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TSDJ ANT SCF - 05615318400120200026701-(Fecha)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05615318400120200026701-(Fecha)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, cuatro de marzo de dos mil veinticinco

Proceso : Verbal – Divorcio Asunto : Apelación de sentencia

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 9

Demandante : David Antonio Muñoz

Demandado : Lucía Ibony Martínez Valencia Radicado : 05615318400120200026701

Consecutivo Sría. : 1283-2024

Radicado Interno : 0271-2024

Decisión : Revoca en parte y confirma en otra

Síntesis: La Sala conoció el caso de dos cónyuges que se demandaron mutuamente con el fin de obtener su divorcio; el uno, con base en la causal 8.a; y la otra en las causales 2.a y 3.a, dado que reprochó al otro por haber incurrido en actos de violencia económica y psicológica.

Para resolver, la Sala determinó que un análisis conjunto de las pruebas bajo la perspectiva de género sí permitía tener por comprobadas todas las causales invocadas, tanto la objetiva como las subjetivas. Asimismo, concluyó que no podía declararse la caducidad de la acción para pedir las sanciones ligadas con las segundas, toda vez que se declaró probada una causal de tracto sucesivo, predicada sobre el incumplimiento persistentes de las obligaciones maritales.1

ASUNTO A TRATAR

La Sala resuelve los sendos recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia que pronunció el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro en 20 de junio pasado, dentro del proceso verbal de divorcio seguido

La Sala resuelve los sendos recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia que pronunció el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro en 20 de junio pasado, dentro del proceso verbal de divorcio seguido entre David Antonio Muñoz y Lucía Ibony Martínez Valencia.

PRETENSIÓN DE LA DEMANDA INICIAL

David Antonio Muñoz pretende se decrete el divorcio del matrimonio habido con Lucía Ibony Martínez Valencia, según la causal 8.a, y se disponga la disolución definitiva de la correspondiente sociedad conyugal.

1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280).2 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120200026701

HECHOS DE LA DEMANDA INICIAL

La apoderada del demandante expuso lo que seguidamente se resume:

1. Las partes contrajeron matrimonio civil el 12 de julio de 2013.

2. La convivencia conyugal se desarrolló en el municipio de El Peñol, donde compartieron como marido y mujer «durante poco más de cuatro años». En este tiempo hubo diferencias de pareja, causados en parte porque la demandada «se ausentaba por diferentes períodos de tiempo […] olvidándose por completo de la existencia de este vínculo conyugal». Tales discrepancias maritales, al ser irreconciliables, llevaron a que ella «abandonar[a] el hogar» el 16 de octubre de 2017. Desde esa fecha ha persistido una completa separación de cuerpos entre los cónyuges.

«abandonar[a] el hogar» el 16 de octubre de 2017. Desde esa fecha ha persistido una completa separación de cuerpos entre los cónyuges.

3. La sociedad conyugal «actualmente no se encuentra vigente» ni «hay patrimonio para liquidar» porque no se adquirió ningún bien durante el vínculo. Además, ambos habían capitulado que las propiedades adquiridas con anterioridad no harían parte del haber conyugal ni serían administradas conjuntamente.2

4. La pareja no produjo descendencia.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INICIAL

1. Lucía Ibony Martínez Valencia aceptó la existencia del nexo matrimonial en las condiciones descritas por el demandante, aclarando que la separación tuvo lugar a pesar de sus reiterados intentos por «restaurar» la relación, y que no fue ella quien propició la ruptura, sino aquél, toda vez que hacía uso regular de la violencia económica y psicológica para negarse a proveer «el sustento diario» o recordarle que la casa en que habitaban «era solamente de él». Sobre esta base, señaló que «no hay oposición al decreto de divorcio»; pero al mismo tiempo alegó que el demandante debía ser declarado como cónyuge culpable. Con tal propósito, esgrimió las excepciones que denominó «inexistencia del derecho»; «incumplimiento a los deberes conyugales», «falta de legitimación en la causa por activa» y «maltratos y humillaciones propinados en [su] persona que justificaría[n] el ausentismo del hogar».

2. La parte demandante descorrió el traslado de las excepciones de mérito así propuestas. En ello argumentó que la causal 8.a de divorcio estaba plenamente

que justificaría[n] el ausentismo del hogar».

2. La parte demandante descorrió el traslado de las excepciones de mérito así propuestas. En ello argumentó que la causal 8.a de divorcio estaba plenamente probada con la contestación, siendo irrelevantes los agravios denunciados, cuales caracterizó como «sofismas de distracción» que solo buscan esquivar la contradicción de la causal objetiva por separación de cuerpos. Con todo, negó haber maltratado a su adversaria y volvió a achacarle las causas del alejamiento.

PRETENSIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN

2 En la demanda se extendió la siguiente «salvedad»: en certificado de tradición adjunto se observa que el extremo demandante adquirió una propiedad raíz en el 10 de abril de 2015, pero que, en realidad, esta calenda únicamente responde al registro de una compraventa antes pactada y celebrada con un tercero el 12 de junio de 1998.3 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120200026701 Lucía Ibony Martínez Valencia apunta al mismo divorcio que David Antonio Muñoz, pero por las causales 2.a y 3.a, declarándose al reconvenido como cónyuge culpable e imponiéndosele el pago de una obligación alimentaria periódica.

HECHOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN

La apoderada de la reconviniente expuso lo que seguidamente se resume:

1. Fue el reconvenido quien se sustrajo injustificadamente de observar sus deberes de auxilio y soporte recíproco, suspendiendo súbitamente la compra de los

La apoderada de la reconviniente expuso lo que seguidamente se resume:

1. Fue el reconvenido quien se sustrajo injustificadamente de observar sus deberes de auxilio y soporte recíproco, suspendiendo súbitamente la compra de los alimentos más básicos para el sustento diario. Es así que ella «se vio en la obligación de volver a trabajar para la empresa Terpel [en] Rionegro [donde] laboraba antes del matrimonio y del cual se había reiterado por condicionamiento impuesto por David». Además, él rehusó abrirle las puertas del hogar en múltiples oportunidades, hallándose «en la necesidad de buscar posada» en las casas de vecinos correligionarios.3

2. Esa situación persistió hasta el 16 de octubre de 2017, «cuando [él] la obligó con amenazas a salir definitivamente de la casa, con escasas pertenencias de vestuario, [luego de haber] cambiado las claves de la chapa de la puerta para impedir que [ella] ingresara».

3. Amén de los deberes incumplidos, el reconvenido desplegó varios actos de violencia emocional y psicológica contra su persona, v. gr., la alejó de su propia familia; le impedía dormir en la misma cama «porque [ella] estaba contaminada»; hacía empleo frecuente de «la ley del hielo» y se abstenía de dirigirle palabra por semanas completas, especialmente cuando ella regresaba de ver a su familia, integrada por dos hermanas «expulsadas de la congregación» y por «su sobrino homosexual».

4. En lo económico la humillaba constantemente con recordarle que la casa en que vivían solamente era suya. Al mismo tiempo, le restringía trabajar o salir por

dos hermanas «expulsadas de la congregación» y por «su sobrino homosexual».

4. En lo económico la humillaba constantemente con recordarle que la casa en que vivían solamente era suya. Al mismo tiempo, le restringía trabajar o salir por actividades que no fueran «propias de la religión a la cual pertenecen». Por ello le impidió usar una motocicleta «porque ella no había contribuido para la adquisición», tanto así que le exigió devolverla cuando salió de la casa.

5. Su opositor ya había intentado una demanda de divorcio ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, a mediados de 2018, obteniendo una sentencia desfavorable por demostrarse que el retiro de la reconviniente respondió al propio obrar de aquél como causante de la separación.4

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN

1. El extremo reconvenido replicó que el divorcio solamente era procedente por la causal 8.a, y se opuso a la condena por alimentos, argumentando que había operado la caducidad contemplada en el artículo 156 del Código Civil. Frente a los

3 En los hechos se especifica que ambas partes pertenecían a una misma congregación de Testigos de Jehová. 4 Este proceso se identifica con el rad. n.° 05440-31-84-001-2018-00298-00; vid. LinkProcesoMarinilla.4 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120200026701 hechos se limitó a decir que no le constaban. De ahí formuló las excepciones que rotuló «caducidad de la acción» y «aplicación de causal objetiva sobre causal subjetiva».

2. La reconviniente guardó silencio ante el traslado de las excepciones.

rotuló «caducidad de la acción» y «aplicación de causal objetiva sobre causal subjetiva».

2. La reconviniente guardó silencio ante el traslado de las excepciones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Agotadas todas las etapas de preparación e instrucción en las audiencias concentradas del 18 y 20 de junio pasado, el juez de origen pronunció la sentencia que a continuación se transcribe en su parte resolutiva:

1º. NO PROSPERAN las excepciones de mérito propuestas a la demanda inicial, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.

2º. NO PROSPERA LA EXCEPCIÓN de causal objetiva sobre la subjetiva, propuesta por el demandado en reconvención.

3º. DECLARAR PRÓSPERA LA EXCEPCIÓN de caducidad para solicitar las sanciones ligadas a las causales 2 y 3 del artículo 154 del C.C. invocadas en la demanda de reconvención.

4º. DECLÁRENSE probadas las causales de separación de cuerpos de hecho por más de dos años entre los aquí partes, alegada en la demanda inicial y las pedidas en la demanda de reconvención, contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 154 del C.C., en cabeza las dos últimas del señor DAVID ANTONIO MUÑOZ.

5º. Consecuente con lo anterior, DECRÉTASE el DIVORCIO del Matrimonio Civil celebrado el 12 de julio de 2013 entre los señores DAVID ANTONIO MUÑOZ, c.c. nro. 3.577.129, y

LUCIA IBONY MARTÍNEZ VALENCIA, c.c. nro. 39.444.344, pronunciamiento que cobija las pretensiones tanto de la demanda inicial como la de reconvención.

6º. Por ministerio de la ley, queda disuelta la sociedad conyugal.

7º. Termina la vida en común de los e xcónyuges, cada uno velará por su propia subsistencia.

8º. Ofíciese a la Notaría correspondiente, para que tome nota de esta decisión en el Registro Civil de Matrimonios y nacimiento de las partes, al igual que en el Libro de Varios.

9º. Sin costas, por cuanto las pretensiones prosperaron parcialmente para ambas partes.

2. Para resolver así, el juez admitió como hecho pacífico que la separación física de los esposos ocurrió el 16 de octubre de 2017, y que, desde entonces, no había reconciliación entre ellos. De ahí concluyó que estaba comprobada la causal invocada en la demanda inicial y aceptada en la contestación.

3. La única testigo en este proceso –Leidy Albany Martínez Valencia– pudo referenciar la afectación psicológica que percibió en la reconviniente por los varios actos de violencia que ella le narró, aunque solamente de oídas, por manera que su testimonio no resulta decisivo para acreditar las causales 2.a y 3.a

4. Más contundentes se perfilan los testimonios trasladados, con los cuales quedó establecida la responsabilidad del actor inicial en la separación física de su5

Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120200026701 contraparte. En particular, José Luis Zapata Clavijo relató el contexto religioso que

quedó establecida la responsabilidad del actor inicial en la separación física de su5 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120200026701 contraparte. En particular, José Luis Zapata Clavijo relató el contexto religioso que justificó la aparente sumisión de la mujer en la relación. Gamaliel Vargas Montoya dio cuenta de las represalias adoptadas por el reconvenido cuando se encontraba disgustado con su cónyuge, y en especial, hizo alusión a la negativa de suministrar alimentos. María Dolores Muñoz Correa y César Augusto Osorio Álvarez relataron las presiones verbales o emocionales realizadas contra la mujer. También Libardo Muñoz Correa describió cómo el reconvenido castigaba a su consorte en el ámbito familiar y económico. De todos estos testimonios se estableció que el reconvenido sí desplegó una conducta sistemáticamente hostil contra la opositora.

5. En razón de la conducta abusiva y manipuladora del reconvenido, quedó igualmente establecida la configuración de las causales 2.a y 3.a

6. Los resultados del proceso de divorcio tramitado ante el Juez Promiscuo de Familia de Marinilla no precluyen la posibilidad de que aquí se decrete el mismo por causales distintas, sin necesidad de un nuevo cómputo de dos años, los cuales despuntan desde la separación física de cuerpos. Asimismo, la causal objetiva no impide que al mismo se tiempo se ventilen otras causales subjetivas.

7. La excepción de caducidad frente a las sanciones alimentarias sí se halla llamada a prosperar, pese a la culpabilidad del reconvenido, puesto que trascurrió más de un año entre la separación de la pareja y la reconvención.

7. La excepción de caducidad frente a las sanciones alimentarias sí se halla llamada a prosperar, pese a la culpabilidad del reconvenido, puesto que trascurrió más de un año entre la separación de la pareja y la reconvención.

RECURSOS DE APELACIÓN

1. El vocero del demandante inicial y demandado en reconvención identificó sus reparos mediante escrito allegado al juzgado de primer grado, el cual sustentó

oportunamente ante esta Superioridad:

a) Hubo una indebida valoración probatoria de las declaraciones que sirvieron de soporte al supuesto patrón abusivo de conducta. En concreto, ninguno de los testigos declaró sobre actos de maltrato que haya percibido directamente en la persona de la reconviniente. Todo lo contrario, la mayoría de tales declaraciones se soportó sobre datos de oídas o simplemente supuestos por el juez. A propósito de este cargo, se hizo una detallada exposición crítica de los testimonios rendidos a su vez por José Lubin5 Zapata Clavijo, Gamaliel Vargas Montoya, César Augusto Osorio Álvarez, María Dolores, Edgar y Libardo de Jesús Muñoz Correa.

b) No hubo una valoración conjunta de los medios de prueba, puesto que no se hizo mérito de aquella parte de las declaraciones que aludían a la buena relación de pareja o la ausencia de maltrato recíproco. Tampoco se analizaron las discrepancias entre lo narrado por la reconviniente y Leidy Albany, especialmente en lo relativo a su versión de los hechos sobre la salida de casa de aquella.6

5 Esta es la misma persona que el juez nombró en su sentencia como «José Luis».

discrepancias entre lo narrado por la reconviniente y Leidy Albany, especialmente en lo relativo a su versión de los hechos sobre la salida de casa de aquella.6

5 Esta es la misma persona que el juez nombró en su sentencia como «José Luis». 6 Cuaderno de primera instancia: archivo 043 || Cuaderno de segunda instancia: archivo 0004.6 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120200026701

2. La vocera de la demandada inicial y demandante en reconvención indicó sus reparos por escrito dentro del plazo legal, y allí mismo los desarrolló, supliendo así la pasividad que luego guardó ante esta Superioridad. 7

La inconformidad se hizo consistir en que el juez falló al acoger la excepción de caducidad de la obligación alimentaria. En concreto, adujo que las obligaciones conyugales persisten durante todo el tiempo de vigencia del vínculo; y que sí hubo prueba de la necesidad de la mujer, quien «en repetidas ocasiones lo ha requerido para que cumpla con su obligación conyugal de suministrarle alimentos […] petición a la que se niega de manera rotunda y categórica, sin justificación alguna, a sabiendas que ella […] carece de los medios para sufragar sus gastos mínimos de supervivencia».8

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Examinada en detalle la actuación de ambas instancias, la Sala no advierte ningún vicio procesal o alegación de nulidad que impida proferir sentencia definitiva en segunda instancia (CGP, arts. 32-1, 132 y 136-1 || L. 2213/2022, art. 12).

2. Facultad decisoria del Tribunal en segunda instancia

en segunda instancia (CGP, arts. 32-1, 132 y 136-1 || L. 2213/2022, art. 12).

2. Facultad decisoria del Tribunal en segunda instancia

Los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso restringen la órbita funcional del Tribunal a los puntos de inconformidad del recurso. Es por esa razón que su despliegue se limitará al examen de los hallazgos cuestionados por ambos extremos, quienes no apelaron de toda la sentencia, sino únicamente de los temas previamente reseñados (vid. recursos de apelación § 1-a-b y 2).

Así las cosas, el Tribunal no considerará: (i) la declaratoria del divorcio con fundamento en la causal 8.o, o sea, la separación de cuerpos, ya que ambas orillas consienten en que este continúe su curso;9 (ii) la fijación del 16 de octubre de 2017 como la fecha que vio la separación física de los cónyuges; y (iii) la desestimación de la excepción sobre la prevalencia de «causal objetiva sobre la subjetiva», puesto que toda la alzada del reconvenido reposa sobre la premisa fáctica de que simplemente no se probó ninguna casual de índole subjetiva.

3. Problemas jurídicos

7 En el auto admisorio de esta segunda instancia se explicitó que «la apoderada de Lucía Ibony Martínez Valencia sí desplegó una exposición anticipada de las razones de inconformidad ante el juez de primera cognición, tanto de palabra como por escrito, de manera que su recurso podrá ser surtido con tales argumentos, aunque no presente una sustentación adicional, caso en el cual la Secretaría procederá de conformidad para el traslado ». Aunque la

palabra como por escrito, de manera que su recurso podrá ser surtido con tales argumentos, aunque no presente una sustentación adicional, caso en el cual la Secretaría procederá de conformidad para el traslado ». Aunque la Sala ha abandonado esta hermenéutica a partir de las recientes posiciones jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia (STC9311-2024 / STL12316-2024) y de la Corte Constitucional (T-350 de 2024) en época reciente, se tramita el presente recurso de apelación merced a los principios de irretroactividad procesal y de confianza legítima. Sobre los efectos diferidos del antedicho cambio jurisprudencial vid. CSJ, STC15484-2024. 8 Cuaderno de primera instancia: archivo 044. 9 No sobra anotar que también concurren las causales 9.a y 10.a del divorcio (cfr. L. 2442/2024).7 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120200026701 En razón de los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar dos cuestiones escalonadas. La primera es si el juez de primera instancia incurrió en un error fáctico o valorativo al hallar que el cónyuge reconvenido era culpable de configurar las causales 2.a y 3.a de divorcio. La segunda es si el juez cometió algún yerro al acoger la excepción de caducidad frente a las consecuencias alimentarias que se derivarían de las referidas causales subjetivas, o si, por el contrario, acertó al computar el bienio consagrado en el artículo 156 del Código Civil desde la fecha en que ocurrió el alejamiento físico. Naturalmente, sólo habría lugar a abordar esta segunda cuestión en el evento de que la primera respuesta sea negativa.

al computar el bienio consagrado en el artículo 156 del Código Civil desde la fecha en que ocurrió el alejamiento físico. Naturalmente, sólo habría lugar a abordar esta segunda cuestión en el evento de que la primera respuesta sea negativa.

4. Acervo probatorio

En el legajo de primera instancia obran los siguientes elementos de prueba:

(i) Registro Civil de Matrimonio n.° 4255836, en el cual se observa que David Antonio Muñoz y Lucía Ibony Martínez Valencia contrajeron matrimonio por lo civil el 12 de julio de 2013, mediante escritura pública n.° 1.552 de esa fecha, otorgada ante la Notaría Segunda de Rionegro. Allí mismo se tomó nota de que convinieron capitulaciones matrimoniales en la escritura n.° 1.535 de 10 de julio. En el plenario reposa una fotocopia de dicho instrumento público.10

(ii) Cédulas de ciudadanía de uno y otro cónyuge, así como sus respectivas partidas de nacimiento, donde aparece que David Antonio Muñoz es un hombre de 89 años de edad; y Lucía Ibony Martínez Valencia una mujer de 52 años.11

(iii) Certificado de tradición del inmueble con matricula n.° 018-97771 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, cuyas anotaciones dan cuenta de que el predio pertenece a David Antonio Muñoz por compraventa hecha con el municipio de El Peñol a través de la escritura pública n.° 213 del 10 de abril de 2015, otorgada ante la Notaría Única de dicha municipalidad, la cual vino a ser inscrita en el padrón inmobiliario el 10 de agosto de 2017. En dicha escritura quedó

de 2015, otorgada ante la Notaría Única de dicha municipalidad, la cual vino a ser inscrita en el padrón inmobiliario el 10 de agosto de 2017. En dicha escritura quedó obligatoriamente establecido el patrimonio de familia inembargable de que trata el artículo 60 de la Ley 9 de 1989. Ambos cónyuges firmaron.12

(iv) Contrato autentico de compraventa entre Francisco Javier Daza Orozco y David Antonio Muñoz, con fecha del 12 de junio de 1998, a través del cual aquél prometió vender a este un inmueble situado en el área urbana de El Peñol13, otrora adquirido como vivienda de interés social. En ese mismo sentido obran dos cartas de la misma fecha del documento y del 26 de febrero de 2015.14

10 Cuaderno de primera instancia: archivo 002, págs. 15 y 30-33 / archivo 009, pág. 5. 11 Ibídem: archivo 002, págs. 16-19 || De David Antonio Muñoz se aportó la partida de bautismo, debido a que este señor nació en el año de 1935, es decir, antes de la Ley 92 de 1938 (cfr. D. L. 1260/1970, arts. 105 y 123). 12 Ibídem: archivo 002, págs. 20-25. 13 Como linderos sólo se señalaron los siguientes: «Por el frente con la zona verdel Mpio, por un costado con Edgar Martín Montoya, por el otro con Hugo Velásquez, y por el fondo con Edgar Hoyos ». 14 Ibídem: archivo 002, págs. 26-28.8 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120200026701

Martín Montoya, por el otro con Hugo Velásquez, y por el fondo con Edgar Hoyos ». 14 Ibídem: archivo 002, págs. 26-28.8 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120200026701 (v) Fragmento de la historia clínica de David Antonio Muñoz, donde se hace mención de que este señor enfrentó un «cuadro sincopal» en febrero de 2022 y está expuesto a «alto riesgo cardiovascular».15 El médico internista recomendó que evitara estados estresantes y emociones fuertes.16 Por otro lado, milita informe elaborado por la asistente social adscrita al despacho de primera instancia, quien conceptuó que el reconvenido estaba orientado en las tres esferas y contaba con capacidades cognitivas suficientes para absolver interrogatorio.17

(vi) Lucía Ibony Martínez Valencia declaró en audiencia que actualmente no convive con el contrincante, David Antonio Muñoz, cuya cohabitación acabó desde el 16 de octubre de 2017 «porque él me sacó de allí del hogar […] ese día él me iba a pegar; fueron situaciones que quedaron ahí en pie, donde uno volvía, pero […] él nunca mostró ningún sentido de querer cambiar; de hecho, en la congregación, porque somos testigos de Jehová, se le dio mucho consejo y él nunca corrigió nada; a lo que se dedicó todo este tiempo fue a colocar procesos de divorcio». Aclaró que desde hace tiempo la tenía en un hondo «abandono» porque «había dejado de mercar», hasta que él dio un ultimátum: «le doy cinco minutos para que salga de acá si no quiere que la saque de las tetas, porque así me lo dijo […] entonces

porque «había dejado de mercar», hasta que él dio un ultimátum: «le doy cinco minutos para que salga de acá si no quiere que la saque de las tetas, porque así me lo dijo […] entonces ahí dije, no ya, me sacó de aquí, porque aún así estuve cuatro meses donde él no mercaba, me tocó salir a trabajar; él decía que porque yo salía a trabajar yo no vivía allá, entonces me quitó las llaves de la casa y a veces si él no estaba en la casa me tocaba amanecer donde me dieran hospedaje, porque él no permitía que yo no le hiciera nada […] él lo único que me permitía era ir y dormir y a eso era lo que yo iba después de salir del trabajo». Sobre el proceso tramitado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, relató que después de haberse dictado la sentencia no existió más contacto entre ellos, salvo que él llamaba «para amenazarme con que yo tenía que pagar todas las costas de estos procesos».18 Luego reiteró que, en su intimidad de pareja, su cónyuge se comportaba de forma muy diferente a la que ostentaba públicamente ante la congregación religiosa, «porque ante ellos él se mostraba muy dispuesto a cambiar pero delante de mí era otra persona […] en ningún mostró nada… él se deshizo [de mí] y no le importaba más». Seguidamente adujo que uno de los hijos de aquél, a saber, Edgar Muñoz, también ha sido partícipe en ejercer presión para que accediera a las pretensiones de divorcio «y me dijo que me ofrecía 15 millones si le firmaba la escritura de la casa, que ese ha sido un nudo acá muy fuerte, y no, que él papá ni siquiera consentían que me mencionaran». Respecto de los maltratos que refirió recibir

si le firmaba la escritura de la casa, que ese ha sido un nudo acá muy fuerte, y no, que él papá ni siquiera consentían que me mencionaran». Respecto de los maltratos que refirió recibir del reconvenido, afirmó haber dejado su trabajo por expreso requerimiento, «llegue a una casa donde no había nada mío»; y narró extensamente su frustración por el hecho de convivir en una vivienda «donde no tenía ni voz ni voto […] yo no tenía la parte económica porque él era el que la manejaba, él era el que mercaba […] cuando él se disgustaba conmigo dejaba de hablarme, me volvía invisible, y dejaba de mercar, algo que él siempre decía era que a las personas se les humilla con plata y con comida». Además, hizo referencia a su temor de la oscuridad, con lo que él disfrutaba dejándola sola, a oscuras, tras desactivar los breakers; «él se metía a dormir a la alcoba y me dejaba afuera». Posteriormente explicó que también sentía maltrato emocional y económico en la esfera social, «cuando él dejaba de hablarme, dejaba de mercar, hasta me tocó una vez irme a trabajar en una empresa allá en El Peñol y la gente se asustaba al verme, “¿don David si la deja trabajar?”, y la gente sin

15 Ibídem: archivo 013, págs. 18-22. 16 Este folio se blandió por la defensa del reconvenido para oponerse a la práctica del interrogatorio de parte. 17 Ibídem: archivo 026. 18 Ibídem: archivo 049, mins. 23:20-33:35.9 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120200026701

17 Ibídem: archivo 026. 18 Ibídem: archivo 049, mins. 23:20-33:35.9 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120200026701 saber nada… él a veces mantenía unas monedas en su escritorio y hasta esas monedas él las guardaba en la pieza donde él guardaba todo con llave». De ahí asentó que sentía maltrato psicológico cuando él dejaba de hablarle y la invisibilizaba; verbal, cuando le decía desagradecida, o «sinvergüenza», según oyó decir de «los ancianos», aunque clarificó que nunca le escuchó esto directamente; social, ya que él «me alejo de mi familia […] siempre se pegaba del Texto [i. e. la Biblia] donde dice que el hombre dejará su casa para irse con su pareja […] yo tenía que pasar semanas sin ir a ver a mi familia; a un sobrino decía que él era homosexual, en sus palabras, ese marico […]». En este punto notó que dos de sus hermanas son «inactivas» en la congregación, pero «no expulsadas, porque él me hacía énfasis cuando decía que sus hermanas son expulsadas, pero no era así, cuando son inactivas sí se puede un trato con ellas como familia». Sobre el inicio de su relación, narró que se conocieron en «grupos de estudios bíblicos» efectuados en un Salón del Reino de los Testigos de Jehová, alrededor del 2010, de la cual congregación ella ha sido parte desde «hace 30 años». Con todo, señaló que fueron «los hermanos de la congregación» quienes le sugirieron, a instancias del reconvenido, que tratara con sus hermanas «como» expulsadas «por lo que David fue a decirles, dizque yo no podía ni hablarles». Frente

quienes le sugirieron, a instancias del reconvenido, que tratara con sus hermanas «como» expulsadas «por lo que David fue a decirles, dizque yo no podía ni hablarles». Frente al tema de la subsistencia alimentaria, reconoció que sí se mercaba «cuando estaba él en su buen momento, y si no, él no lo hacía […] si él estaba en su época, el se desconectaba completamente de cualquier necesidad que tuviera yo». Allí señaló que se mercaba «poco» sólo eran dos personas en la casa, él y ella, a medida que se necesitara. En lo que respecta a sus ingresos actuales, detalló que «le tocó empezar a trabajar» desde antes de la separación debido a la falta de mercado; dijo «he trabajado como auxiliar contable pero después de cuatro años de inactividad… hace más de un año que no estoy laborando, uno cuando pasa de los 50 –yo ya voy a los 52– uno como que caduca laboralmente, ha sido muy difícil, le debo a todo mundo porque me toca prestar a mí». Concluyó diciendo que subsistió por un tiempo con la liquidación de su empleo, y que ahora lo hace difícilmente con trabajos ocasionales, entre los cuales refirió cuidar fincas o menores de edad.19

(vii) David Antonio Muñoz declaró que indujo esta demanda de divorcio por el largo tiempo

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