TSDJ ANT SCF - 05615310300220220026801-(30-04-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05615310300220220026801-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
SÚPLICA
M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-002-2022-00268-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa
Proceso Verbal de simulación de Gloria Cecilia García Ruiz y otros en contra de Liliam Palacio Moreno y otros. Procedencia Magistrado Wilmar José Fuentes Cepeda Radicado 05615-31-03-002-2022-00268-01 Consecutivo secretaría 1006-2024 Asunto Adecúa recurso de súplica al de reposición
Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Sería esta la oportunidad para resolver el recurso de súplica incoado oportunamente por el vocero judicial de la parte actora en contra del auto dictado el 18 de marzo de 2025 por el magistrado Wilmar José Fuentes Cepeda, si no fuera porque fulgura su improcedencia. Tal adveración encuentra sustento en las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. A no dudarlo, la resolución judicial objeto de la súplica en cuestión no es otra que la que denegó la concesión del recurso extraordinario interpuesto 1 por los demandantes en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por esta corporación el 27 de febrero del actual calendario, con ponencia del aludido colegiado . Al respecto, cumple memorar las voces del artículo 331 del Código General del Proce so, en lo pertinente: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o
memorar las voces del artículo 331 del Código General del Proce so, en lo pertinente: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”2, de manera que conviene escrutar si el escenario en el que nos
1 Por no verificarse la suficiencia del interés para recurrir previsto en el art. 338 del Código General del Proceso. 2 Negrillas ex texto.República de Colombia
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SÚPLICA M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-002-2022-00268-01 encontramos se adecúa a alguno de los supuestos enlistados por esa disposición normativa en clave de procedencia , o lo que es lo mismo, si la providencia confutada es de aquellas que por su especie es susceptible de apelación, o si acaso puede interpretarse que abarca el escenario relativo a la admisión del recurso extraordinario de casación.
2. A ese propósito, corresponde traer a colación que de conformidad con el art. 321 ibidem, son pasibles de apelación los siguientes autos:
“1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. A ese propósito, corresponde traer a colación que de conformidad con el art. 321 ibidem, son pasibles de apelación los siguientes autos:
“1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución p ara decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código”.
Como pasa de verse, la decisión de negar la concesión de la casación no se enmarca en ninguna de las hipótesis trasuntadas; a lo que debe sumarse que tampoco es plausible acomodar tal supuesto [su admisión] pues tal laborío correspondería, lógica y cronológicamente hablando, a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de l a Corte Suprema de Justicia (canon 342 CGP) y cuyo requisito previo e ineludible es precisamente que sea concedido por el magistrado sustanciador del respectivo tribunal
Suprema de Justicia (canon 342 CGP) y cuyo requisito previo e ineludible es precisamente que sea concedido por el magistrado sustanciador del respectivo tribunal de distrito judicial (art. 340 Ib.); ergo, una cosa es la concesión del recurso y otra, muy distinta, es su admisión, y es a esta última actuación a la que apuntó el legislador en el prenotado precepto 331 ejusdem.
3. Ahora, echando un vistazo sobre los restantes remedios impugnaticios contemplados en la ley, rutila el de queja contenido en el art. 352 Ib. “ Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procedeRepública de Colombia
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SÚPLICA M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-002-2022-00268-01 cuando se deniegue el de casación ”3 que deberá ser interpuesto en subsidio del de reposición (art. 353 CGP). Luego, asoma paladino que el recurso procedente en contra de la determinación fustigada, esto es, la que resolvió no conceder la casación , es susceptible de queja en subsidio al de reposición ; lo que se explica a partir de la teleología de este particular mecanismo de refutación, que de acuerdo con la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria es “…la revisión por parte del superior funcional de la providencia denegatoria de la apelación o de la casación, lo cual exige que la sustentación se oriente a demostrar la concurrencia de los requisitos legales
autoridad de la jurisdicción ordinaria es “…la revisión por parte del superior funcional de la providencia denegatoria de la apelación o de la casación, lo cual exige que la sustentación se oriente a demostrar la concurrencia de los requisitos legales establecidos para la concesión del respectivo medio de impugnación”4, mandato que se materializa en el asunto de trato demostrando que las pretensiones económicas ínsitas en él superan los 1000 smlmv y, por lo tanto, que es viable la concesión de la casación.
4. Sin perjuicio de lo anterior, no puede desconocer la suscrita el deber previsto en el parágrafo del artículo 318 del estatuto adjetivo vigente, “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente ”. Entonces, si como ya se dijo, la súplica izada por los demandantes a través de mandatario judicial, aunque tempestiva, es extraña a la decisión cuyo decaimiento se propugna, resta atemperarlo al que resulta procedente, que no es otro que el de reposición, eso sí, precisando que tal enderezamiento no lleva envuelto el supuesto de la queja en caso de no resultar favorable aquel pues a voces de la Corte, la “regla «pro recurso», contemplada en el analizado parágrafo del artículo 318 del Estatuto General de Procedimiento, no supone una habilitación al juez para la sustitución o reemplazo del litigante en el despliegue de los actos procesales de su exclusiva incumbencia, pues ello derivaría en la anulación de la propia autonomía de la
sustitución o reemplazo del litigante en el despliegue de los actos procesales de su exclusiva incumbencia, pues ello derivaría en la anulación de la propia autonomía de la parte, con adicional desmedro a la igualdad que corresponde procurar en el proceso jurisdiccional”5.
A tono con lo antelado, en un supuesto de similares contornos la CSJ pontificó: “En el caso ahora examinado, la parte afectada con la denegación del «recurso de casación», se limitó a recurrir la decisión mediante el «recurso de súplica», y bien hizo el tribunal
3 Resaltado con intención. 4 Ver AC584-2017. 5 Ibidem.República de Colombia
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SÚPLICA M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-002-2022-00268-01 al encauzarlo por las reglas del «recurso de reposición», que era el válid amente autorizado, pero como no invocó de manera subsidiaria algún otro mecanismo de contradicción o impugnación, no procedía deducir que se había formulado el «recurso de queja», porque la voluntad expresada de la parte interesada, se limitó a plantear el recurso principal, y nada dijo sobre algún «recurso subsidiario». (CSJ SC AC3662-2016, 15 jun. 2016, rad. 2016-01394-00)”.
5. Corolario, no se impartirá trámite a l recurso de súplica incoado y, en su lugar, se adecuará única y exclusivamente al de reposición que, naturalmente, habrá de resolver el magistrado sustanciador.
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada,
adecuará única y exclusivamente al de reposición que, naturalmente, habrá de resolver el magistrado sustanciador.
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada,
RESUELVE
PRIMERO: No dar trámite al recurso de súplica interpuesto por el vocero judicial de los demandantes en contra de la providencia dictada el 18 de marzo de 2025. En su lugar, se ajusta al de reposición.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente al despacho del
magistrado Wilmar José Fuentes Cepeda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIA CLARA OCAMPO CORREA
MAGISTRADARepública de Colombia
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Firmado Por:
Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
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