TSDJ ANT SCF - 0561531840012024004640-(13-01-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 0561531840012024004640-(13-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
NOTA DE RELATOR ÍA:
DERECHO DE PETIC IÓN: En efecto: En verdad, el ejercicio del derecho de petición no está limitado a ciertas formas o canales, sino que admite la utilización de cualq uier tipo de medio electrónico, siempre que éste permita la comunicación y el organismo público lo tenga habilitado para su uso institucional (CC, T -230 de 2020 || L. 962/2005, art. 6 || CPACA, arts. 5-1 y 7-6). (…) En caso de error en la dirección a la que fu e enviada la solicitud, era deber de la AFP Colpensiones informar esta circunstancia de manera inequívoca a la interesada y redirigirlo a la dependencia interna competente (CPACA, arts. 17 y 21) .
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, trece de enero de dos mil veinticinco
Proceso : Acción de tutela
Asunto : Impugnación
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 245
Accionante : Elvira García Coronado Accionado : AFP Colpensiones Radicado : 05615318400120240046401
Consecutivo Sría. : 2431-2024
Radicado Interno : 0494-2024
Síntesis: El derecho de petición no está limitado a ciertos canales o formas específicas, y las entidades públicas deben garantizar una respuesta clara y oportuna a las solicitudes recibidas por cualquier medio habilitado para su uso
Síntesis: El derecho de petición no está limitado a ciertos canales o formas específicas, y las entidades públicas deben garantizar una respuesta clara y oportuna a las solicitudes recibidas por cualquier medio habilitado para su uso institucional. En este caso Colpensiones no respondió adecuadamente a la solicitud de la actora enviada a un correo electrónico institucional, incumpliendo su deber de redirigir la petición al canal adecuado y de informar al solicitante sobre cualquier error en la dirección utilizada. En suma, la Sala confirma el veredicto de primer orden.
ASUNTO A TRATAR
Se resuelve la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -AFP Colpensionesfrente a la sentencia que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro dictó el 29 de noviembre del año corriente, en el marco de la acción preferente interpuesta por Elvira García Coronado contra la entidad recurrente.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
La actora expuso lo que seguidamente se compendian:1. El 29 de abril último, elevó ante Colpensiones un derecho de petición reclamando información detallada sobre las semanas cotizadas por su padre difunto David García Pérez.2
Acción de Tutela Radicado: 05615318400120240046401
2. A la fecha, Colpensiones no ha emitido respuesta a dicha solicitud
PETICIÓN
La demandante solicitó el abrigo de su derecho fundamental de petición, requiriendo se ordene a la convocada responder de fondo el pedimento elevado.
TRÁMITE Y RÉPLICA
PETICIÓN
La demandante solicitó el abrigo de su derecho fundamental de petición, requiriendo se ordene a la convocada responder de fondo el pedimento elevado.
TRÁMITE Y RÉPLICA
1. La solicitud fue admitida a trámite en auto del 25 de noviembre anterior, concediéndose plazo de dos días a Colpensiones para presentar su defensa.
2. La AFP Colpensiones indicó que no constaba evidencia de la radicación del petitorio indi cado por la precursora. Destacó que el correo electrónico
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co no es el canal autorizado pa ra recibir este tipo de solicitudes y, por ende, se opuso al abrigo constitucional por no haber vulnerado la prebenda superlativa de la convocante.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Amparó el derecho de petición de la tutelante, para cuya efectividad ordenó:
“SEGUNDO: ORDENAR [a] COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se dé respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna, sin dilaciones y sea notificada en debida forma a la accionante, a la petición formulada el 29 de abril de 2024.”
Esto, tras razonar el a quo:
“COLPENSIONES argumentó que no recibió formalmente la solicitud de la accionante debido al uso de un correo electrónico incorrecto. Sin embargo, le contestó primariamente a la peticionaria indicando de forma clara que aquella había sido recibida por la entidad, y por tanto, la falta de un sistema claro y efectivo para redirigir o rechazar
debido al uso de un correo electrónico incorrecto. Sin embargo, le contestó primariamente a la peticionaria indicando de forma clara que aquella había sido recibida por la entidad, y por tanto, la falta de un sistema claro y efectivo para redirigir o rechazar comunicaciones env iadas a un correo i nstitucional, aunque sea destinado a notificaciones judiciales, puede interpretarse como una negligencia administrativa. Esto pone en desventaja al ciudadano y dificulta su acceso a la entidad. La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela procede para proteger el derecho de petición cuando las autoridades no han brindado una respuesta oportuna y adecuada, independientemente de que existan otros mecanismos judiciales, si estos no son eficaces para garantizar el derecho en cuestión. Igualmente, se evidencia que la entidad accionada ha incumplido con su deber constitucional y legal de garantizar al derecho fundamental de petición, al no emitir una respuesta clara, precisa y de fondo frente a la solicitud elevada por la accionante. Este incumplimiento se traduce en una violación directa al Artículo 23 de la Corte Constitucional.”
IMPUGNACIÓN
Lo hizo la AFP Colpensiones recalca ndo que el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co no es un canal dispuesto por la3
Acción de Tutela Radicado: 05615318400120240046401
entidad para recibir esta clase de pedimentos, por lo que recalcó que no ha vulnerado las garantías de la actora, teniendo en cuenta que actualmente no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor de la ciudadana.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
vulnerado las garantías de la actora, teniendo en cuenta que actualmente no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor de la ciudadana.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si Colpensiones infringió el derecho de petición de la precursora al no tramitar la solicitud presentada por esta en abril del año corriente, mediante un mensaje de datos remitido al buzón notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.
2. Hechos probados
Una revisión de las pruebas recaudadas en primera instancia permite tener por acreditados los siguientes hechos de importancia:
2.1. La actora envió un derecho de petición hacia «notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co» y la entidad convocada lo contestó:
2.2. Colpensiones no comprobó haber enviado alguna respuesta a la accionante.
2.3. Consta que el correo empleado por la promotora está anunciado en la página web de la administradora pensional1:
1 https://www.colpensiones.gov.co/4
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3. Caso en concreto
3.1. La AFP impugnante ce nsura el veredicto de primer orden
3. Caso en concreto
3.1. La AFP impugnante ce nsura el veredicto de primer orden argumentando que no había tenido conocimiento del contenido de la solicitud, ya que esta fue remitida a «notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.», buzón electrónico no destinado a recibir este tipo de reclamos.
3.2. Pues bien, presto advierte la Sala que la decisión de primera instancia debe ser confirmada. En efecto:
En verdad, el ejercicio del derecho de petición no está limitado a ciertas formas o canales, sino que admite la utilización de cualquier tipo de medio electrónico, siempre que éste permita la comunicación y el organismo público lo tenga habilitado para su uso institucional (CC, T-230 de 2020 || L. 962/2005, art. 6 || CPACA, arts. 5-1 y 7-6).
Consta en su propia respuesta que Colpensiones tiene habilitado el buzón «notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.» para la recepción de notificaciones provenientes de la Rama Judicial, pero lo cierto es que la entidad resistente acusó recibo del mensaje de datos y no reviró sobre su contenido, ni por la calidad del remitente (aquí precursora).
En caso de error en la dirección a la que fue enviada la solicitud, era deber de la AFP Colpensiones informar esta circunstancia de manera inequívoca a la interesada y redirigirlo a la dependencia interna competente (CPACA, arts. 17 y 21).
Tal ha sido la postura de esta Sala en casos análogos:
interesada y redirigirlo a la dependencia interna competente (CPACA, arts. 17 y 21).
Tal ha sido la postura de esta Sala en casos análogos:
En ese sentido, no se aprecia que Colpensiones hubiera brindado una guía suficiente y útil para enterar al peticionario de los canales con que contaba para presentar su preciso pedimento de información, al contrario, lo que se avizora es que el fondo de pensiones evadió su responsabilidad de recepcionar y tramitar la solicitud elevada a su conocimiento, para lo cual pudo haberse servido análogamente de la remisión por competencia a que se refiere el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que quien recibió la petición en el correo contacto@colpensiones.gov.co estaba obligado a remitirla a la oficina correspondiente en aras de dar respuesta de fondo al asunto planteado. Máxime cuando se percibe que dicho canal sí resulta idóneo para la transferencia de datos, pues, para descalificar la solicitud ahí allegada tuvo que haberse revisado su contenido primero. Lo mismo puede predicarse en cuanto a la fiabilidad del contenido de la petición y su emisor, amén de que este aportó su documento de identidad y los demás necesarios para acreditar su legítimo interés.
(…)5
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Con motivo de lo expuesto, esta Corporación juzga acertada la decisión de la a-quo, por cuanto se verificó la vulneración en el derecho fundamental de petición del demandante por parte del fondo accionado, al no recepcionar una solicitud respetuosa que fue presentada a través de un
se verificó la vulneración en el derecho fundamental de petición del demandante por parte del fondo accionado, al no recepcionar una solicitud respetuosa que fue presentada a través de un medio idóneo para la transferencia de datos, como lo es el correo electrónico.2
3.3. En este caso, en el cual se presume que la AFP Colpensiones debió recibir el escrito radicado por la actora, pues no lo rebatió, de hecho, acusó recibo de la misiva digital. Pero, incluso, al margen de esto, lo cierto es que no milita ningún esfuerzo administrativo por redireccionar tal solicitud a los canales internamente dispuestos para ese efecto, de conformidad con los principios administrativos de oficiosidad y eficiencia (CPACA, arts. 5-1, 7-6, 9-3/9, 14 y 21).
A no dudarlo, la accionante cumplió con demostrar que envió una petición a un correo electrónico previsto en la página web de la convocada; amén de que esta acusó recibo. De allí que correspondiera a la entidad resistente rebatir esa circunstancia, haciendo ver que no recibió el petitorio, pero, itérese, la autoridad querellada se avino a crear la expectativa (confianza legítima) de que atendería lo reclamado.
Es evidente, entonces, que la impugnante trasgredió el derecho de petición de la quejosa al no responder la solicitud radicada en abril del presente año a un correo de su disposición, pues, si este no era un medio idóneo para radicar la petición referida, debió informarlo de inmediato.
4. Conclusión. En resumen, la Sala confirmará el fallo impugnado porque
correo de su disposición, pues, si este no era un medio idóneo para radicar la petición referida, debió informarlo de inmediato.
4. Conclusión. En resumen, la Sala confirmará el fallo impugnado porque la entidad accionada omitió tramitar la petición que le fuera radicada por un medio electrónico habilitado para su uso institucional.
DECISIÓN
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia indicadas en la parte introductoria.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes e intervinientes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
2 Sent. 1 sep. 2023, rad. n.° 2023-00063-01, M. P. Wilmar José Fuentes Cepeda || cfr. 2 may. 2024, 2024-00037 y 28 ago. 2023 n.° 2023-00099, M. P. Darío Ignacio Estrada Sanín; 6 oct. 2022, 2022-00100, M. P. Óscar Hernando Castro Rivera, entre otras decisiones.6
Acción de Tutela Radicado: 05615318400120240046401
TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado según consta en Acta No. 395
Los Magistrados,
(Firma electrónica)
WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
(Firma electrónica)
MARIA CLARA OCAMPO CORREA
(Firma electrónica)
CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL
Firmado Por:
Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 626d4a86e1ed6e0eab6224109ca3434244b9b88cf360a973ff53a6eb99208f6c Documento generado en 13/01/2025 11:34:41 AM
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