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TSDJ ANT SCF - 05615318400120250024802-(28-07-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05615318400120250024802-(28-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Consulta – Incidente de desacato M.C.O.C. EXP. 05615 31 84 001 2025 00248 02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

Proceso Consulta incidente de desacato d e Ramiro de Jesús Tabares Ríos contra Nueva EPS Procedencia Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro Radicado 05615 31 84 001 2025 00248 02 Radicado interno 2637-2025 Decisión Revoca

Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Para resolver la consulta de la sanción que fuere impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en calidad de agente interventor , Salomé Henao González como Gerente Regional Noroccidente y Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de Nueva EPS, bastan las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. La naturaleza del incidente de desacato no admite discusión, se trata de un mecanismo judicial enfilado al cumplimiento de las órdenes tuitivas con miras a garantizar la reivindicación de los derechos quebrantados; en otras palabras, hacer efectiva la protección que dispensó el juez constitucional. En ese contexto le corresponde al juez instructor analizar la inobservancia de la orden de amparo y, conforme al principio constitucional de buena fe, establecer si el conminado se

efectiva la protección que dispensó el juez constitucional. En ese contexto le corresponde al juez instructor analizar la inobservancia de la orden de amparo y, conforme al principio constitucional de buena fe, establecer si el conminado se encuentra en alguna circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela1.

Sumado, ha pontificado la Corte Constitucional que el juez competente debe verificar: (i) a quién se dirigió el mandato; (ii) la forma en que debe ejecutarse; (iii) su alcance; (iv) la veracidad del incumplimiento parcial o total; (v) las razones esgrimidas por el

1 SU-034 de 2018.República de Colombia

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conminado2. De donde se deduce fácilmente que debe existir una sentencia que ampare la protección de un derecho.

2. En el asunto que ahora concita la atención del tribunal conviene destacar que el juez de primer grado en el juicio de amparo del epígrafe profirió auto del 4 de junio de

2025, en el que dispuso:

“SEGUNDO: CONCEDER la medida provisional solicitada en favor del señor RAMIRO DE JESÚS TABARES RÍOS identificado con C.C.3.560.333 al considerarla necesaria y urgente, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. por lo cual se ordena a la NUEVA

señor RAMIRO DE JESÚS TABARES RÍOS identificado con C.C.3.560.333 al considerarla necesaria y urgente, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. por lo cual se ordena a la NUEVA EPS que de forma inmediata procedan a materializar la entrega de los medicamentos necesarios para su tratamiento tales como apixaban tab x 2.5 mg oral cada 12 horas, levotiroxina 62 mg diario, dapagliflozina comp x 10 mg-oral diario, vinaterol + bromuro de umeclidinio 62.5/25 mcg #180” –Resaltado propio-.

Sin embargo, dicha orden fue modificada en la sentencia del pasado 16 de junio que definió la primera instancia, estableciéndola en los siguientes términos:

“SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNESE a la NUEVA EPS que, dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a la materialización de la entrega de los medicamentos, levotiroxina 60 mg diario, apixaban tab. x 2.5 mg-oral, cada 12 horas, dapagliflozina comp x 10mg-oral diario y vilanterol + bromuro de cumeclidino 62.5/25 MCG #180, y así mismo realice las gestiones administrativas, con una IPS que le pueda garantizar a la afectada el tratamiento médico que requiere.” -Resaltado propio-.

3. En esta oportunidad el interesado acusó al extremo pasivo de desatender la medida provisional conferida aduciendo que al 9 de junio de 2025 no había dispensado los medicamentos requeridos; motivo por el cual el despacho de primera instancia requirió

3. En esta oportunidad el interesado acusó al extremo pasivo de desatender la medida provisional conferida aduciendo que al 9 de junio de 2025 no había dispensado los medicamentos requeridos; motivo por el cual el despacho de primera instancia requirió previamente3 a los susodichos. No obstante, permanecieron silentes a pesar de estar debidamente notificados4. Aperturado el incidente5, corrido el traslado respectivo sin réplica; el juzgado cognoscente profirió auto6 en el que los castigó por haber incurrido

2 A-300 de 2019 3 Ver auto del 11 de julio de 2025, 018CumplaseRequiere.pdf 01PrimeraInstancia. 4 Ver archivo 019NotificaRequiere.pdf 01PrimeraInstancia. 5 Ver auto del 16 de julio de 2025, 020OrdenaApertura3.pdf 01PrimeraInstancia. 6 Ver auto del 22 de julio de 2025, 022SancionDesacatoNuevaEps2.pdf 01PrimeraInstancia.República de Colombia

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en desacato, sancionándolos, consecuencialmente, con multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes -SMLMVy 3 días de arresto.

4. De esta manera se colige que para el momento en el que se impuso la sanción7, el mandato tuitivo de carácter transitorio que originó el trámite no se encontraba en firme, puesto que fue alterado implícitamente por lo resuelto en el fallo de instancia .

mandato tuitivo de carácter transitorio que originó el trámite no se encontraba en firme, puesto que fue alterado implícitamente por lo resuelto en el fallo de instancia . Resáltese que en este proveído se concedió al extremo pasivo el término de cuarenta y ocho horas para suministrar los medicamentos suplicados , lo que evidentemente comporta una variación en la manera de ejecutar la medida de salvaguarda concedida. Por consiguiente, sin mayores esfuerzos es evidente qu e no es posible hacer acatar el precepto contenido en el auto del 4 de junio a través del incidente de desacato, y por ende, en esta oportunidad no existe fundamento para castigar a Bernardo Armando Camacho Rodríguez , Salomé Henao González y Luis Fernando Bernal Jaramillo.

5. Colofón, se revocará el proveído consultado emitido el 17 de julio de 2025; sin perjuicio, claro está, que aquellos puedan ser castigados por la eventual inobservancia de la protección otorgada al paciente en la resolución del 16 de junio de 2025.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la decisión consultada por medio el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro sancionó a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en calidad de agente interventor , a Salomé Henao González como Gerente Regional Noroccidente y a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de Nueva EPS, por desacatar lo ordenado en

de agente interventor , a Salomé Henao González como Gerente Regional Noroccidente y a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de Nueva EPS, por desacatar lo ordenado en el auto proferido el 4 de junio de 2025.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión por el medio más expedito.

TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordena la devolución del expediente al juzgado de primer grado.

7 El 16 de julio de 2025.República de Colombia

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIA CLARA OCAMPO CORREA

MAGISTRADA

Firmado Por:

Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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