TSDJ ANT SCF - 05615318400120210049001-(20-05-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05615318400120210049001-(20-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, veinte de mayo de dos mil veinticuatro
Proceso : Unión Marital de Hecho Asunto : Apelación de sentencia
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 025
Demandante : Janneth Cecilia Yepes Betancur
Demandados : Herederos de Nicolás Alberto Herrera Calle Radicado : 05615318400120210049001
Consecutivo Sría. : 0376-2023
Radicado Interno : 0094-2023
ASUNTO A TRATAR
Se decide n los recursos de apelación interpuesto s por ambos extremos procesales frente a la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro en el proceso declarativo de existencia de unión marital de h echo, sociedad patrimonial y su disolución , instaurado por Janneth Cecilia Yepes Betancur contra los herederos determinados e indeterminados de Nicolás Alberto Herrera Calle.
LAS PRETENSIONES
Se reclamó declarar la existencia de la unión marital de hecho consolidada entre el 1° de enero de 2011 y el 23 de diciembre de 2020 ; así como la conformación de una sociedad patrimonial por el mismo periodo, disuelta y en estado de liquidación desde la última calenda, día en el que Herrera Calle falleció1.
ANTECEDENTES
La libelista expuso los siguientes hechos:
1. Desde el 1° de enero de 2011 y hasta el 23 de diciembre de 2020 ,
ANTECEDENTES
La libelista expuso los siguientes hechos:
1. Desde el 1° de enero de 2011 y hasta el 23 de diciembre de 2020 , compartió de forma singular y permanente una comunidad de vida con Nicolás
1 La demanda se radicó digitalmente el 12 de julio de 2022 (Archivo 01)2 Alberto Herrera Calle. El hogar estaba conformado por ambos y dos hijos de ella –Ana Sofía y Simón Ramírez Yepes2—.
2. A lo largo de la relación se compartieron diferentes espacios y experiencias que enriquecían el vínculo afectivo , y fue solo hasta el 23 de
diciembre de 2020 que todo culminó con la muerte de Herrera Calle, producto de sus quebrantos de salud.
3. El último domicilio común fue en el municipio de El Carmen de Viboral.
TRÁMITE Y RÉPLICA
1. El 9 de febrero de 2022, el juzgado de conocimiento admitió la demanda3.
Se tuvo por heredera determinada a Valeria Herrera Londoño y se emplazó a los sucesores indeterminados.
2. Valeria fue notificada personalmente 4, quien se opuso a las súplicas declarativas5 y planteó las meritorias de: “temeridad o mala fe”, “improcedencia de la declaratoria judicial de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando la unión marital de hecho está conformada por personas con impedimento legal para contraer matrimonio y la sociedad conyugal anterior no ha sido disuelta y liquidada” y “cobro de lo no debido”.
3. La curadora ad-litem designada se atuvo a lo que llegare a demostrarse en el juicio6.
y la sociedad conyugal anterior no ha sido disuelta y liquidada” y “cobro de lo no debido”.
3. La curadora ad-litem designada se atuvo a lo que llegare a demostrarse en el juicio6.
4. Los días 3 de noviembre de 2022; 9 y 27 de febrero de 2023, se agotaron las etapas previstas en los cánones 372 y 373 del Código General del Proceso. En la última fecha se profirió sentencia que le puso fin a la primera instancia, en la que
el juez resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA de la UNIÓN MARITAL DE HECHO formada entre los señores JANNETH CECILIA YEPES BETANCUR, identificada con C.C. 43.713.269, y NICOLÁS ALBERTO HERRERA CALLE, identificado en vida con C.C. 15.535.845, a partir del 30 de junio de 2015 y hasta el día 23 de agosto de 2020.
“SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada ‘IMPROCEDENCIA DE LA
DECLARATORIA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE
COMPAÑEROS PERMANENTES, CUANDO LA UNIÓN MARITAL DE HECHO ESTÁ CONFORMADA POR PERSONAS CON IMPEDIMENTO LEGAL PARA CONTRAER MATRIMONIO Y LA SOCIEDAD CONYUGAL ANTERIOR NO HA SIDO DISUELTA Y LIQUIDADA’, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. En consecuencia, entre los compañeros JANNETH CECILIA YEPES BETANCUR y NICOLÁS ALBERTO HERRERA CALLE no se formó sociedad patrimonial.
2 Ambos con mayoría de edad para la fecha de radicación del escrito rector.
consecuencia, entre los compañeros JANNETH CECILIA YEPES BETANCUR y NICOLÁS ALBERTO HERRERA CALLE no se formó sociedad patrimonial.
2 Ambos con mayoría de edad para la fecha de radicación del escrito rector. 3 Archivo 010. La demanda se radicó el 9 de diciembre de 2020. 4 Archivos 015 y ss. 5 Archivo 017 6 Archivo 0253 “TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones denomi nadas ‘CADUCIDAD’, ‘INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO -FALTA DE REQUISITOS DE LA LEY 54 DE 1990 ’, ‘TEMERIDAD Y MALA FE DE LA DEMANDANTE’ , e ‘INEPTA DEMANDA’, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
“CUARTO: INSCRIBIR esta providencia en el folio correspondiente al registro civil de nacimiento de los señores JANNETH CECILIA YEPES BETANCUR y NICOLÁS ALBERTO HERRERA CALLE de la notaría correspondiente (Decreto 1260 de 1970, artículos 5°, 6°, 10° y 22°, Decreto 2158 de 1970, artículos 1° y 2°).
“QUINTO: No se condena en costas por las razones expuestas en precedencia.
“SEXTO: la presente decisión queda notificada en estrados, contra ella procede el recurso de apelación”.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Siguiendo el hilo conductor de la decisión cuestionada, sus razonamientos se compendian, así7:
1. La prueba documental no es suficiente para demostrar la existencia de
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Siguiendo el hilo conductor de la decisión cuestionada, sus razonamientos se compendian, así7:
1. La prueba documental no es suficiente para demostrar la existencia de la ligazón sentimental. La testi monial sí conduce a un convencimiento certero, dado que los declarantes reconocer que Janeth y Nicolás convivieron juntos. Lo rebatido, entonces, no es la comunidad de vida, sino la fecha de inicio, pues , la parte demandada alega que el principio del vínculo fue en el año 2015, y no en
2011.
2. El extremo convocado indica que no se cumple el presupuesto de singularidad, para tal efecto se acota la existencia de una supuesta relación con una señora Yesenia, l a cual no fue acreditad a fehacientemente. Los testimonios escuchados expresaron sólo partieron de supuestos. Sumado a ello, cumple anotar que la unión familiar se demostró, siendo irrelevante que el finado no permaneciera por temporadas en el hogar común que tenía con la impulsora , puesto que la jurisprudencia imperante en la materia no avista esto como un comportamiento extraño a la permanencia del vínculo. Añádase que las supuestas rupturas no fueron demostradas, salvo la acontecida en agosto de 2020.
3. Si bien la parte impulsora señaló que la relación amorosa culmi nó en diciembre de 2020, en verdad todo terminó en agosto de ese año, luego de una discusión fuerte entre la pareja. De otro lado, está probado que Nicolás culminó su unión marital de hecho con Blanca Elena y para tal efecto se suscribió una escritura pública.
discusión fuerte entre la pareja. De otro lado, está probado que Nicolás culminó su unión marital de hecho con Blanca Elena y para tal efecto se suscribió una escritura pública.
4. La fecha de inicio más acreditada es el año 2015 y no 2011, toda vez que los testigos escuchados fueron categóricos en referir que en aquella anualidad se fueron a vivir juntos. De este modo, se declara la unión marital de hecho entre el 30 de junio de 2015 y el 23 de agosto de 2020.
7 Archivo 00414
5. Sobre la sociedad patrimonial, es claro que para el momento de inició de la convivencia entre Janeth y Nicolás, la primera se encontraba casada y con sociedad conyugal vigente. Por ello, no surge sociedad patrimo nial, en virtud del contenido del canon 2° de la Ley 54 de 1990.
6. El juzgado se aparta de los razonamientos de la sentencia SC4027-2021 dictada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, y acoge a cambio el criterio del salvamento de voto del magistrado Álvaro Fernando García, porque no se puede marginar el orden jurídico que gobierna los requisitos para que surja la sociedad patrimonial. Además, este fallo no contiene la doctrina probable.
7. Por lo expuesto, se desestimará la pretensión de existencia de sociedad patrimonial y se declarará probada la defensa meritoria planteada contra esta súplica. Las demás exceptivas no se demostraron. Inscríbase la providencia de la referencia en el registro civil de cada compañero permanente. Sin condena en costas, debido a que no se causaron.
súplica. Las demás exceptivas no se demostraron. Inscríbase la providencia de la referencia en el registro civil de cada compañero permanente. Sin condena en costas, debido a que no se causaron.
REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
1. En tiempo, ambas partes presentaron recurso de apelación, exponiendo sus reparos concretos en audiencia y posteriormente por escrito8. La curadora adlitem se adhirió a la alzada de Valeria Herrera Londoño9.
Los motivos de inconformidad de la activa fueron los siguientes:
El a quo inaplicó erradamente el precedente vinculante. El asunto debió decidirse con base en la sentencia SC4027 de 2021 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural; y el hecho de que ya existiera un cuantioso patrimonio del causante, no se traduce en la inviabilidad de declarar la sociedad patrimonial.
El extremo pasivo incorporó estos disensos:
- No se acreditó la unión marital de hecho, porque no se probó la permanencia entre las partes. Tampoco se demostró el término de duración de la misma.
- No se cumple el requisito de singularidad, ya que Nicolás tuvo otra relación con la señora Yaneth, y así fue demostrado por medio de testimonios.
2. Corrido el traslado para sustentar 10, la accionante reiteró sus argumentos11. La contraparte, a su turno, agregó en su libelo sustentatorio que el
8 Archivos 042 y ss. Cumple glosar que sólo la parte actora aportó escrito dentro de la oportunidad procesal; la apoderada judi cial de Valeria Herrera Londoño lo hizo en estrados.
8 Archivos 042 y ss. Cumple glosar que sólo la parte actora aportó escrito dentro de la oportunidad procesal; la apoderada judi cial de Valeria Herrera Londoño lo hizo en estrados. 9 Min. 1:24:40 y ss. Archivo 041 10 Archivos 05 y ss., CdnoTribunal 11 Archivo 0035 fallo fue incongruente con lo pretendido, y anotó: “…hay que tener en cuenta el término de la parte demandante en el proceso de la referencia pues como se [pudo] demostrar tenía la señora demandante un año [para] interponer dicho proceso y no [lo] interpuso en el término legal sino posterior obrando la caducidad”.12
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que invalid e lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio.
2. Cuestión jurídica a resolver
Determinar, a partir del análisis conjunto y lógico de las pruebas, si se acreditaron los requisitos sustanciales para la declaración de unión marital de hecho pretendida. A su vez, se abordará la viabilidad de declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, a la luz de lo previsto en el canon 2° de la Ley 54 de 1990.
3. Unión marital de hecho
Antes de la Constitución Política de 1991 , la familia natural no gozaba de una amplia protección del Estado, tanto es así, que la Corte Suprema de Justicia en su afán por amparar las relaciones concubinarias, por vía jurisprudencial, les aplicó por interpretación la normativa del Código Civil referente a las sociedades
una amplia protección del Estado, tanto es así, que la Corte Suprema de Justicia en su afán por amparar las relaciones concubinarias, por vía jurisprudencial, les aplicó por interpretación la normativa del Código Civil referente a las sociedades de hecho. Así pues, ante la premura por regular la realidad social de los vínculos naturales, se expidió la Ley 54 de 1990, que en su artículo primero literalmente dispone: “A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una muje r que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.”
El canon 2º de la misma normativa, modificado por la Ley 975 de 2005, le confiere efectos económicos al consagrar que “ Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes…” cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años sin impedimento legal para contraer matrimonio, o de haberlo por uno o ambos de sus miembros, estos, hayan disuelto las sociedades de gananciales a título universal previas a la sociedad patrimonial.
El artículo 8° de la Ley 54 de 1990, señala “ Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros , del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros.
12 Archivo 06 y ss.6
Parágrafo: La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación
con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros.
12 Archivo 06 y ss.6
Parágrafo: La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda.”
Ahora, los requisitos fundamentales de la unión marital de hecho, que son, la voluntad responsable de conformar una comunidad de vida de manera permanente y singular, bajo u na duración mínima de dos años , son hechos positivos y concretos; por lo mismo, quien los afirme dentro de un proceso, como supuesto fáctico en el cual funda la pretensión declarativa de la existencia de la unión marital de hecho con el efecto de reconocimiento de los efectos civiles previstos en esas normas, queda gravado con el onus probandi de tales fundamentos de hecho; pues, así está previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso. De manera que, l a presunción de existencia de tal figura jurídica no se satisface con la simple afirmación de haber convivido en forma permanente y singular por el tiempo determinado; es necesario, probar los hechos contenidos en tales afirmaciones.
Con relación a los requisitos constitutivos de la unión marital de hecho, la máxima autoridad de la jurisdicción civil se pronunció así:
a.-) Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común. No depende por lo tanto de una manifestación expresa o el cumplimiento de algún formalismo o ritual preestablecido, sino de la uniformidad en el proceder de la pareja que responde a principios básicos del comportamiento humano, e
depende por lo tanto de una manifestación expresa o el cumplimiento de algún formalismo o ritual preestablecido, sino de la uniformidad en el proceder de la pareja que responde a principios básicos del comportamiento humano, e ineludiblemente conducen a predicar que actúan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándose soporte y ayuda recíprocos.
La misma presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y soc orro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro. Conlleva también obligaciones de tipo alimentario y de atención sexual recíproca.
Las decisiones comunes también se refieren a la determinación de si desean o no tener hijos entre ellos, e incluso acoger los ajenos, fijando de consuno las reglas para su crianza, educación y cuidado personal, naturalmente con las limitaciones, restricciones y prohibiciones del ordenamiento jurídico.
La Sala ha destacado que “en lo que hace a la referida ‘voluntad responsable’, en el supuesto de no ser expresa, que no necesariamente requiere de esta forma, ella debe forzosamente inferirse con claridad suficiente de los hechos, de modo que pueda colegirse que la u nión de los compañeros en la también ya varias veces mencionada ‘comunidad de vida’ significó para cada uno de ellos, que con ese proceder dieron comienzo a la familia querida por ambos; que a partir de ese momento, dispusieron sus vidas para compartir todos los aspectos fundamentales de su existencia con el otro; y que, desde entonces, procuraron la satisfacción de
proceder dieron comienzo a la familia querida por ambos; que a partir de ese momento, dispusieron sus vidas para compartir todos los aspectos fundamentales de su existencia con el otro; y que, desde entonces, procuraron la satisfacción de sus necesidades primordiales en el interior de la pareja de que formaban parte (…)7 En contraste, será de los hechos que también pueda inferirse que no existió en alguno de los presuntos compañeros, o en ambos, el elemento volitivo de que se viene tratando, lo que acontecerá cuando las circunstancias fácticas contradigan abierta y nítidamente la indicada intención, como cuando de ellas se desprend a que la unión no tuvo por fin constituir una familia, o que no fue el propósito de uno de los partícipes, o de los dos, compartir con el otro todos los aspectos fundamentales de la vida, o, incluso, convivir exclusivamente con él (…) En suma, los comportamientos que, conforme los hechos, desvirtúen la genuina voluntad de los compañeros de conformar una ‘familia’, en palabras de la Constitución Política, o de constituir una ‘comunidad de vida singular y permanente’, en términos de la ley, impiden, per se, el surgimiento de la figura que se viene analizando” (sentencia de 12 de diciembre de 2012, exp. 2003-01261-01). (Subraya para resaltar).
b.-) La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos.
Además, con este requisito se pretende evita r la simultaneidad entre sociedades
requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos.
Además, con este requisito se pretende evita r la simultaneidad entre sociedades conyugales y de hecho, o varias de estas, no sólo por razones de moralidad sino también para prevenir una fuente inacabable de pleitos, según lo expuesto en la ponencia para el primer debate de la citada Ley 54 de 1990.
No obstante, tal restricción no puede confundirse con el incumplimiento al deber de fidelidad mutuo que le es inmanente al acuerdo libre y espontáneo de compartir techo y lecho, toda vez que la debilidad de uno de ellos al incurrir en conductas extraordinarias que puedan ocasionar afrenta a la lealtad exigida respecto de su compañero de vida no tiene los alcances de finiquitar lo que ampara la ley.
En otras palabras, no se permite la multiplicidad de uniones maritales, ni mucho menos la coexistencia de u na sola con un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges. Sin embargo, cuando hay claridad sobre la presencia de un nexo doméstico de hecho, los simples actos de infidelidad no logran desvirtuarlo, ni se constituyen en causal de disolución del mismo, que sólo se da con la separación efectiva, pues, como toda relación de pareja no le es ajeno el perdón y la reconciliación.
La Corte en punto del comentado elemento anotó que “la expresión singular, en defecto de una precisión legislativa en la génesis o formación de la Ley 54 de 1990, como así quedó registrado en las citas efectuadas debe entenderse, acudiendo al
La Corte en punto del comentado elemento anotó que “la expresión singular, en defecto de una precisión legislativa en la génesis o formación de la Ley 54 de 1990, como así quedó registrado en las citas efectuadas debe entenderse, acudiendo al uso común de la palabra (art. 28 C.C.), y, tal cual lo resaltó la Corte, deviene indicativa de una sola relación; es d ecir, la realidad de la unión marital de hecho entre compañeros puede pregonarse siempre y cuando no concurra, por los mismos períodos, otra de similar naturaleza y características, entendiendo como tal la simultaneidad de ataduras, permanente y simple; ev entualidad que, según las circunstancias, comportaría la destrucción de cualquiera de ellas ó de ambas, impidiendo, subsecuentemente, el nacimiento de un nexo de ese linaje” (sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 2007-00313-01).
Lo que complementa l a advertencia de la Sala en el sentido de que “una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es8 que aquella, además de las otras circun stancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa causa no requiera declaración judicial. Basta, entonces, que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca. Trátase, entonces,
disolución por esa causa no requiera declaración judicial. Basta, entonces, que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca. Trátase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acuña” (sentencia de casación de 5 de septiembre de 2005, exp. 1999-00150-01). (Énfasis propio).
c.-) La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la “duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad” que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros.
La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente “la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal” (sentencia de 12 de diciembre de 2001, exp. 6721), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable.
Es por lo que esta Corporación explicó que tal condición “toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabil idad de la comunidad de
no puede ser accidental ni circunstancial sino estable.
Es por lo que esta Corporación explicó que tal condición “toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabil idad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual” (Sent. Cas. Civ., 20 de septiembre de 2000, exp.6117, criterio reiterado en el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp.2007 00313 01). Incluso, en otra decisión sostuvo que los fi nes que le son propios a la institución en estudio “no pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, según los principios y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar la que permite la cabal realización humana d e sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden superior” (Sent. Cas. Civ., 10 de abril de 2007).
Lo expuesto sin perjuicio del lapso mínimo de dos años, que establece el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, para que se surtan los efectos económi cos involucrados en la sociedad patrimonial entre compañeros permanente, pues, “si bien depende de que exista la ‘unión marital de hecho’, corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma, esto es, que el vínculo se haya extendido por más de dos años y, que de estar impedido legalmente uno o ambos compañeros permanentes para contraer matrimonio, hayan disuelto sus sociedades conyugales, así se encuentren ilíquidas” (sentencia de 15 de noviembre de 2012, exp. 2008-00322-01).”13
contraer matrimonio, hayan disuelto sus sociedades conyugales, así se encuentren ilíquidas” (sentencia de 15 de noviembre de 2012, exp. 2008-00322-01).”13
En esa misma línea, el Alto Tribunal precisó la diferenciación entre la unión marital de hecho, sociedad patrimonial, y su disolución y liquidación. Además, se
13 Sala de Casación Civil CSJ. Sentencia de 5 de agosto de 2013, Exp. 2008-00084-02.9 refirió a la imprescriptibilidad de la acción declarativa de la unión marital de hecho, y la prescriptibilidad de la acción para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, de la siguiente manera:
“De la regulación mencionada, es relevante precisar la diferencia legal a propósito de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, la sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, cuanto, en caso de contención, la inherente a las acciones r espectivas, por sus finalidades, exigencias, término prescriptivo y efectos. En este sentido, la acción declarativa de la unión marital, procura la certidumbre de su existencia por demostración plena de sus presupuestos objetivos, o sea, la convivencia mor e uxorio, comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, ayuda, socorro mutuo y affectio marital, genera efectos para los compañeros permanentes proyectados en derechos y obligaciones análogos a los del matrimonio, en su situac ión individual, familiar y estado civil (artículo 1º, Ley 54 de 1990) y, su declaración podrá orientarse a fines diferentes de los estrictamente patrimoniales o económicos, los más, relativos al status familiar y el estado civil. Análogamente, al proceso judicial se
familiar y estado civil (artículo 1º, Ley 54 de 1990) y, su declaración podrá orientarse a fines diferentes de los estrictamente patrimoniales o económicos, los más, relativos al status familiar y el estado civil. Análogamente, al proceso judicial se acude en presencia de una controversia y, la unión marital libre, per se, de suyo y ante sí, no forma la sociedad patrimonial que, en veces no se presenta.
“De su parte, la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial, estricto sensu, concierne a un aspecto económico, está orientada al reconocimiento de su certeza, “se presume”, “y hay lugar a declararla judicialmente” cuando exista unión marital de hecho “ por un lapso no inferior a dos años e impedimento para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedad conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”, siendo esa la causal de impedimento.
“A su vez, la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, entre compañeros permanentes, desde luego, orientada está a la ocurrencia de una causa legal de terminación, a finiquitar el patrimonio social y naturalmente supone su existencia. Por ende, la preexistencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial gestada –anterius, prius-, es presupuesto de su disolución y liquidación - posterius, consequentia-, es decir, sin unión marital entre compañeros permanentes no se forma entre éstos, sociedad patrimonial, como tampoco, es factible su disolución y liquidación. Expresado en otros términos, la existencia de la unión marital libre y
consequentia-, es decir, sin unión marital entre compañeros permanentes no se forma entre éstos, sociedad patrimonial, como tampoco, es factible su disolución y liquidación. Expresado en otros términos, la existencia de la unión marital libre y de la sociedad patrimonial, actúa como una condicio iuris para su disolución y liquidación, pues, si no existe la unión marital nunca podrá formarse una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ni ésta tampoco podrá disolverse y liquidarse; o, lo que es igual, sin sociedad patrimonial ex ante, no puede disolverse y liquidarse, ex post.” (…)
“En suma, para la Corte, la acción declarativa de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes en cuanto refiere al estado civil es imprescriptible, en tanto que, la concerniente a la declaración judicial de existencia de la soci edad patrimonial derivada de la unión marital y la relativa a su disolución y liquidación, es prescriptible. Así, cuando además de la existencia de la unión marital, se pretenda la de la sociedad patrimonial o, su disolución y liquidación, la acción, a propósito de los efectos económicos o patrimoniales, está sujeta a prescripción, más no respecto del estado civil”14. (Énfasis a propósito).
14 Sala de Casación Civil CSJ, sentencia de 11 de marzo de 2009, Exp.2022-00197-01, M.P William Namén Vargas.10
4. Lo probado dentro del proceso
Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instancia15:
4.1. Registro civil de matrimonio – Janneth Cecilia Yepes Betancur: nupcias
Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instancia15:
4.1
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