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TSDJ ANT SCF - 05615310300220220035502-(04-04-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05615310300220220035502-(04-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 05615 31 03 002 2022 -00355 0 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente

DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN

Demandante W ilmar Orlando Osorio Quintero . Demandado Municipios Asociados del Oriente Antioqueño - MASORA. Proceso Ejecutivo Radicado No. 05615 31 03 002 2022 00355 0 2 05615 31 03 002 2022 00355 03 Procedencia Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Ant.) Decisión Confirma auto apelado: Las pautas jurisprudenciales imperantes en la materia, permiten a modo de regla de excepción, entender que los recursos de cariz público sí pueden ser objeto de embargo, cuando se propenda con ellos la extinción de un título contentivo de obligaciones clara s, expresas, y exigibles, contraídas por la entidad pública ejecutada.

Se procede a resolver la apelación interpuesta por los Municipios Asociados del Oriente AntioqueñoMASORA, frente al auto del 30 de agosto de 2024, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro denegó el levantamiento de las cautelas decretadas en el marco del juicio ejecutivo que frente a la asociación recurrente promovió Wilmar Orlando Osorio Quintero.

I. ANTEDECENTES

Con ocasión del incumplimiento de las obligaciones incorporadas en una factura

de las cautelas decretadas en el marco del juicio ejecutivo que frente a la asociación recurrente promovió Wilmar Orlando Osorio Quintero.

I. ANTEDECENTES

Con ocasión del incumplimiento de las obligaciones incorporadas en una factura cambiaria-No. 310 de 2019 , Wilmar Orlando Osorio Quintero en calidad de endosatario, promovió demanda ejecutiva frente a MASORA, en atención a la cual mediante auto del 30 de agosto de 2024 la judicatura prenombrada libró la orden de apremio solicitada, ordenando a la segunda en mención pagar a favor del primero el capital adeudado, más los intereses de mora calculados desde el 11 de diciembre de 2019 y hasta el pago total de lo reclamado1.

1 Archivo 015. Expediente Primera Instancia.2 05615 31 03 002 2022 -00355 0 2

II. LA DECISIÓN RECURRIDA

En punto de las medidas cautelares, el estrado cognoscente decretó en proveído dictado en la misma fecha referida, “el embargo y retención de las sumas de dinero que se encuentren depositadas en las Cuentas de Ahorros, Cuentas Corrientes, Fiducuentas , CDT y demás productos financieros de propiedad de la sociedad Municipios Asociados del Oriente Antioqueño MASORA identificada con Nit: 800.183.770 -1, que tengan en las entidades financieras BANCO DAVIVIENDA SA., BANCO BANCOLOMBIA SA., BANCO DE BOGOTÁ SA y BANCO BBVA SA”. Asimismo, el embargo de los derechos de crédito que tenga la ejecutada “ con ocasión a contratos y/o convenios que hayan sido suscritos

DE BOGOTÁ SA y BANCO BBVA SA”. Asimismo, el embargo de los derechos de crédito que tenga la ejecutada “ con ocasión a contratos y/o convenios que hayan sido suscritos con la Gobernación de Antioquia, así como con los municipios de Rionegro, El Carmen de Viboral, El Retiro, El Santuario, Guarne, La Ceja, Marinilla – Antioquia y con el municipio de Manizales Caldas”. Medidas que fijó para cubrir el monto de $ 1.613395.0002.

III. IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con las cautelas decretadas , la ejecutada formuló los recursos de reposición y apelación, esgrimiendo en lo esencial, que tales medidas recaen sobre recursos inembargables, dada su “ proveniencia, destinación específica o afectación ”; sumado a que su titularidad está radicada en una entidad pública y a que, “ en su gran mayoría”, los proyectos a los que se dirige su objeto social, son “ financiados con recursos públicos”.

En desarrollo de su disenso, expuso que la inembargabilidad alegada encuentra respaldo en el canon 594 del Código G eneral del Proceso -CGP, asi como en un concepto de la Superintendencia Financiera y en un escrito doctrinario. Expuso que los dineros perseguidos “hacen parte de un presupuesto dirigido a la financiación de proyectos, el cual tiene un sistema de monitoreo, seguimiento, control y evaluación propio, administrado por el Departamento Nacional de Planeación – DNP”, cuya destinación es específica, y se encuentra afectada a contratos interadministrativo s, de los cuales depende el mínimo vital de 300 personas. Al cierre, solicitó que, en caso de negarse

administrado por el Departamento Nacional de Planeación – DNP”, cuya destinación es específica, y se encuentra afectada a contratos interadministrativo s, de los cuales depende el mínimo vital de 300 personas. Al cierre, solicitó que, en caso de negarse el desmonte de las medidas criticadas, se ordene al ejecutante prestar caución3.

-En la oportunidad del traslado, el demandante desmintió la inembargabilidad aludida por la contraparte, aseverando que el documento base de recaudo es un título ejecutivo emanado por la misma ejecutada, lo que hace aplicable la excepción tercera establecida en la providencia C-1154 de 20084.

2 Archivo 016. 3 Archivo 020. Fl. 12 del PDF. 4 Archivo 021.3 05615 31 03 002 2022 -00355 0 2 -Posteriormente, en misivas del 1 y 7 de noviembre pasado, la asociación enjuiciada, por intermedio de su director ejecutivo, requirió el levantamiento de las cautelas, argumentado que el municipio de Rionegro ya las había cumplido, por haber consignado a órdenes del proceso la cifra exigida5.

IV. RESOLUCIÓN HORIZONTAL Y CONCESIÓN ALZADA

Finalmente, en auto del 12 de noviembre de 2024, el estrado judicial de primer grado mantuvo la determinación censurada y concedió la apelación , tras señalar que la “ausencia de sustento legal y probatorio específico” de lo refutado, conlleva a confirmar la procedencia de las medidas decretadas, dado que la ejecutada “no ha probado que los bienes y recursos cautelados cumplan con las condiciones de inembargabilidad que

“ausencia de sustento legal y probatorio específico” de lo refutado, conlleva a confirmar la procedencia de las medidas decretadas, dado que la ejecutada “no ha probado que los bienes y recursos cautelados cumplan con las condiciones de inembargabilidad que alega, debido a la generalidad de sus argumentos y la falta de evidencia concreta sobre el origen de los fondos”. Destacó que “para que prospere una solicitud de exclusión de la embargabilidad, es indispensable una identificación y prueba claras del origen específico de los fondos, aspecto que MASORA no ha acreditado en este recurso”; a más que tampoco se demostró que los recursos embargados estén afectados al cumplimiento de los convenios administrativos aludidos con la impugnación, lo que “ limita la validez de este argumento”; más aún cuando se omitió acreditar el “cumplimiento de la causal primera del artículo 594 C.G.P., en el sentido de que no hay razones para concluir que los bienes y créditos objeto de embargo correspondan a bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales”. Indicó en adición que “MASORA no corresponde a una entidad territorial, sino a una asociación de municipios, conforme lo conceptúa el artículo 148 de la Ley 136 de 1994, y normas subsiguientes”. De otro lado , negó la solicitud relacionada con la constitución de caución para el mantenimiento de las cautelas , por no haber mediado en la discusión las excepciones de mérito. Pese a lo anterior, ordenó el levantamiento del embargo motivo de debate en vista que la “Secretaria de Hacienda del Municipio de Rionegro, consignó a órdenes del proceso

excepciones de mérito. Pese a lo anterior, ordenó el levantamiento del embargo motivo de debate en vista que la “Secretaria de Hacienda del Municipio de Rionegro, consignó a órdenes del proceso la suma de $1.613.395.000”, cuya cuantía estimó “suficiente para garantizar el pago del crédito y las costas que eventualmente se impongan”6.

V. CONSIDERACIONES El canon 321 del vigente estatuto adjetivo civil, en su numeral 8° prevé como apelable el auto que “resuelva sobre una medida cautelar”, de donde se percibe que la providencia atacada es susceptible del recurso vertical, y la competencia de esta

5 Archivo 030 y 031. 6 Archivo 039.4 05615 31 03 002 2022 -00355 0 2 Colegiatura para conocer la impugnación, dada la jerarquía funcional ejercida sobre la judicatura que profirió dicha decisión.

5.1. Problema jurídico En el presente asunto deberá determinarse si los recursos de la recurrente son embargables como lo resolvió el a quo, o si asiste razón a lo alegado en contrario con la apelación. 5.2. Análisis del caso concreto Las medidas cautelares, son instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de los derechos motivo de controversia . De es ta manera se busca asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, puesto que de lo contrario los fallos podrían resultar ilusorios. 5.2.1. Al respecto conviene traer a colación lo dispuesto en los numerales 1°y 4°

decisión que se adopte, puesto que de lo contrario los fallos podrían resultar ilusorios. 5.2.1. Al respecto conviene traer a colación lo dispuesto en los numerales 1°y 4° del canon 594 del Código General del Proceso , asi como su parágrafo, a partir de los cuales se dispone que a la inembargabilidad prevista en la consagración 63 de la Constitución Política7, se suman las siguientes: “Art. 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

(…)

4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas. (…) Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recur sos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.

Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento,

en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento,

7 Consagración en cita. “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras com unales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.5 05615 31 03 002 2022 -00355 0 2 la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta e special que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene…”.

caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene…”. 5.2.2. En cuanto a las regalías, emerge importante evocar la Ley 1530 de 2012, que en su artículo 70, establece: “Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Regalías son inembargables, así como las rentas incorporadas en el presupuesto del Sistema. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en la presente ley, harán incurrir al funcionario judicial que la profiera en falta disciplinaria gravísima, sin perjuicio de la Responsabilidad Fiscal (…)”. 5.2.3. De lo anterior emana el principio de inembargabilidad de los bienes públicos en pro de garantizar la protección del presupuesto estatal ; mandado genérico, que no obstante, admite excepciones tendientes a lograr entre otros propósitos, el respeto de un orden justo, cuyo régimen obedece a un desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional que auspicia la posibilidad de perseguir bienes rotulados como inembargables, siempre que el propósito sea8: “(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (…)”.

“(ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos (…)”.

“(iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible (…)”.

(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP,

“(iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible (…)”.

(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico”). (Resaltado con intención).

5.3 Al descender al sub examine bajo estos contornos, se advierte que frente al reseñado principio de inembargabilidad se erige la existencia de reglas jurisprudenciales, en punto de l as cuales es posible considerar que los recursos detentados por entidades públicas, efectiva mente pueden ser objeto de medidas

8 Consultar entre otras, las sentencias T 873 de 2012 y C-543 de 2013 . Asimismo, la providencia STC14705 de 2019 dictada por la Corte Suprema de Justicia.6 05615 31 03 002 2022 -00355 0 2 conservativas, siempre que se cumplan las causales de excepción que vienen de ser trasuntadas. Se avizora entonces que los disensos trazados con la alzada no están llamados al progreso, comoquiera que las acreencias motivo del cobro ejecutivo y las medidas cautelares criticadas, están incorporadas en un título asumido por la asociación apelante, y a las cuales el mandamiento de pago les reconoció las característica de ser clara, expresa y exigible; cuestión que rompe la regla general, y enmarca lo actuado en una las excepciones que hace viable asegurar el pago de lo adeudado, a través del embargo cuestionado. Conclusión a la que se arriba, tras corroborarse que al momento de zanjar esta

actuado en una las excepciones que hace viable asegurar el pago de lo adeudado, a través del embargo cuestionado. Conclusión a la que se arriba, tras corroborarse que al momento de zanjar esta apelación, no habían sido derruidos de la factura adosada como báculo de la ejecución, los atributos de claridad, expresividad, y exigibilidad, puesto que la reposición formulada contra el mandamiento de pago fue resuelta en auto del 30 de agosto de 2024, manteniendo la orden coercitiva que reconoció al título arrimado con la demanda, el cumplimiento de las formalidades contenidas en los cánones 621 y 774 del Código de Comercio, y 422 del Código General del Proceso. Y aunque lo explicado fuere suficiente para refrend ar la determinación impugnada, resulta pertinente señalar de cara a las inconformidades formuladas con la alzada, que el carácter público e inembargable de los dineros cautelados ni siquiera está revestido de claridad o suficiencia; pues aunque la asociación recurrente asevera que tales recursos están ligados por su origen y destinación al Sistema General de Regalías, ningún elementos demostrativo allegó para acreditarlo y erradicar la indeterminación de sus dichos. Agréguese a lo e xpuesto que los reparos enrostrados con el recurso subsidiario motivo de atención , se edifican sobre pronunciamientos de índole doctrinario y conceptual carentes de fuerza vinculante, y en todo caso, ajenos a las pautas jurisprudenciales vistas en precedencia, lo que se traduce en su improsperidad y en la viabilidad de asegurar el pago de las obligaciones cobradas mediante el embargo censurado. Siendo del caso relievar que el municipio de Rionegro depositó a

jurisprudenciales vistas en precedencia, lo que se traduce en su improsperidad y en la viabilidad de asegurar el pago de las obligaciones cobradas mediante el embargo censurado. Siendo del caso relievar que el municipio de Rionegro depositó a órdenes del proceso los dineros requeridos como g arantía de cumplimiento de las acreencias reclamadas, causando el desmonte del embargo criticado; es decir, en cuanto a las cuentas y productos financieros de los municipios que conforman la asociación opugnante.

6. Como reflejo de lo antelado , se confirmará la determinación cautelar recurrida, teniendo como consideración angular que las pautas jurisprudenciales imperantes en la materia, permite n a modo de regla de excepción, entender que l os recursos de cariz público sí pueden ser objeto de emba rgo, como en este caso, en que se propende la extinción de un título contentivo de obligaciones claras, expresas, y exigibles, contraídas por la entidad pública ejecutada. Sumado a que la7 05615 31 03 002 2022 -00355 0 2 inembargabilidad alegada por la recurrente no fue demostrada y se es tructura únicamente sobre aseveraciones, lo cual desvirtúa cualquier viso de discusión.

7. Por último, se condenará en costas a la desfavorecida con las resultas de este remedio vertical, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° numeral 7° del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR

de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR

DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL-FAMILIA.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 30 de agosto de 2024, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro decretó las medidas previas de embargo y retención sobre las cuentas bancarias y derechos de crédito de los

Municipios Asociados del Oriente Antioqueño – MASORA.

SEGUNDO. - COMUNICAR lo resuelto a la judicatura de origen , en los términos fijados en el inciso final del artículo 326 del CGP.

TERCERO. - Condenar en costas en esta instancia a la apelante-Municipios Asociados del Oriente Antioqueño – MASORA, y a favor del ejecutante Wilmar Orlando Osorio Quintero, en el monto de medio 1/2 S.M.M.L.V., como consecuencia de lo establecido en el numeral 1° inciso 2° del artículo 365 del CGP, en sincronía con lo dispuesto en el canon 5° numeral 7° del Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto 2016.

CUARTO: Devuélvanse las actuaciones al Despacho de origen previas anotaciones e incorporaciones de rigor en el expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por:

Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia8 05615 31 03 002 2022 -00355 0 2

Firmado Por:

Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia8 05615 31 03 002 2022 -00355 0 2

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