TSDJ ANT SCF - 05615310300220240010402-(13-03-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05615310300220240010402-(13-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, trece de marzo de dos mil veinticinco
Proceso : Verbal – Nulidad contractual Asunto : Apelación de auto
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo auto : 68
Demandante : Marisol Tobón Campuzano Demandado : Carlos Mario González Noreña y otro Radicado : 05615310300220240010402
Consecutivo Sría. : 0557-2025
Radicado Interno : 0093-2024
Decisión : Confirma
Síntesis1: El sistema de consulta de la Rama Judicial es apenas una herramienta de asistencia dirigida a los ciudadanos y profesionales del derecho, en tanto usuarios de la administración de justicia; pero bajo ningún contexto es un repositorio de notificaciones procesales, porque, en estrictez jurídica, son los estados electrónicos los que cumplen la función de publicidad de las actuaciones jurisdiccionales (arts. 295 CGP || 9, L. 2213/2022). Por lo tanto, la Sala secunda los razonamientos de la juez de conocimiento y respalda el rechazo de la demanda, ante la extemporaneidad del libelo de subsanación (art. 90 CGP).
ASUNTO A TRATAR
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte convocante frente al auto que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro dictó el 17 de febrero del año en curso , a través del cual, rechazó la demanda por no subsanación en término.
ANTECEDENTES
al auto que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro dictó el 17 de febrero del año en curso , a través del cual, rechazó la demanda por no subsanación en término.
ANTECEDENTES
1. En virtud del auto dictado por esta Sala el 12 de septiembre anterior, la a quo se estuvo a lo resuelto y mediante auto del 29 de enero hogaño adoptó las medidas para la creación de un micrositio individual para la publicación de futuras actuaciones procesales y la reiteración del acto de notificación del proveído inadmisorio a través del estado No. 008 del 31 de enero de 20252.
1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). 2 Archivos 022 y 0352
2. Luego de la notificación por medio de estados , el término de cinco (5) días hábiles otorgado para la subsanación de la demanda se inició el 3 de febrero del año en curso – día hábil siguiente a la notificación - y venció el 7 de febrero postrero. No obstante, la parte actora radicó su memorial de subsanación el 10 de febrero de 20253.
3. La providencia recurrida 4. Mediante auto del 17 de febrero de l año vigente, el juzgado de conocimiento rechazó nuevamente la demanda, al verificarse la presentación extemporánea de la subsanación, en aplicación del artículo 90 del Código General del Proceso.
4. Recursos de reposición y en subsidio de apelación5. Inconforme con esta
verificarse la presentación extemporánea de la subsanación, en aplicación del artículo 90 del Código General del Proceso.
4. Recursos de reposición y en subsidio de apelación5. Inconforme con esta decisión, la parte demandante alegó supuestas irregularidades en la notificación del auto inadmisorio, particularmente que no se reflejó oportunamente en el sistema de consulta en línea de la Rama Judicial.
5. Resolución horizontal6. Por interlocutorio de l 26 de febrero hog año, el juzgado de origen decidió no reponer y concedió la apelación en efecto suspensivo. Las razones de la juez fueron las siguientes:
“Pues bien, se constata que la captura de pantalla apunta a la plataforma de consulta unificada de procesos de la Rama Judicial, sistema informativo que en nada influye respecto de la notificación por estados, pues el artículo 295 del C.G.P. no establece en su texto que la publicación en este sistema sea presupuesto para el perfeccionamiento de la publicitación. En todo caso, en el recorte puede verificarse que la fijación del estado (amarillo) correspondiente al auto que inadmitió la demanda, se surtió el día 31 de enero de 2025 (verde), misma fecha en la que se registró la novedad en la plataforma de consulta. Por supuesto, ello refuerza la tesis de esta judicatura. La publicación del estado ocurrió el 31 de enero de 2025, misma fecha en la que se registró la actuación en el sistema de gestión judicial, como se verifica en la consulta unificada de procesos. En esa misma data se perfeccionó la notificación por estados, conforme lo ordena el artículo 295 del C.G.P., y por tanto el término de subsanación de
actuación en el sistema de gestión judicial, como se verifica en la consulta unificada de procesos. En esa misma data se perfeccionó la notificación por estados, conforme lo ordena el artículo 295 del C.G.P., y por tanto el término de subsanación de la demanda corría a partir del día hábil siguiente, es decir, el lunes 03 de febrero de 2025, precluyendo (sic) la oportunidad el viernes 07 de febrero de 2025. De allí que la subsanación allegada haya sido extemporánea, y por tanto la decisión de rechazo se ratifica como correcta conforme lo ordena el artículo 90 del C.G.P. Por tanto, se mantendrá incólume la decisión impugnada, y se concederá la alzada conforme fue solicitado.”
CONSIDERACIONES
1. El recurso de apelación objeto de estudio resulta procedente en virtud de lo dispuesto en los artículos 321-1 y 90 del Código General del Proceso.
3 Archivo 041. Más concretamente: a las 16:13 horas de la aludida fecha. 4 Archivo 042 5 Archivo 044 6 Archivo 0453
2. De acuerdo con los argumentos de disenso enarbolados, corresponde a la Sala definir si el escrito de corrección fue radicado tempestivamente, para entonces convalidar o revocar el rechazo del libelo inaugural.
3. En el presente caso, el rechazo de la demanda encuentra sustento en el artículo 90 del Código General del Proceso, el cual establece que, si una demanda no reúne los requisitos formales o anexos exigidos por la ley, el juez deberá inadmitirla y conceder un término de cinco (5) días para su subsanación, so pena de rechazo.
no reúne los requisitos formales o anexos exigidos por la ley, el juez deberá inadmitirla y conceder un término de cinco (5) días para su subsanación, so pena de rechazo. 3.1. Claro lo anterior, se otea que el auto inadmisorio fue notificado a través del estado No. 008 del 31 de enero de 20257. Dicha notificación se surtió a la luz de los artículos 295 del ídem y 9° de la Ley 2213 de 2022. Así consta en el sumario8:
En adición, no se puede ignorar que desde el 31 de enero último el juzgado de origen había compartido el legajo digital al vocero judicial del extremo convocante. Véase:
3.2. De otro lado, se tiene que la parte apelante funda su impugnación en la supuesta irregularidad derivada de la notificación mediante el micrositio creado por el despacho de primera instancia. Empero, esta alegación carece de sustento, toda vez que , a juicio de esta Colegiatura la notificación se realizó conforme a derecho, pues como se evidencia, el juzgado cumplió con la carga correspondiente
7 Archivo 039, Cdno1raInstancia. 8 Id.4
de notificar debidamente el auto por estados electrónicos; amén de que , itérese, remitió el expediente al portavoz judicial de los actores en l a misma calenda ( 31 de enero último). En consecuencia, es indubitable que la parte actora debía presentar su memorial de subsanación a más tardar el viernes 7 de febrero postrero dentro del horario hábil del juzgado (8:00 am a 5:00 p.m.). No obstante, su presentación
memorial de subsanación a más tardar el viernes 7 de febrero postrero dentro del horario hábil del juzgado (8:00 am a 5:00 p.m.). No obstante, su presentación ocurrió apenas el 10 de febrero de 2025 , cuando el término ya había precluido , tal cual como se evidencia en el cuerpo del expediente9.
3.3. Entonces, e s evidente que, en realidad , la parte recurrente busca modificar el conteo del término legal concedido a su favor, argumentando que este debía iniciarse desde el 4 de febrero de 2025 , pues acota que el sistema de consulta en línea de la rama judicial lo indujo a equívoco:
Con relación a este tópico, es importante recordar que dicho sistema es una herramienta de apoyo que facilita el acceso a la información procesal, pero no constituye un mecanismo de notificación válido , ni exime a las partes de su
9 Archivo 041, Cdno1raInstancia.5
obligación de verificar los estados electrónicos. En casos similares, esta S ala ha reiterado que10: “En este punto conviene anotar que las decisiones judiciales no se notifican con su registro en el sistema de consulta en línea, el cual no pasa de ser una mera herramienta tecnológica que auxilia la labor de los abogados y sujetos procesales en general, sin reemplazar –y ello es fundamental– el deber de diligencia que cada uno tiene frente a la consulta directa de los estados electrónicos como única forma legal de notificación para los autos de sustanciación (L. 1123/2007, art. 28-6/10)”.
En cuanto al sistema de consulta en línea, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado al respecto:
los autos de sustanciación (L. 1123/2007, art. 28-6/10)”.
En cuanto al sistema de consulta en línea, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado al respecto:
“Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administra ción de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional”. (CSJ STP1094/ 2020)11.
“pues como ha reiterado esta colegiatura, la información consignada de las actuaciones judiciales en las páginas de consultas de procesos de la Rama Judicial, no son un medio de notificación, sino que tienen un carácter meramente informativo, sin que las p artes deban renunciar a su deber de verificar en los estados las notificaciones realizadas por la autoridad judicial correspondiente”. (CSJ STL-12285/ 2021)12.
“Ciertamente, la Sala ha enfatizado en que «en el evento en que no se hubiera incluido esa actuación en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, tal omisión no constituye irregularidad susceptible de protección constitucional, comoquiera que dicho instrumento tecnológico sólo sirve como medio de consulta y de ninguna manera suple o reemplaza los mec anismos legales de notificación” (CSJ STC -11384/ 2019)13
De igual forma, es relevante precisar que, la preclusión del término para
suple o reemplaza los mec anismos legales de notificación” (CSJ STC -11384/ 2019)13
De igual forma, es relevante precisar que, la preclusión del término para subsanar la demanda impide su admisión, pues los plazos procesales son perentorios y de obligatorio cumplimiento. Sobre este principio, ha señalado la Corte Constitucional (A-232/2001):14
"Sabido es, que la preclusión es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, transcurrida la cual no pueden adelantarse. En razón a este principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera
10 Auto del 4 de marzo 2025. Rad. 05615318400320240007501, M.P Wilmar José Fuentes Cepeda. 11 CSJ, STP1094-2020. 12 CSJ, STL 12285-2021. 13 CSJ, STC 11384-2019. 14CC, A-232/2001.6
la caducidad o prescripción como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley."
5. Conclusión. De ninguna manera cabe recriminar la notificación por estados realizada por el juzgado de conocimiento, pues se ajustó a las pautas de los artículos 295 del CGP y 9° de la Ley 2213 de 2022.
5. Conclusión. De ninguna manera cabe recriminar la notificación por estados realizada por el juzgado de conocimiento, pues se ajustó a las pautas de los artículos 295 del CGP y 9° de la Ley 2213 de 2022.
Bajo este contexto, la extemporaneidad de la subsanación es un hecho inmutable, atribuible exclusivamente a la falta de diligencia de la parte actora. El rechazo de la demanda, entonces, no configura un exceso ritual manifiesto , ni vulnera el acceso a la administra ción de justicia, sino que es una consecuencia legal derivada del incumplimiento de la carga procesal impuesta (art. 90 id.). Por consiguiente, se confirmará la providencia impugnada.
6. Costas. No habrá costas en esta instancia, pese a lo desfavorable del recurso, pues no aparecen causadas (art. 365-8 CGP). En todo caso, resáltese, el juicio civil apenas está en una etapa embrionaria, pues no existe hasta ahora integración del contradictorio.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
ANTIOQUIA, ACTUANDO EN SALA UNITARIA CIVIL – FAMILIA,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha, procedencia y naturaleza indicadas en la parte introductoria.
SEGUNDO: Sin lugar a costas por no aparecer causadas.
TERCERO: Comunicar la presente decisión a la juez de primer grado (art.
326 CGP).
CUARTO: En oportunidad, regrésese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firma electrónica)
326 CGP).
CUARTO: En oportunidad, regrésese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firma electrónica)
WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
Magistrado
Firmado Por: 7
Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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