TSDJ ANT SCF - 05615310300220220026801-(27-02-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05615310300220220026801-(27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco
Proceso : Verbal – Simulación
Asunto : Apelación Sentencia
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 8
Demandantes : Gloria Cecilia García Ruiz y otros Demandados : Lilliam Palacio Moreno y otro Radicado : 05615310300220220026801
Consecutivo Sría. : 1006-2024
Radicado Interno : 0219-2024
Decisión : Confirma
Síntesis1: La carga probatoria en la pretensión de simulaci ón recae en quien la promueve, toda vez que los actos jurídicos de los particulares están permeados con la presunción de legitimidad y, por ende, quien procura aniquilar estos efectos debe acreditar fehacientemente el ánimo defraudatorio subyacente fraguado entre los intervinientes. Como en este caso esa labor de convicción no fue cumplida, forzoso resulta para la Sala secundar el fallo apelado, que negó las pretensiones de simulación.
ASUNTO A TRATAR
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro dentro del proceso de simulación promovido por Gloria Cecilia García Ruiz, María Eugenia García Ruiz, Juliana Velásquez García, Socorro Gómez Ramírez y Lina Marcela Álvarez Gaviria contra Lilliam Palacio Moreno y Álvaro Diego Botero Restrepo.
LAS PRETENSIONES
Eugenia García Ruiz, Juliana Velásquez García, Socorro Gómez Ramírez y Lina Marcela Álvarez Gaviria contra Lilliam Palacio Moreno y Álvaro Diego Botero Restrepo.
LAS PRETENSIONES
En la demanda se solicitó declarar la simulación absoluta de los actos jurídicos plasmados en los siguientes instrumentos notariales: i) escritura pública Nro. 34 del 15 de enero de 2021 de la Notaría Primera de Rionegro (alusivo al inmueble con F.M.I. Nro. 0204501 - ORIIP Rionegro)2; ii) escritura pública Nro. 800 del 18 de marzo de 2021 de la Notaría Veinte de Medellín (ati nente a los inmuebles con F.M.I. Nro. 020 -41996 y 02041998 – ORIIP id.)3; iii) escritura pública Nro. 329 del 16 de febrero de 2021 de la Notaría
1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del cont enido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). 2 Venta de derecho proindiviso (50%) de Lilliam a Álvaro Diego. 3 Id.2 Única de Marinilla (vinculado al inmueble con F.M.I. Nro. 020 -41997 – ORIIP id.)4; y iv) escritura pública Nr o. 92 del 22 de enero de 2021 de la Notaría Primera de Rionegro (alusivo al inmueble con F.M.I. Nro. 020 -478585 – ORIIP id.), “acto aparente cancelado por
escritura pública Nr o. 92 del 22 de enero de 2021 de la Notaría Primera de Rionegro (alusivo al inmueble con F.M.I. Nro. 020 -478585 – ORIIP id.), “acto aparente cancelado por escritura 1196 del 26 de mayo de 2022, siendo este último negocio [v] mediante el cual se liquidó la sociedad conyugal otorgada en la Notaría Primera de Rionegro, en la que la demandada [Lilliam Palacio Moreno] aparenta renunciar a gananciales”.
De manera consecuencial, se pidió que se cancelen todos los actos de transferencia de dominio realizados sobre los inmuebles involucrados, de manera que retornen al patrimonio de la convocada Palacio Moreno.
LOS HECHOS
1. Lilliam Palacio Moreno contrajo diferentes deudas con las demandantes entre los años 2018 y 2 021. Sin embargo, estas obligaciones permanecen insolutas a la fecha de presentación de esta demanda.
2. Ante el inminente cobro de los títulos valores, la resistente decidió fraguar diferentes ventas para despojarse de su patrimonio, en detrimento de sus acreedores.
Particularmente, a través de los actos de venta realizados a Álvaro Diego Botero Restrepo sobre su derecho de dominio (50%).
3. Con la escritura pública Nro. 1196 del 26 de mayo de 2022 de la Notaría Primera de Rionegro, los demandados disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal , y Pal acio Moreno renunció a gananciales, a través de su apoderada especial Sara Botero Palacio, hija en común de estos.
TRÁMITE Y RÉPLICA
Moreno renunció a gananciales, a través de su apoderada especial Sara Botero Palacio, hija en común de estos.
TRÁMITE Y RÉPLICA
1. El escrito inaugural se admitió el 10 de octubre de 20226.
2. Lilliam Palacio Moreno y Álvaro Diego Botero Restrepo comparecieron al juicio y ejercieron réplica por medio de voceros judiciales independientes; sin embargo, su defensa confluyó en la misma meritoria de “ausencia de actos simulados”, afincada en que la situación de insolvencia económica de Palacio Moreno comenzó antes de que se liquidara el vínculo marital aquel 26 de mayo de 2022, pues esta venía acosada por sus deudas con “paga diarios” de tiempo atrás. Recalcaron que sus pasivos ascendían alrededor de $1.712.600.000 (mil setecientos doce millones de pesos ), por lo que acordó con su exesposo que este asumiría todos sus pasivos a cambio de que ella le cediera el porcentaje de dominio de sus bienes7.
4 En este acto jurídico se canceló la hipoteca otorgada por Lilliam Palacio Moreno en favor de Álvaro Restrepo Martínez [ acreedor] (de su 50% de titularidad de dominio); y, paralelamente, Palacio Moreno le vendió al codemandado Álvaro Diego Botero Restr epo su 50% sobre el local comercial distinguido con F.M.I. Nro. 020-41997 de la ORIIP de Rionegro. 5 Bien inmueble sito en la “Urbanización Gualanday” de Rionegro, domicilio en otrora común entre los ex cónyuges. 6 Archivo 07, ExpDigital. 7 Archivos 029-030, id.3
5 Bien inmueble sito en la “Urbanización Gualanday” de Rionegro, domicilio en otrora común entre los ex cónyuges. 6 Archivo 07, ExpDigital. 7 Archivos 029-030, id.3
3. Agotadas las etapas previstas en los cánones 372 y 373 del Estatuto Procesal Civil8, el 24 de mayo de 2024 culminó la primera instancia con sentencia desestimatoria. En ella, la a quo declaró probada la excepción de fondo propuesta en com ún por los demandados. No se condenó en costas, dado que la parte actora cuenta con amparo de pobreza.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Siguiendo el orden argumental de la juez de origen, s e sintetizan de la siguiente forma9:
1. Son presupuestos axiológicos de la simulación absoluta: i) la falta de voluntad. ii) el consenso simulatorio y iii) la intención de engañar a terceros.
2. Desde la fijación del litigio quedó claro que la demandada se obligó así con las demandantes: con Gloria por $4.000.000, Juliana $10.000.000, Maria Eugenia $20.000.000, Lina Marcela $3.000.000 y So corro $35.000.000. No hay duda que esas obligaciones están insolutas y de ahí deriva la legitimación en la causa por activa.
Tampoco hay duda sobre la existencia de los actos enjuiciados: i) instrumento notarial Nro. 34 del 15 de enero de 2021 de la Notaría Primera de Rionegro; ii) escritura pública Nro. 800 del 18 de marzo de 2021 de la Notaría Veinte de Medellín; iii) instrumento
notarial Nro. 34 del 15 de enero de 2021 de la Notaría Primera de Rionegro; ii) escritura pública Nro. 800 del 18 de marzo de 2021 de la Notaría Veinte de Medellín; iii) instrumento público Nro. 329 del 16 de febrero de 2021 de la Notaría Única de Marinilla; iv) escritura pública Nro. 92 del 22 de enero de 2021 de la Notaría Primera de Rionegro; y v) escritura notarial Nro. 1196 del 26 de mayo de 2022 de la Notaría Primera de Rionegro, mediante la cual los demandados liquidaron su sociedad conyugal y Palacio Moreno renunció a gananciales, a través de su apoderada especial Sara Botero Palacio, hija en com ún de estos.
3. Análisis del supuesto propósito simulatorio.
En realidad, y conforme a la prueba relacionada, se comprobó que existió una causa diferente al ánimo defraudatorio en tales transferencias de los inmuebles concretada en los pagos que el señor Botero Restrepo realizó para pagar las obligaciones que su entonces cónyuge había respaldado con gravámenes hipotecarios constituidos sobre bienes que hacían parte de la sociedad conyugal.
Sin lugar a dudas, tales débitos hipotecarios se probaron y es claro el querer de los codemandados se orientó de la manera ya descrita. El convocado contrajo obligaciones para responder por las deudas que asumió su ex esposa. Se acreditó que el demandado retiró dineros ($75.000.000) de su fiducuenta Bancolombia y que procedió también para el 14 de enero del año 2021, a retirar de dicho producto la suma de $24.750.000 pesos.
retiró dineros ($75.000.000) de su fiducuenta Bancolombia y que procedió también para el 14 de enero del año 2021, a retirar de dicho producto la suma de $24.750.000 pesos. Igualmente, que en virtud de una póliza de vida le fue transferida a su cuenta de ahorros para el mes de septiembre de 2021 la suma de $99.198.498 pesos.
8 Archivos 01 a 07 – CdnoAudiencias, id. 9 Archivo 07, ídem4
Además de estos créditos, Álvaro Diego asumió otras obligaciones quirografarias por distintos montos: con Gustavo Adolfo Botero Restrepo se obligó a pagarle las sumas de $50.000.000 y $98.000.000 de pesos; con Olga Regina Palacio Moreno, $40.000.000 de pesos; Sandra Arelis Botero García $20.000.000 de pesos; Denis Lubin, Botero García , $20.000.000 de pesos, Gloria Victoria Palacio, $20.000.000, igual iguales sumas para Luz Marina Quintero, Juan Guillermo Sánchez, Sara Botero Palacio, Sebastián Botero Palacio, hijo de los Codemandados y testigo también en el proceso. Sergio Aurelio Botero Restrepo, $40.000.000 de pesos. Clara Inés botero $30.000.000. Carlos Alberto Botero $40.000.000. Luis Alfonso Botero, $50.000.000. Olga Lucía Botero, $50.000.000 82000000 para la madre del señor Álvaro Diego María Sofía Botero.
Al señor John Jairo Vélez Arredondo, al que ya hicimos alusión, $300.000.000 de pesos, Marcela Aristizábal, $60.000.000, Santiago Aristizábal, $60.000.000, de Ana María
Al señor John Jairo Vélez Arredondo, al que ya hicimos alusión, $300.000.000 de pesos, Marcela Aristizábal, $60.000.000, Santiago Aristizábal, $60.000.000, de Ana María Arango, $300.000.000, E dwin Fermín Moreno $90.000.000 y Sergio Alejandro Mejía $80.000.000.
Véase que estas obligaciones rondan los $1.400.000.000 de pesos. A la vez que fueron incluidas como pasivos en la liquidación de la sociedad conyugal bajo el convenio de que serían asumidas por el señor Álvaro Diego, salvo la que corresponde al señor John Jairo Vélez Arredondo.
En tercer lugar, se probó también que además de las de estas obligaciones contraídas, en realidad se hicieron pagos para las acreencias que había contraído la señora Lilian, además de las hipotecarias a las que ya se hizo referencia , y en concreto se tiene que se probó que para octubre del año 2020, como se señaló en la demanda, se pagó la suma de $30.000.000 de pesos, que correspondía el capital incorporado en la letra de cambio visible a folio 159, por medio de la cual la señora Palacio Moreno se obligó con Gloria Cecilia Álvarez a tal suma de dinero.
En ese orden de cosas encuentra el despacho que, con independencia de los móviles de las obligaciones adquiridas por la señora Lilliam Palacio, lo cierto es que para los años 2020 y 2022 el señor Álvaro Diego emprendió la tarea de realizar los pagos ya relatados y por eso la solvencia que requería y que adquirió a través de las obligaciones que él contrajo, como se ha relatado con detalle a los que se suman, pues aparte de los
relatados y por eso la solvencia que requería y que adquirió a través de las obligaciones que él contrajo, como se ha relatado con detalle a los que se suman, pues aparte de los pagos ya documentados hipotecarios y de estas otras obligaciones quirogra farias, se suman otros documentos relativos a transferencias frente a las que no es posible identificar, pues con clarid ad, a qué acreedor se pagó, porque pues son transferencias realizadas desde el establecimiento de comercio Mercadiario y otras son consignaciones realizadas a mano alzada que corresponden a paga-diarios.
En todo caso, esa actuación comprensible y lógica encuentra razón de ser desde: i) la relación de pareja, que no solamente puede permitir edificar la pretensión simulatoria, sino que para este caso lo que permite es establecer la causa y el accionar de la pareja, en concreto del señor Álvaro Diego, tendiente a saldar esas obligaciones; y ii) como también se señaló en los alegatos conclusivos por la parte resistente, permite entender más allá de5 la relación de pareja, el actuar de una persona como el señor Álvaro Diego, que tiene una amplia trayectoria como comerciante. Trayectoria establecida no solamente a partir de los dichos del mismo y de su cónyuge, sino también de las demandantes e incluso de las que da cuenta la documental y los establecimientos de comercio que hacen parte de las medidas cautelares e n este proceso y precisamente ese proceder encuentra también fundamento en que a partir de los gravámenes constituidos por la demandada estaba amenazado incluso el patrimonio familiar, porque es que los bienes que hacían parte de la sociedad conyugal fueron objeto de garantía hipotecaria, por lo que se entiende que en esa
fundamento en que a partir de los gravámenes constituidos por la demandada estaba amenazado incluso el patrimonio familiar, porque es que los bienes que hacían parte de la sociedad conyugal fueron objeto de garantía hipotecaria, por lo que se entiende que en esa medida se haya procedido a afectar con la figura de la vivienda familiar, el inmueble que se conoció en este proceso como casa de Gualanday y que sirvió de morada a la familia conformada por la pareja.
Pero aún más, la causa de la transferencia de los inmuebles concretadas, o sea, como se ha venido diciendo, en una situación económica compleja a la que se vio abocada la señora Lil liam, queda también al descubierto desde la misma prueba ap ortada por la parte demandante y mírese que los interrogatorios de parte de las demandantes al unísono acotaron que prestaron los servicios para la pareja. La mayoría, como empleadas, señalaron que, desde hace varios años hacia atrás, o sea, se remontaron para los años 2014 y 2015, mucho más allá de las obligaciones contraídas y que las legitimaron en este proceso. Dijeron entonces que desde hacía varios años la señora Lilliam le solicitaba dinero prestado, siendo claro entonces que esa conducta de la obtención de préstamos de dinero era reiterada, no fue novedoso, era recurrente, en segundo lugar, que esos préstamos los solicitaba la señora Lilliam.
En esas convenciones al señor Álvaro Diego, con independencia de que lo conocieran, dieron a entender que pr estaban sus servicios para los establecimientos que ambos manejaban. Pero lo relevante para este proceso es que esas obligaciones crediticias o esa esos préstamos eran entre las demandantes e incluso sus familiares.
conocieran, dieron a entender que pr estaban sus servicios para los establecimientos que ambos manejaban. Pero lo relevante para este proceso es que esas obligaciones crediticias o esa esos préstamos eran entre las demandantes e incluso sus familiares.
Es decir que, en efecto, fue en la última época de año 2020-2021, que esa situación de insolvencia o esa cantidad de obligaciones contraída por ellas, quizás sumada a la pandemia, di eron lugar a que se presentara esa falta de pagos. Entonces, tales manifestaciones corroboran, de un lado, la situación de endeudamiento de la demandada, que, empero, la solvencia aparentada por los bienes inmuebles daba lugar a que recurriera a sus propios subalternos para la obtención de recursos, y de otro lado, que, al codemandado Álvaro Diego se mantuvo al margen de tal dinámica por varios años.
4. Estas conclusiones no se desdicen por la prueba testimonial acopiada, ya que de un lado los señores Luisa Fernanda Gómez, Andrés Jerónimo Gómez, Alexis Duván Álvarez Gaviria y Carlos Enrique Álvarez, testigos de la parte demandante en el proceso dieron cuenta fue del conocimiento que tenían sobre esas tratativas, pues comerciales, esos préstamo s y sobre los vínculos laborales con la demandada Lilliam, señalando algunos que por supuesto conocían al señor Álvaro Diego, pero nada en concreto dijeron como para edificar la pretensión simulatoria.6
Por su parte, los testigos traídos por la parte demandada, Sebastián Botero, hijo de la pareja Gustavo Adolfo Botero, Carlos Alberto Botero, hermano del señor Álvaro Diego, y la señora María Sofía Restrepo de Botero, Madre del demandado, aludieron fue a los
la pareja Gustavo Adolfo Botero, Carlos Alberto Botero, hermano del señor Álvaro Diego, y la señora María Sofía Restrepo de Botero, Madre del demandado, aludieron fue a los préstamos que realizaron y que, en todo caso, pues ya estaban documentados, como se señaló en los pagarés incorporados dentro de la actuación.
5. En suma, se probó que las causas de las transferencias, lejos de ser fraudulenta o torticera, obedeció a una causa o a un móvil real, concretado, como ya se ha dicho, en la situación económica que vivió la codemandada que dio lugar a que su entonces cónyuge procediera a pagar parte d e esas obligaciones, pagos que están absolutamente demostrados desde las garantías hipotecarias, desde las promesas de venta que antecedieron en las que se documentó, como se dijo, que el pago de esas transferencias de dominio se haría por medio de los pag os, valga la redundancia, que el señor Álvaro Diego haría a esos acreedores hipotecarios. Por consiguiente, s e desvanece el engaño como elemento axiológico de la pretensión simulatoria , toda vez que r ealmente no hay elementos para entender tal discordancia entre la voluntad plasmada en los actos enjuiciados y el querer de los codemandados.
6. Abreviando, la tesis esgrimida por la parte resistente en cuanto a que los actos no fueron simulados será acogida y en ese sentido las pretensiones se despacharán de manera desfavorable.
REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
1. En la oportunidad procesal, el portavoz judicial de los convocantes interpuso
manera desfavorable.
REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
1. En la oportunidad procesal, el portavoz judicial de los convocantes interpuso recurso de apelación , exponiendo sus reparos concretos a viva voz 10. Los motivos de
disentimiento fueron los siguientes:
- Se demostró que la sociedad conyugal estaba vigente al momento de realizarse los negocios jurídicos cuestionados y esto fue intencional para defraudar a los acreedores. Justo en el intervalo entre la creación de los títulos y su vencimiento se dio el fraude y ello es un indicio fuerte.
- La juez pasó por alto todos los indicios que pueden extraerse del acervo probatorio. Los documentos que se valoraron son muestra de una ficción, porque en realidad todo es una confabulación contra los acreedores.
2. Corrido el traslado para sustentar 11, el extremo activo adicionó los siguientes
argumentos verticales12:
“(…) En conclusión, mientras la falladora de instancia, al resolver de fondo el litigio, inducida por error en la valoración probatoria, que como consecuencia de ello, se hunde en el desconcierto jurídico, en torno a la equivocada aplicación de la ley, al asumir y declarar probada la mal denominada excepción perentoria de “ausencia de actos simulados”; cuyo traslado se corrió el 25 de agosto de
10 Archivo 07, Grabación 1:30:00 y ss. 11 Archivo 003 y ss. del CdnoTribunal. ExpDigital 12 Archivo 04, id.7 2023, que al respecto, la parte actora, optó por no hacer uso de dicho traslado para solicitar alguna prueba, en tanto, consideró en su modesto criterio, no haberse propuesto ninguna excepción de
12 Archivo 04, id.7 2023, que al respecto, la parte actora, optó por no hacer uso de dicho traslado para solicitar alguna prueba, en tanto, consideró en su modesto criterio, no haberse propuesto ninguna excepción de fondo, pues el mero enunciado de la existencia de tal exc epción, soportada en la escueta aseveración de la insolvencia de la demandada; no solo tales afirmaciones y negaciones, no estructuran ningún elemento de réplica o defensa, sino que como efecto contrario, muy a su pesar de los demandados y de la respetada falladora de instancia, se convierte en una confesión simple de los demandados, cuando implícitamente, se da a entender, o mejor, frente a tal medio de defensa como excepción, surge diáfana la inferencia lógica de que, por un lado, se acepta la existencia de las deudas, y por el otro, nada se dice por qué razón, el negocio (los actos de transferencia del dominio), si fueron serios y reales, para lo cual, necesario por antonomasia, es probar que los demandados, tenían un móvil distinto a las deudas, si era que pretendían pasar por creíble los plurales negocios de compraventa, incluyendo el torcido acto de renuncia a gananciales, mediante la liquidación de la sociedad conyugal. Como prueba para decidir de fondo, en forma documental, en primer término, está la aportada como anexo de la demanda, resumida en los títulos valores, las escrituras relativas a los actos que se consideran simulados, y los respectivos certificados de libertad, donde aparecen diáfanos el registro de cada uno de los simulados actos contractuales, de aparente transferencia de la cuota parte de dominio de la cónyuge. (sic)13
a los actos que se consideran simulados, y los respectivos certificados de libertad, donde aparecen diáfanos el registro de cada uno de los simulados actos contractuales, de aparente transferencia de la cuota parte de dominio de la cónyuge. (sic)13
En segundo lugar, con relación al medio indiciario, aparte de la confesión de los demandados, consistente en la aceptación de la existencia de las acreencias dinerarias con la parte demandante, que se representaron en los títulos valores, de la escritura de liquidación de la sociedad conyugal, unido al interrogatorio de parte de cada uno de los demandados; para el presente proceso, tenemos la relación afectiva de los simuladores, afecto que sólo aparenta perturbarse por lo poco creíble de las declaraciones de los concertantes, en las distintas maniobras negociales (sic), y que se intenta reforzar con el dicho de que se trata, ya no de pareja unida por el matrimonial, sino divorciada, con residencia aparte. En fin, la obra teatral bien urdida, no sólo ha alcanzado el efecto adverso a los demandantes, detrimento patrimonial cuantioso contra el interés económico de la parte demandante, sino también, contra el haber patrimonial de terceros, no comprendidos en la presente acción. En resumen, complementa la prueba documental, las confesiones de los demandados en sus interrogatorios de parte, y la prueba testimonial de la parte actora, donde explican, aparte de conocer los negocios crediticios entre las partes, exponen que los gastos en la adquisición de bienes de consumo para los establecimientos comerciales de los demandados (“Merca Diario”), por ejemplo, unas veces pagaba la cónyuge, y otras el demandado Álvaro Botero, como simila r ocurría con el
consumo para los establecimientos comerciales de los demandados (“Merca Diario”), por ejemplo, unas veces pagaba la cónyuge, y otras el demandado Álvaro Botero, como simila r ocurría con el pago a los trabajadores a su servicio, porque en diferentes oportunidades, los empleados del Supermercado cercano a la Clínica Somer, se desplazaban a la Papelería de Llanogrande, a recibir el pago del salario, o el pago de facturas a distintos proveedores, pagos que hacía el cónyuge unas veces, otras la cónyuge, en tanto, debe entenderse que los gastos diarios en mano de obra o en bienes de consumo, podía ser asumida por cualquiera de los cónyuges, en cuanto del gasto a sufragar, reportaba provecho a la comunidad de bienes, o en otras palabras, eran cargas económicas de la sociedad conyugal. Otra prueba indiciaria es el pírrico precio pago por la cuota parte de la cónyuge demandada, frente a un valor mínimo, comercial, oculto, que según lo expresa la falladora en la parte considerativa de la sentencia, los bienes negociados, alcanzarían un valor superior a los mil quinientos millones de pesos, pero que actualizado en precio comercial los inmuebles transferidos, la sola vivienda de los demandados, ubicada en el Sector de Gualanday de Rionegro, con matrícula inmobiliaria N 020 -47858, puede tener un precio comercial de dos mil millones de pesos. (sic)
Adicional, está el indicio que no admite controversia, dado por la forma de pago, pues antes que generarse incremento patrimonial en el haber de la demandada, esta aduce en su interrogatorio de parte, que provee su sustento, laborando en servicios varios en los Estados Unidos, claro está, por la
generarse incremento patrimonial en el haber de la demandada, esta aduce en su interrogatorio de parte, que provee su sustento, laborando en servicios varios en los Estados Unidos, claro está, por la explicación fácil, que convenció a la respetada falladora, en cuanto que la trama del pago de deudas de ésta, exonera a su cónyuge de abonarle algún dinero, sin tener en cuenta el cuantioso precio de
13 Subrayas del Tribunal8 los bienes que aparentan negociar, fuera del alto valor monetario de los establecimientos de comercio que comprende los simulados contratos. A los anteriores indicios, excepto el propósito de burlar las acreencias de la parte actora, se suma el poco o ningún interés que pudo albergar la demandada, para desaparecer su patrimonio económico, sin dejar de lado el me canismo de pago utilizado por el cónyuge demandado, pues las transacciones bancarias que aparentan realizar en pago a terceros, con toda certeza, al aparecer documentalmente débitos de la cuenta bancaria del demandado, pero por parte alguna el nombre o núm ero de cuenta del beneficiario receptor, necesario es concluir que tales pagos, se destinaba era al pago de personas naturales o jurídicas, proveedores de bienes y servicios de los establecimientos de comercio, incluyendo la papelería ubicada en el Corregi miento de San Antonio de Pereira, pérdidas y ganancias inmersas en el patrimonio social, no en el haber patrimonial por separado, de alguno de los cónyuges. Por último, otro indicio que se abona al camino transitado por los demandados, dirigido a defraudar el interés jurídico de la parte actora, digno de tener en cuenta; consiste en que mientras los demandados, al
otro indicio que se abona al camino transitado por los demandados, dirigido a defraudar el interés jurídico de la parte actora, digno de tener en cuenta; consiste en que mientras los demandados, al absolver el interrogatorio de parte, el cónyuge lanza frases significando la inclinación hacia la farsa por parte de su esposa; por el contrario, en la contestación de la demanda, al unísono, no obstante acudir a diferente apoderado, aportan documentación idéntica como prueba de la supuesta inexistencia de ánimo defraudatorio como lo aceptó sin reparo la falladora de instancia; tal apariencia de enfrentamiento de quienes se reputan ex cónyuges divorciados, muy por el contrario, en las cláusulas de la escritura de liquidación de la sociedad conyugal, aun sin disolver en ese momento, la unidad de criterios económicos de la una para con el otro, es totalmente perfecto, cual lo consigna la cónyuge, en el poder otorgado a la hija común, Sara Botero Palacio. (…)” (sic).
3. Surtido el traslado de la ampliación de la censura de la parte actora, los convocados guardaron silencio14.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Están reunidos en este caso, y n o se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio.
2. Cuestión jurídica a resolver
Corresponde a la Sala determinar, a partir del análisis co njunto y razonado de las pruebas, si en verdad existió simulación absoluta en cada uno de los negocios jurídicos motivo de litigio, teniendo en cuenta el contexto subyacente de cada acto.
3. La simulación
pruebas, si en verdad existió simulación absoluta en cada uno de los negocios jurídicos motivo de litigio, teniendo en cuenta el contexto subyacente de cada acto.
3. La simulación
La voluntad es un elemento determinante en la existencia del negocio jurídico. Esta se erige en la manifestación del querer obligarse a dar, hacer o no hacer. Lo ideal es que dicho elemento volitivo interno coincida con lo declarado por las partes en el acto de creación; sin embargo, sucede que determinadas situaciones, de variada índole, terminan incidiendo en la voluntad y hacen que se manifieste una totalmente distinta a la que persiguen en el fondo los contratantes.
14 Archivo 06, id.9 En ese contexto, si se prueba tal discrepancia entre lo querido y lo manifestado, se configura la simulación como fenómeno susceptible de ocultar hipotéticamente una realidad que puede ser descubierta. La simulación encuentra su desarrollo como institución jurídica en el artículo 1766 del Código Civil, el cual establece: “Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efectos contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero”.
La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil , Agraria y Rural 15, tiene explicado en torno a esta institución:
“La simulación es absoluta o re lativa. Es la primera, cuando los implicados no quisieron celebrar
La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil , Agraria y Rural 15, tiene explicado en torno a esta institución:
“La simulación es absoluta o re lativa. Es la primera, cuando los implicados no quisieron celebrar ningún acto, por lo que al correr el velo que cubre la fachada no se verá más que la nada. En cambio, es la segunda, si se descubre que contratar sí querían, pero ocultaron el acuerdo real bajo el ropaje de otro dado a conocer al público, por lo que en ese escenario negocio sí hubo solo que su nomenclatura jurídica es opuesta al revelado, lo cual afecta «la naturaleza de la operación16», como cuando encubren un
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