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TSDJ ANT SCF - 05615318400120220028401-(28-01-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT SCF - 05615318400120220028401-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

APELACIÓN DE SENTENCIA

M.C.O.C. EXP. 05615-31-84-001-2022-00284-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

Proceso Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de Elisabeth Holguín Saldarriaga contra John Alexander Arcila Cardona. Juzgado de origen Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro Radicado 05615-31-84-001-2022-00284-01 Radicado interno 2000-2023 Decisión Modifica Tema Los yerros en los que incurran los jueces a la hora de conformar el expediente digital y el estudio que sobre el se haga en cuanto a su completitud, no deben ser empleados para colegir consecuencias adversas a los intereses de las partes so pena de vulnerar garantías fundamentales. La presentación de la demanda ante autoridad judicial interrumpe, en principio, la pr escripción, con independencia de que el primer juez a quien le sea repartida se considere no competente y la remita a quien estima que se encuentra revestido de esa facultad; y en todo caso, para tales efectos el libelo genitor se tiene por presentado desd e la fecha en que sea llevada a la administración de justicia.

Medellín, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro -Antioquiael 12

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro -Antioquiael 12 de octubre de 2023 y adicionada 1 mediante providencia del día 25 de ese mismo calendario; dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por Elisabeth Holguín Saldarriaga en contra de John Alexander Arcila Cardona.

I. ANTECEDENTES

1. La actora formuló demanda verbal en contra de John Alexander Arcila Cardona con el fin de obtener la declaración de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, y su consiguiente disolución y liquidación.

2. Como soporte de sus pretensiones refirió que estableció con e l demandado una comunidad de vida estable, permanente y singular desde el 1° de septiembre de 2011

1 Se adicionó el numeral segundo para precisar los extremos temporales de la unión. Ver archivo 026 del cuaderno principal de la primera instancia.República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-84-001-2022-00284-01 y hasta el 10 de abril de 2021; habiendo sentado el domicilio marital en el municipio de El Carmen de Viboral, inicialmente en la vivienda de la madre de la actora y, posteriormente, en una habitación que ambos construyeron en la vereda La Palma, sector “Cimarrón El plan” de la misma localidad.

3. La demanda fue dirigida a los Jueces Civiles Municipales de El Carmen de Viboral y repartida al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ese municipio, quien mediante

sector “Cimarrón El plan” de la misma localidad.

3. La demanda fue dirigida a los Jueces Civiles Municipales de El Carmen de Viboral y repartida al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ese municipio, quien mediante auto adiado 21 de junio del 2022 2 la rechazó tras verificar su falta de competencia remitiéndola a los Juzgados Promiscuos de Familia del Circuito de Rionegro; estrado este que admitió a trámite el libelo en providencia del 29 de agosto3 de ese mismo año.

4. En frontal oposición a las pr etensiones, el sujeto pasivo de la acción formuló los medios exceptivos denominados “extremos temporales de la unión marital de hecho”, “las mejoras de la vivienda fueron asumidas en su totalidad por el demandado”, inexistencia del requisito de procedibili dad”, “prescripción” e “innominada o genérica”.

Al efecto, se indicó que aun cuando el binomio sostuvo una convivencia de estirpe sentimental, no fue constante o ininterrumpida , pues de un lado, John Alexander se marchaba al departamento del Tolima por motivos laborales, sin llevar consigo a la demandante; y de otro, porque esta última mudaba su residencia a la casa de su progenitora durante meses. Con todo, afirmó que la relaci ón se extendió solo hasta el 7 de abril de 2021, rechazando, eso sí, las afirmaciones de socorro mutuo en materia económica pues todos los gastos acaecidos durante su duración fueron asumidos únicamente por Arcila Cardona.

Denunció que la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad se llevó a cabo viciada de múltiples irregularidades en lo que hace a la forma en que

únicamente por Arcila Cardona.

Denunció que la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad se llevó a cabo viciada de múltiples irregularidades en lo que hace a la forma en que fue citado, por lo que debía entenderse por no surtida; y que en todo caso, de tenerse por válida, siendo que la solicitud de la diligencia se presentó el 16 de marzo de 2022, habiéndose llevado a cabo el 7 de abril de ese mismo año sin la comparecencia del citado, los términos de prescripción comenzaban nuevamente su conteo.

II. LA SENTENCIA APELADA

2 Archivo 002 del cuaderno de primera instancia. 3 Previa inadmisión mediante auto del 8 de agosto. Ver archivo 005 del cuaderno principal de la primera instancia.República de Colombia

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M.C.O.C. EXP. 05615-31-84-001-2022-00284-01

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro declaró que entre la señora Elisabeth Holguín Saldarriaga y John Alexander Arcila Cardona existió una unión marital de hecho entre el 31 de diciembre de 2013 y el 7 de abril de 2021 4; empero, halló probada la excepción de prescripción de la acción para obtener la disolución de la sociedad patrimonial5. En lo medular, i) consideró que el enlace familiar fue confesado por el demandado vía interrogatorio y apuntalado, además, con las declaraciones de los testigos que comparecieron al juicio; ii) frente a los extremos temporales, destacó

por el demandado vía interrogatorio y apuntalado, además, con las declaraciones de los testigos que comparecieron al juicio; ii) frente a los extremos temporales, destacó que pese a los insulsos esfuerzos de la demandante p ara ese propósito, debía atenderse al dicho del señor John Alexander, quien informó que el nexo principió en el 2013, sin más precisiones, dando lugar a la aplicación del art. 67 del Código Civil, en el sentido de colegir como calenda exacta, el último día de esa anualidad, es decir, el 31 de diciembre de 2013, culminando el 7 de abril de 20 21, última esta reconocida en la respuesta al libelo introducto r y; iii) explicó que, comoquiera que entre la época de la separación definitiva y la presentación de la demanda (30 de junio de 2022) transcurrió 1 año, 2 meses y 23 días , y que pese a que en aplicación del canon 21 de la Ley 640 de 2001 los términos de prescripción se suspendieron por 21 días, correspondientes a los acaecidos entre la fecha de la presentación de la solicitud de audiencia de conciliación (16 de marzo de 2022) y la de su realización (7 de abril de 2022), lo cierto es que, aun así, el fenómeno en comento se verificó el 28 de abril de 2022.

III. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la vocera judicial de la demandante la recurrió en alzada únicamente para disentir de la declaratoria de prescripción sobre las acciones tendientes a lograr la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial por cuanto la demanda no se presentó el 30 de junio de 2022 sino el 8 de abril de ese mismo año;

únicamente para disentir de la declaratoria de prescripción sobre las acciones tendientes a lograr la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial por cuanto la demanda no se presentó el 30 de junio de 2022 sino el 8 de abril de ese mismo año; cosa distinta es que finalmente haya arribado al Juzgado de Rionegro en junio siguiente como consecuencia de la remisión efectuada por el juzgado de El Carmen de Viboral ante su declarada falta de competencia, demora que no le puede ser atribuida.

IV. CONSIDERACIONES

4 Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. 5 Numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia.República de Colombia

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1. Como se advierte en esta sala competencia para resolver el remedio vertical elevado frente a la sentencia dictada por el juez de primer grado, y comoquiera que es procedente proferir el fallo que desate la segunda instancia por no otearse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, así se procederá bajo el marco trazado por los artículos 322 y 328 del Código del Código General del Proceso.

2. Es uno solo el problema jurídico que compete resolver a este triunvirato, y no es otro que determinar si en e l asunto en boga se verificó la prescripción extintiva en lo que hace a las acciones tendientes al reconocimiento, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial fruto de la unión marital de hecho conformada entre los señores Elisabeth Holguín Saldarriaga y John Alexander Arcila Cardona; laborío para el cual será cardinal

hace a las acciones tendientes al reconocimiento, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial fruto de la unión marital de hecho conformada entre los señores Elisabeth Holguín Saldarriaga y John Alexander Arcila Cardona; laborío para el cual será cardinal determinar la fecha de la presentación de la demanda ante la administración de justicia, pues ahí radica la confrontación que suscitó la interposición de la alzada y que se anticipa, asoma determinante para sus resultas.

2.1. Como pasa de verse, el despacho tuvo por tal, el 30 de junio de 2022, mientras que la vocera judicial de la convocante alude al 8 de abril de 2022, ¿a quién asiste razón? Pues bien, examinado el expediente arriba do a esta corporación se advierte que el archivo 001 contiene el libelo introductor, sin que le acompañe anexo que revele la fecha exacta de su presentación ante autoridad judicial, empero, le sucede el archivo 002 denominado “AutoRechazaCompetencia” dicta do por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral el 21 de junio de 2022 mediante el cual rechazó el libelo por falta de competencia disponiendo su remisión a los Juzgados Promiscuos de Familia de Rionegro; de lo que se sigue como verdad de Perogrullo que el escrito introductor, contrario a lo redargüido por la célula judicial de base, ya para el 30 de junio había sido puesto en conocimiento de un juez; siendo que esa calenda corresponde es a la remisión que efectuó el despacho categoría municipal al correo electrónico de la oficina de reparto del centro de servicios judiciales de Rionegro como lo revela el archivo 003 del cuaderno principal del expediente, todo lo cual pone en evidencia el yerro en el

a la remisión que efectuó el despacho categoría municipal al correo electrónico de la oficina de reparto del centro de servicios judiciales de Rionegro como lo revela el archivo 003 del cuaderno principal del expediente, todo lo cual pone en evidencia el yerro en el que incurrió el a quo al tenerla como la correspondiente a la presentación.

2.2. Y que no se diga que por el hecho de haber sido rechazada [la demanda] en una primera oportunidad su presentación no interrumpió la prescripción, pues el art. 94 delRepública de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-84-001-2022-00284-01 estatuto adjetivo vigente, como se verá mas adelante, exige para tales efectos, en principio, su radicación ante autoridad judicial sin hacer precisiones sobre un evento como ese, a lo que debe sumarse que de conformidad con el precepto 95 del mismo cuerpo normativo, el prenotado rechazo y direccionamiento al juez que se considera competente, no es de aquellas hipótesis en las que no se considera interrumpida la prescripción. Luego, donde el legislador no hizo tal precisión, ha lugar a entender su exclusión.

3. Demostrado como se encuentra, el craso error del estrado confutado y a uscultado con más detalle el dossier, específicamente el archivo 003 del cuaderno principal correspondiente a la remisión a la que acaba de aludirse [juzgado municipal a circuito] en el que se insertó el expediente digital creado por el Juzgado de El Carmen de Viboral, también se extraña la trazabilidad de la radicación ante esa dependencia, empero, el

en el que se insertó el expediente digital creado por el Juzgado de El Carmen de Viboral, también se extraña la trazabilidad de la radicación ante esa dependencia, empero, el índice del expediente electrónico cuya última modificación data del 22 de junio de 2022 enseña que ese despacho manifestó que la fecha de creación del documento nominado “demanda” fue el 5 de abril de 2022:

No obstante, no es posible otorgarle credibilidad a la misma por una razón toral: uno de los anexos de la demanda es una constancia de no comparecencia a audiencia de conciliación extrajudicial No. 020 del 7 de abril de 2022 expedida por la Comisaría de Familia de El Carmen de Viboral6; luego, por razones apenas lógicas, aquella no pudo haberse presentado con anterioridad a la data de un documento que le acompaña como prueba, cuyo origen es posterior. En otras palabras, el escrito genitor no fue radicado el 5 de abril de 2022 porque uno de los legajos que le acompañan que , por demás, fue expedido por una autoridad pública, data de 3 días después.

6 Páginas 10 y 11 del archivo 001 del cuaderno principal.República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-84-001-2022-00284-01 3.1. Si lo anterior no fuera suficiente, a esta corporación tampoco le fue posible hallar rastros de la radicación de la demanda por parte del juzgado municipal a través de los distintos sistemas de Consulta de Procesos Nacional Unificada dispuestos por la Rama

3.1. Si lo anterior no fuera suficiente, a esta corporación tampoco le fue posible hallar rastros de la radicación de la demanda por parte del juzgado municipal a través de los distintos sistemas de Consulta de Procesos Nacional Unificada dispuestos por la Rama Judicial y mucho menos la publicación por estados de la providencia de rechazo ; situación que, dicho sea de paso, atenta contra uno de los principios más valiosos para el derecho procesal : publicidad, soslayando sin sonrojo alguno las disposiciones normativas que sobre el particular instituyó el legislador, entre ellas, el deber de observancia de las normas procesales (art. 13 C.G.P.) y el mandato de notificación de las actuaciones judiciales con venero a las formas en que debe hacerse según cada caso (art. 289 y s.s. ibidem).

4. Puestas de este modo las cosas, en el que las dos células judiciales por las que pasó la demanda claramente incurrieron en yerros al momento de integrar el expediente

(Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral), lo mismo que a la hora de escudriñarlo para colegir la fecha cierta de su presentaci ón (Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro), y con miras a no lesionar garantías fundamentales a las partes, especialmente al extremo activo, este triunvirato ha de darle crédito al dicho de la inconforme, que ciertamente atisba coherente si en cuenta se tiene lo que enseña el plenario en su totalidad, y es que, la demanda se presentó el 8 de abril de 2022. Se insiste, no pudo ser antes del 7 de abril y tampoco con posterioridad al 22 de junio de ese mismo año, que fue cuando se le impartió rechazo y se ordenó su remisión a quien

insiste, no pudo ser antes del 7 de abril y tampoco con posterioridad al 22 de junio de ese mismo año, que fue cuando se le impartió rechazo y se ordenó su remisión a quien finalmente profirió la sentencia que finiquitó la primera instancia; y mucho menos, el 30 de junio como, itérese, erradamente lo proclamó este último.

5. Dibujado el escenario, conviene memorar que de acuerdo con el artículo 2535 del Código Civil, el fenómeno de prescripción tiene como objeto el cese de las acciones y derechos ajenos cuando no se ejercitan dentro de un determinado tiempo; interregno que para el caso que ahora nos convoca es de un año contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros permanentes, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos integrantes de la pareja (art.8 Ley 54 de 1990); disposiciones estas que deben ser armonizadas con el canon 94 del C.G.P. a cuyas voces se acude en lo pertinente, “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio deRepública de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-84-001-2022-00284-01 aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado (…)”.

Esta última disposición ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Suprema de

demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado (…)”.

Esta última disposición ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Suprema de Justicia, así, en sentencia SC712 -2022 pontificó que “…la prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado. Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda. En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado».

En cualquiera de esos supuestos, la interrupción civil podrá ser eficaz, siempre que la presentación de la demanda o la notificación del auto admisorio o el mandamiento de pago al demandado, según sea el caso, se produzca antes del fenecimiento del término de prescripción previsto en las normas sustanciales. Similarmente, si la demanda se radica con posterioridad al vencimiento de ese término, la prescripción se consumará, con independencia de que la notificación de la providencia de apertura del proceso al convocado se realice con presteza.

En esa línea será ineficaz para el anunciado propósito la demanda presentada, siempre que la intimación del demandado acaezca (i) por fuera de la anualidad que contemplan los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 94 del Código General del Proceso;

que la intimación del demandado acaezca (i) por fuera de la anualidad que contemplan los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 94 del Código General del Proceso; y (ii) el término de prescripción previsto en las leyes sustanciales haya transcurrido completamente”.

5.1. En concordancia, el precepto 21 de la Ley 640 de 2001, vigente para la época de la presentación de la demanda, dispone: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso , hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido porRepública de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-84-001-2022-00284-01 la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”7. Dice el canon 2° del mismo cuerpo normativo: “El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: (…) 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse

que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: (…) 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere”.

6. Bajo el abrigo de las anteriores premisas normativas y lo elucubrado en relación a la fecha de presentación de la demanda, tenemos que: i) la separación definitiva de los compañeros permanentes tuvo lugar el 7 de abril de 2021; ii) la Comisaría de Familia de El Carmen de Viboral expidió acta de no comparecencia del señor John Alexande r Arcila Cardona el día 7 de abril de 2022 , respecto a la solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial presentada por Elisabeth Holguín Saldarriaga el 16 de marzo de 2022 y; iii) el libelo fue incoado el 8 de abril de 2022, datos a partir de los cuales se puede colegir que para el 16 de marzo de 2022 cuando habían despuntado 11 meses y 9 días contados a partir de la separación definitiva , se suspendió el término previsto en el art. 8 de la Ley 54 de 1990, es decir, cuando faltaban exactamente, 21 dí as para el acaecimiento de la prescripción, habiéndose reanudado el 7 de abril de 2022 con ocasión a la constancia emitida por la susodicha comisaría. Y si como ya se dijo, la demanda fue radicada el 8 de abril de ese mismo año, rutila que no alcanzó a configurarse aquella; o lo que es lo mismo, que las acciones para obtener la liquidación de la sociedad patrimonial no prescribieron.

demanda fue radicada el 8 de abril de ese mismo año, rutila que no alcanzó a configurarse aquella; o lo que es lo mismo, que las acciones para obtener la liquidación de la sociedad patrimonial no prescribieron.

7. En síntesis, y sin necesidad de más disertaciones, ha lugar la modificación del fallo confutado revocando el numeral prim ero de la parte resolutiva para, en su lugar, adicionar el numeral segundo con el fin de agregar lo relativo a la conformación de la sociedad patrimonial durante los mismos extremos temporales que la unión marital de hecho.

7 Resaltado con intención.República de Colombia

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8. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro el 12 de octubre de 2023, adicionada mediante providencia del 25 de octubre de 2023.

SEGUNDO: Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la prenotada sentencia en el sentido de adicionarl o para declarar la existencia de sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, el cual quedará así:

“SEGUNDO: Declarar la existencia de unión marital de hecho conformada entre

sentencia en el sentido de adicionarl o para declarar la existencia de sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, el cual quedará así:

“SEGUNDO: Declarar la existencia de unión marital de hecho conformada entre Elisabeth Holguín Saldarriaga identificada con cédula de ciudadanía 43.715.166 y John Alexander Arcila Cardona con cédula de ciudadanía 71.117.482 entre el 31 de diciembre de 2013 y el 7 de abril de 2021; así como la correspondiente sociedad patrimonial durante el mismo interregno”.

TERCERO: En todo lo demás, la providencia permanecerá incólume.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

(Firmado electrónicamente)

MARIA CLARA OCAMPO CORREA

(Firmado electrónicamente) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJALRepública de Colombia

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(Firmado electrónicamente)

OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA

Firmado Por:

Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

Tribunal Superior De Antioquia

Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

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