TSDJ ANT SCF - 05615310300220210027901-(09-09-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05615310300220210027901-(09-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro
Proceso : Responsabilidad civil extracontractual
Asunto : Apelación Sentencia
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 048
Demandante : Jhon Jairo Arango Zapata y otros Demandados : Luz Omaira Zapata Suaza y otros Radicado : 05615310300220210027901
Consecutivo Sría. : 0245-2023
Radicado Interno : 0060-2023
ASUNTO A TRATAR
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual promovido por Jhon Jairo Arango Zapata, Maria Elizabeth Ochoa Gutiérrez -quien actúa en nombre propio y en representación de la menor KJAO-, Edwin Ferney, Bleiny Tatiana, Juan Carlos y Wilson Arley Pérez Ochoa, contra Luz Omaira Zapata Suaza y los herederos de Jefferson Peña Jerez, siendo María Luceny Pinzón Duarte sucesora determinada por su vínculo conyugal con el causante.
LAS PRETENSIONES
En la demanda se solicitó declarar la responsabilidad civil extracontractual de Luz Omaira Zapata Suaza (propietaria inscrita del vehículo) y los herederos de Jefferson Peña Jerez (conductor), por las lesiones físicas provocadas a Jhon Jairo Arango Zapata y María
Omaira Zapata Suaza (propietaria inscrita del vehículo) y los herederos de Jefferson Peña Jerez (conductor), por las lesiones físicas provocadas a Jhon Jairo Arango Zapata y María Elizabeth Ochoa Gutiérrez, quienes se desplazaban en la motocicleta de placas MSH-26E y fueron arroyados por otra moto de placas QVS-18C, maniobrada po r Peña Jerez . Se persiguió imponer el pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales1 causados a los directamente lesionados y a las víctimas indirectas: menor KJAO, Edwin Ferney, Bleiny Tatiana, Juan Carlos y Wilson Arley Pérez Ochoa.
1 Lucro cesante para los directamente lesionados: $178.536.485; inmateriales así: a) Jhon Jairo Arango $15.900.000 por daño moral y $27.000.000 daño a la persona; y b) Maria Elizabeth Ochoa Gutiérrez: moral $ 28.948.600 y daño a la persona $49.158.000 ; y perjuicios morales y vida en relación: 200 SLMMV para cada víctima indirecta.2
LOS HECHOS
1. El 21 de febrero de 2019, en el hipódromo del aeropuerto José María Córdoba, sector La Mosquita, kilómetro 5+290 del municipio de Guarne, se presentó un accidente de tránsito entre los vehículos tipo moto de placas MSH-26E y QVS -18C; en la primera s e desplazaban los convocantes, quienes fueron arroyados por la segunda, maniobrada por Jefferson Peña Jerez, quien falleció en el lugar de los hechos.
2. El acontecimiento dañoso no se hubiera producido si el timonel que falleció
desplazaban los convocantes, quienes fueron arroyados por la segunda, maniobrada por Jefferson Peña Jerez, quien falleció en el lugar de los hechos.
2. El acontecimiento dañoso no se hubiera producido si el timonel que falleció hubiera respetado las normas de tránsito, particularmente, rodar sin exceso de velocidad.
3. Jhon Jairo Arango obtuvo una pérdida de capacidad laboral del 31%, quien sufrió amputación del pie derecho; y Maria Elizabeth Ochoa Gutiérrez del 54,62%.
TRÁMITE Y RÉPLICA
1. El escrito inaugural se admitió el 25 de noviembre de 20212.
2. Luz Omaira Zapata Suaza (propietaria inscrita del rodante de placas QVS-18C, a la sazón) compareció al juicio y planteó las defensas denominadas 3: “Hecho de un tercero como causal de exoneración”; “falta de legitimación por pasiva [bajo el aserto de que ya había vendido la motocicleta]”; “ausencia de resp onsabilidad en el hecho dañoso” y “ausencia de solidaridad entre mi representada y el tercero causante del daño”.
3. María Luceny Pinzón Duarte (cón yuge supérstite de Jefferson Peña Jerez) fue notificada en debida forma, pero guardó silencio4.
4. El curador ad-litem designado para representar a los herederos indeterminados del causante resistió bajo las meritorias de 5: “prescripción”; “buena fe”; “inexistencia del derecho invocado y cobro de lo no debido”; “falta de legitimación por activa”; y “ausencia de responsabilidad”.
del causante resistió bajo las meritorias de 5: “prescripción”; “buena fe”; “inexistencia del derecho invocado y cobro de lo no debido”; “falta de legitimación por activa”; y “ausencia de responsabilidad”.
5. En fecha 19 de enero de 2023 se agotaron de forma concentrada las diligencias judiciales previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso6. Cumplido el trámite procesal correspondiente, se dictó sentencia que puso fin al juicio. En ella, el juez de
conocimiento resolvió la instancia, así:
“Primero: Se declaran imprósperas las excepciones de mérito opuestas por el curador ad litem de los herederos indeterminados del señor JEFFERSON PEÑA JEREZ, denominadas como PRESCRIPCIÓN. (…), BUENA FE, INEXISTENCIA DEL DERECHO INVOCADO Y COBRO DE LO
NO DEBIDO. FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD.
“Segundo: Se declaran probadas las excepciones de mérito opuestas por la codemandada LUZ OMAIRA ZAPATA SUAZA y moteja das como ‘ HECHO DE UN TER CERO COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN’, ‘ FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN CABEZA DE ESTA
2 Archivo 006, ExpDigital. 3 Archivo 016 4 Archivo 018 5 Archivo 025 6 Archivos 043 y ss.3 CODEMANDADA’, ‘AUSENCIA DE R ESPONSABILIDAD EN EL HECHO DAÑOSO’, ‘ AUSENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE ESTA CODEMANDADA Y EL TERCERO CAUSANTE DEL DAÑO’. En consecuencia, se absuelve a la señora ZAPATA SUAZA de los cargos formulados en su contra.
DE SOLIDARIDAD ENTRE ESTA CODEMANDADA Y EL TERCERO CAUSANTE DEL DAÑO’. En consecuencia, se absuelve a la señora ZAPATA SUAZA de los cargos formulados en su contra.
“Tercero: Se declara civilmente responsable a la sucesión del señor JEFFERSON PEÑA JEREZ, representada por la cónyuge sobreviviente, señora MARÍA LUCENY PINZÓN DUARTE y sus herederos indeterminados, de los daños ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo ocurrencia el 21 de febrero de 2019, en el que sufrieron lesiones corporales el señor JOHN JAIRO ARANGO ZAPATA y la señora MARÍA ELIZABETH OCHOA GUTIÉRREZ y que además le produjo daños resarcibles a ellos y a los demás demandantes, EDWIN FERNEY, BLEINY TATIANA, JUAN CARLOS y WILSON ARLEY PÉREZ OCHOA, y a la joven menor de edad KELLY JOJANA ARANGO OCHOA, representada por su señora madre, la señora MARÍA ELIZABETH OCHOA GUTIÉRREZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
“Cuarto: Como consecuencia de lo anteri or, se condena a la sucesión del señor JEFFERSON PEÑA JEREZ, representada por la cónyuge sobreviviente, señora MARÍA LUCENY PINZÓN DUARTE y sus herederos indeterminados a pagarle a los demandantes los perjuicios indicados en las consideraciones, así:
“A.) POR PERJUICIOS PATRIMONIALES: 1. A favor del señor JOHN JAIRO ARANGO ZAPATA,
DUARTE y sus herederos indeterminados a pagarle a los demandantes los perjuicios indicados en las consideraciones, así:
“A.) POR PERJUICIOS PATRIMONIALES: 1. A favor del señor JOHN JAIRO ARANGO ZAPATA, por perjuicios patrimoniales, en la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO la suma de $2’849.915,21 m. l., y por LUCRO CESANTE FUTURO la cantidad de $48’770.778,15 m. l., para un total de $51 ’620.693,36 m. l. “2. A favor de la señora MARÍA ELIZABETH OCHOA GUTIÉRREZ, por perjuicios patrimoniales, en la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $5’188.761,34 m. l. y por LUCRO CESANTE FUTURO $95’241.124,00 m. l., para la suma final de $100’429.885,34 m. l. “DICHOS PERJUICIOS PATRIMONIALES CAUSARÁN INTERESES LEGALES, AL 6% ANUAL, DESDE LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA Y HASTA EL DÍA DE SU PAGO.
“B.) POR PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: 1. DAÑO MORAL: Para JOHN JAIRO ARANGO ZAPATA, la sum a equivalente a 16 SMLMV al momento del pago; “Para MARÍA ELIZABETH OCHOA GUTIÉRREZ, la suma equivalente a 29 SMLMV al momento del pago; “Para EDWIN FERNEY PÉREZ OCHOA, la suma equivalente a 15 SMLMV al momento del pago; “Para BLEINY TATIANA PÉREZ OCHOA, la suma equivalente a 15 SMLMV al momento del pago; “Para JUAN
FERNEY PÉREZ OCHOA, la suma equivalente a 15 SMLMV al momento del pago; “Para BLEINY TATIANA PÉREZ OCHOA, la suma equivalente a 15 SMLMV al momento del pago; “Para JUAN CARLOS PÉREZ OCHOA, la suma equivalente a 15 SMLMV al momento del pago; “Para WILSON ARLEY PÉREZ OCHOA, la suma equivalente a 15 SMLMV al momento del pago; “Para la joven KELLY JOJANA ARANGO OCH OA, aquí representada por su señora madre, la señora OCHOA GUTIÉRREZ, la suma equivalente a 30 SMLMV al momento del pago.
“2. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN: A favor del señor JOHN JAIRO ARANGO ZAPATA, la suma equivalente a 27 SMLMV al momento del pago; “A favor de la señora MARÍA ELIZABETH OCHOA GUTIÉRREZ, la suma equivalente a 49 SMLMV al momento del pago;
“Quinto: Se condena en costas procesales a la sucesión del señor JEFFERSON PEÑA JEREZ, representada por la cónyuge sobreviviente, señora MARÍA LUCENY P INZÓN DUARTE y sus herederos indeterminados, y a favor de los demandantes, JHON JAIRO ARANGO ZAPATA, MARÍA ELIZABETH OCHOA GUTIÉRREZ, quien actúa en nombre propio y como representante legal de su hija menor KELLY JOJANA ARANGO OCHOA, EDWIN FERNEY, BLEINY T ATIANA, JUAN CARLOS y WILSON ARLEY PÉREZ OCHOA. Liquídense por la Secretaría del Despacho. Como
hija menor KELLY JOJANA ARANGO OCHOA, EDWIN FERNEY, BLEINY T ATIANA, JUAN CARLOS y WILSON ARLEY PÉREZ OCHOA. Liquídense por la Secretaría del Despacho. Como agencias en derecho se fija la suma de ONCE MILLONES DE PESOS M. L. ($11’000.000,00), (…).
“Sexto: Se condena en costas a los demandantes, JHON JAIRO ARANGO Z APATA, MARÍA ELIZABETH OCHOA GUTIÉRREZ, quien actúa en nombre propio y como representante legal de su hija menor KELLY JOJANA ARANGO OCHOA, EDWIN FERNEY, BLEINY TATIANA, JUAN CARLOS y WILSON ARLEY PÉREZ OCHOA, y a favor de la codemandada, señora LUZ OMAIRA4 ZAPATA SUAZA. “Liquídense por la Secretaría del Despacho. Como agencias en derecho se fija la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M. L. ($5’500.000,00), (…)”.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Se sintetizan de la siguiente forma7:
1. Problema jurídico: consiste en establecer si la responsabilidad civil extracontractual atribuida tiene asidero alguno.
2. Hecho dañoso. Desde esta audiencia se tuvo por pacífica la ocurrencia del acontecimiento lesivo para aquel 21 de febrero de 2019, donde estuvieron involucrados las motocicletas de placas MSH-26E y QVS -18C. De esto da cuenta el informe de tránsito
(IPAT) y las actuaciones contravencionales surtidas.
motocicletas de placas MSH-26E y QVS -18C. De esto da cuenta el informe de tránsito (IPAT) y las actuaciones contravencionales surtidas.
3. Determinación causal y título de imputación. La motocicleta de alto cilindraje conducida por el causante Peña Jerez, además de incumplir la norma de tránsito sobre dónde y cómo debía transitar, expuso de manera imprudente su vida al decidir circular como lo hizo, y este incumplimiento trasciende el mero formalismo de no acatar una norma de tránsito, toda vez que se incrementó un riesgo que terminó afectando la integridad de las víctimas directas. El acervo probatorio no deja duda de la causalidad adecuada acontecida, atribuible al timonel que murió en el lugar de los hechos.
4. Resolución de excepciones: la denominada “prescripción” no se configura, porque esta es fundada en una norma laboral que no tiene aplicación aquí, siendo esta decenal en materia civil (art. 2536 C.C.).
5. De otro lado, la convocada Luz Omaira Zapata Suaza resiste esenc ialmente las pretensiones bajo la defensa de “falta de legitimación en la causa”, pues refiere que, pese a figurar como titular de dominio de la moto de placas QVS-18C, ya con anterioridad la había vendido en una compraventa de vehículos en la ciudad de Pereira.
De acuerdo con la prueba documental adunada, no hay duda que la demandada era la dueña de esa motocicleta para la fecha del accidente vehicular. No obstante, la resistente aportó un contrato de compraventa fechado el 26 de mayo de 2018, de donde s e extrae
la dueña de esa motocicleta para la fecha del accidente vehicular. No obstante, la resistente aportó un contrato de compraventa fechado el 26 de mayo de 2018, de donde s e extrae que su compañero permanente, Juan Miguel Silva Duque, adquirió una camioneta y como parte de pago entregó la moto involucrada (placas QVS-18C).
Dicha negociación fue ratificada por medio de los testigos Jhon Freddy Correa Ramírez y el mismo Silva Duque. Para el despacho los asertos de estos declarantes tienen plena credibilidad, en la medida en que guarda coherencia con el acervo documental.
El concepto de guardián ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia (SC47502018), de donde se extrae que tal figura se desvirtúa, en tanto presunción, con la prueba
7 Archivo 043, ídem5 efectiva que ofrezca convicción de que el sujeto imputado no tenía a su cargo el instrumento con el cual se provocó el daño.
6. Así, como consecuencia del contrato de compraventa que ya se aludió, lo que se concluye es que el fundamento de hecho excepcionado por dicha demandada está llamado a prosperar, por lo que se le exonerará de cualquier condena.
7. Expuesto esto, se accederá parcialmente a las pretensiones únicamente a cargo de la sucesión del causante Jefferson Peña Jerez, en la forma reclamada8.
8. Costas a cargo de la sucesión no liquidada del finado Peña Jerez, en favor de los convocantes; y, por el mismo concepto, a cargo de los demandantes y en favor de Luz
Omaira Zapata Suaza.
REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
convocantes; y, por el mismo concepto, a cargo de los demandantes y en favor de Luz Omaira Zapata Suaza.
REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
1. En la oportunidad procesal, la parte actora presentó recurso de apelación , exponiendo sus reparos concretos en audiencia9. Los motivos de disentimiento de la activa
fueron los siguientes:
- Debe extenderse la condena a la demandada Luz Omaira Zapata Suaza, como responsable solidariamente, teniendo en cuenta que ella es contadora, tiene una profesión en la cual su conocimiento académico le permite acceder a consultar o a asesorarse sobre temas que, si bien no conoce, puede pedir asesoramiento exhaustivo para evitar este tipo de circunstancias.
- Además, debe tenerse presente que Luz Omaira Zapata Suaza entregó el vehículo, pero no llamó en garantía a la compraventa.
2. Corrido el traslado para sustentar10, los apelantes no se pronunciaron. Surtido el traslado de los reparos en primer grado, tenidos como sustentación de alzada, los no opugnantes guardaron silencio11.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Están reunidos en este caso, y n o se adv ierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio.
2. Facultad decisoria del Tribunal en segunda instancia
8 Se omite la alusión a la motivación efectuada aquí, en la medida en que es idéntica a la parte resolutiva contenida en los numerales 3° y 4° de la parte resolutiva. 9 Archivo 043, Min. 1:02:00 y ss., ídem
4° de la parte resolutiva. 9 Archivo 043, Min. 1:02:00 y ss., ídem 10 Archivo 003 y ss. del CdnoTribunal. ExpDigital 11 Archivo 004, ídem6 Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, esta Sala encuentra restringida su competencia a los reparos esbozados por los impugnantes.
En consonancia con esto, este Tribunal resalta que, al margen de que los recurrentes no presentaron sustentación de sus reparos, lo cierto es que ha sido criterio de esta Sala de Decisión que cuando el opugnante no cumple esta carga argumentativa, en todo caso el recurso de alzada se surte con los argumentos que se esbozaron ante el juez de primera instancia, cuando con éstos se expresaron con suficiencia las razones de su inconformidad y se desarrollaron ampliamente los motivos de disenso. Circunstancia que se avizora en esta ocasión, pues los reparos realizados en primera instancia ostentan una carga argumentativa amplia, que permite a este cuerpo colegiado agotar la instancia12.
Esta hermenéutica encuentra apoyo en lo que ha esbozado la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sede de tutela, al exponer: “… en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada”13.
superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada”13.
En esa misma dirección, la Corte Constitucional14 dijo:
“Para la Sala las razones contenidas en el escrito de apelación son claras y suficientes de cara a satisfacer una sustentación del recurso, de acuerdo con la exigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 [Hoy, Ley 2213 de 2022] . En efecto, no se trata simplemente de los reparos contra la sentencia, sino de verdaderas y suficientes razones que tienen el propósito de discutir los fundamentos de la sentencia de primera instancia. Así, la Sala Civil del Tribunal (…) tenía a su alcance las razones concretas, claras y suficientes de cara a admitir el recurso”.
Ahora bien, no pasa por alto para esta Colegia tura que en reciente sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia se varió este entendimiento y en su reemplazo se apuntó:
“Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal”15.
No obstante, no se puede perder de vista que en el curso de la segunda instancia, a
aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal”15.
No obstante, no se puede perder de vista que en el curso de la segunda instancia, a la hora de admitirse el remedio vertical se anotó que “en caso de que el recurrente no presente en esta instancia el escrito de sustentación, se surtirá el recurso de alzada con los argumentos que se esbozaron ante el juez de primera instancia, toda vez que se avizora que se expresaron con suficiencia las razones de su inconformidad y desarrolló ampliamente sus motivos de disenso, contando este cuerpo colegiado con los elementos de juicio necesarios para decidir el recurso”16, de manera que, variar esta
12 Archivo 003, ídem 13 CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021 y en STC9365-2022 14 T-310/2023 15 STC9311/2024 del 30 de julio de 2024. 16 Archivo 003, CdnoSegundaInstancia7 intelección ulteriormente, se traduciría en una afrenta directa a la confianza legítima depositaba sobre el impugnante.
Para reforzar esta idea, es pertinente traer a cuento lo dicho por el órgano de cierre civil, en punto de la variación del precedente judicial:
“No obstante que la mutación de una posición jurisprude ncial realizada por dicho órgano jurisdiccional de cierre, comporta la aplicación general e inmediata de la nueva interpretación jurídica, así como su obligatoriedad para los funcionarios judiciales, no es dable desconocer que esa modificación, en ciertos casos, puede conllevar afectaciones concretas de las reglas que rigen
jurídica, así como su obligatoriedad para los funcionarios judiciales, no es dable desconocer que esa modificación, en ciertos casos, puede conllevar afectaciones concretas de las reglas que rigen procesos en curso; resultando, por tanto, agraviados los derechos fundamentales de los sujetos procesales que actuaron al amparo del precedente o de la doctrina vigentes, y con la confianza legítima de que se aplicarían las consecuencias que venían derivándose con anterioridad al cambio del criterio o regla de derecho que fundaba la resolución de determinadas controversias; circunstancia que -tras examinarse las particularidades del asunto debatidoen principio, impediría entronizar, de una vez, la nueva postura interpretativa adoptada por el fallador, para evitar que sus efectos desfavorables menoscaben prerrogativas y garantías superiores.”17
Bajo este entendimiento, l a Sala analizará e n esta instancia aquellos puntos de disenso enunciados anteriormente, en los términos del inciso 2 °, numeral 3°, del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 1 ° ibídem del canon 328, y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 , con independencia de que los embates no fueran ampliados en sustentación ante esta Corporación.
3. Cuestión jurídica a resolver
Delimitado lo anterior, corresponde a la Sala determinar, a partir del análisis conjunto y razonado de las pruebas, si Luz O maira Zapata Suaza puede ser condenada solidariamente por el accidente vehicular en el que los directamente lesionados padecieron graves afectaciones a su integridad física. Para tal efecto, se abordará la teoría del guardián de la cosa, a la luz de la jurisprudencia civil aplicable.
solidariamente por el accidente vehicular en el que los directamente lesionados padecieron graves afectaciones a su integridad física. Para tal efecto, se abordará la teoría del guardián de la cosa, a la luz de la jurisprudencia civil aplicable.
4. Responsabilidad civil extracontractual
La responsabilidad aquiliana surge de todo comportamiento ilícito que no se derive de la inejecución de un contrato válidamente celebrado entre particulares, y que genere un daño cierto atribuible a otro sujeto18.
La jurisprudencia civil19 ha sido la encargada de concretar los elementos de la responsabilidad extracontractual, también conocida como aquiliana o abstracta, así: (i) culpa, (ii) daño y (iii) nexo causal.
Esta clase de responsabilidad tiene arraigo en el principio universal de que “…todo el que causa daño o perjuicio a otro obligado viene a repararlo…”. Ha dicho la Corte al respecto: “En esa
17 SC996-2024, apoyada en las sentencias: SU -406/2016; T-044/2022 y T -263/2022 de la Corte Constitucional. Las subrayas y negrillas son ex profeso. 18 BRUN, Philippe. Responsabilité civile extracontractualle. Pacífico Editores, pp. 159 y ss. 19 SC4455-20218 máxima que nos legaron los jurisconsultos romanos se inspira el artículo 2341 del código civil colombiano… Se deduce de la letra y del espíritu de ese precepto -ha dicho la Corte, Sala de Casaciónque tan solo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva”20 (negrilla fuera de texto).
exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva”20 (negrilla fuera de texto).
Sin embargo, cuando el hecho generador de la lesión se origina en un accidente de tránsito, procede el encuadramiento de la responsabilidad civil bajo la teoría de las actividades peligrosas desarrollada con base en el artículo 2356 del Código Civil, aplicable a la conducción de vehículos automotores, como doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido calificada21.
En tal eventualidad y con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa por su contendor, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el convocado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por la actividad peligrosa en tanto obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, circunstancias que rompen el nexo causal22.
Tratándose de daños generados por cosas inanimadas, pero que generan un riesgo constitutivo de una actividad peligrosa, la Corte ha explicado la teoría del guardián de la cosa, en tanto título jurídico de imputación, así:
Como el ejercicio d e la actividad peligrosa se sirve, las más de las veces, de bienes inanimados (arts. 2350, 2351, 2355 y 2356 C.C.), generando potencial riesgo para terceros, recae en el
Como el ejercicio d e la actividad peligrosa se sirve, las más de las veces, de bienes inanimados (arts. 2350, 2351, 2355 y 2356 C.C.), generando potencial riesgo para terceros, recae en el guardián de la operación causante del detrimento la obligación de repararlo, ostentand o dicha posición quien tenga la detentación del bien utilizado, ya sea de forma directa o indirecta, cual sucede, como regla de general, respecto de su propietario o empresario, en cabeza de quienes se presume legalmente la potestad de control; los poseedores materiales y tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso y goce; y los detentadores ilegítimos y viciosos, también denominados usurpadores, en tanto que asumieron de hecho el poder autónomo de mando, obstaculizando el de los legítimos titulares.”23
5. Lo probado dentro del proceso
Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instancia24:
5.1. Informe policial de accidente de tránsito (IPAT)25: elaborado por el policial Edwin Velásquez Medina. Se trata de un incidente vehicular presentado el 21 de febrero de 2019,
20 SNG, 23 ab. 1941, GJ LI, p. 442. Cita extraída de la Sentencia SC4455-2021 21 SC1084-2021 22 Sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), Expediente 11001-3103-038-2001-01054-01. 23 SC1084-2021 24 La Sala precisa en este punto que, tratándose de las declaraciones –tanto de los litigantes como terceros llamado s a testificar -, se
23 SC1084-2021 24 La Sala precisa en este punto que, tratándose de las declaraciones –tanto de los litigantes como terceros llamado s a testificar -, se adoptará la metodología de transcripción natural, en la cual: «el transcriptor elimina toda aquella información irrelevante, lo cual da como resultado un texto más natural, más claro y con un aspecto más profesional. En ningún caso se c ambian las palabras o el significado de las frases». Cfr. https://www.transcripciones-bpl.com/transcripciones/que-es-una-transcripcion.html. Ver también: BASS I FOLLARI. “El código de transcripción de Gail Jefferson: adaptación para las ciencias sociales”. 25 Archivo 0389 aproximadamente a las 16:57 horas, en el hipódromo del aeropuerto José María Córdoba, sector La Mosquita, kilómetro 5+290 del municip io de Guarne , en vía recta , con berma , plana, doble sentido, dos carriles en total, asfalto y condiciones buenas de la ruta, piso seco, línea central amarilla continua , visibilidad: normal. Vehículos –tipo motocicletainvolucrados: a) MSH-26E, en el que se transportaban los demandantes Jhon Jairo Arango Zapata y Maria Elizabeth Ochoa Gutiérrez; esta segunda como pasajera; y b) QVS-18C, cuyo timonel era el causante Jefferson Peña Jerez. El croquis fue elaborado así:
5.2. Decisión contravencional – Resolución 3680 del 8 de julio de 2019:
“ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR contravencionalmente responsable de este accidente de tránsito al señor JEFFERSON PEÑA JEREZ, (…) ARTÍCULO SEGUNDO: EXONERAR de
“ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR contravencionalmente responsable de este accidente de tránsito al señor JEFFERSON PEÑA JEREZ, (…) ARTÍCULO SEGUNDO: EXONERAR de responsabilidad contravencional al señor OSCAR OCAMPO MANRIQUE (…), en su calidad de conductor del vehículo tipo microbús de placas TOP107 de servicio público colectivo.
ARTÍCULO TERCERO: EXONERAR de responsabilidad contravencional al señor JHON JAIRO ARANGO ZAPATA (…), en su calidad de conductor del vehículo tipo moto cicleta de placa MSH26E de servicio particular (…)”.
Regla decisoria:
5.3. Contrato de compraventa – Camioneta KIA, Modelo 2014 : adiado el 26 de mayo de 2018 . Vendedor: Ferney Ortiz Rojas. Comprador: Juan Miguel Silva Duque.
Precio: $73.000.000. Cláusula tercera: el comprador se obligó a pagar el precio pactado, así: “a) El comprador hizo entrega de una motocicleta marca Kawasaki, (…), modelo 2012, identificada10 con placa QVS18C por valor de $16.000.000; b) Un vehículo marca Volkswagen Jetta Trendine mo delo 2011, identificado con placa PFV440 por valor de $30.000.000.; c) El saldo correspondiente a $27.000.000 con desembolso de crédito bancario”.
La licencia de tránsito Nro. 100153182161, perteneciente a la motocicleta de placas QVS18C da cuenta que Luz Omaira Zapata Suaza era la propietaria inscrita del automotor para la fecha del incidente dañoso.
Milita también poder especial conferido por la heredera determinada Maria Luceny
QVS18C da cuenta que Luz Omaira Zapata Suaza era la propietaria inscrita del automotor para la fecha del incidente dañoso.
Milita también poder especial conferido por la heredera determinada Maria Luceny Pinzón Duarte (sin expresión de fecha) a Oliverio Londoño, para gestionar diligencias de “traspaso” de la moto QVS18C ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sabaneta.
Constan también formatos (proformas) donde aparece la rúbrica de Maria Luceny Pinzón Duarte, en calidad de adquirente de la motocicleta de placas QVS18C26.
5.4. Declaración de parte de Luz Omaira Zapata Suaza: (Min. 2:10:00 y ss. – Grabación02), soy contadora pública. No conozco a los demandantes. Juez:
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.