TSDJ ANT SCF - 05615310300220230029401-(11-02-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05615310300220230029401-(11-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
APELACIÓN DE SENTENCIA
M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-002-2023-00294-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa
Proceso: Verbal de responsabilidad civil extracontractual de Erika Moreno Alzate y otros contra
Rápido Medellín Rionegro S.A. y otros.
Radicado: 05615-31-03-002-2023-00294-01
Consecutivo secretaría: 2123-2024
Medellín, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
En el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, inserto en el escrito de sustentación, el vocero judicial de la parte actora (apelante) solicitó que en esta instancia se cite a la señora Lesly Daniela Arias Castañeda con el fin de interrogarla sobre “el concepto técnico de accidente de tránsito (202200 1324)” o en su defecto, para su ratificación si acaso se le considera como documental y no como dictamen pericial . Al efecto, explicó que el mentado legajo fue aportado con la contestación de la demanda y que con ocasión a la solicitud que elevó al descorr er las excepciones de mérito , la célula judicial de base ordenó la comparecencia de aquella para ser indagada en lo que hace a su idoneidad, imparcialidad y contenido del documento que rubricó; carga que impuso a los demandados pero que no fue satisfecha.
Al respecto, huelga precisar que de acuerdo con el precepto 327 del C.G.P. son cinco
del documento que rubricó; carga que impuso a los demandados pero que no fue satisfecha.
Al respecto, huelga precisar que de acuerdo con el precepto 327 del C.G.P. son cinco los eventos en los cuales el legislador habilita a las partes para procurar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: i) cuando las partes lo soliciten de común acuerdo; ii) si aun cuando ordenadas por el juez no se llevaron a cabo sin culpa del extremo procesal que las pidió ; iii) cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solo para demostrarlos o desvirtuarlos; iv) por tratarse de legajos que no pudieron aducirse por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria y; v) si con ellas se persigue desvirtuar documentos de que trata el numeral anterior.República de Colombia
Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia
APELACIÓN DE SENTENCIA
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A primera vista se advierte que el ruego en ciernes es condigno de la hipótesis ii) si en cuenta se tiene que el cometido de propiciar la comparecencia de la funcionaria de la autoridad de tránsito de Rionegro fue encargado a los demandados1, así como que no cumplieron con él tal y como quedó evidenciado en la audiencia inicial celebrada el 23 de octubre de 2024 . Con todo, no es asunto de poca monta que en esa misma diligencia [vista del art. 372 C.G.P. ] la titular del despacho determinó que dicho concepto no sería objeto de valoración y que, sobre tal resolución, y esto es lo cardinal,
diligencia [vista del art. 372 C.G.P. ] la titular del despacho determinó que dicho concepto no sería objeto de valoración y que, sobre tal resolución, y esto es lo cardinal, solo hubiese interpuesto recurso de reposición el polo pasivo de la reyert a [que fue desestimado] y no el extremo activo; siendo esa la oportunidad propicia para protestar, incluso, vía alzada2 por la no práctica del medio suasorio en el que estaba interesada la familia Moreno Alzate . En otras palabras, los demandantes en calidad de interesados en la práctica de la prueba , avalaron en primera instancia con su actitud silente, lo que por esta senda se reprocha y se pretende enmendar.
En ese orden de ideas, si bien el imperativo de coordinar la presencia de Lesly Daniela Arias Castañeda en el juicio fue atribuido a los demandados y no a la parte actora y, por lo tanto, su inejecución en sede judicial también le es achacable a los primeros; no es menos cierto que el estrado dictó una providencia en la que en forma expresa decidió excluir del debate demostrativo la pericia sobre la cual versaría la atestación extrañada y con la cual los ahora apelantes se mostraron conformes. Es más, si se miran bien las cosas, nada obstaba para que los demandantes gestionaran la presencia de la servidora pública habida cuenta la facilidad con la que podía ubicarse a través de la entidad pública para la cual labora; luego, no es de recibo que una vez conocida la providencia (sentencia) que fue adversa a sus intereses, se pretenda, en la hora de ahora, volver sobre una probanza en la que, finalmente, y en esto se hace hincapié, no tuvieron el interés suficiente en agotar.
providencia (sentencia) que fue adversa a sus intereses, se pretenda, en la hora de ahora, volver sobre una probanza en la que, finalmente, y en esto se hace hincapié, no tuvieron el interés suficiente en agotar.
Finalmente, toda vez que en el mismo escrito de la solicitud probatoria se arrimó la sustentación de la alzada, asoma innecesario dar aplicación a lo previsto en el inciso tercero del art. 12 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de conceder el término a llí previsto para efectos de allegar aquella.
1 Ver archivo 066 del cuaderno de primera instancia, correspondiente al auto dictado el 20 de agosto de 2024. 2 Art. 321-3 C.G.P.República de Colombia
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Por lo explicado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,
RESUELVE
Primero: Negar la solicitud probatoria elevada por los demandantes a través del profesional del derecho que representa sus intereses.
Segundo: Ejecutoriada la presente decisión , ingrese el expediente a Despacho a efectos de proferir la providencia que finiquite la instancia.
NOTIFÍQUESE
MARIA CLARA OCAMPO CORREA
MAGISTRADA
Firmado Por:
Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Firmado Por:
Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
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