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TSDJ ANT SCF - 05615310300220250002801-(26-06-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05615310300220250002801-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 05615 31 03 002 2025 00028 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente

DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN

Demandante Francisco Abad Giraldo Álzate Demandado A y C Constructora S.A.S. Proceso Verbal Radicado No. 05615 31 03 002 2025 00028 01 Procedencia Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro –Ant. Decisión En el sub lite procede el rechazo de la demanda debido a la insatisfacción efectiva de las exigencias realizadas en el auto inadmisorio de la demanda

Se procede a resolver la apelación interpuesta por el extremo activo frente al auto del 18 de marzo de 2025 , por medio del cual el Juzgado de primera instancia rechazó la demanda.

I. ANTEDECENTES

El accionante, presentó una demanda con el fin de obtener el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre las partes y el reconocimiento de perjuicios derivados del incumplimiento.

II. LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante auto del 18 de marzo de 2025 , el Juzgado de primera instancia rechazó la aludida demanda argumentando que la parte actora no satisfizo cabalmente la totalidad de las exigencias realizadas en el correspondiente auto indamisorio.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia, el

totalidad de las exigencias realizadas en el correspondiente auto indamisorio.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia, el accionante formuló el respectivo recurso apelación.

En su impugnación, el recurrente adujo que satisfizo íntegramente los requisitos señalados en el auto inadmisorio, razón por la cual –y a su juicio - la actuación recurrida carece de sustento legal y, en consecuencia, refleja en un exceso ritual2 05615 31 03 002 2025 00028 01 manifiesto. Máxime, si se tiene presente que el libelo demandatorio reúne a plenitud las exigencias contempladas en las disposiciones normativas que rigen la materia.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. La inadmisión y rechazo de la demanda

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso, el aut o que rechaza la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas, es susceptible del recurso de apelación. En consecuencia, esta Sala, en su calidad de superior jerárquico y funcional del juez de primera instancia, ostenta competencia para conocer y decidir sobre dicho recurso.

Ahora bien, en e l momento de calificar la demanda, el juez de conocimiento se encuentra obligado a realizar un análisis integral del escrito introductorio, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley. En caso de advertirse deficiencias, el funcionario judicial debe señalar de manera clara, precisa y motivada las razones que sustentan la inadmisión, conforme lo

propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley. En caso de advertirse deficiencias, el funcionario judicial debe señalar de manera clara, precisa y motivada las razones que sustentan la inadmisión, conforme lo establece el artículo 90 C.G.P. Esta exigencia no solo garantiza el derecho de defensa y el debido proceso, sino que permite al demandante subsanar oportunamente los yerros advertidos, facilitando así la continuidad del trámite y la eventual emisión de una decisión de fondo.

Con el propósito de garantizar la eficacia del proceso y propiciar su adecuado saneamiento desde la etapa inicial, el Código General del Proceso contempla en su artículo 82 el contenido esencial que debe reunir toda demanda. Dicha disposición enumera, en once numerales, los requisitos mínimos de forma que debe contener el escrito introductorio, los cuales, se itera, resultan indispensables para que el proceso pueda ser impulsado válidamente y, en consecuencia, se habilite la posibilidad de emitir una decisión concreta sobre las pretensiones formuladas.

El mencionado artículo 82 es del siguiente tenor literal: «Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos:

1. La designación del juez a quien se dirija.

2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributa ria

(NIT).3 05615 31 03 002 2025 00028 01

de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributa ria (NIT).3 05615 31 03 002 2025 00028 01

3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.

4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte.

7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario.

8. Los fundamentos de derecho.

9. La cuantía del proc eso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite.

10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.

11. Los demás que exija la ley. (…)» (negrillas propias)

4.2. Problema jurídico

En el presente asunto deberá determinarse si la parte actora cumplió las exigencias realizadas en el auto inadmisorio de la demanda y, por ende, si era viable el rechazo de ésta.

4.3. Análisis del caso concreto

En el caso en estudio se advierten varios motivos de inadmisión; sin embargo, el rechazo solo se funda en los numerales 6° y 5°, a los cuales nos circunscribiremos, pues si por los demás no se rechazó es que lo pertinente se tuvo como satisfecho,

rechazo solo se funda en los numerales 6° y 5°, a los cuales nos circunscribiremos, pues si por los demás no se rechazó es que lo pertinente se tuvo como satisfecho, donde por sustracción de materia no es del caso pronunciarnos al respecto.

En el numeral 6°, se requirió a la parte demandante para que expresara con precisión y claridad la pretensión de indemnización de perj uicios solicitada y la fundamentara fácticamente.

Con la intensión de cumplir la exigencia realizada por el juzgado de primera instancia, el apoderado del demandante, indicó que adecuaba la pretensión e incluía un hecho de la demanda así:4 05615 31 03 002 2025 00028 01

La a quo consideró, en resumen, que, con el agregado anterior no se cumplió la exigencia realizada en la inadmisión porque «no se adicionó un respaldo fáctico que entrañe causa jurídica para pretender el pago de cánones de arrendamiento frente a inmuebles prometidos en venta como cosa futura, y especialmente el valor comercial de los inmuebles actualizado a fecha presente»

Ahora bien, la parte demandante en el escrito recursivo aduce que los argumentos del juzgado para rechazar la demanda son excesivos y que los mismos comportan un análisis de fondo que no es propio de la etapa liminar del líbelo genitor.

Analizados los argumentos expuestos por la parte demandante en el escrito recursivo, debe señalarse, delanteramente, que los mismos resultan insuficientes para desvirtuar la decisión de rechazo proferida por la a quo.

Analizados los argumentos expuestos por la parte demandante en el escrito recursivo, debe señalarse, delanteramente, que los mismos resultan insuficientes para desvirtuar la decisión de rechazo proferida por la a quo.

Un examen detallado de la demanda, del auto inadmisorio, del escrito de subsanación y del posterior auto de rechazo, permite evidenciar que la actuación del despacho de primera instancia estuvo orientada a obtener una mayor claridad y precisión respecto de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban los perjuicios reclamados. Esta exigencia no puede considerarse menor, pues constituye un presupuesto esencial para la adecuada estructuración del litigio y la delimitación del objeto del proceso.

En efecto, la exigencia contenida en el numeral 6 del auto inadmisorio, referida a la necesidad de justificar de manera concreta los rub ros indemnizatorios solicitados, no f ue debidamente atendida por la parte actora, quien se limitó a realizar una adición genérica, carente de especificidad y sin el desarrollo argumentativo mínimo que permitiera al juez valorar la procedencia de las pretensiones.

Lo anterior reviste especia l importancia, en tanto que la determinación clara y precisa de los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda cumple una función esencial dentro del proceso. Por una parte, permite al juez comprender con exactitud el objeto del litigio y delimita rlo adecuadamente, lo cual es indispensable para garantizar una correcta conducción del proceso. Por otra, asegura que, una vez admitida la demanda y surtida la notificación al demandado, este pueda ejercer su derecho de defensa de manera plena, con todas las garantías procesales y en estricto respeto del debido proceso.5

vez admitida la demanda y surtida la notificación al demandado, este pueda ejercer su derecho de defensa de manera plena, con todas las garantías procesales y en estricto respeto del debido proceso.5 05615 31 03 002 2025 00028 01 Adicionalmente, la claridad en la exposición fáctica facilita que el operador judicial pueda emitir una decisión de fondo que resuelva de manera efectiva el conflicto jurídico planteado por las partes. Recuerde el artículo 82 #5º del C.G.P. indica que los hechos deben estar determinados1, lo cual implica que deben ser expuestos con un grado suficiente de concreción y exactitud, evitando formulaciones vagas o genéricas que obstaculicen la comprensión del litigio.

Entonces, tal omisión impidió subsanar adecuadamente la demanda, lo que justifica la decisión de rechazo adoptada por el juez de conocimiento.

Sumado a lo anterior, resulta evidente que la quinta pretensión incluida en el escrito de subsanación no fue corregida de manera adecuada, pues ni siquiera se indicó si los perjuicios reclamados correspondían a daño emergente, lucro cesante o pérdida de oportunidad. Este olvido le resta precisión al petitum, impidiendo identificar con claridad el tipo de perjuicio cuya indemnización se solicita, lo cual constituye un defecto formal en la formulación de la demanda.

La anterior deficiencia vulnera el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 82 del Código General del Proceso, que exige que las pretensiones sean expresadas con precisión y claridad. Este requerimiento no es meramente formal, sino que responde a la necesidad de delimitar el objeto del litigio, garantizar el derecho de

del Código General del Proceso, que exige que las pretensiones sean expresadas con precisión y claridad. Este requerimiento no es meramente formal, sino que responde a la necesidad de delimitar el objeto del litigio, garantizar el derecho de defensa del demandado y permitir al juez emitir una decisión de fondo debidamente motivada

Por otra parte, en lo que respecta al juramento estimatorio, solicitado en numeral 8° del inadmisorio, se advierte que el mismo no se ajusta a los lineamientos establecidos en el artícul o 206 del C.G.P., en tanto no se realiza la discriminación individualizada de los conceptos que lo integran.

En efecto, dicha norma exige que la estimación de los perjuicios se realice de manera razonada y bajo juramento, «discriminando cada uno de sus conceptos», lo cual implica que el demandante debe precisar, de forma separada y detallada, los valores correspondientes a daño emergente, lucro cesante, frutos, mejoras u otros rubros indemnizables, según corresponda.

La doctrina especializada ha sido enfática al señalar que2:

«Es menester precisar cada uno de los diferentes rubros por los que se hace el juramento, lo que proviene de la frase "discriminando cada

1 Lo que según la RAE significa llevados a mayor exactitud 2 López Blanco. Hernán. Código General del Proceso –Pruebas. Dupre editores Ltda. Bogotá D.C. 2019. Pág. 265.6 05615 31 03 002 2025 00028 01 uno de sus conceptos" contenida en el inciso primero del art. 206, lo que conlleva que para realizar un adecuado juramento estimatorio, es necesario especificar lo que se pretende por daño emergente,

uno de sus conceptos" contenida en el inciso primero del art. 206, lo que conlleva que para realizar un adecuado juramento estimatorio, es necesario especificar lo que se pretende por daño emergente, por lucro cesante, por frutos, por mejoras, en fin por el concepto al que se aspira a una indemnización y no está permitido señalar en forma general que se estiman los "perjuicios materiales" en equis suma global». (resalto intencional)

En consecuencia, lo que se exige mínimamente en el juramento estimatorio es que la parte actora separe los valores reclamados conforme a las distintas modalidades de perjuicio y exponga los fundamentos fácticos que los sustentan. La omisión de esta carga procesal impide que el juez pueda valorar adecuadamente la razonabilidad de la estimación y, por tanto, constituye un defecto formal que justifica el rechazo de la demanda.

Por lo anterior, y al no haberse corroborado el cabal cumplimiento de los requisitos ordenados en el proveído inadmisorio, el auto a través del cual se rechazó la demanda será CONFIRMADO.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR

DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL-FAMILIA,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMA el auto apelado, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, toda vez que no se causaron.

TERCERO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN

causaron.

TERCERO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN

Magistrado

Firmado Por: 7 05615 31 03 002 2025 00028 01

Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

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