TSDJ ANT SCF - 05615310300220210028001-(04-10-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05615310300220210028001-(04-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
APELACIÓN DE SENTENCIA
M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-002-2021-00280-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa
Proceso: Ordinario de responsabilidad civil extracontractual de Alejandro Ortiz Gallego y otros, contra Nueva E.P.S. S.A.
Radicado: 05615-31-03-002-2021-00280-01
Radicado interno 1641-2023 Decisión Confirma
Temas Los criterios tradicionales de razonabilidad causal (las reglas de la experiencia, el sentido común, la lógica de lo razonable) no son suficientes para determinar el origen adecuado del daño en tratándose del estudio de las controversias surgidas a partir de la práctica de la ciencia médica, pues es claro que estas exigen un alto grado de conocimiento técnico, científico y especializado. Para tal fin, cob ra especial importancia la dilucidación técnica que brinden al proceso aquellos elementos propios de la ciencia, a través de la práctica, por ejemplo, de pruebas periciales o testigos técnicos, que podrán ilustrar al juez sobre las reglas que la disciplina objeto de análisis tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga.
Medellín, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte convocante frente a la
del daño que se investiga.
Medellín, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte convocante frente a la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civi l del Circuito de Rionegro-Ant.-; dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por Alejandro Ortiz Gallego, Ana María, Bibiana María, Mónica Janet y Natalia Cristina Jaramillo Gallego; contra Nueva E.P.S. S.A , y como llamados en garantía Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul y Seguros del Estado S.A.
I. ANTECEDENTESRepública de Colombia
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M.C.O.C. EXP. 05030-31-89-001-2020-00086-01
1. A través de apoderado judicial los demandantes formularon demanda verbal en contra d el extremo pasivo para que se le declare civil y extracontractualmente responsable del fallecimiento de la señora Piedad Estella Gallego Gómez madre de los actores, y como consecuencia, se le ordene pagar por concepto de daño moral 100
SMLMV a favor de cada uno y, $5.796.812 a favor del señor Alejandro Ortiz Gallego, con ocasión a los gastos fúnebres en los que tuvo que incurrir.
2. Como soporte de sus pretensiones relató que el 25 de noviembre de 2015, Piedad Estella Gallego Gómez fue diagnosticada con carcinoma ductal infiltrante de mama
con ocasión a los gastos fúnebres en los que tuvo que incurrir.
2. Como soporte de sus pretensiones relató que el 25 de noviembre de 2015, Piedad Estella Gallego Gómez fue diagnosticada con carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda en estadio clínico 3B , y e l 3 de diciembre de ese mismo año, comenzó su tratamiento oncológico en la clínica Astorga de Medellín, donde recibió 12 sesiones de quimioterapia y 25 de radioterapia, además de una mastectomía de seno izquierdo.
En el año 2018 su estado de salud empeoró, y fue diagnosticada con cáncer de mama HER2, recibiendo un nuev o tratamiento de quimioterapia. El 15 de noviembre de ese mismo año, tras una consulta de urgencias en el hospital San Vicente Fundación de Rionegro, se le diagnosticó un tumor maligno secundario en el pulmón y se le prescribió oxígeno las 24 horas. El 29 de noviembre de 2018, se le formuló el primer ciclo de quimioterapia bajo el esquema "Cleopatra", y para el 30 de abril de 2019, había recibido cuatro ciclos, aunque con retrasos. Esto le permitió dejar el uso de oxígeno.
Sin embargo, la N ueva E.P.S. se n egó a autorizar los ciclos 5 y 6 de quimioterapia, obligando a la paciente a presentar una acción de tutela el 11 de enero de 2019. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro falló a su favor el 19 de igual calendario, ordenando a Nueva E.P.S. garantizar el tratamiento sin dilaciones ni costos,
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro falló a su favor el 19 de igual calendario, ordenando a Nueva E.P.S. garantizar el tratamiento sin dilaciones ni costos, pero la entidad incumplió, por lo que tuvo lugar el incidente de desacato el 24 de mayo de 2019.
El 22 de julio siguiente, Piedad Estella Gallego Gómez ingresó nuevamente a urgencias debido al deterioro de su salud, sin haber recibido quimioterapia desde abril. Los médicos informaron que no se podía retomar la quimioterapia por incompatibilidad de medicamentos y falta de autorización de la EPS. Finalmente, falleció el 27 de julio de 2019.República de Colombia
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3. En frontal oposición a las pretensiones, Nueva E.P.S. formuló las siguientes excepciones de mérito: “Inexistencia de daño indemnizable imputable a la Nueva EPS”, “inexistencia de daño por pérdida de oportunidad”, “inexistencia del factor de imputación a Nueva EPS de culpa a título de falla en el servicio”, “cumplimiento cabal de las obligaciones de la Nueva EPS en su condición de asegurador”, “carencia absoluta de prueba de nexo causal entre la omisión endilgada a Nueva EPS y el daño alegado” , “inexistencia de responsabilidad de Nueva EPS por hecho de terceros”, “indebida tasación de perjuicios y enriquecimiento sin causa o cobro de lo no debido” , y,
“inexistencia de responsabilidad de Nueva EPS por hecho de terceros”, “indebida tasación de perjuicios y enriquecimiento sin causa o cobro de lo no debido” , y, “excepción genérica”. En esencia, argumentó que siempre cumplió a cabalidad con sus obligaciones como aseguradora, de acuerdo a criterios de efectividad y oportunidad. Así mismo, expuso que no había en el plenario medio suasorio alguno que diera cuenta de omisiones que configurasen de alguna manera el presunto actuar negligente por parte de la EPS; y seguidamente, afirmó que la señora Piedad Gallego con certeza iba a morir, puesto que a pesar de la aplicación oportuna o tardía del tratamiento, lo cierto es que el mismo, dado su estado metastásico del cáncer, estaba destinado a prolongar su supervivencia y mejorar su calidad de vida; es decir, era paliativo, pero no curativo. Finalmente, llamó en garantía a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, con ocasión a que esta, en virtud del contrato de prestación de servicios asistenciales por evento suscrito por ambas, fue quien, como IPS, suministró atención médica a la paciente.
4. La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, a su vez, formuló las defensas de fondo que denominó e hizo consistir en “cumplimiento de las obligaciones contractuales”, “hecho de un tercero”, y, “ falta de culpa y nexo de causalidad”; adujo para explicarlas, que como IPS actuó de forma diligente, cuidadosa y oportuna e n la aplicación del tratamiento y la atención de la señora Piedad Estela Gallego, y que, a pesar de su relación contractual con la EPS, no estaba compelida a responder por las
para explicarlas, que como IPS actuó de forma diligente, cuidadosa y oportuna e n la aplicación del tratamiento y la atención de la señora Piedad Estela Gallego, y que, a pesar de su relación contractual con la EPS, no estaba compelida a responder por las falencias o retardos cometidos por parte de esta. Así mismo, expuso que no existió culpa en las acciones del hospital, ni nexo causal entre las atenciones que prestó y el fallecimiento de la finada, pues to que todo se realiz ó en venero de la lex artis . Finalmente, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., en virtud de la póliza número 65-03-101028779.República de Colombia
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5. Seguros del Estado se opuso a los pedimentos formulando las excepciones de mérito que denominó: “ausencia de responsabilidad por parte de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul”, “ inexistencia de nexo causal frente a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul” y “ausencia de prueba del perjuicio moral reclamado” , coadyuvando, en lo medular, la tesis sostenida por el hospital San Vicente, pues expuso que el litigio del proceso tiene por objeto, realmente, una discusión de carácter administrativa y no asistencial, pues los embates referidos por el accionante encontraron asidero en la falta de autorización de los procedimientos, y no, en la prestación de los mismos, que entre otras cosas, fueron cumplidos de manera oportuna, adecuada y de conformidad con los reglamentos. Finalmente, remata , el contrato suscrito entre Seguros del Estado y la
de autorización de los procedimientos, y no, en la prestación de los mismos, que entre otras cosas, fueron cumplidos de manera oportuna, adecuada y de conformidad con los reglamentos. Finalmente, remata , el contrato suscrito entre Seguros del Estado y la Fundación tiene por objeto la cobertura de la responsabilidad en que incurra esta última como producto de un acto médico, pero no, por los daños que se generen a partir de trámites administrativos.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro declaró probada la excepción de “ausencia de los presupuestos de la pretensión de responsabilidad civil extracontractual”, y para resolver en ese sentido, caviló que el extremo pasivo logró demostrar el resquebrajamiento del nexo causal, toda vez que quedó claro que no era posible imputar la muerte de la señora Piedad Estela Gallego a la omisión de los ciclos de quimioterapia cinco y seis , dado que estos nunca tuvieron fines curativos, sino paliativos; a partir de lo cual se colige que el deceso se produjo en razón al natural desenlace de un cáncer agresivo, pero no producto del actuar culposo de alguna de las entidades que conformaban el extremo pasivo.
Apoyó sus conclusiones en las pruebas reca udadas, especialmente, los testigos técnicos1 y el peritaje2, y aun cuando sí estaba acreditada la culpa de la E.P.S. en punto a la falta de autorización de los dos últimos ciclos de quimioterapia, ello no revestía la suficiencia necesaria para edificar la responsabilidad reclamada, porque analizada en
1 El médico Sergio Andrés Mejía Espinoza; especialista en medicina interna y oncología, quien fuese el oncólogo tratante
suficiencia necesaria para edificar la responsabilidad reclamada, porque analizada en
1 El médico Sergio Andrés Mejía Espinoza; especialista en medicina interna y oncología, quien fuese el oncólogo tratante de la señora Piedad y el doctor Andrés Felipe Posada Ramírez , igualmente internista, n utriólogo clínico y experto en microbioma, quien atendió a la paciente en sus últimos días de vida. 2 Realizado por la doctora Carolina Benavides Duque; especialista en ginecología y en obstetricia, además en mastología.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05030-31-89-001-2020-00086-01 su integridad la evidencia, asoma todo el contexto de la enfermedad padecida por la señora Piedad Estella; ni siquiera desde la arista de la pérdida de oportunidad.
III. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la sentencia fue recurrida por el vocero judicial de la parte demandante, enrostrando los siguientes reparos: (i) Indebida valoración probatoria; afirma, por un lado, que las pruebas documentales aportadas por Nueva E.P.S. constituían documentos privados sin fuerza probatoria alguna para demostrar la ausencia de negligencia por parte de esta y que, por el contrario, la prueba testimonial daba plena cuenta de la omisión por parte de la entidad. (ii) Existencia de nexo causal entre el retardo de las autorizaciones y el fallecimiento de la señora Piedad , en tanto Nueva E.P.S. al ser una de las entidades promotoras de salud con mayor flujo de
entre el retardo de las autorizaciones y el fallecimiento de la señora Piedad , en tanto Nueva E.P.S. al ser una de las entidades promotoras de salud con mayor flujo de afiliados en el país, tenía claras cu áles eran las consecuencias de retrasar las autorizaciones de los ciclos de quimioterapia cinco y seis; al efecto señaló que cuando el tratamiento se suministró con puntualidad, se logró evidenciar mejoría en la salud de la paciente, al punto que se inició el desmo nte del oxígeno y pudo vivir cien días adicionales sin este. Finalmente, (iii) razonamientos contradictorios pues se afirma en la sentencia que la entidad promotora de salud efectivamente fue negligente, empero, descarta la condena solicitada; siendo que tal conducta le restringió a la paciente sus posibilidades de vida.
IV. CONSIDERACIONES
1. Es procedente dictar la sentencia que culmine la segunda instancia, (i) porque se avista competencia de esta sala para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que finalizó el juicio en primer grado, y (ii) porque no asoma causal de nulidad alguna que invalide lo actuado; todo bajo el marco trazado por el artículo 328 del Código
del Código General del Proceso.
2. De cara a los reparos formulados conviene recordar que en el escenario planteado de responsabilidad médica, por regla general, la carga demostrativa gravita en cabeza de la parte actora en los términos del art. 167 del C.G.P. , por cuanto no opera en esteRepública de Colombia
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de la parte actora en los términos del art. 167 del C.G.P. , por cuanto no opera en esteRepública de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05030-31-89-001-2020-00086-01 caso el régimen de culpa presunta sino el de culpa probada , secuela de la naturaleza de las obligaciones asumidas en la atención médica de la paciente; empero en puntales eventos es posible que la prestación debida sea de aquellas que la doctrina conviene en llamar de resultado, caso en e l cual se releva a quien busca le compensen un mal , de acreditar la culpa, bastándole para esos efectos, demostrar el daño y el nexo causal. Al respecto vale la pena indicar que en situaciones en las que se alega el incumplimiento de una obligación de medio “ el demandante deberá probar el incumplimiento, pero en este caso, la prueba del incumplimiento es al mismo tiempo la prueba de la culpa. Lo usual es que el incumplimiento de la obligación y la culpa del deudor, sean fenómenos distintos y bien diferenciables. Pero en este supuesto de cumplimiento defectuoso en la prestación de servicios profesionales, se identifican ne cesariamente esos dos elementos, de manera que demostrado el uno queda establecido el otro; incumplimiento o culpa es un mismo elemento o en otras palabras, aquel y esta se confunden en el comportamiento del deudor, pues, dado el contenido de estas prestaciones, la ejecución defectuosa lleva en sí misma el error de conducta.”3
Ahora bien, en orden a determinar la naturaleza de la prestación debida habrá de
comportamiento del deudor, pues, dado el contenido de estas prestaciones, la ejecución defectuosa lleva en sí misma el error de conducta.”3
Ahora bien, en orden a determinar la naturaleza de la prestación debida habrá de estarse a lo que informe el convenio y/o la ley, en este evento, más a la ley en cuanto la prestación del servicio ocurrió en el marco del sistema de seguridad social -Ley 100 de 1993que establece en el art. 178 que es deber de las entidades promotoras de salud controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios suministrados, sea directamente por ellas, ora, por las instituciones prestadoras de servicios de salud; y dispone el art.153-9: “Calidad. El sistema establecerá mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios la calidad en la atención oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo c on estándares aceptados en procedimientos y prácticas profesional.” Es pues asunto averiguado que, por mandato legal, están en el deber de garantizar una prestación idónea de este servicio público.
3 SUSESCUN MELO, Jorge, “Derecho Privado” Tomo I. Estudio Nº 9, 2ª Ed., Legis, Bogotá, 2005, pág. 255 y ss.República de Colombia
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Al respecto, el art. 104 de la Ley 1438 de 2011 define el acto propio de los profesionales de salud así: “ Es el conjunto de acciones orientadas a la atención integral de salud,
Al respecto, el art. 104 de la Ley 1438 de 2011 define el acto propio de los profesionales de salud así: “ Es el conjunto de acciones orientadas a la atención integral de salud, aplicadas por el profesional autorizado legalmente para ejercerlas. El acto profesional se caracteriza por la autonomía profesional y la relación entre el profesional de la salud y el usuario. Esta relación de asistencia en salud genera una obligación de medio, basada en la competencia profesional”.
Puestas de este modo las cosas, en tratándose de la imputación de responsabilidad que se haga a un médico en el ejercicio de su actividad laboral calificada, se atenderá, por la esencia misma de la medicina, a la templanza de la culpa probada; al fin y al cabo el restablecimiento de la salud de un paciente es cuestión que atañe no solo a la lex artis con la que actúe el galeno tratante sino, además, en gran medida, al aleas puesto que aunque el médico ponga al servicio del paciente todos sus conocimientos y realice los procedimientos que demanda el acto médico con toda la diligencia y cuidado debido, los resultados no siempre son los esperados; en tanto que, indefectiblemente, están atados a variables circunstancias como la anatomía de cada paciente, la gené tica, la alimentación, los hábitos de vida, los cuidados post operatorios, etcétera. Luego, no es posible exigirle al facultativo un resultado concreto derivado de su intervención, porque pese a que actúe con la diligencia y el cuidado esperado, los resultados pueden no ser los deseados.
Empero, la cuestión luce bien distinta cuando se trata de las entidades promotoras de salud -EPS-, comoquiera que ellas son responsables, además de por las actuaciones de sus dependientes y contratistas, verbigracia, las instituciones prestadoras de saludEmpero, la cuestión luce bien distinta cuando se trata de las entidades promotoras de salud -EPS-, comoquiera que ellas son responsables, además de por las actuaciones de sus dependientes y contratistas, verbigracia, las instituciones prestadoras de saludIPS-; por las acciones u omisiones que son solo de su incumbencia, particularmente, los asuntos de índole administrativo, como la asignación de centros hospitalarios según el nivel de complejidad que requiera el enfermo , la entrega de medicamentos y tratamientos en forma adecuada de acuerdo a la urgencia y tiempos esperados, etc.
Cual lo tiene dicho la jurisprudencia patria “(…) lo fundamental está en identificar el contenido y alcance del contrato de prestación de servicios médicos celebrado (…), porque es (…) el que va a indicar los deberes jurídicos que hubo de asumir el médico, y por contera el comportamiento de la carga de la prueba en torno a los elementos queRepública de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05030-31-89-001-2020-00086-01 configuran su responsabilidad y particularmente de la culpa, porque bien puede suceder, como en ef ecto ocurre, que el régimen jurídico específico excepcione el general de los primeros incisos del artículo 1604 del Código Civil, conforme lo autoriza el inciso final de la norma”4; y, en estos casos en los que se achaca la responsabilidad solo por las acciones u omisiones de las EPS, será la ley la que aquilate el alcance de estas prestaciones.
Por lo tanto, solo cuando del vínculo contractual que surja entre los actores del sistema
solo por las acciones u omisiones de las EPS, será la ley la que aquilate el alcance de estas prestaciones.
Por lo tanto, solo cuando del vínculo contractual que surja entre los actores del sistema de salud y un paciente, se advierta de manera inequívoca que los profesionales de la salud se comprometieron a obtener un específico resultado, naturalmente distinto a procurar la mejoría en el estado de salud del paciente, opera el régimen de culpa presunta, de la cual solo se puede liberar el demandado destruyendo el nexo causal entre la conducta que se le imputa y el daño irrogado, a través de una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero); es decir, que en este escenario la carga probatoria descansa sobre el e xtremo demandado. En caso contrario, se recaba, tal carga radica en la parte demandante.
Siendo así, no hay margen a duda en que la obligación que se le enrostra incumplida a la demandada es de resultado por cuanto de ella solo se esperaba que cumpli era con los mandatos y brocardos de la Ley 100 de 1993 enantes enunciados, sin importar cuál fuese el resultado: aplicar el esquema de quimioterapia “Cleopatra” de forma oportuna en los tiempos ordenados por el médico tratante. Consecuencia de lo cual, el régim en que aplicará acá, a diferencia de lo señalado por la célula judicial de primer grado, es el de culpa presunta.
A sazón de lo expuesto, se resolverán los reparos enrostrados por el recurrente en el orden en el que fueron presentados.
3. El reproche que se hizo descansar en la ineptitud de las pruebas allegadas por Nueva
A sazón de lo expuesto, se resolverán los reparos enrostrados por el recurrente en el orden en el que fueron presentados.
3. El reproche que se hizo descansar en la ineptitud de las pruebas allegadas por Nueva EPS para convencer sobre su diligencia, resulta, de cualquier modo, inútil al fin de la apelación, comoquiera, de un lado, que la juez reconoció acreditada la negligencia por el retraso en la autorización del tratamiento , y de otro, porque en todo caso es
4 CSJ. Civil. Sentencia 001 de 30 de enero de 2001, expediente 5507.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05030-31-89-001-2020-00086-01 presumible la culpa; luego, resulta anodino elucubrar en esta sede sobre un asunto que a estas alturas es pacifico.
3.1. Razonamiento el anterior, que conduce al análisis del segundo embate sobre el que es preciso memorar que el concepto de nexo causal está atado a la causa eficiente del daño, en otras palabras, que el menoscabo pueda ser atribuido a la conducta del obligado incumplido (Nueva EPS); es la constatación objetiva de una relación natural de causa-efecto, la razón pura y única de su ocurrencia. “Relación de causalidad es el ligamen que se produce entre dos diversos fenómenos, por virtud del q ue uno asume la figura de efecto jurídico con respecto al otro. Cuando un fenómeno subsiste en razón de la existencia de otro fenómeno, aquel se dice causado por éste, porque una relación de causalidad tiene lugar entre ambos.
la figura de efecto jurídico con respecto al otro. Cuando un fenómeno subsiste en razón de la existencia de otro fenómeno, aquel se dice causado por éste, porque una relación de causalidad tiene lugar entre ambos. Mas precisamente, relación de causalidad es e l nexo etiológico material (es decir objetivo o externo) que liga un fenómeno a otro, que en cuanto concierne al dañ o, constituye el factor de imputación material al sujeto… ”5 No puede, entonces, confundirse, este elemento de la acción con la culpa, porque aun cuando están estrechamente vinculados, son perfectamente diferenciables; que es lo que finalmente hace el togado impugnante porque puede configurarse la culpa del agente, pero no la causalidad.
A este aspecto se ha referido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en múltiples ocasiones 6: «“El fundamento de la exigencia del nexo causal entre la conducta y el daño no sólo lo da el sentido común, que requiere que la atribución de consecuencias legales se predique de qu ien ha sido el autor del daño, sino el artículo 1616 del Código Civil, cuando en punto de los perjuicios previsibles e imprevisibles al tiempo del acto o contrato, señala que si no se puede imputar dolo al deudor, éste responde de los primeros cuando son “consecuencia inmediata y directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento”. Por lo demás, es el sentido del artículo 2341 ib. el que da la pauta, junto al anterior precepto, para predicar la necesidad del nexo causal en la responsabilidad civil, cuando en la comisión de un
sentido del artículo 2341 ib. el que da la pauta, junto al anterior precepto, para predicar la necesidad del nexo causal en la responsabilidad civil, cuando en la comisión de un
5 DE CUPIS, Adriano, El Daño, 2ª edición, 1970, ed. Bosch, Barcelona. Pág. 246. 6 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 26 de septiembre de 2002, M.P. Jorge Santos Ballesteros; Expediente: 6878República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05030-31-89-001-2020-00086-01 “delito o culpa” –es decir, de acto doloso o culposohace responsable a su autor, en la medida en “que ha inferido” daño a otro.”»
3.2. ¿Está acreditado este presupuesto axiológico de la acción? Las pruebas que significaron mayor valor en torno al punto son los testimonios de los médicos Sergio Andrés Mejía Espinoza, Andrés Felipe Posada Ramírez y el peritaje rendido por Carolina Benavides Duque.
3.2.1. Sergio Mejía 7, con estudios e n medicina interna y oncología, y quien fue justamente el galeno tratante de la señora Piedad Estella en la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, expuso para lo que acá importa, lo siguiente: conoció a la señora Piedad Estela en noviembre de 2018, momento para el cual ya padecía un carcinoma de mama HER2 positivo metastásico con diseminación linfangítica, se encontraba en
Piedad Estela en noviembre de 2018, momento para el cual ya padecía un carcinoma de mama HER2 positivo metastásico con diseminación linfangítica, se encontraba en una fase avanzada de la enfermedad con compromiso pulmonar extenso y necesidad de oxígeno. A partir de ello, expuso que la paciente había recibido tratamiento inicial de quimioterapia y mastectomía en abril de 2017 para un cáncer detectado en estadio 3B, pero que a pesar de ello, la enfermedad progresó rápidamente, recayendo con metástasis al c abo de un año . Así mismo, refirió que el tratamiento administrado , basado en quimioterapia y bloqueadores del HER2, tenía un enfoque paliativo debido a la naturaleza incurable de la enfermedad metastásica 8, es decir, que la intención era prolongar la supe rvivencia y reducir los síntomas, aplicando ciclos de quimioterapia cada tres semanas.
Dijo que para el año 2016 la paciente tenía posibilidades de cura y se le dio el tratamiento óptimo para una enfermedad que se quiere curar, pero que no todos los sujetos responden al mismo, un porcentaje de la población le va muy bien, responde perfecto y obtiene alivio, pero otro no 9. Para julio de 2019, la evolución del cáncer de la señora Piedad Estella había deteriorado aún más su estado de salud , por lo que e l tratamiento administrado incluyó también antibióticos, manejo sintomático y analgesia paliativa. Explicó igualmente que la opción de intubación presentaba más riesgos que beneficios, dado el avanzado estado de la enfermedad , y, que la quimioterapia ya no
7 Audiencia 373; del minuto 06:29 al 59:22.
paliativa. Explicó igualmente que la opción de intubación presentaba más riesgos que beneficios, dado el avanzado estado de la enfermedad , y, que la quimioterapia ya no
7 Audiencia 373; del minuto 06:29 al 59:22. 8 Audiencia 373; minuto 13:15, 36:18 9 Audiencia 373; minuto 45:49República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05030-31-89-001-2020-00086-01 era viable, en tanto la paciente no podía valerse por sí misma, lo que predecía la imposibilidad de ofrecer un tratamiento curativo. Finalmente, indicó que no podía establecerse con certeza la causa del fallecimiento.
Sobre la recurrencia de la patología señaló que puede suceder incluso durante el tratamiento, puede empezarse este para curar al paciente y aun así durante este progresar la enfermedad, es impredecible; en todo caso, hay un alto riesgo de recurrencia por l a extensión de la enfermedad: “Eso es lo que nos dicen las etapas clínicas, el riesgo que tiene el paciente de que la enfermedad recurra. Y en su caso era un alto riesgo por la extensión inicial de la enfermedad. Uno esperaría que todos se curen, lo que pasa es que no sabemos cuándo. Pero una progresión que se presenta luego del primer año y cercano al primer año es una progresión temprana. Por eso el punto de corte para uno hablar de resistencia a la terapia es un año”. En suma, era una enfermedad agresiva y en un estadio asaz avanzado, aún para el año 2016 cuando le
punto de corte para uno hablar de resistencia a la terapia es un año”. En suma, era una enfermedad agresiva y en un estadio asaz avanzado, aún para el año 2016 cuando le es diagnosticada10. Y explicó: “ Para uno hablar de que el paciente está de alta por oncología con curación, debe pasar al menos cinco años después de haber completado el tratamiento. Se había recibido un tratamiento óptimo y se encontró en remisión de la enfermedad al momento de finalizar el tratamiento en 2017. Pero no se puede decir que la enfermedad está superada por lo menos hasta cinco años después de seguimiento, e incluso hoy hay re portes de recurrencias de la enfermedad hasta 10 y 20 años posteriores a la finalización del tratamiento.”11
3.2.2. Andrés Felipe Posada Ramírez 12, médico internista y experto en microbioma, quien atendió solo una vez a l
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