TSDJ ANT SCF - 05615310300220230003701-(13-01-2025)-1
Tribunal Superior de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05615310300220230003701-(13-01-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, trece de enero de dos mil veinticinco
Proceso : Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Asunto : Apelación de auto
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo : 220
Demandantes : Nathalia Peláez y otras Demandados : Edilberto González Villada y otros Radicado : 05615310300220230003701
Consecutivo Sría. : 2404-2024
Radicado Interno : 0490-2024
Síntesis: Para llamar en garantía a una compañía aseguradora no es forzoso demostrar desde el inicio la existencia del derecho contractual, sino que es suficiente con afirmar que se tiene ese derecho. Dado que González Villada cumplió con dicha carga al invocar la cobertura de la misma póliza tomada por el propietario del vehículo asegurado, no era posible rechazar su llamamiento so pretexto de que aquél no era parte en el contrato.1
ASUNTO A TRATAR
Se recibió en esta Corporación el expediente en que se contiene el proceso verbal de responsabilidad civil incoado por Nathalia Peláez y otras contra Edilberto González Villada y otros, a efecto de surtir la apelación de este último frente al auto emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro en 3 de octubre del año corriente, mediante el cual se rechazó su llamamiento en garantía.
ANTECEDENTES
1. Pretenden las actoras que se les indemnice de los perjuicios ocasionados
año corriente, mediante el cual se rechazó su llamamiento en garantía.
ANTECEDENTES
1. Pretenden las actoras que se les indemnice de los perjuicios ocasionados por un accidente automovilístico sucedido el 15 de marzo de 2021. En la demanda se afirma que el siniestro obedeció a la imprudencia de Edilberto González Villada como conductor del vehículo con placas EST-281. Además, también se les imputa responsabilidad a José Gabriel Ocampo Sánchez y La Previsora S. A., aquél como propietario del rodante y ésta como aseguradora en «la modalidad de responsabilidad civil extracontractual» frente a terceros.
1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280).2
Apelación de auto – Radicado: 05615310300220230003701
2. González Villada y Ocampo Sánchez llamaron en garantía la sobredicha aseguradora, alegando, en síntesis, que la póliza celebrada con ésta cubría todos los perjuicios causados por el dueño del automotor asegurado o por «cualquier otra persona que conduzca dicho vehículo con su autorización».2
3. En providencia del 16 de julio último se decidió admitir el llamamiento de Ocampo Sánchez e inadmitir el de González Villada.3 Como fundamento se señaló que este litigante aún no había «acreditado» su «relación contractual» con la compañía aseguradora. Allí se le concedió el término legal para constatar ese vínculo.
4. González Villada expuso que la relación contractual estaba probada con
que este litigante aún no había «acreditado» su «relación contractual» con la compañía aseguradora. Allí se le concedió el término legal para constatar ese vínculo.
4. González Villada expuso que la relación contractual estaba probada con la misma póliza que fuera suficiente para su coparte, toda vez que la cobertura allí prevista se extendía tanto a los perjuicios causados por el propietario del vehículo asegurado como por cualquier otra persona que luego lo condujera.
5. Siguió el rechazo del llamamiento en garantía mediante el auto que aquí es objeto de examen. Para resolver así, la juez razonó:
Nótese que, el señor González Villada, mediante memorial del 23 de julio de 2024 (archivo 065), pretendió demostrar la relación contractual con dicha aseguradora, aportado el contrato de póliza de seguros No 3071041, sin embargo, dicha póliza no se encuent ra suscrita por el aquí llamante, sino que se atisba que el tomador y beneficiario es el señor José Gabriel Ocampo Sánchez quien tiene calidad de demandado en el presente proceso y quien en virtud de la misma llamó en garantía a la aseguradora La Previsora S.A.
Por lo anterior, puesto que no se subsanaron los defectos indicados en el auto inadmisorio del llamamiento en garantía dentro del término otorgado, SE RECHAZA el llamamiento en garantía del señor Edilberto González Villada contra la aseguradora La Previsora S.A.
6. Contra esa resolución se interpuso directamente el recurso de apelación.
En abreviatura, González Villada sostiene que «los efectos estipulados en el contrato de seguro se extienden a él» porque «fue la persona autorizada para el uso del vehículo» cuando
En abreviatura, González Villada sostiene que «los efectos estipulados en el contrato de seguro se extienden a él» porque «fue la persona autorizada para el uso del vehículo» cuando ocurrió el accidente de marras, según infiere de la cláusula primera, cuya literalidad fue transcrita en los hechos del llamamiento.4
7. Vencido el traslado sin que ninguna otra parte se pronunciara, el juzgado concedió la alzada en el efecto devolutivo mediante auto del 4 de diciembre.
CONSIDERACIONES
1. La apelación sometida a la cognición de esta Sala Unitaria es procedente porque respecta al auto que rechazó la demanda por medio de la cual se llamó en garantía en un asunto de mayor cuantía (CGP, arts. 31-1, 35, 65, 321-1 y 326).
2 La demanda de llamamiento se presentó de manera conjunta y a través de un mismo apoderado. 3 En esta oportunidad también se resolvió favorablemente un recurso de reposición contra el auto que había fijado fecha para la audiencia inicial sin antes proveer sobre los llamamientos; vid. archivos 034, 037 y 057. 4 Es de anotar que, en su contestación al llamamiento de Ocampo Sánchez, La Previsora S. A. negó que González Villada tuviera derecho a afectar una póliza en la que sólo intervino aquél como tomador-asegurado.3
Apelación de auto – Radicado: 05615310300220230003701
2. Desde la primera línea se percibe que el auto apelado debe ser infirmado porque la juez está exigiendo una carga de acreditación donde la norma sólo exige una de afirmación. Con otras palabras, está equiparando el presupuesto axiológico
2. Desde la primera línea se percibe que el auto apelado debe ser infirmado porque la juez está exigiendo una carga de acreditación donde la norma sólo exige una de afirmación. Con otras palabras, está equiparando el presupuesto axiológico de la pretensión revérsica con el presupuesto procesal de la acción.5
En efecto, el único requisito especial que la norma antepuso al llamamiento es que éste provenga de «quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia» (CGP, art. 64). Hasta ahí. Todo lo restante se remite a las reglas generales de la demanda, las cuales, valga resaltar, sólo exigen una clara exposición de «lo que se pretenda» y de «los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones» (ibídem, arts. 65 y 82-4/5). Nada allí sugiere que el llamante deba comprobar la verosimilitud o el fumus de su derecho desde el primer instante.
Una de las modificaciones entonces introducidas por el Código General del Proceso, de hecho, consistió precisamente en suprimir la exigencia de acompañar la denuncia del pleito con «prueba siquiera sumaria del derecho a formularla», mostrando así el espíritu simplificador de la nueva legislación (cfr. CPC, arts. 54 y 57).
Tal ha sido el entendimiento de la doctrina autorizada:
Para llamar en garantía no se exige acreditar prueba de la relación o vínculo de carácter legal o sustancial en que se fundamenta el llamamiento; basta afirmar que se cuenta con
Tal ha sido el entendimiento de la doctrina autorizada:
Para llamar en garantía no se exige acreditar prueba de la relación o vínculo de carácter legal o sustancial en que se fundamenta el llamamiento; basta afirmar que se cuenta con el derecho de exigir al llamado el reembolso de la condena o el pago del perjuicio que se llegare a sufrir. Desde luego, si se tiene la prueba corresponderá al llamante aportarla; pero si no la tiene consigo, no es requisito de admisibilidad del llamamiento acompañarla, puesto que bastará con afirmar que se tiene el aludido derecho, el cual, en todo caso, deberá ser probado en el curso del proceso.6
No se puede perder de vista que el art. 65 del CGP dispone que: “La demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables.”, con lo que se establece que la forma determinada por la ley para llamar en garantía es por medio de otra demanda que debe reunir todos los requisitos previstos en los artículos 82 y 83 del CGP y queda sometida a todas las vicisitudes predicables de dicho escrito tales como inadmisión, rechazo y reforma.
Es por esta razón que, salvo que se trate de pruebas que tenga en su poder, para realizar el llamamiento, no es menester allegar en ese momento prueba de la relación en que se basa, la que obviamente dentro del plenario se deberá aportar o practicar, de ahí que el art. 64 tan solo exige que en la demanda se “afirme tener derecho legal o contractual” para llamar en garantía.7
Por supuesto, como sucede con toda demanda, será «en la sentencia» donde
art. 64 tan solo exige que en la demanda se “afirme tener derecho legal o contractual” para llamar en garantía.7
Por supuesto, como sucede con toda demanda, será «en la sentencia» donde se decida «sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía» (CGP, art. 66 in fine || cfr. ibídem, arts. 278 y 280).
5 Bien es sabido que el derecho fundamental de acción no implica, ni mucho menos presupone, que el accionante deba triunfar o salir airoso en todas sus pretensiones. 6 SANABRIA SANTOS, Henry. Derecho procesal civil general. Universidad Externado. 2021; págs. 304-305. 7 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. DUPRE Editores. 2019; pág. 3814
Apelación de auto – Radicado: 05615310300220230003701
3. En el caso bajo estudio, González Villada cumplió con su carga de afirmar que tenía derecho a ser cubierto con la misma póliza que invocó Ocampo Sánchez como propietario y tomador del vehículo asegurado (vid. antecedentes § 2-4).
Esto lo deduce aquél de la cláusula primera:
1.1 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
PREVISORA CUBRE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES,
CAUSADOS A TERCEROS DEBIDAMENTE ACREDITADOS Y DERIVADOS DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN QUE DE ACUERDO CON LA LEY
CAUSADOS A TERCEROS DEBIDAMENTE ACREDITADOS Y DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN QUE DE ACUERDO CON LA LEY INCURRA EL ASE GURADO NOMBRADO EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA O EN SUS ANEXOS, AL CONDUCIR EL VEHÍCULO DESCRITO EN LA MISMA, O CUALQUIER OTRA PERSONA QUE CONDUZCA DICHO VEHÍCULO CON SU AUTORIZACIÓN, PROVENIENTE DE UN ACCIDENTE O SERIE DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO EMANADOS DE U N SOLO
ACONTECIMIENTO OCASIONADO POR EL VEHÍCULO DESCRITO EN ESTA PÓLIZA.8
El rechazo de la demanda se fundó en una lectura implícitamente restrictiva de la cláusula trascrita. En efecto, aunque no la haya hecho explícita, la juez realizó una calificación sobre el alcance de la pretensión revérsica a partir del principio de la relatividad de los contratos (C. C., art. 1602 || C. Co., arts. 822 y 1037-1040).
Parece ser vedad que el recurrente no figura como parte dentro del contrato de seguro que alberga esa disposición, hecho en el cual se soporta la aseguradora para negarle su calidad de beneficiario (vid. nota al pie n.° 4). Pero no es en el auto introductorio que la juez debe declarar el interés sustancial detrás del llamamiento aseguraticio o requerir la acreditación del mismo (vid. supra § 2). Corresponde esto a la corona de la instancia, o sea, a la sentencia, donde podrá examinarse a fondo si existe o no el nexo contractual aducido por el convocante.9
a la corona de la instancia, o sea, a la sentencia, donde podrá examinarse a fondo si existe o no el nexo contractual aducido por el convocante.9
4. Conclusión. Así las cosas, se revocará el auto apelado porque no podía exigirse la acreditación liminar de la relación sustancial aducida como un requisito de admisibilidad frente al llamamiento en garantía.
No correrán costas ante la prosperidad del recurso (CGP, art. 365-1).
DECISIÓN
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
ANTIOQUIA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha, procedencia y naturaleza señaladas en la parte introductoria; y, en cambio, DEVOLVER el expediente a su
8 Subrayas añadidas por el apelante; vid. archivo 016, pág. 62. 9 El Tribunal no se pronuncia sobre el mérito del llamamiento, pues, en una etapa tan preliminar, esta cuestión aún no yace sobre la mesa. Cabe aquí rememorar que la competencia del superior se limita a lo estrictamente necesario para resolver el recurso de apelación (CGP, arts. 7, 13, 320 y 328-inc. 3.°).5
Apelación de auto – Radicado: 05615310300220230003701 lugar de origen para que se reasuma el examen de admisibilidad del llamamiento en garantía de una forma consistente con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, puesto que el recurso prosperó.
TERCERO: Comuníquese inmediatamente esta decisión a la juez de primer
en garantía de una forma consistente con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, puesto que el recurso prosperó.
TERCERO: Comuníquese inmediatamente esta decisión a la juez de primer grado, por cualquier medio, de acuerdo con el inciso 2.º del artículo 326 del Código
General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firma electrónica)
WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
Magistrado
Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 25cad0c6ba39285f53507f189e0d2f297d0fc58bd6beb6688abb387b885570ba Documento generado en 13/01/2025 10:02:05 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica