TSDJ ANT SCF - 05615310300220230000201-(04-02-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05615310300220230000201-(04-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05 615 31 03 002 2023 00002 01
REPREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa
Proceso Resolución de contrato de Ospirango S.A.S. contra Jhon Jairo López Caldera Procedencia Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro Radicado 05 615 31 03 002 2023 00002 01 Radicado interno 2440-2024 Decisión Revoca Tema Las medidas cautelares tienen como objetivo prevenir daños o mantener el statu quo de una cosa o situación, en aras de hacer efectiva la sentencia. Corolario , para su concesión no es imperioso que las afectaciones que se pretenden evitar estén probadas, pues si lo que se busca es justamente eludirlas, no necesariamente habrán de estar consumadas. Por el contrario, exigir tal cosa, puede resultar un contrasentido.
Medellín, cuatro (4) de febrero dos mil veinticinco (2025)
En orden a decidir el recurso de apelación interpuesto por el gestor judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro el 5 de septiembre de 2024 , que negó el decreto de una medida cautelar ; bastan las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. El inconforme rebate que pagó la póliza equivalente al 20% del valor de las pretensiones en aras de conseguir el decreto de la cautela pedida, esto es, el secuestro
bastan las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. El inconforme rebate que pagó la póliza equivalente al 20% del valor de las pretensiones en aras de conseguir el decreto de la cautela pedida, esto es, el secuestro del inmueble objeto de la promesa de compravent a, tal como se le intimó en el auto admisorio y creyendo que su procedencia ya había sido estudiada previo a esa exigencia. Sin embargo, la juez negó su materialización arguyendo que no estaba acreditada la amenaza al derecho en litigio porque huérfano de probanza está la efectiva entrega del predio al demandado y las modificaciones realizadas que lo pusieran en riesgo. En aras de probar tal situación se arrimó una declaración jurada ante notaría del señor Juan Diego Durango Ospina donde aseguró que le consta que el bien se entregó al demandado y que este ha practicado “reformas estructurales que no hacen parte de él, con varios muros y puertas a manera de subdivisión”.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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2 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05 615 31 03 002 2023 00002 01
2. Asunto averiguado es que las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar la ejecución de la sentencia, lo que redunda en la credibilidad de la administración de justicia y lleva al convencimiento de los usuarios, “ no sólo que se les resolverán los conflictos, sino que la decisión se podrá cumplir”1. De esta manera, lo que pretende esta figura es mantener el statu quo amén de prevenir que durante el trámite judicial se
justicia y lleva al convencimiento de los usuarios, “ no sólo que se les resolverán los conflictos, sino que la decisión se podrá cumplir”1. De esta manera, lo que pretende esta figura es mantener el statu quo amén de prevenir que durante el trámite judicial se desplieguen actuaciones que hagan ilusorios los efectos del fallo . Incluso , podría afirmarse que su objetivo es la integridad del orden jurídico y “la seriedad de la función jurisdiccional”2.
Bajo ese panorama, el literal c), numeral 1 de l art. 590 del Código General del Proceso facultó al juez a decretar cualquier medida que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión” . Dicho de otra manera, el juez puede decretar bien sea alguna medida innominada propuesta por la parte, o embargo, secuestro o inscripción de la demanda, “así ésta no verse sobre los temas en los que, en principio, tiene cabida una de esas medidas”3. -Resaltado fuera de texto-.
Para tales efectos, se debe auscultar que la medida preventiva cumpla los siguientes requisitos: i) apariencia de buen derecho, ii) amenaza o vulneración del derecho, y iii) necesidad, efectividad y proporcionalidad (incisos 2°y 3°, literal c, ibidem).
3. Descendiendo al asunto en boga, fulgura diamantina la revocatoria de l proveído confutado, pues los argumentos allí plasmados lucen desacertados e incongruentes con
3. Descendiendo al asunto en boga, fulgura diamantina la revocatoria de l proveído confutado, pues los argumentos allí plasmados lucen desacertados e incongruentes con la realidad del litigio , toda vez que i) no cabe duda de que el ente moral es el último propietario registrado en la matrícula inmobiliaria4 del predio objeto del contrato que se pretende resolver, y que en efecto es parte en ese negocio promisorio 5, es decir, acreditado está el interés en conservarlo en el mejor estado posible ; y ii) en efecto se presenta una amenaza al derecho, pues la petición consecuencial precisamente consiste
1 López Blanco, Hernán Fabio (2016) Código General del Proceso, Parte General. DUPRE Editores: Bogotá, p. 1074 2 Op. Cit. p. 1076 3 Álvarez Gómez, Marco Antonio (2014), Las medidas cautelares en el Código General del Proceso. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, Consejo Superior de la Judicatura: Bogotá, p. 86. 4 Págs. 24-29, 001DemandaAnexosAutoConstancia 5 Págs. 14-18, ibidemREPÚBLICA DE COLOMBIA
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3 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05 615 31 03 002 2023 00002 01 en restituir el inmueble que fue entregado al promitente comprador, a quien se señaló de estar menoscabando el bien con distintas intervenciones civiles; circunstancias que sin mayores dificultades ofrece un riesgo de deterior arlo, lo que ciertamente se pretende
estar menoscabando el bien con distintas intervenciones civiles; circunstancias que sin mayores dificultades ofrece un riesgo de deterior arlo, lo que ciertamente se pretende evitar con el secuestro del predio, pues en el evento en que se concedan las pretensiones, cuando la sociedad lo reciba puede estar ya estropeado.
Destáquese que no es menester, como lo intimó la juzgadora, primero, que deban estar demostradas las afectaciones al fundo para proceder con la medida, por cuanto la cautela tiene como finalidad incluso precaver los daños ; en ese sentido, no es dable requerir la prueba de los mismos, pues, a riesgo de sonar repetitivo, esto s no tendrían que haber ocurrido para la viabilidad de esa medida, comoquiera que, se insiste, uno de los objetivos es impedir que estos ocurran. De esta manera, incluso si ni siquiera se pudiese predicar la existencia de l as averías, la medida preventiva es pasible esencialmente a efectos de eludirlas; luego y en síntesis, sí sería procedente. Y segundo, que deba probarse la entrega a la contraparte procesal, pues justamente ello es lo que fundamenta la pretensión de restitución, es decir, es un contrasentido solicitar la transferencia material del predio si se conserva en manos de la empresa, por lo tanto, tal exigencia probatoria resulta excesiva y desatinada como fundamento para negar el secuestro.
4. Puestas de este modo las cosas, las razones que negaron el decreto del instrumento protector son insuficientes e incoherentes de cara a la norma que regula la materia. No obstante, en esta sede judicial no puede ordenarse el secuestro, pues este tribunal tiene
4. Puestas de este modo las cosas, las razones que negaron el decreto del instrumento protector son insuficientes e incoherentes de cara a la norma que regula la materia. No obstante, en esta sede judicial no puede ordenarse el secuestro, pues este tribunal tiene limitada su competencia en los términos del artículo 328 del CGP y además, porque la necesidad, efectividad y proporcionalidad no han sido analizadas por la célula judicial de primera instancia, en tanto que fue solo a partir del examen del riesgo o vulneración al derecho que se despachó desfavorablemente lo pedido. En consecuencia, se revocará el auto censurado en aras de que sea ese juzgador quien valore nuevamente todas y cada una de las exigencias para la pertinencia de tal medida u otra, eso sí, teniendo en cuenta lo acá motivado.
DECISIÓNREPÚBLICA DE COLOMBIA
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4 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05 615 31 03 002 2023 00002 01
En mérito de lo expuesto, se revoca el auto proferido por Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro el 5 de septiembre de 2024 , para que, en su lugar, se analice nuevamente la concesión de la medida solicitada, considerando las razones acá apuntadas. Sin costas en esta la instancia, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
MARIA CLARA OCAMPO CORREA
MAGISTRADA
Firmado Por:
Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia
NOTIFÍQUESE
MARIA CLARA OCAMPO CORREA
MAGISTRADA
Firmado Por:
Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
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