🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ ANT SCF - 05615310300220220026801-(18-03-2025)-1

Tribunal Superior de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05615310300220220026801-(18-03-2025)-1
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco

Proceso : Verbal – Simulación Asunto : Concesión de recurso extraordinario de casación

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo : 79

Demandantes : Gloria Cecilia García Ruiz y otros Demandados : Liliam Palacio Moreno y otros Radicado : 05615310300220220026801

Consecutivo Sría. : 1006-2024

Radicado Interno : 0219-2024

Decisión : Deniega casación

Síntesis: Se deniega la concesión del recurso extraordinario de casación porque no se acreditó un interés para recurrir. Más en particular, en el expediente no obran elementos de juicio que indiquen que los inmuebles objeto de la declaración de simulación absoluta ni las acreencias de los actores tengan un valor superior a 1000 SMLMV.1

ASUNTO A TRATAR

Se resuelve sobre la concesión del recurso extraordinario de casación que el apoderado de la parte demandante propuso contra la sentencia dictada por esta Colegiatura en 27 de febrero hogaño.

ANTECEDENTES

1. Los demandantes deprecaron se declarara la simulación absoluta de los actos jurídicos contenidos en cinco escrituras públicas, a saber:

  1. escritura pública Nro. 34 del 15 de enero de 2021 de la Notaría Primera de Rionegro

(alusivo al inmueble con F.M.I. Nro. 020 - 4501 - ORIIP Rionegro) 2 ; ii) escritura pública

  1. escritura pública Nro. 34 del 15 de enero de 2021 de la Notaría Primera de Rionegro

(alusivo al inmueble con F.M.I. Nro. 020 - 4501 - ORIIP Rionegro) 2 ; ii) escritura pública Nro. 800 del 18 de marzo de 2021 de la Notaría Veinte de Medellín (atinente a los inmuebles con F.M.I. Nro. 020-41996 y 02041998 – ORIIP id.) 3 ; iii) escritura pública Nro. 329 del 16 de febrero de 2021 de la Notaría Única de Marinilla (vinculado al inmueble con F.M.I. Nro. 020-41997 – ORIIP id.) 4 ; y iv) escritura pública Nro. 92 del 22 de enero de 2021 de la Notaría Primera de Rionegro (alusivo al inmueble con F.M.I. Nro. 020 -478585 – ORIIP id.), “acto aparente cancelado por escritura 1196 del 26 de mayo de 2022, siendo este

1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280).2

Verbal – Radicado: 05615310300220220026801 último negocio [v] mediante el cual se liquidó la sociedad conyugal otorgada en la Notaría Primera de Rionegro, en la que la demandada aparenta renunciar a gananciales”.2

2. En sentencia del 24 de mayo del año pretérito, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro declaró probada la excepción intitulada como «ausencia de

2. En sentencia del 24 de mayo del año pretérito, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro declaró probada la excepción intitulada como «ausencia de actos simulados» y desestimó todas las pretensiones de simulación.

3. Subido el expediente en apelación, este Tribunal confirmó lo así resuelto en su propio fallo del 27 de febrero del año en curso. Allí se consideró que la parte actora no logró probar el supuesto animus simulandi de los convocados.

4. El vocero de los demandantes formuló recurso de casación contra el fallo proferido en segundo grado, allegando a tal efecto «recibos de impuesto predial» sobre cuatro de los bienes inmuebles recubiertos en la supuesta simulación; y una «copia de la escritura pública mediante la cual los demandados negociaron el 50% de dominio» frente al quinto, «debido a que en Catastro de Rionegro aducen trámites pendientes».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a este magistrado sustanciador proveer sobre la concesión del recurso extraordinario de casación (CGP, arts. 35 y 340). En tal faena, incumbe constatar cuatro requisitos preliminares: (i) que la providencia atacada sea pasible del sobredicho recurso; (ii) que la proposición sea oportuna; (iii) que el impugnante tenga legitimación para proponerla; y (iv) que esté probado el interés para recurrir cuando las pretensiones sean esencialmente económicas.

2. Refulgen los tres primeros requisitos. En efecto, el extremo demandante indujo el recurso extraordinario dentro de los cinco días siguientes a la notificación

cuando las pretensiones sean esencialmente económicas.

2. Refulgen los tres primeros requisitos. En efecto, el extremo demandante indujo el recurso extraordinario dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia que corroboró en segunda instancia la desestimación de todas sus pretensiones declarativas de simulación (CGP, arts. 334-1 y 337).

3. En lo tocante al interés para recurrir, empero, se tiene que los elementos obrantes en el expediente no alcanzan a probar el quantum expresamente exigido por el estatuto adjetivo (CGP, arts. 7, 13 y 338-inc. 1.°).

Esta proposición se apoya sobre las siguientes premisas:

3.1. No es posible valorar los documentos que la parte inconforme presentó junto con la interposición del recurso (vid. antecedentes § 4). Esto es así porque la norma procesal solamente confería la facultad de anexar un dictamen pericial para justipreciar su interés (ibíd., art. 339). Como no adjuntó tal, el Tribunal está limitado al examen de «los elementos de juicio que obren en el expediente» (ibíd.).

Así lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia:

2 Este es el resumen de las pretensiones que se contiene en la sentencia de segunda instancia.3

Verbal – Radicado: 05615310300220220026801 Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con tod o, el

cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con tod o, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido d ecretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.3

Lo cual ha mantenido en vigencia de la actual codificación procesal cuando simplemente se aporta algún comprobante fiscal:

[…] el único medio de convicción que puede aportar el recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que pretenda censurar, es un dictamen pericial, connotación que, ciertamente, no ostenta la “certificación catastral” que aportó el quejoso, pues se trata de un elemento de juicio distinto al que de manera particular contempló la ley para ese caso específico, como es la cuantificación del interés para recurrir en casación, que no es una tasación cualquiera, sino una determinación jurídica sobre el monto en tér minos económicos del desmedro alegado por el quejoso frente a la sentencia cuestionada. Por eso mismo, deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones,

tasación cualquiera, sino una determinación jurídica sobre el monto en tér minos económicos del desmedro alegado por el quejoso frente a la sentencia cuestionada. Por eso mismo, deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se refieren a situaciones totalmente distintas. Además, bien se sabe que la aplicación analógica tiene lugar cuando no hay norma que regule el caso concreto, carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el legis lador estableció, con claridad, el procedimiento a seguir para determinar el prenotado interés para recurrir en casación (CSJ AC4423-2017).4

3.2. Puesto que no es posible valorar los documentos allegados por la parte actora, el Tribunal ha de ceñirse a la consideración de los elementos preexistentes dentro del expediente, y de ellos, claro está, debe determinar el valor de los bienes inmuebles supuestamente involucrados en los actos simulados.

Tal ha sido el horizonte fijado por la Corte Suprema de Justicia:

En los procesos en que se pretende la nulidad absoluta de un negocio jurídico, la Sala tiene sentado que, si bien implican una súplica declarativa, naturalmente reportan un contenido patrimonial, «dado el carácter inescindible entre la sol icitud de nulidad y las aspiraciones económicas que de ella se deriven» (CSJ AC4612 -2024), por lo cual, a fin de verificar el interés para promover el remedio extraordinario, ha de tenerse en cuenta el valor de los bienes objeto del negocio.

Al respecto, la Corte ha señalado que:

interés para promover el remedio extraordinario, ha de tenerse en cuenta el valor de los bienes objeto del negocio.

Al respecto, la Corte ha señalado que:

La pretensión de nulidad absoluta del contrato de compraventa siempre estará vinculada a un objeto material, que per se refleja una connotación económica, lo que traduce que sea una pretensión esencialmente de esa naturaleza, por lo que el valor de los bienes involucrados en el mencionado contrato será el referente a tener en cuenta para determinar la cuantía para recurrir en casación, a más del carácter declarativo del proceso (CSJ AC3056-2018, reiterado en AC954-2024).5

3 CSJ, AC3893-2018; citado en AC1418-2022 y AC6338-2024 (subrayas añadidas). 4 CSJ, AC5905-2024 (cita interna en el original y subrayas añadidas). 5 CSJ, AC738-2025 (citas internas en el original).4

Verbal – Radicado: 05615310300220220026801 El mismo criterio es aplicable frente a cualesquiera otros negocios jurídicos que hayan sido vertidos a escritura pública:

[…] al analizar la cuantía para recurrir en los casos de simulación o nulidades contractuales, se ha admitido que es dable acudir al precio señalado en las escrituras públicas contentivas de la convención respectiva (AC4423, 13 jul. 2017, rad. n.° 2017 -01073-00; AC4179, 30 jun. 2017, rad. n.° 2017 -01130-00). Claro está, en tratándose de bienes inmuebles, su estimación comercial, así como el porcentaje de dominio reclamado, constituyen dos (2)

jun. 2017, rad. n.° 2017 -01130-00). Claro está, en tratándose de bienes inmuebles, su estimación comercial, así como el porcentaje de dominio reclamado, constituyen dos (2) elementos esenciales para definir el demérito patrimonial (AC8593, 14 dic. 2016, rad. 201100129-01, reitera el auto AC, 28 sep. 2012, rad. 2006-00065-01. En el mismo sentido AC, 7 jul. 2014, rad. 2010-00048 y AC6729, 4 oct. 2016, rad. 2011-00129).6

3.3. Los actos contenidos en las escrituras objeto de reproche no alcanzan el quantum tasado por el legislador. Por lo tanto, los datos allí plasmados devienen insuficientes para el blanco que se propuso la parte recurrente.

Cabe aquí recordar que tales escrituras (vid. antecedentes § 1) representan múltiples actos de compraventa entre Liliam Palacio Moreno y Álvaro Diego Botero Restrepo, otrora cónyuges, mediante los cuales aquella trasfirió a éste su derecho de dominio proindiviso sobre ciertos bienes inmuebles. En suma, los demandantes alegaron que la referida mujer simuló deshacerse de los bienes que correspondían a cada uno por mitades iguales, o sea, por cuotas del 50%, con el ánimo de mutilar la prenda general de sus múltiples acreedores.

Las escrituras públicas de compraventa y construcción de vivienda familiar refieren los avalúos que a continuación se detallan:

Escritura pública Matrícula inmobiliaria Avalúo total n.° 34 – 15 ene. 2021 020-4501 $165.530.279

refieren los avalúos que a continuación se detallan:

Escritura pública Matrícula inmobiliaria Avalúo total n.° 34 – 15 ene. 2021 020-4501 $165.530.279 n.º 92 – 22 ene. 2021 020-47858 $237.993.687 n.º 329 – 16 feb. 2021 020-41997 $154.456.811 n.º 800 – 18 mar. 2021 020-41996 y 020-41998 c/u $154.549.264

Dichos avalúos reaparecen un año después en la escritura pública n.º 1196 del 26 de mayo de 2022, en la cual se disolvió y liquidó la sociedad conyugal entre los demandados, previa cancelación de afectación a vivienda familiar, con expresa renuncia de la mujer «a todos los gananciales». En ella se tomó nota de los siguientes comprobantes prediales:

Matrícula inmobiliaria Avalúo total 020-4501 $170.496.000 020-47858 $245.133.000 020-41997 $159.091.000 020-41996 $159.186.000 020-41998 $159.186.000 020-4208 $405.534.000 020-41999 $148.255.000

6 CSJ, AC3075-2019 (citas internas en el original).5

Verbal – Radicado: 05615310300220220026801

De todos estos avalúos se debe sustraer la mitad, siendo esta la proporción en que los demandantes perfilan la crítica. Toda su reclamación, en efecto, reposa sobre la premisa de que Liliam Palacio Moreno vendió solapadamente sus cuotas

De todos estos avalúos se debe sustraer la mitad, siendo esta la proporción en que los demandantes perfilan la crítica. Toda su reclamación, en efecto, reposa sobre la premisa de que Liliam Palacio Moreno vendió solapadamente sus cuotas de dominio y declinó de la porción de gananciales que le incumbía de la liquidación conyugal. Luego es evidente que la aspiración del extremo actor solamente puede ascender o acompasarse hasta el porcentaje que ahora echa de menos.7

Matrícula inmobiliaria Avalúo (50%) 020-4501 $85.248.000 020-47858 $122.566.500 020-41997 $79.545.000 020-41996 $79.593.000 020-41998 $79.593.000 020-4208 $202.767.000 020-41999 $74.127.500 Total $723.440.000

Visto que la cifra obtenida es bastante inferior a $1.423.500.000, el Tribunal concluye no está satisfecho el umbral determinado por el legislador como requisito indispensable para recurrir en casación.

3.4. La Corporación ignora si las sumas de previa mención sufrieron alguna variación desde que se otorgó la escritura pública de disolución y liquidación hace casi tres años, dado que la parte recurrente falló en aportar alguna experticia sobre este punto fáctico (vid. supra § 3.1).

Cabe aclarar que los valores allí explicitados no son pasibles de indexación o actualización porque, como tiene dicho la Corte, esta figura no está prevista para como un método válido para determinar el avalúo de un inmueble:

[…] tratándose del avalúo de inmuebles, su valor actualizado, junto a sus frutos civiles, su

o actualización porque, como tiene dicho la Corte, esta figura no está prevista para como un método válido para determinar el avalúo de un inmueble:

[…] tratándose del avalúo de inmuebles, su valor actualizado, junto a sus frutos civiles, su determinación atiende a variables desconocidas por el sentenciador, pues corresponden a la lógica del mercado de la finca raíz, las cuales inciden en el precio, variándolo o conservándolo en cierto tiempo; e igualmente, otros rubros, relacionados con los perjuicios causados por la sentenc ia, debían fijarse, por tanto, con la experticia adecuada. Dicha tarea, para fijar el interés, incumbe establecerla a los expertos.8

3.5. No se acoge la insinuación del vocero impugnante en el sentido de que los valores antes señalados ya responden a la mitad de todo el avalúo, con lo cual resultaría, v. gr., «un avalúo de $331’060.558oo pesos del 100% del inmueble» identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 020-4501.

Nada en los instrumentos sugiere esa intelección. Por el contrario, el notario empleó allí el adjetivo «total» en marcado contraste con el precio que los cónyuges

7 Aunque el libelo también se dirigió contra Álvaro Diego Botero Restrepo, es claro que este señor no es un deudor de los demandantes; y suponiendo que sí lo fuera, además, ningún interés o legitimación tendrían sus acreedores para reclamar la simulación de los actos que acrecentaron su patrimonio individualmente considerado. 8 CSJ, AC4235-2021. A propósito, vid. AC5019-2015, AC5697-2021 y AC6073-2024, entre muchos otros.6

para reclamar la simulación de los actos que acrecentaron su patrimonio individualmente considerado. 8 CSJ, AC4235-2021. A propósito, vid. AC5019-2015, AC5697-2021 y AC6073-2024, entre muchos otros.6

Verbal – Radicado: 05615310300220220026801 asignaron a la venta del derecho proindiviso. En ninguna sección de las escrituras se sugiere que ellos vendieron por un precio cercano a la mitad de la mitad de los avalúos totales de cada bien inmueble involucrado.

De hecho, en la escritura n.º 329 se distingue expresamente entre el avalúo del todo y el de la parte dimidiada:

La tesis del recurrente, además, choca frontalmente con los avalúos totales que sí fueron consignados en la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y los cuales, según quedó visto en la tabla superior, concuerdan con los guarismos consagrados un año atrás en los instrumentos de compraventa.

Pero aun suponiendo, en gracia de discusión, que las sumas representadas en las escrituras públicas de compraventa corresponden a la mitad de lo que fuera el avalúo total del inmueble para la fecha de su otorgamiento, esto seguiría siendo insatisfactorio para acreditar el interés para recurrir:

Matrícula inmobiliaria Avalúo (50%) 020-4501 $170.496.000 020-47858 $245.133.000 020-41997 $159.091.000 020-41996 $159.186.000 020-41998 $159.186.000 020-42089 $202.767.000 020-4199910 $74.127.500 Total $1.169.986.500

020-41996 $159.186.000 020-41998 $159.186.000 020-42089 $202.767.000 020-4199910 $74.127.500 Total $1.169.986.500

3.6. Conviene aclarar que los precios fijados por los cónyuges demandados en las escrituras públicas de compraventa son inferiores a los avalúos que precisó el fedatario en vista de los respectivos comprobantes. Así pues, la insuficiencia de dichos avalúos comprende la de los precios corrientes de compraventa.

3.7. Bien que lo expuesto es suficiente para tener por insatisfecho el interés para recurrir, el Tribunal recuerda que los demandantes son varios acreedores que se unieron para exorar la anulación de las escrituras públicas que supuestamente

9 Este bien inmueble se conserva en la mitad original porque, itérese, el apelante no disputó los avalúos contenidos en la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. 10 Ídem.7

Verbal – Radicado: 05615310300220220026801 mermaron el patrimonio de la deudora. De esa singular condición es que derivaron la legitimación necesaria para accionar como terceros aparentemente lesionados por las maniobras «fraudulentas» de Liliam Palacio Moreno.

De ahí se deduce que, en estrictez, el agravio sufrido por cada litisconsorte viene limitado al monto de la acreencia que –a su juicio– está siendo desamparada por la presente iliquidez de la deudora. Todo lo que ésta venda por fuera de dichas sumas les resulta completamente ajeno e irrelevante frente a sus créditos.

viene limitado al monto de la acreencia que –a su juicio– está siendo desamparada por la presente iliquidez de la deudora. Todo lo que ésta venda por fuera de dichas sumas les resulta completamente ajeno e irrelevante frente a sus créditos.

Esto es importante porque las acreencias de los accionantes son bajas en comparación con la cuantía de los negocios jurídicos que vienen de verse. Incluso suponiéndoles una tasa constante del 3.5% mensual desde la creación del crédito hasta el fallo de segundo grado, algo de por sí muy generoso11, aun así resultarían muy por debajo del umbral exigido para la casación:

Gloria Cecilia García Ruiz 4.000.000 – 09 sep. 2018 x 3,5% durante 77,18 meses: $14.805.200 4.000.000 – 29 sep. 2018 x 3,5% durante 76,28 meses: $14.679.200

Juliana Velásquez García 10.000.000 – 28 nov. 2019 x 3,5% durante 62,29 meses: $31.801.500

María Eugenia García Ruiz12 20.000.000 – 21 ago. 2020 x 3,5% durante 54,6 meses: $58.220.000

Socorro Gómez Ramírez 15.000.000 – 05 ene. 2019 x 3,5% durante 73,22 meses: $53.440.500 15.000.000 – 19 feb. 2021 x 3,5% durante 48,8 meses: $40.620.000

Lina Marcela Álvarez Gaviria 10.000.000 – 01 ene. 2021 x 3,5% durante 49,26 meses: $27.241.000

Lina Marcela Álvarez Gaviria 10.000.000 – 01 ene. 2021 x 3,5% durante 49,26 meses: $27.241.000 3.000.000 – 26 oct. 2016 x 3,5% durante 100,1 meses: $13.510.500

Sea en sumatoria, sea por aparte, aflora palmario que el agravio económico reportado por los patrimonios de los demandantes es muy escaso de cara a la alta talanquera que el legislador estableció para este remedio extraordinario.13

4. Conclusión. De consiguiente, la concesión del recurso extraordinario de casación no puede abrirse paso porque en el expediente no militan elementos que indiquen que el valor de los inmuebles objeto de la declaración de simulación fuera superior al umbral de 1000 SMLMV; y porque, en todo caso, los créditos de la parte actora –compuesta por terceros acreedores– son ínfimos en comparación con esa misma barrera, de manera que no consta un agravio de gran magnitud, ni siquiera suponiendo unas condiciones inusualmente favorables para tales acreencias.

11 Siendo más benignos, y pese a lo antitécnico, se calcula desde la creación y no desde el vencimiento. Con esto se incluyen los montos correspondientes a intereses corrientes. 12 Por las mismas razones de benignidad, no se tiene en cuenta el abono reportado en la demanda. 13 Cabe agregar que no se le impuso ninguna condena en costas a los actores, dado su amparo de pobreza.8

Verbal – Radicado: 05615310300220220026801

DECISIÓN

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

Verbal – Radicado: 05615310300220220026801

DECISIÓN

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA,

RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación señalado al comienzo de esta providencia.

SEGUNDO: En evento de que no se interponga ningún recurso contra esta providencia, désele cumplimiento por Secretaría a la devolución dispuesta en el tercer apartado resolutivo de la sentencia de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firma electrónica)

WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA

Magistrado

Firmado Por:

Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 538d754b174d041b170fe123792abd6ae4fe4bd68f28e4cdccc6b4861ae898ee Documento generado en 18/03/2025 02:13:44 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...