TSDJ ANT SCF - 05615318400120250023801-(22-07-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05615318400120250023801-(22-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
05234 31 89 001 2024 00082 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Sala Civil – Familia
Medellín, Veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025
Magistrado Ponente
FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ
Proceso: Acción de tutela – Impugnación
Accionante: Anderson Arley Velázquez García
Accionada: Instituto Nacional de Ciencias Forenses
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro–
Ant.
Radicado: 05615318400120250023801
Asunto: Confirma sentencia impugnada
Sentencia de T. No. 145
Sentencia discutida y aprobada según acta No. 145
Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta frente la sentencia emitida el 12 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro–Ant. en la acción de tutela instaurada por Anderson Arley Velázquez García contra el Instituto Nacional de Ciencias Forenses , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
I. ANTECEDENTES
1.1 . Hechos y pretensiones de la acción
1.1.1. El accionante manifestó que fue condenado a una pena privativa de la libertad como consecuencia de la comisión de ciertos delitos. Que parte de dicha sanción fue cumplida en el establecimiento penitenciario ubicado en el municipio de La Ceja, Antioquia. Señaló que , en la actualidad, se encuentra beneficiado con la libertad condicional.
fue cumplida en el establecimiento penitenciario ubicado en el municipio de La Ceja, Antioquia. Señaló que , en la actualidad, se encuentra beneficiado con la libertad condicional.
Indicó que, durante los treinta y tres (33) meses que permaneció privado de la libertad en el referido centro carcelario, contrajo tuberculosis, enfermedad que le ocasionó una lesión severa en la columna vertebral, razón por la cual hoy depende del uso permanente de una silla de ruedas para su movilidad.
Expresó su intención de iniciar una acción de reparación directa contra el Estado, con fundamento en los perjuicios derivados de l a patología adquirida durante su reclusión. No obstante, advirtió que, para sustentar adecuadamente su pretensión2
05234 31 89 001 2024 00082 01 indemnizatoria, requiere la práctica de un dictamen pericial que determine el grado de la afectación en salud que padece como consecuencia de la enfermedad.
El accionante señaló que, en atención a su actual condición de salud, le resulta imposible desempeñar cualquier actividad laboral remunerada, y tanto él como su familia, carecen de los recursos económicos necesarios para sufragar los costos de un dictamen pericial de manera particular. Por tal motivo, elevó solicitud ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de que se le practicara de forma gratuita la respectiva valoración médico-legal, en consideración a que la patología que padece fue adquirida durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad.
Finalmente, manifestó que, hasta la fecha, no se le ha practicado el dictamen requerido, lo cual, a su juicio, constituye un a vulneración de sus derechos
de la libertad.
Finalmente, manifestó que, hasta la fecha, no se le ha practicado el dictamen requerido, lo cual, a su juicio, constituye un a vulneración de sus derechos fundamentales, en particular el acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.
1.1.2. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, solicitó que se ordene a la entidad demandada la práctica inmediata del dictamen pericial sobre su estado de salud y/o dictamen médico legal, con el propósito de contar con el elemento probatorio necesario para instaurar la correspondiente acción de reparación directa contra el Estado.
1.2. Trámite de la acción y réplica de las accionadas.
1.2.1. El conocimiento de la acción constitucional correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro –Ant., quien la admitió mediante auto del 30 de mayo de 2025. En dicha providencia requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal para que, se pronunciara sobre los hechos materia de reclamo. Igualmente, ordenó la vinculación del del INPEC, el Establecimiento Penitenciario De Mediana Seguridad Y Carcelario De La Ceja -Ant., al Ministerio de Justicia y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
1.2.2. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , adujo que conforme a la Ley 938 de 2004 sus actuaciones están supeditadas a las solicitudes que les realizan las autoridades judiciales. Igualmente, manifestaron que el 03/06/2025 procedieron a responder el derecho de petición radicado por el accionante en donde le informa ron los motivos legales por los cuales no podían
que les realizan las autoridades judiciales. Igualmente, manifestaron que el 03/06/2025 procedieron a responder el derecho de petición radicado por el accionante en donde le informa ron los motivos legales por los cuales no podían acceder a sus ruegos. En ese orden, alegó la falta de vulneración de los derechos fundamentales del actor.3
05234 31 89 001 2024 00082 01 1.2.3. El Ministerio de Justicia y el USPEC (Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios), solicitaron ser desvinculados de la acción constitucional por cuanto no han vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. Refiri eron que, dentro de sus funciones no está la de realizar dictámenes periciales.
1.2.4. El EPMSC de la Ceja -Ant., en el informe rendido, indicó: (i) que el accionante fue condenado a 50 meses de prisión, ingresando al establecimiento el 02/06/2021; (ii) que el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ant ioquia (despacho que vigila la pena del accionante) le concedió el beneficio de libertad condicional, la cual se efectuó el 05/02/2024; (iii) que durante todo el tiempo en que el accionante estuvo recluido se le realizó el debido acompañamiento médico por parte de la prestadora del servici o y no se reportó algún evento relacionado con tuberculosis y; (iv) que según la página SIVIGILA, el diagnóstico de tuberculosis que aduce el accionante se reportó el 02/08/2024 fecha para la cual el actor ya contaba con cerca de 8 meses de libertad condicional.
Por lo anterior, solicitó ser desvinculad o al no haber vul nerado ningún derecho
aduce el accionante se reportó el 02/08/2024 fecha para la cual el actor ya contaba con cerca de 8 meses de libertad condicional.
Por lo anterior, solicitó ser desvinculad o al no haber vul nerado ningún derecho fundamental del accionante.
1.2.5. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y resaltó que al accionante se le han respetado todas sus garantías constitucionales.
1.3 .Fallo impugnado.
Mediante sentencia emitida el 12 de junio de 2024, el Juzgado de instancia negó el amparo rogado argumentando que en el sub lite no se satisfizo el requisito de procedibilidad referente a la subsidiariedad por cuanto el accionante tenía a su alcance la petición de pruebas extraprocesales y el amparo de pobreza; respecto al derecho de petición, ordenó a el Instituto Nacional de Medicina Legal que procediera a poner en conocimiento del actor la respuesta dada el 03/06/2025.
1.4 . Impugnación.
El accionante cuestionó el fallo de tutela indicando dentro de las pruebas extraprocesales el dictamen pericial no estaba contemplado, por lo tanto, no le asistía razón al juez de instancia para negar la acción constitucional. Además, adujo que de no acceder a la prueba se le causaría un perjuicio irremediable por cuanto estaba ad portas del término de caducidad para presentar el medio de control.
II. CONSIDERACIONES4
05234 31 89 001 2024 00082 01 2.1. La subsidiariedad como requisito de procedibilidad del amparo constitucional.
II. CONSIDERACIONES4
05234 31 89 001 2024 00082 01 2.1. La subsidiariedad como requisito de procedibilidad del amparo constitucional.
El numeral 1º del Art. 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela será improcedente cuando:
“(…) existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ir remediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.(…)”.
En ese orden de ideas, se advierte que la mencionada disposición normativa le otorga al mecanismo de protección constitucional un carácter residual.
La naturaleza residual de la acción de tutela ha sido desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a través del concepto de subsidiariedad, el cual, a su vez, es entendido como uno de los requisitos generales de procedibilidad del amparo tutelar. Sobre el mencionado presupuesto, el referido Tribunal ha señalado lo siguiente:
“(…) Según las disposiciones constitucionales y legales, la acción de tutela será procedente cuando no exista otro mecanismo judicial que permita ventilar el debate planteado en ella; o que aun existiendo, este no sea idóneo o eficaz para proteger los derechos invocados, caso en el cual la acción de tutela será procedente como mecanismo transitorio para evi tar la configuración de un perjuicio irremediable. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este carácter residual tiene
tutela será procedente como mecanismo transitorio para evi tar la configuración de un perjuicio irremediable. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este carácter residual tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constitució n y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial. En tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el Legislador a cada jurisdicción, salvo que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio. (…)”1
2.4. El Sub Judice.
En primer lugar, es preciso señalar que en el presente caso la pretensión constitucional formulada por el accionante tiene como finalidad la obtención de un dictamen pericial sobre su estado de salud, con el propósito de allegar elementos probatorios que le permitan sustentar una eventual demanda de reparación directa contra el Estado. Así se manifestó expresamente en el acápite de hechos del escrito de tutela.
1 Sentencia T-085 de 2023. Corte Constitucional.5
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La anterior aclaración es relevante de cara a abordar la presente impugnación, por cuanto, se itera, si se estuviese pretendiendo la protección del derecho fundamental a la salud del accionante y el derecho fundamental a acceder a una calificación de
La anterior aclaración es relevante de cara a abordar la presente impugnación, por cuanto, se itera, si se estuviese pretendiendo la protección del derecho fundamental a la salud del accionante y el derecho fundamental a acceder a una calificación de pérdida de capacidad laboral con miras a obtener las prerrogativas del Sistema General de Seguridad Social , la situación ameritaría un estudio desde otra óptica argumentativa.
Ahora bien, aclarado lo anterior , confrontados los argumentos del fallo de primera instancia con los aducidos por el accionante en la impugnación, la Sala considera que lo resuelto por el a quo debe ser CONFIRMADO.
Resulta palmario que lo pretendido por el tutelante, tendiente a recaudar pruebas para incoar una demanda en contra del Estado por los supuestos daños que alega sufridos mientras estuvo recluido en un centro carcelario, carece del presupuesto de la subsidiariedad, en razón a que cuenta con la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas extraprocesales antes de acudir al escenario procesal , tal y como bien lo indicó el juez de instancia.
La petición de decreto y practica de prueba extraprocesal con fines judiciales resulta ser un mecanismo idóneo y eficaz, pues las mismas se justifican en la necesidad de asegurar elementos probatorios que, por el transcurso del tiempo o por alteraciones en las circunstancias fácticas, podrían resultar imposibles de obtener o perder eficacia probatoria en el momento procesal oportuno.
Para el caso concreto, el accionante, cuenta con la posibilidad de acudir al juez ordinario pa ra que conforme a lo dispuesto en los artículos 183 y 189 del CGP
eficacia probatoria en el momento procesal oportuno.
Para el caso concreto, el accionante, cuenta con la posibilidad de acudir al juez ordinario pa ra que conforme a lo dispuesto en los artículos 183 y 189 del CGP determine dentro de su autonomía si es procedente decretar la experticia que requiere para iniciar la acción judicial contra el Estado.6
05234 31 89 001 2024 00082 01 El tenor literal de las anteriores disposiciones normativas es el siguiente:
«Artículo 183. Pruebas extraprocesales . Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este código. (…)
Artículo 189. Inspecciones judiciales y peritaciones. Podrá pedirse como prueba extraprocesal la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, con o sin intervención de perito. Las pruebas señaladas en este artículo también p odrán practicarse sin citación de la futura contraparte, salvo cuando versen sobre libros y papeles de comercio caso en el cual deberá ser previamente notificada la futura parte contraria.» (negrillas propias)
Frente a lo anterior, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira2 razonó a propósito de una negativa de un juez de decretar una prueba extraprocesal similar a la peticionada por el acá accionante que, en efecto, el dictamen pericial había quedado por fuera de este canon normativo, pero no porque tal medio de prueba o su obtención hubiere quedado proscrito por este medio, sino porque, se estimó que como no era necesaria la mediación del operador judicial, resultaba innecesaria su
quedado por fuera de este canon normativo, pero no porque tal medio de prueba o su obtención hubiere quedado proscrito por este medio, sino porque, se estimó que como no era necesaria la mediación del operador judicial, resultaba innecesaria su mención y seguidamente señaló en relación con el artículo 189 del CGP que:
“Canon que en modo alguno puede entenderse de manera aislada, es indispensable acudir a las demás disposiciones que nutren, complementan y regulan los diferentes escenarios que pueden llegar a suscitar escrutinio judicial, como el que nos ocupa.
Siendo así, la revisión sistemática del orden adjetivo nos lleva a acompasar ese apartado con los Art.151, 229 y 234 del C. G. del P. Dice el primero que el amparo pobreza tiene lugar cuando el peticionario no pueda atender los gastos del proceso — incluidas las pericias como se verá — sin menoscabo de los recursos necesarios para su subsistencia y las a las que deba alimentos, a menos que persiga derecho litigioso a título oneroso; el segundo, por su parte, establece que “(…) Cuando el juez decrete la prueba de oficio o a petición de amparado por pobre, para designar el perito deberá acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad.”; finalmente, el tercero, instruye en la facultad qu e tiene el juez, de oficio o a petición de parte, para solicitar servicios a entidades o dependencias oficiales con el fin de obtener peritaciones propias de su actividad.
Según la jurisprudencia constitucional, el amparo de pobreza procura la materialización del principio y derecho a la igualdad, así como gratuidad
dependencias oficiales con el fin de obtener peritaciones propias de su actividad.
Según la jurisprudencia constitucional, el amparo de pobreza procura la materialización del principio y derecho a la igualdad, así como gratuidad y acceso a la administración de justicia. Ciertamente, se busca que la precariedad económica no sea un tropiezo en el ejercicio de los derechos de acción o contradicción. El suscrito no es indiferente al hecho de que, precisamente, uno de los beneficios del amparo de pobreza es la morigeración de la carga probatoria en tratándose de dictamen pericial,
2 Auto AC-0088-2025 del 22 de junio de 2025 radicado 66001-31-03-003-2024-00297-01 (5035)
M.P EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS7
05234 31 89 001 2024 00082 01 no está obligado a aportarlo, sino que puede pedir su decreto práctica en el marco del proceso.
Sin embargo, ha de tenerse en cuenta, también, que respecto a la recepción anticipada de pruebas señala la doctrina nacional autorizada que [l]as pruebas extraprocesales (…) pueden recaer sobre todos los medios, entiéndase incluido el medio consistente en dictamen pericial y, si la aportación, anunciación o petición de este, como es natural, debe hacerse en las oportunidades destinadas a proponer pruebas, no hay razón para relegar de los momentos prestablecidos el extraprocesal.”
De manera que, al margen que esta Corporación comparta o no los razonamientos de la homóloga de Pereira, la petición que realiza el accionante debe ser en todo
razón para relegar de los momentos prestablecidos el extraprocesal.”
De manera que, al margen que esta Corporación comparta o no los razonamientos de la homóloga de Pereira, la petición que realiza el accionante debe ser en todo caso puesta en conocimiento de la autoridad judicial natural, para que dentro de su autonomía determine la viabilidad de la práctica extraprocesal de la prueba pericial con amparo de pobreza y frente a tal ruta el accionante cuenta con todos los mecanismos judiciales para cuestionar la determinación que adopte ese juez.
Los anteriores argumentos refuerzan los de la primera instancia y desdibuja los del impugnante, pues e s claro que en el ordenamiento jurídico procesal vigente, la solicitud de decreto y práctica extraprocesal de un dictamen pericial con fines de recaudar pruebas para un futuro litigio podría ser posible , y siempre y cuando se cumplan con «las reglas sobre citación y práctica establecidas» en el CGP, también cuenta con la posibilidad, en caso que la eventual demanda sea presentada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que dentro del marco del proc eso que pretende instaurar, solicite con el escrito genitor el amparo de pobreza y que dentro de las oportunidades probatorias del artículo 212 en armonía con el artículo 218 de la Ley 1437 de 2011 solicite al juez de la causa, la práctica del dictamen pericial.
Bajo este orden de ideas, ningún desacierto se le puede endilgar a la decisión de primer nivel, pues el accionante cuenta con varios mecanismos judiciales a su alcance para obtener lo que por este medio especialísimo requiere , mecanismos que, se itera, son idóneos y eficaces.
primer nivel, pues el accionante cuenta con varios mecanismos judiciales a su alcance para obtener lo que por este medio especialísimo requiere , mecanismos que, se itera, son idóneos y eficaces.
En otras palabras, y atendiendo a la naturaleza residual de este amparo constitucional, el tutelante deberá acudir a los mecanismos dispuestos en la legislación procesal vigente, como lo es por ejemplo , la petición de prueba extraprocesal o la presentación de la demanda con amparo de pobreza y petición simultánea de la prueba pericial, según el artículo 212 en armonía con el artículo 218 de la Ley 1437 de 2011, ello sin mencionar que existe la posibilidad que dentro del proceso que desea promover, determine el cognoscente invertir la carga de la prueba o incluso decretar tal prueba de oficio, en caso de que, dentro de su autonomía judicial, se analice la dificultad de la parte de obtener tal medio probatorio, pero optó por acudir inmediatamente a la petición de amparo, cuando8
05234 31 89 001 2024 00082 01 está de por medio un juez natural con competencia para pronunciarse acerca de las mismas súplicas que pretende el accionante en la presente tutela , máxime, si se tiene presente que, en el sub lite, no se probó que el actor sea un sujeto especial de protección constitucional, ni mucho menos la configuración de un perjuicio irremediable.
Sumado a lo anterior, si lo alegado por el accionante es la falta de recursos económicos, tal situación no constituye una barrera de acceso efectivo a los medios ordinario, pues, tal y como el a quo indicó en el fallo fustigado, puede pedir el amparo
económicos, tal situación no constituye una barrera de acceso efectivo a los medios ordinario, pues, tal y como el a quo indicó en el fallo fustigado, puede pedir el amparo de pobreza para que de esta forma el juez de conocimiento lo exima de sufragar algún gasto.
Adicionalmente, y respecto al término de caducidad para presentar la demanda, nada obsta para que el accionante acuda a la jurisdicción y con la presentaci ón de la demanda le pida al juez de conocimiento que decrete la experticia.
Así las cosas, al evidenciarse que el accionante cuenta con otros medios ordinarios para acceder a la consecución de un dictamen pericial y no los ha utilizado , el fallo de impugnado será CONFIRMADO.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de fecha, naturalez a y procedencia indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de conformidad con lo ordenado en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ
WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA MARIA CLARA OCAMPO CORREA9
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FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ
WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA MARIA CLARA OCAMPO CORREA9
05234 31 89 001 2024 00082 01
Firmado Por:
Fabian Enrique Yara Benitez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
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