TSDJ ANT SCF - 05615318400120220008501-(03-07-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05615318400120220008501-(03-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, tres de julio de dos mil veinticuatro
Proceso : Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Asunto : Apelación de sentencia
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 041
Demandante : Martha Gladys Urrego Foronda
Demandada : José Gabriel Urrego Posada Radicado : 05615318400120220008501
Consecutivo Sría. : 0588-2024
Radicado Interno : 0135-2024
ASUNTO A TRATAR
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente a la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro en el proceso declarativo de cesación de efectos civiles de matrimonio católico instaurado por Martha Gladys Urrego Foronda contra José Gabriel Urrego Posada.
LAS PRETENSIONES
Se reclamó: i) declarar el divorcio por la s causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil ; ii) inscribir la sentencia en los respectivos folios de registro civil; iii) establecer la disolución y posterior liquidación la sociedad conyugal entre las partes; y iv) condenar al convocado como cónyuge culpable al pago de una cuota alimentaria.
ANTECEDENTES
La libelista expuso los siguientes fundamentos fácticos:
1. El 19 de diciembre de 1987 contrajo nupcias con Jo sé Gabriel Urrego Posada en la parroquia municipal de Salgar. Fruto de esa unión se procrearon dos
La libelista expuso los siguientes fundamentos fácticos:
1. El 19 de diciembre de 1987 contrajo nupcias con Jo sé Gabriel Urrego Posada en la parroquia municipal de Salgar. Fruto de esa unión se procrearon dos hijos, actualmente mayores de edad.2
2. Los cónyuges dejaron de cohabitar desde finales de 2019, a raíz de las múltiples infidelidades y malos tratos del convocado. Actualmente, Urrego Posada tiene una relación extramatrimonial con una dama llamada Carolina.
TRÁMITE Y RÉPLICA
1. El a quo admitió la demanda el 17 de marzo de 20221.
2. José Gabriel Urrego Posada se notificó por conducta concluyente y únicamente ejerció réplica frente a la declaratoria de cónyuge culpable y la consecuente imposición de una cuota alimentaria. No planteó defensas meritorias2.
3. En fechas 15 de mayo, 11 de julio de 2023; 7 de febrero, 1° y 19 de marzo de 2024 se agotaron las etapas procesales de los cánones 372 y 373 del Código General del Proceso. En la última calenda se profirió sentencia que le puso fin a la
primera instancia, en la que se resolvió:
“PRIMERO: NO acoger las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: ACCEDER a las pretensiones contenidas en los numerales 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 Y 3.7 de la demanda. En consecuencia, se DECRETA la Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contraído por MARTHA GLADYS
3.2, 3.3, 3.4 Y 3.7 de la demanda. En consecuencia, se DECRETA la Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contraído por MARTHA GLADYS URREGO FORONDA. c.c. No. 21.979.018 y JOS É GABRIEL URREGO POSADA. c.c. No. 98.509.330, celebrado el 19 de diciembre de 1987, por haberse demostrado las causales 1ª y 2ª del artículo 154 del Código Civil TERCERO: Terminada la vida en común de los ex cónyuges, cada uno velará por su propia subsistencia. CUARTO: La sociedad conyugal queda disuelta por ministerio de la ley y en estado de liquidación. QUINTO: Remítase ejemplar del acta de esta audiencia para que se inscrita la sentencia en el registro civil de matrimonio y para que tome nota de esta decisión e n el Registro Civil de nacimiento de las partes. SEXTO: DECLARAR al señor JOS É GABRIEL URREGO POSADA. c.c. No. 98.509.330, como cónyuge culpable del divorcio, por las motivaciones de la parte considerativa. SÉPTIMO: No se accede a la fijación de alimentos a cargo de JOSÉ GABRIEL URREGO POSADA y a favor MARTHA GLADYS URREGO FORONDA, por las razones expuesta en la parte resolutiva de este proveído. OCTAVO: Se condena en costas, a la parte demandada. Como agencias en derecho se fija en lo equivalente a un sala rio mínimo mensual legal vigente”.
FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMER GRADO
Siguiendo el hilo argumental trazado por el juez de primer orden, se sintetizan así:
mínimo mensual legal vigente”.
FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMER GRADO
Siguiendo el hilo argumental trazado por el juez de primer orden, se sintetizan así:
1. Problema jurídico: determinar si las causales invocadas (art. 154 Código Civil) por la parte actora fueron demostradas; y si hay lugar a imponer cuota alimentaria al convocado.
1 Archivo 003 2 Archivos 027 a 0333
2. Causal 1ª. Relaciones sexuales extramatrimoniales. El demandado en su interrogatorio de parte confesó (art. 191 CGP) haber tenido relaciones sexuales de momento, para pasar el momento. El juzgado interpeló al resistente sobre las veces que hizo esto y contestó: entre dos y tres veces. El despacho entonces encuentra demostrada esta causal.
Los esposos deben guardarse fidelidad. Los litigantes no viven juntos y la demandante indicó en su interrogatorio de parte que José se fue desde el año
2021. El demandado indicó que abandonó el hogar el 19 de marzo de 2019. Así, no hay duda que los cónyuge s no conviven . No obstante, hay que advertir la diferencia de fechas, lo que impide dar certeza a una u otra calenda; aunado a que los esposos se atribuyen la ruptura entre sí. Surge de lo anterior la demostración de la causal segunda.
3. Sob re la atribución de maltratos y ultrajes (3ª del 154 C.C.) , no hay prueba que demuestre esta causal. Si bien se aportaron documentos contentivos de episodios de violencia intrafamiliar, los implicados fueron el replicante y un hijo en común, no la pretensora.
prueba que demuestre esta causal. Si bien se aportaron documentos contentivos de episodios de violencia intrafamiliar, los implicados fueron el replicante y un hijo en común, no la pretensora.
4. Las excepciones no están acreditadas, según lo analizado.
5. Cónyuge culpable y cuota alimentaria. Las causales 1ª y 2ª son plenamente atribuibles al resistente, de allí que deba prosperar la pretensión formulada.
6. Ahora, en lo que concierne a la imposición de una cuota alimentaria, no hay duda sobre la necesidad de la actora. Empero, no ocurre así frente a la capacidad del convocado. En los oficios remitidos , Bancolombia certificó que el demandado tiene una cuenta de ahorros, pero sin recursos para embargar.
No se probó que el demandado reciba una renta o salario periódico que permita entender que tiene ingresos para responder ante una eventual cuota alimentaria, de allí que no pueda fijarse un monto concreto en esta instancia.
7. Costas a cargo del opositor.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Lo instauró la pretensora3:
1. Como motivo de su disenso, indicó:
- Aunque no hay prueba de los ingresos del cónyuge culpable, debe presumirse, como mínimo, que recibe un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV).
3 Min. 57:30 y ss. Archivo 0674 - No existiendo prueba de que el resistente tenga personas a su cargo o soporte gastos de consideración, cabe presumirse su capacidad alimentaria para con la parte demandante, que es cónyuge inocente.
- Debe establecerse una cuota alimentaria contra el marido culpable
- No existiendo prueba de que el resistente tenga personas a su cargo o soporte gastos de consideración, cabe presumirse su capacidad alimentaria para con la parte demandante, que es cónyuge inocente.
- Debe establecerse una cuota alimentaria contra el marido culpable entre el 20% y 30% de un (1) SMLMV, siendo ello proporcional con su mínimo vital.
2. Corrido el traslado para sustentar, la opugnante guardó silencio4.
3. De la sustentación efectuada en dicha forma se cor rió traslado a la contraparte, quien permaneció silente5.
CONSIDERACIONES
1. Nulidades y presupuestos procesales
Los presupuestos procesales están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta la presente etapa, de manera que se puede efectuar el examen del asunto litigioso para decidirlo de fondo.
2. Competencia del superior en sede de apelación
Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, esta Sala encuentra restringida su competencia a los reparos esbozados por el extremo recurrente.
En consonancia con esto, este Tribunal resalta que, al margen de que la apelante no presentara sustentación de sus reparos, lo cierto es que ha sido criterio de esta Sala de Decisión que cuan do el recurrente no cumple esta carga argumentativa, en todo caso el recurso de alzada se surte con los argumentos que se esbozaron ante el juez de primera instancia, cuando con éstos se expresaron con suficiencia las razones de su inconformidad y se desar rollaron ampliamente los motivos de disenso. Circunstancia que se avizora en esta ocasión, pues los
se esbozaron ante el juez de primera instancia, cuando con éstos se expresaron con suficiencia las razones de su inconformidad y se desar rollaron ampliamente los motivos de disenso. Circunstancia que se avizora en esta ocasión, pues los reparos realizados en primera instancia tienen una carga argumentativa amplia, que permite a este cuerpo colegiado agotar la instancia.
Esta hermenéutica encuentra apoyo en lo que ha esbozado la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sede de tutela, al exponer: “… en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada”6.
4 Archivo 03, CdnoTribunal 5 Archivo 04, ídem 6 CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021 y en STC9365-20225 Bajo este entendimiento, la Sala analizará en esta instancia aquellos puntos de disenso enunciados anteriormente, en los términos del inciso 2, numeral 3, del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 1 ibídem del canon 328, y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
3. El asunto debatido
3.1 Problema jurídico
Es imperioso establecer, a partir de lo fallado por el juez de primera
ibídem del canon 328, y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
3. El asunto debatido
3.1 Problema jurídico
Es imperioso establecer, a partir de lo fallado por el juez de primera instancia y los reparos presentados por la impugnante, si se cumplen los requisitos previstos en la le y sustancial, para imponer la obligación alimentaria sobre el convocado, especialmente en lo que respecta a su capacidad económica.
3.2 Del contrato matrimonial y los efectos de su disolución
El contrato familiar 7 implica, para los consortes, acatar una serie de deberes, concretamente consagrados en los artículos 176 y siguientes del Código Civil, supuestos que, en caso de inobservancia, dimanan en causales de divorcio, puntualmente enlistadas en el canon 154 ídem, modificado por el 6º de la Ley 25 de 1992, las cuales jurisprudencialmente se catalogan como objetivas y subjetivas; éstas dan lugar a declarar el "divorcio sanción, en el cual (...) el actor debe p robar que el demandado incurrió en la causal prevista en la ley y éste, como sujeto pasivo de la contienda, puede entrar a demostrar, con la plenitud de las formas procesales, que no incurrió en los hechos atribuidos o que no fue el gestor de la conducta 8" y determinan, entre otras cosas, una vez acreditadas, la imposición al cónyuge culpable de la obligación alimentaria en beneficio del inocente.
Las relaciones de la familia, en consecuencia, puede sufrir cabal mengua, entre otras cosas, por la desatención de los referidos deberes, lo cual se estima destructivo de su armonía y unidad.
beneficio del inocente.
Las relaciones de la familia, en consecuencia, puede sufrir cabal mengua, entre otras cosas, por la desatención de los referidos deberes, lo cual se estima destructivo de su armonía y unidad.
3.3. La obligación alimentaria en los procesos de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio religioso
Por sabido se tiene que cuando el quiebre del lazo marital es consecuencia de la comprobación de una causal donde se determina un cónyuge culpable, puede subsistir la obligación alimentaria con el propósito de prolongar en el futuro el deber de socorro y ayuda que deriva de la unión, porque “aun cuando el efecto deletéreo que desgaja del divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio (...) es principalmente el extinguir las naturales obligaciones que emanan del matrimonio, la obligación alimentaria entre los cónyuges puede, así y todo, de acuerdo co n el precepto 160 del código civil, subsistir, con el propósito de prolongar en el futuro el deber de socorro y ayuda que deriva
7 Artículo 113 del Código Civil. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. La Corte Constitucional, mediante sentencia C 577 de 2011 dispuso: “Si el 20 de junio de 2013 el Congreso de la República no ha expedido la legislación correspondiente, las parejas del mismo sexo podrán acudir ante notario o juez comp etente a formalizar y solemnizar su vínculo contractual”. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-1495 de 2000.6 de la unión, la cual tiene venero en el numeral 4 o del artículo 411 de la misma codificación,
formalizar y solemnizar su vínculo contractual”. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-1495 de 2000.6 de la unión, la cual tiene venero en el numeral 4 o del artículo 411 de la misma codificación, según el cual el cónyuge culpable, [los adeuda] al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”9.
Por supuesto que, para la fijación de alimentos en el contexto mencionado, no es suficiente declarar un cónyuge culpable, pues es menester que se satisfagan ciertos requisitos, tales como, que el alimentante tenga capacidad económica para brindarlos y, a su vez, que el beneficiario de éstos tenga la necesidad de recibirlos, para subsistir de una manera digna, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios.
4. Acervo probatorio
Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan 10 y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instancia:
4.1. Interrogatorio de parte – Martha Gladys Urrego Foronda: (Min. 4:00 y ss.).
Escolaridad: 5° de primaria (Min. 4:20 y ss.) Antes me dedicaba a hacer en casas, pero a raíz de un accidente que tuve ya estoy haciendo empanaditas (Min. 5:00 y ss.). Desde 2021 no vivo con mi esposo, por maltrato e infidelidad; me pasaba las mujeres en la cara y yo me sentía muy mal (Min. 6:10 y ss.). Muchas veces lo pillé en flagrante siéndome infiel y le di unas cachetadas por eso, porque me tomó muy sulfurada (Min. 8:00 y ss.). En abril de 2021 abandonó el hogar
mal (Min. 6:10 y ss.). Muchas veces lo pillé en flagrante siéndome infiel y le di unas cachetadas por eso, porque me tomó muy sulfurada (Min. 8:00 y ss.). En abril de 2021 abandonó el hogar (Min. 15:00 y ss.). Después del accidente yo no he tenido trabajo, así que solo vendo empanadas y con lo que gano pago los servicios; los vecinos también me ayudan (Min. 16:40 y ss.); por ahí cien mil pesos los sábados que vendo me queda de ganancia (Min. 17:30 y ss.). El prom edio son cien mil pesos. De los servicios llegan doscientos mensuales más o menos (Min. 18:00 y ss.). Mercado: no llego a cien mil pesos, como poquito. Lo semanal saco un poquito, todo está muy duro, pero digamos que me quedan 50 mil pesos, entonces con eso voy comprando cositas; por ahí son 300 al mes de mercado. Vivo en casa propia. No estoy afiliada a EPS, pero tengo SISBEN (Min. 20:00 y ss.) y quedé con resultado cero en la encuesta, entonces me tienen en el régimen subsidiado. Yo no recibo ninguna ayuda del Estado (Min. 21:20 y ss.). José Urrego es mayordomo por allá en una finca en El Valle (Min. 22:00 y ss.), gana un salario, porque él cuida ganado (Min. 22:00 y ss.). Yo vivo sola (Min. 23:00 y ss.), a mí nadie me ayuda económicamente. Mis hijos no me ayudan para sostenerme, porque también tienen sus deudas, sus cosas, sus obligaciones; la niña vive en Rionegro y el niño en Santa Elena (Min. 24:00 y ss.).
económicamente. Mis hijos no me ayudan para sostenerme, porque también tienen sus deudas, sus cosas, sus obligaciones; la niña vive en Rionegro y el niño en Santa Elena (Min. 24:00 y ss.).
4.2. Interrogatorio de parte – José Gabriel Urrego Posada: (Min. 1:36:00 y ss.) 55 años. Nunca he agredido a Martha, antes ella lo hacía conmigo. Me dedico a oficios varios, no estoy fijo, pero trabajo en una finca para un señor Carlos Alberto Botero, pero por días, no me paga mensual, yo recibo $700.000 mensuales . Mis gastos son: 30 mil vivienda y alimentación. Me gasto por ahí $600.000 o $700.000 en alimentación, porque todo está muy caro. No tengo más gastos (Min. 1:38:00 y ss.); pues a veces zapatos, botas (Min. 1:40:00 y ss.).
9 CSJ. Sentencia de 30 de agosto de 2010, Rad. 2007-00237-04. 10 La Sala precisa en este punto que, tratándose de las declarac iones –tanto de los litigantes, como terceros llamados a testificar-, se adoptará la metodología de transcripción natural, en la cual: «el transcriptor elimina toda aquella información irrelevante, lo cual da como resultado un texto más natural, más claro y con un aspecto más profesional. En ningún caso se cambian las palabras o el significado de las frases». Cfr. https://www.transcripciones-bpl.com/transcripciones/que-es-una-transcripcion.html. Ver también: BASSI FOLLARI. “El código de transcripción de Gail Jefferson: adaptación para las ciencias sociales”.7
https://www.transcripciones-bpl.com/transcripciones/que-es-una-transcripcion.html. Ver también: BASSI FOLLARI. “El código de transcripción de Gail Jefferson: adaptación para las ciencias sociales”.7 4.3. Testimonio de Oscar Darío Pino 11: (Min. 7:40 y ss. – Archivo 065) pintor, estudié hasta 5° de primaria (Min. 10:00 y ss.). Los conozco hace más de veinte años por razones de amistad. Eso no fue un buen matrimonio, porque ella fue infiel con él prácticamente (Min. 12:30 y ss.). (…) Él siempre ha trabajado en fincas (Min. 39:20 y ss.). (…) Él está viviendo en La Unión, departamento del Valle del Cauca (Min. 1:00:00 y ss.).
4.4. Respuesta al oficio Nro. 223 – Bancolombia S.A.12: la entidad bancaria informó: “se decretó el embargo y retención de los dineros de las cuentas corrientes, cuentas de ahorros y CDT o cualquier otro producto financiero que el(los) ejecutado(s) tengan en el Banco; le informamos que:
No obstante, lo anterior, en el evento en el cual usted considere que no se debe respetar Límite de Inembargabilidad por el tipo de proceso, por favor ratificarnos la medida cautelar. (…)”.
4.5. Consulta ADRES (Fecha 7 de febrero de 2024 – Juzgado origen)13:
5. Caso concreto
Construido el marco conceptual pertinente, se apresta la Sala a resolver los cuestionamientos planteados por la recurrente, mismos que bien pueden
5. Caso concreto
Construido el marco conceptual pertinente, se apresta la Sala a resolver los cuestionamientos planteados por la recurrente, mismos que bien pueden abordarse conjuntamente. Memórese que la demostración de las causales de divorcio es un punto pacífico en esta instancia, puesto que el resistente no se alzó contra su declaración ; por manera que ello es exógeno al estudio del remedio vertical.
5.1. Delimitado lo anterior, es nítido que l a pretensión impugnaticia se orienta a recriminar el resolutivo séptimo del veredicto de primer orden, en el que
11 Ciertamente este no fue el único testimonio, pero para los fines de la apelación es el único relevante, dado que los demás ci rcunstantes expusieron relatos vinculados a la demostración de las causales alegadas; tópico pacífico en segunda instancia. 12 Archivo 024 13 Archivo 0568 se negó la fijación de una cuota alimentaria. En criterio de la opugnante, mínimamente debe partirse del salario mínimo legal mensual vigente del demandado, para de ahí imponer un rubro oscilante entre el veinte o treinta por ciento.
5.2. Con miras a desatar la alzada propuesta, conviene considerar que, entre los distintos deberes de socorro y ayuda mutua que se originan con el vínculo matrimonial, emerge el de dar alimentos, que persiste, en ciertos casos, después del divorcio, conforme lo prevé el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil: “Se deben alimentos: (…) 4°. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa”.
del divorcio, conforme lo prevé el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil: “Se deben alimentos: (…) 4°. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa”.
La jurisprudencia se ha pronunciado sobre la diferencia que existe entre las prestaciones alimentarias de la pareja que da por terminado su vínculo de cara a los numerales 1° y 4° del artículo 411 del Código Civil, correspondiendo el primero a un tratamiento excepcional “que brota de las entrañas del Estado Constitucional fincado en valores, principios y derechos, anclados en una axiología desde la estructura jurídica y ética de la familia, ante la fragilidad, la debilidad, el desamparo o la incapacidad vital, como puede quedar uno de los convivientes, que por tanto reclama una hermenéutica humanitaria y fraterna, desde la óptica de la solidaridad familiar ”14; mientras que el segundo, es el régimen común y habitual de las p restaciones económicas entre ex cónyuge s, el cual obedece a una relación inocencia-culpabilidad.
La Ley y la jurisprudencia han precisado que, para la fijación de alimentos en el último contexto mencionado, esto es, el del numeral 4º del canon citado, además de la declaración de un cónyuge culpable, es menester la satisfacción de ciertos requisitos, a saber: “i) la necesidad del alimentario y que dichas circunstancias permanezcan en el tiempo, ii) la capacidad económica del alimentante, y iii) un título a partir del cual pueda ser reclamada”15 (énfasis ex professo).
Respecto a la acreditación de los anotados presupuestos, la Sala de
en el tiempo, ii) la capacidad económica del alimentante, y iii) un título a partir del cual pueda ser reclamada”15 (énfasis ex professo).
Respecto a la acreditación de los anotados presupuestos, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “Adicionalmente, son otorgados cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: “(…) i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante 16”. (Subraya extra-texto). “Como los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción17” (Énfasis para destacar)
Por lo tanto, desentrañar los descritos presupuestos envuelve no solo un ejercicio dialéctico de parte (art. 167 CGP), sino, además, exige un eficiente actuar por el administrador de justicia, de manera que, con su actividad, se enfile a materializar el derecho sustancial que se le han puesto de presente, máxime en un asunto como el que ocupa la atención de la Sala, donde la impulsora refirió que
14 STC 6975-2019 15 T-559 de 2017 16 STC 1314 de 2017 17 STC 10829 de 20179 el abandonó del hogar se dio porque el varón sostenía una relación extramatrimonial, y ésta siempre ha cumplido el rol de ama de casa, sin devengar ingresos económicos para su subsistencia; pues únicamente la convocante se ha
el abandonó del hogar se dio porque el varón sostenía una relación extramatrimonial, y ésta siempre ha cumplido el rol de ama de casa, sin devengar ingresos económicos para su subsistencia; pues únicamente la convocante se ha valido de la venta de empanadas en fines de semana esporádicos, percibiendo no más de cincuenta mil pesos de ganancia por día laborado.
Desde ese enfoque, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela STC 6 975 de 2019, ha invitado a efectuar “una hermenéutica humanitaria y fraterna, desde la óptica de la solidaridad familiar, de la equidad y de la ética”.
Con lo expuesto, para la Sala es indiscutible que el vínculo jurídico que habilita la posibilidad de reconocer alimentos se supera, centrándose el debate exclusivamente sobre los requisitos de capacidad del alimentante , ya que la necesidad de la actora está acreditada.
5.3. El caudal demostrativo ofrece convicción de que Martha Gladys Urrego Foronda siempre se ha desempeñado como ama de casa ; salvo en los últimos años, donde ha alternado sus labores domésticas con algunas actividades de venta de empanadas para sortear sus nec esidades. Esto es relevante porque, tal y como fue expuesto por la gestora, ésta no recibe ninguna ayuda adicional: ni de sus hijos, mucho menos del Estado (vid. Min 20:00 a 21:30 y ss. § 4.1.). Su grado de escolaridad ( 5° de primaria), aunado a su edad ( 54 años), reflejan que sus condiciones de vida siempre estuvieron permeadas por una absoluta dependencia
de escolaridad ( 5° de primaria), aunado a su edad ( 54 años), reflejan que sus condiciones de vida siempre estuvieron permeadas por una absoluta dependencia económica respecto de su cónyuge, quien detentaba un rol proveedor en el vínculo marital18. En otras palabras: la promotora era quien desplegaba los quehaceres del hogar, siendo ese su aporte significativo en la vida marital.
Abreviando, la necesidad de la alimentaria es patente.
5.4. De otro lado, la capacidad económica del alimentante no se antoja aminorada o paupérrima; menos indeterminada como lo estableció el funcionario judicial de primer orden . Contrario a la intelección alcanzada por el a quo, sí fue acreditado por vía de confesión (art. 191 CGP) que el convocado se encuentra laborando en una finca ubicada en el departamento del Valle del Cauca y devenga una retribución monetaria por sus quehaceres. Así lo expuso el resistente: “Me dedico a oficios varios, no estoy fijo, pero trabajo en una finca para un señor Carlos Alberto Botero, pero por días, no me paga mensual, yo recibo $700.000 mensuales. Mis gastos son: 30 mil vivienda y alimentación. Me gasto por ahí $600.000 o $700.000 en alimentación, porque todo está muy caro. No tengo más gastos (Min. 1:38:00 y ss.); pues a veces zapatos, botas (Min. 1:40:00 y ss.)”.
Lo trasuntado ofrece plena persuasión suasoria al Tribunal, dados los alcances espontáneos de la declaración del replicante . Con todo, no sobra referir que la alusión a que sus gastos de alimentación ascienden a $600.000 o $700.000
Lo trasuntado ofrece plena persuasión suasoria al Tribunal, dados los alcances espontáneos de la declaración del replicante . Con todo, no sobra referir que la alusión a que sus gastos de alimentación ascienden a $600.000 o $700.000
18 Este entendimiento se ha extendido en casos idénticos ya abordados por este Tribunal: vid. Sentencia s del 26 de octubre de 2023. Rad. 05376318400120210012901; y la del 27 de julio de 2023. Rad. 05615318400120190059201, ambas: M.P. Wilmar José Fuentes Cepeda.10 es algo completamente al ejado de las reglas de la experiencia y la sana crítica; máxime cuando el demandado no demostró tener personas a cargo. Aunado a que destacó que únicamente debe pagar la suma de $30.000 por la casa que habita, ubicada en la misma localidad rural donde trabaja.
Ahora bien, cumple agregar que: i) José Gabriel es cotizante activo, según certificación ADRES militante en el sumario; y ii) tiene una cuenta de ahorros en la entidad Bancolombia S.A., según oficio emitido por ese banco. Lo anterior son indicios fé rreos (art. 240 y 242 CGP) sobre su capacidad económica y la circunstancia de estar percibiendo emolumentos. En otras palabras: el convocado percibe ingresos derivados de sus labores como mayordomo de fincas y aún está en edad productiva para seguirlos recibiendo.
Ergo, los cargos verticales se abren paso.
5.5. Así, para este Tribunal los medios de convicción compilados permiten concluir la presencia de los ingredientes esenciales para acoger la súplica
Ergo, los cargos verticales se abren paso.
5.5. Así, para este Tribunal los medios de convicción compilados permiten concluir la presencia de los ingredientes esenciales para acoger la súplica alimentaria, ya que Martha Gladys , cónyuge inocente, en efecto necesita de la cuota alimentaria, y José Gabriel, varón alimentante, cuenta con cierta capacidad para aportarle alimentos.
Resta acentuar que el monto porcentual a fijar será del 30% sobre el valor indexado de los $700.000 que el convocado confesó percibir para el año 2023. Lo que asciende a la actualidad a un valor de $744.000, tras aplicarse la clásica fórmula de actualización monetaria19.
Así, la cuota alimentaria aplicable será de: $223.200, pagadera los primeros cinco (5) días de cada mes a partir del mes de julio de 2024, misma que será entregada directamente a Martha Gladys Urrego Foronda, o consignada en la cuenta que ella indique para ese efecto . Lo anterior, bajo la precisión de que la suma de dinero fijada será actualizada cada año, de acuerdo con el IPC vigente y aplicando la regla matemática establecida en esta providencia.
En ese sentido es que se habrá de reemplazar el numeral séptimo del fallo apelado, tras prosperar la alzada.
6. Conclusión
De las probanzas analizadas se advierte que, anduvo equivocado el a quo al no fijar una cuota alimentaria en favor de la impulsora, en la medida en que no existe duda que se acreditaron los elementos axiológicos para la determinación y cuantificación de los alimentos; especialmente porque el demandado confesó a
al no fijar una cuota alimentaria en favor de la impulsora, en la medida en que no existe duda que se acreditaron los elementos axiol
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