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TSDJ ANT SCF - 05615318400120210013501-(13-01-2025)-1

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05615318400120210013501-(13-01-2025)-1
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, trece de enero de dos mil veinticinco

Proceso : Verbal – Lesión enorme Asunto : Apelación de sentencia

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 61

Demandante : Faber de Jesús Marín Henao Demandado : Gabriela del Socorro Jaramillo Sánchez Radicado : 05615318400120210013501

Consecutivo Sría. : 0455-2024

Radicado Interno : 0103-2024

Decisión : Confirma

Síntesis: La renuncia a la acción rescisoria por lesión enorme debe manifestarse de manera clara, expresa y terminante dentro del acto liquidatorio. Esto implica que uno de los partícipes debe consentir de forma inequívoca al desequilibrio económico.

Bien que el demandante aceptó que su contraparte recibiera una hijuela más grande , no está claro que renunciara completamente a su parte, sino que, más bien, parece haber buscado un punto de equilibro y aceptado un porcentaje relativamente cercano a la mitad.

Por otro lado, l a Sala observó que el acto liquidatorio inventarió el inmueble como una unidad jurídica con referencia a una matrícula inmobiliaria y un código catastral, usando «lote» como descriptor del certificado de tradición, pero luego se refiere al «inmueble» sin distinción. El recurso, sin apoyo textual, supuso que solo se liquidaba el suelo, lo que contraría las reglas de la sociedad conyugal. Ahora bien, la cláusula quinta

de tradición, pero luego se refiere al «inmueble» sin distinción. El recurso, sin apoyo textual, supuso que solo se liquidaba el suelo, lo que contraría las reglas de la sociedad conyugal. Ahora bien, la cláusula quinta del acto liquidatorio renunció a los gananciales de bienes propios no inventariados, lo que no surte efectos ante lesión enorme por infravaloración del inmueble inventariado como social. Además, la cláusula sexta no tiene una renuncia explícita a la rescisión por lesión enorme ni puede ser interpretada como una renuncia implícita a los beneficios de lo que sí fue liquidado.

De esta manera, dado que el recurso no cuestionó los avalúos, quedó probado que el valor real de los activos conyugales era mayor al indicado en la escritura, resultando así en una alícuota mucho menor a la mitad para Faber de Jesús Marín Henao.

ASUNTO A TRATAR

La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro el 16 de febrero pasado, dentro del proceso verbal de rescisión por lesión enorme entre Faber de Jesús Marín Henao y Gabriela del Socorro Jaramillo Sánchez.

PRETENSIÓN2

Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120210013501

Solicita el actor se declare que hubo lesión enorme al liquidar la sociedad conyugal habida con la demandada, y que por ello se rescinda el acto de partición y adjudicación contenido en la escritura pública n.° 914 del 13 de agosto de 2020, protocolizada en la Notaría Primera de Rionegro.

HECHOS

y adjudicación contenido en la escritura pública n.° 914 del 13 de agosto de 2020, protocolizada en la Notaría Primera de Rionegro.

HECHOS

La apoderada del demandante expuso lo que seguidamente se resume:

1. Las partes decidieron disolver y liquidar su sociedad conyugal por medio de la escritura pública que aquí se impugna. Se inventariaron dos bienes sociales,

a saber:

a) Un inmueble localizado en San Antonio de Pereira, designado como lote n.° 12 de la Urbanización Alcázares, 210 m2 de área, registrado con la matrícula inmobiliaria n.° 020-48500 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro. Su avalúo catastral ascendía a $362.000.000 para la fecha de la escritura.

b) Un vehículo tipo campero, marca Renault, línea «Koleos Dynamique», modelo 2012, matriculado ante la Secretaría de Tránsito de Medellín con las placas DFW -897. Su avalúo quedó por suma de $29.070.000.

2. En la liquidación se acordó que la demandada recibiera el inmueble, y el demandante quedara con el vehículo, siempre que aquella le «encimara» la suma de $150.000.000.

3. Además, «para completar su partida», se pactó que el demandante retendría la mitad «en común y proindiviso» de un predio designado con la matrícula inmobiliaria n.° 018-167496 de Marinilla, el cual era poseído por ambos cónyuges, aunque «no tenían escritura en el momento de la partición».

4. La demandada incumplió ambas previsiones: la primera, porque sólo hizo

n.° 018-167496 de Marinilla, el cual era poseído por ambos cónyuges, aunque «no tenían escritura en el momento de la partición».

4. La demandada incumplió ambas previsiones: la primera, porque sólo hizo entrega al demandado de $135.000.000; y la segunda, porque no quiso escriturarle el porcentaje convenido, sino que «recibió el título y maliciosamente lo hizo a través de su hija Eileen Adilee Rojas Jaramillo», quien, al principio, sí prometió venderle, pero luego comenzó «a obstaculizar la posesión material» del demandado hasta tal punto que éste hubo de abandonarla después de cierta intervención policiva.

5. El valor comercial del terreno adjudicado a la demandada ascendía a la suma de $912.460.575 para el día de la escritura. Comoquiera que el demandado sólo recibió una contraprestación equivalente a $164.070.000, necesariamente se concluye que obtuvo menos de la mitad de lo justo en la liquidación conyugal.

CONTESTACIÓN Y TRÁMITE3

Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120210013501

1. Gabriela del Socorro Jaramillo Sánchez se opuso al petitum rescisorio.

En ello resaltó las cláusulas de la escritura pública en que los cónyuges manifestaron estar a paz y salvo entre sí, por todo concepto, además de renunciar al cobro judicial de cualesquiera restituciones o gananciales que resulten en favor del otro. Asimismo, invocó la cláusula en que el demandante afirmó haber recibido la suma de $150.000.000 a su entera satisfacción. Respecto del inmueble ubicado

al cobro judicial de cualesquiera restituciones o gananciales que resulten en favor del otro. Asimismo, invocó la cláusula en que el demandante afirmó haber recibido la suma de $150.000.000 a su entera satisfacción. Respecto del inmueble ubicado en Marinilla, adujo que «nunca estuvo en posesión [suya] ni del demandante» y que no fue prometido en la liquidación. De ahí aludió a la amplia formación académica del adversario, resultando poco creíble que una persona de sus «calidades» suscribiera inocentemente una escritura pública sin entender sus contenidos. En lo que atañe al avalúo del predio de San Antonio de Pereira, este sí adjudicado, resaltó su fecha posterior a la escritura pública para hacerlo ver como un documento amañado.

Sobre esa base fáctica, excepcion ó de mérito : «falta de causa para pedir », «compensación», «transacción» y «temeridad [o] mala fe», todas estas afincadas en que el actor «aceptó compensar la diferencia de lo adjudicado» cuando suscribió la escritura pública, sin ningún tipo de reserva.

2. En la audiencia inicial de 31 de marzo de 2022 se intentó infructuosamente la etapa de conciliación y se oyeron los interrogatorios de ambas partes. Una vez hecho esto, el litigio se hizo consistir en los hechos de la demanda y de la réplica. Seguidamente se desplegó un control de legalidad sin que ninguna irregularidad se alegara. Por último, tuvo lugar el respectivo decreto probatorio.1

3. En la vista pública de 31 de enero último, se hizo contradicción verbal a los sendos dictámenes ofrecidos por los peritos Hernán de Jesús Gallego Herrera

irregularidad se alegara. Por último, tuvo lugar el respectivo decreto probatorio.1

3. En la vista pública de 31 de enero último, se hizo contradicción verbal a los sendos dictámenes ofrecidos por los peritos Hernán de Jesús Gallego Herrera

y Ayem de Jesús Giraldo Alzate.

4. Previa formulación de los alegatos conclusivos de uno y otro apoderado, el 26 de febrero de 2024 se dictó sentencia declarando infundadas las excepciones de mérito y probada la lesión enorme del demandante en la liquidación de la sociedad conyugal. En consecuencia, declaró judicialmente rescindida la escritura pública que contiene aquel acto y ordenó recomponerlo nuevamente una vez se le hicieran las debidas restituciones a la sociedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Su motivación es la que a continuación se sintetiza:

1. Con la demanda se allegó el dictamen del perito Hernán de Jesús Gallego Herrera, donde se asignó un valor de $912.460.575 al inmueble adjudicado, previa utilización del método comparativo para establecer el valor del metro cuadrado con soportes en los planos del predio. Con todo, esta experticia resulta poco confiable

1 El juez denegó el decreto de todas las pruebas testimoniales, considerándolas impertinentes, cosa que fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante, declarado desierto en auto del 18 de abril de 2022.4 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120210013501 porque aquél declaró haberla elaborado a partir de las deducciones que derivó del relato del accionante, sin conocer directamente el bien, con lo que sólo pudo rendir

Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120210013501 porque aquél declaró haberla elaborado a partir de las deducciones que derivó del relato del accionante, sin conocer directamente el bien, con lo que sólo pudo rendir un concepto aproximado, indirecto e incompleto. Además, el perito falló en precisar cuáles fueron sus fuentes en la aplicación del método comparativo.

2. Mucho más confiable aflora el dictamen del perito Ayem de Jesús Giraldo Alzate, donde se le asignó un valor de $1.036.009.575 al mismo inmueble, a través de un método comparativo soportado en las fuentes documentales de otras ofertas geográficamente cercanas. Este experto aseguró haber visitado el bien y acreditó haber realizado un ejercicio de confrontación de mercado. La misma meticulosidad empleó en la avaluación del vehículo, asignándole un precio de $42.430.000 para la anualidad en que se liquidó la sociedad conyugal.

3. El demandante terminó perjudicado en más de la mitad de su cuota, toda vez que, objetivamente, los dos haberes sociales valían $1.078.439.575, mientras que aquél sólo obtuvo $192.430.000, saltando «de bulto» el perjuicio que le ocasiona el desequilibrio económico de la liquidación. Esta cifra es la sumatoria del vehículo con los $150.000.000 que el demandante declaró haber recibido a satisfacción en la escritura pública, y no habiendo contraescritura que la infirme, no puede tenerse como cierta la alegación de que sólo se le entregó un monto inferior.

4. Respecto del otro lote que supuestamente se negoció por fuera del tenor literal de la escritura, no obra prueba registral de que alguna vez haya hecho parte

como cierta la alegación de que sólo se le entregó un monto inferior.

4. Respecto del otro lote que supuestamente se negoció por fuera del tenor literal de la escritura, no obra prueba registral de que alguna vez haya hecho parte de la sociedad conyugal o se haya prometido con ocasión de la liquidación.

5. No es posible que el demandante haya renunciado a la acción rescisoria porque no se está ante un contrato de compraventa, sino ante un acto liquidatorio objetivamente descompensado. Por lo demás, no se halla probado ni alegado que la titularidad de los bienes haya cambiado en el curso de este proceso, el cual fue promovido dentro de los cuatro años siguientes a la escritura.

6. Las excepciones del extremo demandado no están llamadas a prosperar porque la lesión enorme no presupone una incapacidad o debilidad mental por parte del lesionado, ni está precluida por la autonomía de la voluntad, sino que se activa con el desequilibrio probado del acto liquidatorio.

7. No se admite el argumento expuesto por el vocero de la parte opositora en sus alegatos conclusivos, como que la «renuncia de gananciales» impedía el triunfo de la pretensión porque en la escritura sólo se habló de «lote de terreno» y no de las mejoras allí edificadas, pues el bien inmueble allí adjudicado se plasmó como una unidad sin hacer distinciones precisas entre el lote y la vivienda.

RECURSO DE APELACIÓN5

Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120210013501

El apoderado de la demandada expresó sus reparos por memorial allegado dentro de los tres días siguientes, y allí mismo los sustentó, supliendo la pasividad

Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120210013501

El apoderado de la demandada expresó sus reparos por memorial allegado dentro de los tres días siguientes, y allí mismo los sustentó, supliendo la pasividad que luego guardó ante esta Superioridad.2

La inconformidad se hizo consistir en que el juez no consideró el contenido de las cláusulas quinta y sexta del acto liquidatorio, donde las partes pactaron que «ninguno de [ellos] tendrá derecho alguno sobre los gananciales y sobre las adquisiciones que resulten de la administración del otro ». Comoquiera que la escritura pública sólo dejó indicación del «LOTE», ha de entenderse como lógica «consecuencia» que «las mejoras al mismo, como lo fueron la VIVIENDA [sic], fueron realizadas, si bien en vigencia de la Sociedad Conyugal estas mejoras deben considerarse gananciales de la misma, gananciales estos a los cuales [el demandante] de manera libre y voluntaria RENUNCIÓ». Sobre el sostén de dicha distinción es que se cuestiona que el perito avaluador se haya limitado «únicamente a darle un valor general al inmueble, distinguiendo el valor del LOTE y por otro lado el valor de la VIVIENDA, esta última que como se indicó, corresponde a los GANANCIALES de la Sociedad Conyugal», con lo cual «no puede decirse siquiera que existió LESIÓN ENORME».3

RÉPLICA DE LA PARTE NO RECURRENTE

La apoderada del demandante se pronunció durante el traslado del recurso de apelación, señalando, en síntesis, que el argumento allí contenido entraña una comprensión errónea o falaz de lo que es un bien inmueble; y además, comportaría

La apoderada del demandante se pronunció durante el traslado del recurso de apelación, señalando, en síntesis, que el argumento allí contenido entraña una comprensión errónea o falaz de lo que es un bien inmueble; y además, comportaría la obvia contradicción de que «el predio haga parte de los bienes sociales y la construcción sea parte de los gananciales renunciados en la misma liquidación de la sociedad conyugal».4

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Examinada en detalle la actuación de ambas instancias, la Sala no advierte ningún vicio procesal o alegación de nulidad que impida emitir sentencia definitiva en segunda instancia (CGP, arts. 32-1, 132 y 136-1 || L. 2213/2022, art. 12).

2. Facultad decisoria del Tribunal en segunda instancia

Los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso restringen la órbita funcional del Tribunal a los puntos de inconformidad del recurso. Es por esa razón que su despliegue se limitará al examen de los hallazgos cuestionados por la parte demandada, sin poder tocar o volver sobre: (i) la controversia alrededor de aquella

2 En el auto admisorio de la apelación se anticipó que, «en caso de que la recurrente no presente en esta instancia el escrito de sustentación, se surtirá el recurso vertical con los argumentos que se esbozaron ante el juez de primera instancia, toda vez que se avizora que se expresaron con suficiencia las razones de su inconformidad». Aunque la Sala ha abandonado esta postura a partir de las posiciones jurisprudenciales expresadas por la Corte Suprema de

instancia, toda vez que se avizora que se expresaron con suficiencia las razones de su inconformidad». Aunque la Sala ha abandonado esta postura a partir de las posiciones jurisprudenciales expresadas por la Corte Suprema de Justicia (STC9311-2024 / STL12316-2024) y la Corte Constitucional (T-350 de 2024) en época reciente, se tramita el presente recurso de apelación merced a los principios de irretroactividad procesal y de confianza legítima. 3 Cuaderno de primera instancia: archivo 084. 4 Cuaderno de segunda instancia: archivo 0005.6 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120210013501 suma de dinero ($150.000.000) que se le «encimó» al demandante, visto que el juez atajó dicha cuestión de manera pacífica; (ii) la controversia alrededor del inmueble situado en Marinilla, y su supuesta negociación, por la misma razón; (iii) el análisis desaprobatorio que el juez hizo del dictamen rendido por Hernán de Jesús Gallego Herrera; (iv) el subsecuente análisis favorable que se hizo del elaborado por Ayem de Jesús Giraldo Alzate; y (v) los valores individualmente arrojados por este perito con aplicación del método comparativo de mercado, ya que, en puridad, el extremo recurrente no cuestiona la extensión de los avalúos sino únicamente su valoración de cara al clausulado del acuerdo liquidatorio.

Asimismo, el Tribunal tampoco retiene competencia para examinar sí debió concederse o no la facultad que consagra el artículo 1948 del Código Civil en favor de la parte desfavorecida con la rescisión, puesto que ésta no cuestionó su omisión

Asimismo, el Tribunal tampoco retiene competencia para examinar sí debió concederse o no la facultad que consagra el artículo 1948 del Código Civil en favor de la parte desfavorecida con la rescisión, puesto que ésta no cuestionó su omisión en el acápite resolutorio de la sentencia impugnada. Comoquiera que la opción de completar el justo precio es una facultad estrictamente patrimonial, y por lo mismo renunciable, no resulta forzoso proveer sobre ella de oficio (cfr. C. C., art. 15).5

3. Problemas jurídicos

En razón de los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el juzgador de primera instancia se equivocó al declarar la lesión enorme en el acto jurídico cuestionado, particularmente por no contemplar, como lo aduce la recurrente, la renuncia recíproca a «gananciales» contenida en las cláusulas quinta y sexta de la escritura n.° 914 del 13 de agosto de 2020, que involucra la casa construida sobre el «lote» adjudicado a la parte demandada.

4. Acervo probatorio

(i) Certificado de tradición del inmueble con la matrícula n.° 020 -48500 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla. Allí aparece que Faber de Jesús Marín Henao y Gabriela del Socorro Jaramillo Sánchez adquirieron el dominio de ese predio por compraventa celebrada el 1 3 de febrero de 200 8; y que luego pasó al dominio exclusivo de esta última señora por «adjudicación liquidación sociedad conyugal » en razón de la escritura pública n.° 914

de 200 8; y que luego pasó al dominio exclusivo de esta última señora por «adjudicación liquidación sociedad conyugal » en razón de la escritura pública n.° 914 del 13 de agosto de 2020. En el capítulo de descripción se lee que es «un lote de terreno con un área total de 210.00 mts2» localizado en área urbana de «San Antonio de Pereira “Urb. Alcázares”» designado numéricamente como «lote 12».

(ii) Escritura pública n.° 914 del 13 de agosto de 2020, otorgada ante la Notaría Primera de Rionegro, con cuantía de «$391.070.000», donde las partes disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal conformada con ocasión del matrimonio «de origen civil» que contrajeron «en la Notaría Primera del Círculo de Rionegro conforme al acto escriturario N° 74 del 12 de enero de 2008, tal como lo acreditan con el registro

5 En cualquier caso, la Sala previene que, según la Corte Suprema de Justicia, «la circunstancia de que el art. 1405 del C.C. comprendido en el título sobre partición de bienes, remita a las reglas sobre la nulidad y rescisión de los contratos, no significa que deban aplicarse precisamente las referentes al contrato de compraventa» (24 sep. 1953).7 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120210013501 civil de matrimonio expedido por la Notaría Primera de Rionegro, inscrito en el Tomo 54 bajo el indicativo serial N° 4308773, el cual se anexa y protocoliza para el efecto».

La cláusula segunda contiene la manifestación formal de disolución:

indicativo serial N° 4308773, el cual se anexa y protocoliza para el efecto».

La cláusula segunda contiene la manifestación formal de disolución:

SEGUNDO – DISOLUCIÓN. Que por medio de la presente escritura pública, siendo plenamente capaces, hábiles y en acto exento de cualquier vicio del consentimiento declaran disuelta la sociedad conyugal que existe entre ellos, conforme a lo previsto por el artículo 1820 del código civil colombiano ordinal quinto (5°).

Los activos se relacionan en cláusula cuarta (énfasis en el original):

PARTIDA PRIMERA: LOTE NÚMERO DOCE (12) URBANIZACIÓN ALCAZARES DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANTIOQUIA SECTOR SAN ANTONIO DE PEREIRA, con un área total de 210 Mts2 de forma irregular comprendido por los siguientes linderos: [se trascriben los linderos]. Inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 020-48500 de la oficina de Registro de Instrumentos públicos de Rionegro – Antioquia y en el catastro con el código N 615 -1-01023-010-00022-000-00000.

PARTIDA AVALUADA EN LA SUMA DE……………………………….$362.000.000.

ADQUISICIÓN: Adquirieron los cónyuges en proporción del 50% cada uno por compra a LUIS ALBERTO GÓMEZ ÁLVAREZ Y OTRA, mediante la escritura pública número 304 del 13 de febrero de 2008 […].

PARÁGRAFO: Sobre este bien inmueble recae una hipoteca que se encuentra inscrita en la anotación N° 011 del Folio de Matrícula inmobiliaria [del inmueble

número 304 del 13 de febrero de 2008 […].

PARÁGRAFO: Sobre este bien inmueble recae una hipoteca que se encuentra inscrita en la anotación N° 011 del Folio de Matrícula inmobiliaria [del inmueble de marras], manifestando los comparecientes que han pagado la totalidad de la deuda y que posteriormente se realizará el trámite pertinente para su debida cancelación.

PARTIDA SEGUNDA: Un vehículo automotor tipo CAMPERO, de marca RENAULT, línea KOLEOS DYNAMIQUE, modelo 2012, de servicio PARTICULAR, carrocería tipo WAGON, con número de motor: 2TRB702P071716, número de chasis: […] con las placas DWF897, matriculado ante la Secretaría de Transporte y Tránsito del Municipio de Medellín – Antioquia. Este vehículo se encuentra a nombre de ambos cónyuges.

PARTIDA AVALUADA EN LA SUMA DE………………………………... $29.070.000.

TOTAL ACTIVO:…………………………………………………$391.070.000.

La sociedad conyugal no posee pasivo que lo afecte.

TOTAL PASIVO:………………………………………………………………$0.

De ahí sigue la liquidación de los dos bienes sociales (ídem):

Teniendo en cuenta que la sociedad conyugal carece de pasivos, le corresponde a cada uno de los cónyuges, por sus gananciales el 50% del total activo inventariado o la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($195.535.000), no obstante, los cónyuges han llegado a un acuerdo mediante el cual se adjudicarán los bienes en las proporciones que a

CINCO MIL PESOS M/CTE ($195.535.000), no obstante, los cónyuges han llegado a un acuerdo mediante el cual se adjudicarán los bienes en las proporciones que a continuación se indican, y la señora [demandada], cancela al señor [demandante] la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($150.000.000) en compensación por la diferencia de las adjudicaciones, suma de dinero que se cancela a la firma de la presente escritura y que el señor FABER DE JESÚS MARÍN8 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120210013501 HENAO declara recibidos a total satisfacción. En efecto se presenta la siguiente:

ADJUDICACIÓN

HIJUELA PRIMERA: Para la señora [demandada], se le adjudica la totalidad del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 020 -48500 y con el código catastral N 615-1-01-023-010-00022-000-000, determinado en la partida primera de la relación de activos y pasivos contenida en esta escritura.

Por la suma de………………………………………………………..…$362.000.000.

HIJUELA SEGUNDA: Para el señor [demandante], se le adjudica la totalidad del vehículo identificado con placas DFW897, determinado en la partida segunda de la relación de activos y pasivos aquí contenida.

Por la suma de…………………………………………………………..$29.070.000.

La cláusula quinta, ahora invocada por la parte recurrente, reza así:

QUINTO – RENUNCIA RECÍPROCA DE GANANCIALES: Con el fin de hacer definitiva la presente liquidación, los cónyuges expresan que en su recíproco

QUINTO – RENUNCIA RECÍPROCA DE GANANCIALES: Con el fin de hacer definitiva la presente liquidación, los cónyuges expresan que en su recíproco beneficio renuncia a los gananciales que pudieren derivarse de bienes propios radicados en cabeza del otro y que no hayan sido relacionados en el inventario, por consiguiente ambos cónyuges renuncian al derecho de solicitar judicialmente la refacción de inventarios adicionales y de demandar sobre otros bienes que pudieren tener la calidad de sociales, para tal efecto los comparecientes le dan a la presente cláusula el carácter de transacción, encaminados a evitar entre ellos eventuales litigios sobre sus derechos en la sociedad conyugal.

Disposición reforzada en la subyacente:

SEXTO – DECLARACIÓN ESPECIAL: Que desde esta fecha declaran disuelta y liquidada definitivamente la sociedad conyugal y se declaran a paz y salvo entre sí por concepto de gananciales, restituciones y compensaciones, por consiguiente en armonía con lo dispuesto en el artículo 203 del C.C., ninguno de los cónyuges tendrá derecho alguno sobre los gananciales y sobre las adquisiciones que resulten de la administración del otro.

Las cláusulas restantes sólo versan sobre la protocolización de la escritura pública y la ausencia de cualquier obligación alimentaria entre los excónyuges, tras lo cual se insertaron las manifestaciones usuales de haber sido leída y consentida libremente por ambos comparecientes, quienes «aceptan la presente escritura en todas sus partes, así como las declaraciones en ella contenidas, y en especial las adjudicaciones que se les hace declarando haber recibido los bienes a total satisfacción».

(iii) En la ficha predial del inmueble adjudicado en la liquidación se observa

sus partes, así como las declaraciones en ella contenidas, y en especial las adjudicaciones que se les hace declarando haber recibido los bienes a total satisfacción».

(iii) En la ficha predial del inmueble adjudicado en la liquidación se observa un avalúo total de «$372.754.481» para la vigencia de «2021», resultante de adicionar los valores del terreno («$154.374.788») y de construcción («$218.379.693»). Obra prueba de que el avalúo catastral para la anualidad de la liquidación equivalía a la suma de «$361.897.555», o sea, a lo que pasó por avalúo en la escritura.

(iv) También se anexó un «informe de avalúo comercial» elaborado por Hernán de Jesús Gallego Herrera, a instancias del demandante, con fecha del 5 de febrero9 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120210013501 siguiente a la escritura. Allí se estimó el inmueble asignado a Gabriela del Socorro en una suma equivalente a $912.460.575. En este documento se hace descripción detallada de una «casa de habitación» con tres niveles y un sótano.

(v) Otro avalúo –este decretado de oficio– fue el rendido por Ayem de Jesús Giraldo Alzate con fecha del 14 de junio de 2023. Este experto también señaló ver una «construcción de tres niveles y un sótano» con amplio amueblamiento. Al aplicar los métodos «de comparación o de mercado» en tándem con el de «costo de reposición» para hallar el precio de la construcción, arribó al siguiente cuadro de áreas y valores:6

(vi) El sobredicho avaluador también elaboró su experticia sobre el

hallar el precio de la construcción, arribó al siguiente cuadro de áreas y valores:6

(vi) El sobredicho avaluador también elaboró su experticia sobre el automotor que fuera adjudicado al demandante, ofreciendo el siguiente cuadro de valores tras aplicar retroactivamente el método «de comparación o de mercado»:7

(vii) Consta en el respectivo certificado que el perito Ayem de Jesús Giraldo Alzate se halla inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores desde mayo de 2018 con el n.° AVAL-7117030. Asimismo, está inscrito como tal en la Asociación Lonja de Propiedad Raíz del Oriente Antioqueño. En documento anexo (n.° 5) se cumple con cada una de las declaraciones e informaciones que requiere el canon 226 del Código General del Proceso; y con la hoja de vida se arrimaron los comprobantes que dan cuenta de los múltiples cursos del perito en materia de avalúos.8 Durante la audiencia expuso detalladamente cómo hizo visita al inmueble el 22 de abril del

6 En el documento se aclaró «que el avalúo se realiza con información de agosto de 2020, puesto que es la fecha solicitada por el Juzgado para dicho dictamen» || Cuaderno de primera instancia: vid. archivos 059 y 063. 7 Ibídem: vid. archivo 073. 8 Ibídem: vid. archivo 059, págs. 18-35.10 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120210013501 año pasado, donde «verifiqué y constaté toda la información que me había planteado el señor Faber pero a la vez lo que la señora Gabriela me contó cuando estuvo allá; ahí [en el dictamen]

año pasado, donde «verifiqué y constaté toda la información que me había planteado el señor Faber pero a la vez lo que la señora Gabriela me contó cuando estuvo allá; ahí [en el dictamen] hice un descripción de lo que encontré en el momento, en general, se hace una descripción del inmueble […] yo utilicé dos métodos de valoración: el método de comparación o de mercado, lo hice para el lote, porque como eso es una casa construida sobre un lote, se dice que uno debe valorar el lote por aparte y la construcción, por aparte; y para la construcción, utilice el método de costo o reposición, donde consulté la revista Construdata, edición n.° 195, que es de la fecha del 2020 cuando necesitábamos el avalúo, y se hace la depreciación según las tabla de Fitto y Corvini […] para hacer el estudio de mercado, como no encontramos datos a la fecha del 2020, se sacó los datos actualmente a cómo están los lotes en esa zona, y se llegó a una media, con coeficiente del 7%, permitido dentro de los métodos de valoración, que el coeficiente debe estar por debajo del 7.5% […] luego hice una consulta del valor de la tierra

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