los derechos de la causante no fueron adjudicados por mitades a Mauricio y Miguel Ángel, sin que se acompasen con la lógica, las razones esbozadas por el demandado, quien dio a entender que en la medida en que Mauricio no tenía dinero para cubrir los gastos sucesorales que en total ascendieron a 14 millones de pesos y que él sufragó se convino que la adjudicación del lote sería para él con el compromiso de que más adelante se vendería el lote para el correspondiente reparto previo deducción de lo que en cuanto a tales gastos le correspondería al demandante y ello por la sencilla razón de que solo desde el punto de vista catastral y como se anteló los derechos del lote ascienden a un poco más de $63.000.000, de manera que no hubo proporción entre ese valor que es como se sabe sustancialmente inferior al avalúo comercial y los gastos notariales de $14.000.000”. Igualmente, la funcionaria judicial precisó: “en ese orden de cosas se recalca por parte del despacho que de la prueba oral como de los demás elementos de convicción traídos al plenario no puede extraerse el error enrostrado al10
Radicado: 05-615-31-03-002-2021-00046-01
Proceso Verbal - Nulidad relativa de contrato Mauricio Antonio García Rodríguez vs Miguel Ángel García Gil consentimiento del demandante, insistiéndos e en cuanto a la prueba testimonial que los señores Ignacio Sanín Campillo y María Edilma García
Proceso Verbal - Nulidad relativa de contrato Mauricio Antonio García Rodríguez vs Miguel Ángel García Gil consentimiento del demandante, insistiéndos e en cuanto a la prueba testimonial que los señores Ignacio Sanín Campillo y María Edilma García Henao, y tampoco la señora Mercedes Castañeda ni María del Carmen Londoño ni estuvieron en la negociación y ni siquiera en un contexto temporal cercano, por ma nera que en cuanto a los primeros debe señalarse que sus afirmaciones en cuanto al desconocimiento del señor Mauricio del negocio o en cuanto a la sorpresa cuando se le ilustró frente a su contenido, pues no permiten derivar la prosperidad de la pretensión”.
Por otro lado, la iudex razonó: “Ahora, fue solicitada de manera subsidiaria la declaratoria de lesión enorme del negocio ; sin embargo, el despacho considera que es innecesario un análisis de esa pretensión en la medida en que del acervo probatorio al que ya se hizo referencia en su totalidad atisba una causal de nulidad absoluta del acto y es la referida a la ausencia del precio como elemento esencial de la negociación, como elemento esencial del contrato de compraventa (...). A su vez dispone el artículo 1740 del Código Civil es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad de su estado de las partes, en consonancia con ello el artículo siguiente en su primera parte estipula “la nulidad producida por un objeto o causa ilícita y la nulidad producida por la misión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos y no a la calidad o al estado de las personas que los ejecutan o acuerdan son
misión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos y no a la calidad o al estado de las personas que los ejecutan o acuerdan son nulidades absolutas”, nótese de la relevancia de esas premisas normativas en la medida en que para este caso no sólo el precio fue irrisorio , sino que realmente no obedeció a una contraprestación por el negocio realizado, es que al respecto se tiene que precisamente es la testigo Gloria Cardona, quien expresó que su estipulación, la de los dos millones de pesos, obedeció a un protocolo, es decir, a una formalidad para la realización de la escritura por lo que se consignó en esa escritura un valor mínimo, ello equivale a señalar, que no se estableció esa suma como una correspondencia con el derecho transferido, con la contraprestación que dada la naturaleza del contrato debía de recibir el demandante, sino como lo dijo la testigo como una mera formalidad, pero agréguese que no hay prueba del pago de esta suma, la que por supuesto no puede establecerse ni del dicho del demandado ya que no tiene al respecto la entidad de tener los efectos de la confesión porque no le11
Radicado: 05-615-31-03-002-2021-00046-01
Proceso Verbal - Nulidad relativa de contrato Mauricio Antonio García Rodríguez vs Miguel Ángel García Gil es adversa esa manifestación, tampoco del dicho de la abogada, porque fue la persona que asesoró precisamente a demandante y demandado en todas estas negociaciones o en esta negociación de manera que entiende este despacho que su dicho en este punto no es imparcial porque evidentemente pudo haber entendido la testigo que su responsabilidad pr ofesional pudo
la persona que asesoró precisamente a demandante y demandado en todas estas negociaciones o en esta negociación de manera que entiende este despacho que su dicho en este punto no es imparcial porque evidentemente pudo haber entendido la testigo que su responsabilidad pr ofesional pudo haber estado comprometida y el hecho del pago tampoco puede establecerse del contenido de la escritura pública de acuerdo a la cual y según ya se vio, se estableció que el señor Mauricio sí había recibido la suma de dos millones de pesos, pero esa afirmación por supuesto fue objeto de controversia. Ahora bien, se dijo que el precio era irrisorio y esa connotación importa porque a partir de esa calificación es que el despacho además de que encuentra que lo que hay es una nulidad absoluta y no una recisión por lesión enorme, comporta también que deba hacerse alusión o descartarse la lesión enorme cuya inequidad en el precio no tiene la misma entidad del precio irrisorio. (...) Incluso en el dictamen pericial, en el avalúo allegado por la parte demandante el avalúo del inmueble ubicado en El Carmen de Viboral es de $179.606.000 y el del derecho de la causante en el lote de $799.748.000. Por lo que podrá entenderse, que, si con el avalúo catastral ya estaba configurado el precio irrisorio, pues con mayor razón cuando se trata del avalúo comercial. (...) A la vez lo que concierne a la nulidad de la escritura pública 2376 se realizará o se declarará únicamente en lo atinente a los bienes que se adjudicaron al demandado Miguel Ángel García Gil, quedan do incólume la adjudicación que al demandante se le realizó respecto al inmueble identificado con el folio de matrícula número 01 - 5276843 y de ello teniendo en cuenta
adjudicaron al demandado Miguel Ángel García Gil, quedan do incólume la adjudicación que al demandante se le realizó respecto al inmueble identificado con el folio de matrícula número 01 - 5276843 y de ello teniendo en cuenta precisamente que dentro del proceso se arrimó también la escritura pública contentiva de la sucesión de la señora Rosa en la cual como se señaló y ello no fue pues objeto de debate ni de controversia, esta señaló como único heredero al señor Mauricio, bajo la única condición de que o el señalamiento de que lo sería el señor Miguel Ángel en tanto el señor Mauricio ya estuviera también fallecido, como eso no ha ocurrido entonces el despacho considera que esa escritura no debe anularse en su totalidad porque válidamente para la fecha el señor Mauricio, demandante, es adjudicatario de acuerdo a l a voluntad de la causante y de acuerdo a la instrumentalización pues de esa voluntad por medio de esa escritura pública en lo que atañe a la hijuela número 2”.12
Radicado: 05-615-31-03-002-2021-00046-01
Proceso Verbal - Nulidad relativa de contrato Mauricio Antonio García Rodríguez vs Miguel Ángel García Gil
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.