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TSDJ ANT SCF - 05615310300220220026801-(15-05-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05615310300220220026801-(15-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, quince de mayo de dos mil veinticinco

Proceso : Verbal – Simulación Asunto : Recurso de reposición

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo : 142

Demandantes : Gloria Cecilia García Ruiz y otros Demandados : Liliam Palacio Moreno y otros Radicado : 05615310300220220026801

Consecutivo Sría. : 1006-2024

Radicado Interno : 0219-2024

Decisión : No repone

Síntesis: No se repone el auto que desestimó la concesión del recurso extraordinario de casación en el caso concreto, porque no existe prueba de los valores actualizados a los que aludió el recurrente, ni se puede suponer esta actualización; y porque el interés para recurrir está atado al porcentaje de dominio reclamado en la simulación, el cual no puede ser superior a la cuota que vendió o renunció Liliam Palacio Moreno.1

ASUNTO A TRATAR

Vista la resolución adoptada por el despacho de la magistrada María Clara Ocampo Correa en su auto de 30 de abril hogaño, con el cual estimó improcedente el recurso de súplica, y dispuso adecuarlo al de reposición, se procede a resolver lo pertinente con arreglo al artículo 318-par del Código General del Proceso.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

1. El apoderado del extremo demandante dedujo recurso «de súplica» contra el auto que el suscrito emitió el 18 de marzo último. En esta providencia se decidió

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

1. El apoderado del extremo demandante dedujo recurso «de súplica» contra el auto que el suscrito emitió el 18 de marzo último. En esta providencia se decidió denegar la concesión del recurso extraordinario de casación frente a la sentencia fechada el 27 de febrero, por las razones que allí constan, y a las cuales se remite ahora por consideración a la brevedad.2

2. La inconformidad se hizo consistir en dos líneas argumentativas:

1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). 2 La providencia recurrida es consultable en la plataforma de publicaciones procesales.2

Verbal – Radicado: 05615310300220220026801

a) No era necesario presentar un dictamen para determinar el quantum del interés para recurrir, toda vez que los elementos obrantes dentro del expediente son suficientes para tal efecto. En concreto, el monto casacional sí puede ser alcanzado «con el sólo avalúo catastral» de los predios cuya simulación se solicitó, siempre que se tenga en cuenta el avalúo catastral «actualizado» de los mismos, y más especialmente de los que constan en los paz y salvo de la escritura n.° 1196.

b) No debió reducirse o fraccionarse el interés a la mitad de los avalúos catastrales, ya que la pretensión principal se halla dirigida a que se declare la simulación de los actos, en su integridad, razón por la que ambos cónyuges fueron demandados.

CONSIDERACIONES

catastrales, ya que la pretensión principal se halla dirigida a que se declare la simulación de los actos, en su integridad, razón por la que ambos cónyuges fueron demandados.

CONSIDERACIONES

1. Desde el pórtico se advierte que ninguna de las premisas argumentativas del recurso es persuasiva, y que, por lo tanto, el auto denegatorio de la concesión extraordinaria debe ser corroborado.

2. El primer argumento se topa con una dificultad esencial: en el expediente no se tiene ninguna prueba del valor de los avalúos catastrales «actualizados» a que aludió el accionante, o, por lo menos, éste no especificó de dónde los extrajo, sino que los apiñó en su escrito sin una clara referencia documental.

Es así que el Tribunal no posee los elementos probatorios necesarios para suponer los valores señalados en el recurso, ni siquiera a la luz de lo contemplado por el artículo 90 del Estatuto Tributario.

Cumple aquí resaltar que el auto atacado sí tuvo en cuenta los paz y salvos que se contienen en la escritura n.° 1196 del 26 de mayo de 2022. De hecho, esto se realizó con un criterio benigno, pues, como allí se notó, los valores comerciales obrantes en el plenario eran inferiores a los estrictamente prediales.3

Alega el recurrente que el Tribunal debe actualizar los valores del antedicho instrumento a la fecha de decisión, pero ello, en puridad, es abiertamente opuesto a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en este punto:

(…) no sirve el avalúo catastral de que da cuenta el recibo de impuesto predial y, por lo

a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en este punto:

(…) no sirve el avalúo catastral de que da cuenta el recibo de impuesto predial y, por lo tanto, no son de recibo actualizaciones realizadas con parámetros fijados para actualizar año a año ese tributo , pues, el aludido cert ificado representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo, lo cual significa que “(…) no sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico , en la medida en que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca determinado en el proceso” (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403 -01 y de 29 de junio de 2004, exp. 11001 -0203000-200300261-01)”. Tampoco es ad misible la actualización con base en el Índice de Precios al

3 Al respecto, vid. consideraciones § 3.3, 3.4 y 3.6.3

Verbal – Radicado: 05615310300220220026801 consumidor, como hizo el Tribunal, por la misma razón que tal variable expresa una realidad económica diferente de la que se requiere averiguar (CSJ, AC8082017; reiterado en CSJ, AC3300-2019; CSJ, AC487-2020 y CSJ, AC4111-2024, entre otros).4

Es posible –incluso altamente probable– que el justiprecio de los inmuebles en cuestión sí haya aumentado desde la época en que se concretó el instrumento público de marras. Sin embargo, como aquí no se exhibió un dictamen, el Tribunal

Es posible –incluso altamente probable– que el justiprecio de los inmuebles en cuestión sí haya aumentado desde la época en que se concretó el instrumento público de marras. Sin embargo, como aquí no se exhibió un dictamen, el Tribunal solamente cuenta con los comprobantes fiscales que se le presentaron al fedatario in illo tempore, sin más, siendo este el escrutinio al cual se resignó el impugnante cuando declinó de la facultad probatoria concedida por el estatuto adjetivo.5

3. En lo que respecta al segundo argumento, basta al Tribunal recordar que los demandantes únicamente aseguran ser los acreedores defraudados de Liliam Palacio Moreno, y no de Álvaro Diego Botero Restrepo, de manera que su interés impugnaticio sólo está limitado, por efecto lógico, a lo que pueda resultar restituido a la masa patrimonial de aquella señora.

Tanto en el caso de los bienes inmuebles donde ella vendió su mitad como en el de su renuncia a gananciales, es apenas natural que el interés de los actores no trasvuela más allá de la mitad de cada acto, ni se inmiscuye en el todo, por más que la pretensión esté dirigida a develar una completa simulación. Esto es así por la potísima razón de que los demandantes no percibieron ningún agravio concreto por el aumento patrimonial de Botero Restrepo, sino, según dijeron, con la merma patrimonial correlativa de Palacio Moreno.6

Si a esto se le adiciona el escaso importe económico de las acreencias que invocan los demandantes, como se hizo en el auto recurrido, prestamente se tiene que la reclamación viene limitada a un porcentaje de dominio muy específico, que

Si a esto se le adiciona el escaso importe económico de las acreencias que invocan los demandantes, como se hizo en el auto recurrido, prestamente se tiene que la reclamación viene limitada a un porcentaje de dominio muy específico, que no puede ser superior al 50% de lo vendido o renunciado.

Tal posición halla respaldo en el concepto estricto de «agravio» que subyace al recurso extraordinario de casación, así como en las citas trascritas, señaladoras del norte que ha de seguirse para definir el demérito patrimonial:

[…] al analizar la cuantía para recurrir en los casos de simulación o nulidades contractuales, se ha admitido que es dable acudir al precio señalado en las escrituras públicas contentivas de la convención respectiva (AC4423, 13 jul. 2017, rad. n.° 2017 -01073-00; AC4179, 30 jun. 2017, rad. n.° 2017 -01130-00). Claro está, en tratándose de bienes inmuebles, su estimación comercial, así como el porce ntaje de dominio reclamado , constituyen dos (2) elementos esenciales para definir el demérito patrimonial (AC8593, 14 dic. 2016, rad. 201100129-01, reitera el auto AC, 28 sep. 2012, rad. 2006-00065-01. En el mismo sentido AC, 7 jul. 2014, rad. 2010-00048 y AC6729, 4 oct. 2016, rad. 2011-00129).7

Así las cosas, no debe perderse de vista que Palacio Moreno vendió cuotas de dominio y renunció a gananciales. Puesto que a ella no se le atribuyó el haberse

Así las cosas, no debe perderse de vista que Palacio Moreno vendió cuotas de dominio y renunció a gananciales. Puesto que a ella no se le atribuyó el haberse

4 CSJ, AC1773-2025 (citas internas en el original y subrayas añadidas). 5 Sobre este punto, vid. CSJ, AC740-2022 y AC409-2020. 6 Al respecto, vid. consideraciones § 3.3 / nota al pie n.° 7. 7 CSJ, AC3075-2019 (citas internas en el original y subrayas añadidas); citada recientemente en AC641-2025.4

Verbal – Radicado: 05615310300220220026801 separado de la totalidad de los bienes, pues nunca la tuvo, no obran razones para entender que ese debe ser el parámetro para fijar la magnitud del agravio.

4. Conclusión. Según lo advertido, no hay mérito para reponer el proveído donde se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación. Y dado que el extremo recurrente no se quejó en subsidio, se impone proceder a la devolución del expediente a su origen sin necesidad de más trámite.8

DECISIÓN

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA,

RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha y naturaleza conocidas.

SEGUNDO: Procédase por Secretaría a devolver el expediente de acuerdo con el tercer apartado resolutivo de la sentencia de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firma electrónica)

SEGUNDO: Procédase por Secretaría a devolver el expediente de acuerdo con el tercer apartado resolutivo de la sentencia de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firma electrónica)

WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA

Magistrado

Firmado Por:

Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

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8 Por compartírseles íntegramente, el suscrito se remite a las razones expuestas en este punto por el despacho de la magistrada Ocampo Correa (auto 30 abr. 2025 § 3, 4 y 5).

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