TSDJ ANT SCF - 05615318400220190040001-(04-06-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05615318400220190040001-(04-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente
DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN
Sentencia de 2ª instancia No. 18 Demandante Mireily Ibargü en Escobar Demandado Miller Quiceno Pardo Proceso Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho. Radicado No. 05615 3184 002 2019 00400 01 Procedencia Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro Decisión Si bien los desarrollos conductuales del señor Miller Quiceno Pardo en el año 2016 resultaban enteramente atentatorios de los propósitos de la comunión marital, lo cierto es que tales comportamientos fueron llevados a cabo de manera subrepticia, bajo el eng año y maquinación de expectaciones irreales en la señora Mireily Ibargüen Escobar, quien para ese entonces vivía bajo la fundada convicción de aun pertenecer a una comunidad permanente de vida con Quiceno Pardo, razón por la que se MODIFICA la sentencia enrostrada.
Sentencia discutida y aprobada por acta No. 178
Se procede a resolver la apelación interpuesta por la parte demandada frente a la Sentencia proferida el día 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro , dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros2
Sentencia proferida el día 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro , dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros2
permanentes cursado en dicho despacho a solicitud de la señora Mireily Ibargüen Escobar contra el señor Miller Quiceno Pardo.
I. ANTEDECENTES
1.1. Elementos fácticos
La señora Mireily Ibargüen Escobar y el señor Miller Quiceno Pardo sostuvieron una comunidad de vida permanente durante más de veinte años y que inició en el año 1995, relación que se llevó a cabo tanto en territorio colombiano como en Estados Unidos de América. Durante la existencia de esa comunidad marital tuvieron una hija de nombre Valerie Julieth Quiceno Ibargüen. La señora Mireily Ibargüen Escobar tuvo que desplazarse hacia Estados Unidos de América en el mes de julio de 2 016 con el fin de concretar la enajenación de un inmueble en ese país. En ese estado de cosas, y encontrándose allí reunida con el señor Miller Quiceno Pardo, acordaron que éste último regresaría a Colombia con el propósito de enmendar la relación con su hija. Además, y con ocasión a ese viaje, la señora Mireily Ibargüen Escobar le otorgó poder al señor Miller Quiceno Pardo para que éste se encargara de la venta del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Nro. 020 -179849 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro y, con el producto de la negociación, Quiceno Pardo habría de regresar a
Matrícula Nro. 020 -179849 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro y, con el producto de la negociación, Quiceno Pardo habría de regresar a los Estados Unidos de América para que, de nuevo, estuviera unida la pareja. Sin embargo, el señor Miller Quiceno Pardo obró de manera fraudulenta al efectuar la enajenación del inmueble arriba anotado en favor de su madre. Aunado a ello, resolvió no regresar a los Estados Unidos de América y no entregar la porción de dinero que le correspondía a la señora Mireily Ibargüen Escobar por la venta del inmueble. Para el mes de octubre de 2018, la señora Mireily Ibargüen Escobar tuvo conocimiento de que el señor Miller Quiceno Pardo sostenía una relación sentimental con otra mujer, con la cual tuvo un hijo. Circunstancia que terminó por3
deteriorar la relación de la pareja, dando lugar a la terminación de la comunidad de vida. La señora Mireily Ibargüen Escobar y el señor Miller Quiceno Pardo , durante el interregno marital, adquirieron dos (2) lotes de terreno de los que aduce no percibir utilidad alguna desde el año 2018. En razón de lo expuesto, la señora Mireily Ibargüen Escobar solicitó que se declare la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Mireily Ibargüen Escobar y el señor Miller Quiceno Pardo y, en consecuencia, se declare la existencia de la sociedad patrimonial y se disponga de la disolución y liquidación de la misma. 1.2. Trámite y oposición Mediante auto del 16 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo de
sociedad patrimonial y se disponga de la disolución y liquidación de la misma. 1.2. Trámite y oposición Mediante auto del 16 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de RionegroAntioquia admitió la demanda imprimiéndole el procedimiento consagrado en el artículo 368 del Código General del Proceso y ordenó la notificación del enjuiciado. A través de escrito de reforma a la demanda, la parte actora ofreció mayor certeza respecto de los hitos de inicio y terminación de la relación de pareja, al precisar que, el vínculo entre la señora Mireily Ibargüen Escobar y el señor Miller Quiceno Pardo inició en el año de 1995 y culminó en el mes de octubre de 2018 cuando se enter ó que Quiceno Pardo sostenía una unión con otra mujer con quien procreó un hijo. Enterado el demandado de las actuaciones que cursaban en su contra, contestó la demanda por intermedio de su procuradora judicial, quien señaló que la única relación existente entre la señora Mireily Ibargüen Escobar y el señor Miller Quiceno Pardo simplemente fue como padres de Valerie Julieth Quiceno Ibargüen, por lo que jamás tuvo lugar una comunidad de vida desde 1995. Explicó que desde el año 2013 culminó la relación existente con la señora Mireily Ibargüen Escobar cuando regresó solo y de manera definitiva a vivir a Colombia. Relató que, ciertamente, en el año 2016 se reunió en Estados Unidos de América con la señora Mireily Ibargüen Escobar con el propósito de concertar la enajenación de un inmueble en ese país, no obstante, adujo ser falso el hecho relativo al
con la señora Mireily Ibargüen Escobar con el propósito de concertar la enajenación de un inmueble en ese país, no obstante, adujo ser falso el hecho relativo al otorgamiento de poder alguno. Precisó que el dinero produc to de la negociación le4
fue entregado a la señora Mireily Ibargüen Escobar en el mismo instante en el que se efectuó la negociación del predio en los Estados Unidos de América. Aseguró que para el 2018 la demandante ya conocía que éste convivía con otra persona, con quien tuvo un hijo de nombre Chenielle Quiceno Obregón nacido el 3 de julio de 2019 y que los inmuebles referenciados como adquiridos en vigencia de la comunidad marital no pueden considerarse que pertenecen a la sociedad, en razón a que jamás e xistió tal y a que esos lotes de terreno fueron adquiridos en el año 2004. Motivos por los que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda formulando aquellos medios exceptivos que denominó “prescripción de la acción” y “mala fe por parte de la demandante” e “inexistencia de los elementos para declarar la unión marital de hecho”. 1.3. La sentencia del A quo A través de la sentencia del 4 de octubre de 2021, la juzgadora de instancia declaró la existencia de la unión marital de hecho que como compañeros permanentes y conforme a la Ley 54 de 1990 hubo entre la señora Mireily Ibargüen Escobar y el señor Miller Quiceno y que tuvo ocurrencia y vigencia entre el 1° de enero del 2000 hasta el 30 de julio de 2016. En razón de ello, encontró acreditado aquel medio
señor Miller Quiceno y que tuvo ocurrencia y vigencia entre el 1° de enero del 2000 hasta el 30 de julio de 2016. En razón de ello, encontró acreditado aquel medio exceptivo denominado “prescripción de la acción ” para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Consideró la a quo que conforme las acreditaciones documentales, testimoniales y a las declaraciones de las mismas partes es posible colegir un proyecto de vida en común entre la pareja que denota la intención inequívoca de tomar decisiones conjuntas, en favor de la relación y de su hija, aun cuando en diversos pasajes de la relación se encontraban residenciados en lugares o incluso países diferentes, pero que se consolidó cuando la pareja inició su convivencia marital en los Estados Unidos de América. Adujo que el punto neurálgico de la controversia radicó en la finalización de la comunidad de vida que otrora existió entre aquellos, en tanto, si bien la parte demandante refiere a que ello tuvo lugar a finales del año 2018 e inclusive a5
principios del año 2019 , lo c ierto es que, en su criterio, la terminación del vínculo ocurrió en el mes de julio de 2016 cuando la pareja resuelve encontrarse en la ciudad de Nueva York para ajustar detalles de la venta de un inmueble, siendo que desde entonces no se vieron personalmente nunca más. Calificó como determinante que desde esa fecha la pareja no supiera en dó nde residía su compañero, dejaran de comunicarse por periodos prolongados de tiempo y que finalmente ya no se reconocieran y exteriorizaran como parte de una relación marital y que se reencontraran solo para enjuiciarse judicialmente y no para recomponer la relación.
compañero, dejaran de comunicarse por periodos prolongados de tiempo y que finalmente ya no se reconocieran y exteriorizaran como parte de una relación marital y que se reencontraran solo para enjuiciarse judicialmente y no para recomponer la relación. En otras palabras, desde el mes de julio de 2016 consideró la juzgadora de instancia que acaeció un cambio comportamental en la pareja, en particular en el señor Miller Quiceno Pardo, que varió la forma en la que ellos mismos se percibían como pareja, modificándose conductas en detrimento de la comunidad marital que derivaron en que Quiceno Pardo iniciara otra relación sentimental en el año 2018 de la cual nació un hijo en el año 2019. Con todo, y considerándose como fecha de terminación de la unión marital de hecho sostenida entre las partes el mes de julio de 2016, misma que contrastada con el tiempo en el que se formuló la demanda, esto es, el 14 de agosto de 2019, señaló la juzgadora de instancia que había operado la prescripción en el caso concreto en virtud al haberse sobrepasado el término de un (1) año previsto en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990. 1.4 Impugnación y trámite en segunda instancia. El apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de alzada en contra de lo resuelto tras considerar que la juzgadora de instancia incurrió en una indebida valoración probatoria al momento de identificar los extremos temporales en los que tuvo lugar la unión marital de hecho entre el señor Miller Quiceno Pardo y la señora Mireily Ibargüen Escobar, en tanto l as probanzas adjuntadas permiten colegir que la comunidad de vida desarrollada por la pareja se extendió hasta finales del año
tuvo lugar la unión marital de hecho entre el señor Miller Quiceno Pardo y la señora Mireily Ibargüen Escobar, en tanto l as probanzas adjuntadas permiten colegir que la comunidad de vida desarrollada por la pareja se extendió hasta finales del año 2018, esto es, al regreso de la señora Ibargüen Escobar al país en función de enterarse de lo acontecido con el poder otorgado a Quiceno Pardo, motivo por el6
que, en consecuencia, no podría configurarse el fenómeno prescriptivo en el sub lite, dando lugar a la sociedad patrimonial devenida de la comunidad marital comprobada entre los compañeros permanentes, razón por la que solicitó modificar la fecha de culminación del vínculo y revocar lo relativo a la prescripción de la acción de cariz patrimonial.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico En atención a los motivos de inconformidad presentados por el recurrente frente al fallo que finiquitara la primera instancia, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si en el presente asunto se configura la prescripción de la acción propuesta para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, para lo que se indagará sobre los extremos temporales en los que se desarrolló la relación marital entre el señor Miller Quiceno Pardo y la señora Mireily Ibargüen Escobar a fin de identificar el instante en el que ha de iniciar el cómputo del término previsto en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990. 2.2. Requisitos formales.
Es prioritario advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válid amente trabada la relación jurídico -procesal. Así le asiste competencia al juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para
2.2. Requisitos formales. Es prioritario advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válid amente trabada la relación jurídico -procesal. Así le asiste competencia al juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada de acuerdo con el principio de consonancia; los sujetos enfrentados en la Litis ostentan capacidad para ser parte y procesal , dada su condición de personas en ejercicio de sus derechos a través de sus apoderados o representantes legales con adecuado ejercicio del ius postulandi. Frente a los presupuestos materiales de la sentencia de mérito, hay inexistencia de las denominadas excepciones litis finitae como la renuncia o el desistimiento. Por lo demás, no se vislumbra algún hecho constitutivo de nulidad que afecte el juicio que se surtió por el trámite adecuado bajo la salvaguarda del derecho de defensa y la tutela jurisdiccional.7
Trazados los derroteros a seguir, y a fin de abordar el sesudo análisis de los puntos de censura, es preciso contextualizar en la naturaleza del juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho y declaración, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, para ubicar causalmente los diversos tópicos impugnados. 2.3 Análisis del caso. En superación de la ostensible inequidad devenida del tra to discriminatorio y desigual a las uniones libres el legislador expidió la Ley 54 de 1990 con el propósito de corregir mediante el reconocimiento legal de un núcleo familiar con las obligaciones y derechos que de él dimanan una grave injusticia, entre otras causas, en virtud de un vacío en la legislación acerca de un hecho social cada vez más extendido.
de corregir mediante el reconocimiento legal de un núcleo familiar con las obligaciones y derechos que de él dimanan una grave injusticia, entre otras causas, en virtud de un vacío en la legislación acerca de un hecho social cada vez más extendido. Con ello se inició un proceso de transformación de alto contenido social y jurídico registrando su realidad para luego admitir sus efectos económicos especialmente a través de la sociedad patrimonial cuando concurren sus elementos en su dimensión familiar y en el estado civil de las personas. Comporta relevancia precisar que la acción declarativa de la unión marital procura la certidumbre de su existenci a por demostración plena de sus presupuestos objetivos, es decir, la convivencia more uxorio (marido-mujer), comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, ayuda, socorro mutuo y afecto marital, genera efectos para los compañeros permanentes proyectados en derechos y obligaciones análogos a los del matrimonio en su situación individual, familiar y estado civil y su declaración podrá orientarse a fines diferentes de los estrictamente patrimoniales o económicos. Análogamente, al p roceso judicial se acude en presencia de una controversia y la unión marital libre per se no forma la sociedad patrimonial que en ocasiones no se presenta. A su vez la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial atañe a un aspecto económi co al encontrarse orientada al reconocimiento de su certeza abriendo la posibilidad de declararla judicialmente cuando exista unión marital de8
hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes. Ahora bien, como lo identificó la sentencia C-278 de 2014 de la Corte Constitucional,
hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes. Ahora bien, como lo identificó la sentencia C-278 de 2014 de la Corte Constitucional, el legislador ejerciendo el amplio margen de configuración que tiene en esta materia ha optado por regular los efectos patrimoniales de la sociedad patr imonial cuando se acreditan ciertas condiciones para su surgimiento y reconocimiento en el marco de la unión marital de hecho. Así fue como se introdujo una presunción de sociedad patrimonial cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferio r a dos años sin impedimento legal para contraer matrimonio entre compañeros, o cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, si empre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. Lo anterior pone en evidencia la preexistencia de la unión marital de hecho como presupuesto para su disolución y liquidación “(…) es decir, sin unión marital entre compañeros permanentes no se forma entre éstos, sociedad patrimonial, como tampoco, es factible su disolución y liquidación. Expresado en otros términos, la existencia de la unión marital libre y de la sociedad patrimonial, actúa como una condicio iuris para su disolución y liquidación, pues, si no existe la unión marital nunca podrá formarse una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ni ésta tampoco podrá disolverse y l iquidarse; o, lo que es igual, sin sociedad patrimonial ex ante, no puede disolverse y liquidarse, ex post”.1
nunca podrá formarse una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ni ésta tampoco podrá disolverse y l iquidarse; o, lo que es igual, sin sociedad patrimonial ex ante, no puede disolverse y liquidarse, ex post”.1 Vista la necesaria y útil interdependencia entre la existencia de la unión marital de hecho y el nacimiento de la sociedad patrimonial, resalta con particular interés la determinación del instante preciso en el que finalizó la comunidad de vida entre los compañeros permanentes en virtud al carácter prescriptible de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial , ell o por cuanto el
1 Sentencia de Casación Civil del 11 de marzo de 2009 proferida por la Corte Suprema de Justicia, reiterada en la sentencia del 6 de febrero de 2014.9
artículo 8° de la Ley 54 de 1990 prevé que prescribirán una vez trascurra un (1) año contado “(…) a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros ”. De allí que las discusiones sobre los extremos temporales en los que tuvo lugar la unión marital de hecho sirvan para precisar con detalle el percutor del término prescriptivo reseñado, esto es, en afán de asertividad, el inicio de su conteo. Así, descendiendo sobre los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, los cuales se ciñen con estrictez a la delimitación temporal del hito inicial y de la terminación de la ya verificada convivencia marital existente entre el señor Miller Quiceno Pardo y la señora Mireily Ibargüen Escobar, debe comentarse que si bien
los cuales se ciñen con estrictez a la delimitación temporal del hito inicial y de la terminación de la ya verificada convivencia marital existente entre el señor Miller Quiceno Pardo y la señora Mireily Ibargüen Escobar, debe comentarse que si bien con el escrito inicial no se precisaron con justeza los extremos temporales en los que se desarrolló la convivencia entre la pareja, con la reforma a la demanda se esbozó un interregno de duración comprendido entre el año de 1995 y el mes de octubre de 2018, sin embargo, indagada sobre las circunstancias fácticas que rodearon su relación con el señor Miller Quiceno Pardo, la actora señaló que: “(…) Yo conocí a Miller en 1995 en Bogotá, como en enero, comenzamos una relación como dos meses después d e habernos conocido, conectamos desde el primer momento y estuvimos juntos hasta … o sea, mucho tiempo. En 1997 yo quedé embarazada, él alrededor de septiembre de 1997 viajó a Estados Unidos, yo me quedé en Bogotá y tuve la niña en noviembre, la niña nació el 22 de noviembre de 1997 . PREGUNTADO. ¿Y por qué se va? CONTESTÓ. Por trabajo, porque era algo que él había soñado siempre y era algo que quería hacer y se vino. PREGUNTADO. ¿Para esa época ustedes ya eran novios, ya vivían juntos? CONTESTÓ. Nosotros ér amos novios, en el embarazo yo vivía con él y vivía con mi mamá, pero desde el 95 fue una relación muy estrecha entre nosotros . PREGUNTADO. ¿Pero entonces esos dos años del 95 al 97 tu vivías con tus papás y él con sus papás?
el embarazo yo vivía con él y vivía con mi mamá, pero desde el 95 fue una relación muy estrecha entre nosotros . PREGUNTADO. ¿Pero entonces esos dos años del 95 al 97 tu vivías con tus papás y él con sus papás? CONTESTÓ. Si. PREGUNTADO. ¿Era un noviazgo? CONTESTÓ. Era un noviazgo. PREGUNTADO. ¿Él sabe que estás en embarazo, responde, todo? CONTESTÓ. Responde, está conmigo, nació la bebé y siguió10
respondiendo, seguimos hablando, hicimos todo lo que estaba a nuestro alcance para poder yo venirme a vivir con él a los Estados Unidos y yo vine en el 2000. PREGUNTADO. ¿Qué pasó en el 2000? CONTESTÓ. En el 2000 yo vengo aquí, a vivir en Nueva York con él, la niña se quedó con mi mamá en Colombia. En el 2001 logramos traer la niña, yo empecé mi relación con él en el 2000 y ya los tres juntos desde el 2001. PREGUNTADO. ¿En donde vivían? CONTESTÓ. En Nueva York. PREGUNTADO. ¿Con quienes vivían? CONTESTÓ. Vivíamos en un apartamento, con vecinos, pero éramos solo nosotros tres. (…) En el 2013 empezamos a cambiar todo porque íbamos a hacer todo por la familia, que íbamos a solucionar lo que estaba pasando, todo lo psicológico, el estrés de lo que él había hecho con ella, quedamos en que nos íbamos a ir a vivir a Colombia, a ver si con la familia todo c ambiaba. Yo me quedé en Colombia organizando la casa para cuando todos regresáramos y nos devolvimos para Estados Unidos como en mayo del 2013 , para ese momento vivíamos en
Colombia, a ver si con la familia todo c ambiaba. Yo me quedé en Colombia organizando la casa para cuando todos regresáramos y nos devolvimos para Estados Unidos como en mayo del 2013 , para ese momento vivíamos en Florida, ya no en Nueva York y nunca pasó nada, él no dijo nada, él no habló con el la (…) PREGUNTADO. ¿En Nueva York hasta qué año estuvieron viviendo? CONTESTÓ. Hasta el 2007. PREGUNTADO. ¿Y de ahí se fueron para dónde? CONTESTÓ. De ahí nos fuimos a vivir a Deerfield, Florida. PREGUNTADO. ¿Estando en Florida era que tenían los planes de irse para Colombia? CONTESTÓ. Si. PREGUNTADO. ¿Y dónde tenían pensado vivir una vez en Colombia? CONTESTÓ. En Bogotá, en la casa que está ahí en Bosa. PREGUNTADO. ¿Qué es la casa de Bosa? CONTESTÓ. Es una casa que se compró hace aproximadamente hace 15 añ os y mientras nosotros vivíamos aquí – haciendo referencia a Estados Unidos de Américaahí vivía la familia de él. Tenía en ese momento 3 apartamentos y ellos vivían ahí (…) En el 2013 regresamos a Estados Unidos porque estábamos en Colombia, ahí la agresividad y el comportamiento de Miller ya no se justificaba, ya la niña tenía 15 años, ya no era entendible él por qué la trataba así (…) Yo luego regreso a Colombia, no sé si a principios del 2014 o a finales del 2013 y me quedo en Bogotá, en Bosa, hasta el 2016. Pero yo ya en el 2014 hice terapia11
con mi hija, él nunca quiso, él seguía juran do y jurando que eso no había
quedo en Bogotá, en Bosa, hasta el 2016. Pero yo ya en el 2014 hice terapia11
con mi hija, él nunca quiso, él seguía juran do y jurando que eso no había pasado, pero él no cambiaba su agresividad contra la niña, él no cambiaba su actitud contra ella, no sé qué pasó con él. PREGUNTADO. Tú te vienes para Colombia en el 2014 hasta el 2016. ¿Y Miller, se quedó en Florida esos años? CONTESTÓ. Miller va a Colombia en el 2014. PREGUNTADO. ¿Viene contigo? CONTESTÓ. No, yo vine primero a organizar el apartamento, a amoblarlo y después viaja él. PREGUNTADO. ¿Pero llega contigo a la casa a Bosa o dónde llega él? CONTESTÓ. Sí, llega a Bosa . PREGUNTADO. Bueno y ahí qué pasa, ¿se quedan Miller y tu viviendo juntos en esa casa? CONTESTÓ. Ahí nos quedamos un año más o menos porque a final del 2014, como Bogotá es muy frío, y él seguía con su idea de que Valerie regresara y poder seguir entrenán dola, él quería un lugar más caliente , entonces a finales del 2014, nos fuimos juntos en la moto y estuvimos visitando Buga, después fuimos a Pereira y después llegamos a Medellín, estuvimos en Rionegro, vivimos mientras que conseguíamos dónde quedarnos, d ónde comprar, estuvimos viviendo en San Antonio, cerca de Rionegro. PREGUNTADO. ¿Cuánto tiempo duraron ahí? CONTESTÓ. Creo que dos meses mientras ya se compró el terreno en Cristo Rey en el Carmen de Viboral. PREGUNTADO. ¿Lo vieron juntos y lo compraron ju ntos?
Rionegro. PREGUNTADO. ¿Cuánto tiempo duraron ahí? CONTESTÓ. Creo que dos meses mientras ya se compró el terreno en Cristo Rey en el Carmen de Viboral. PREGUNTADO. ¿Lo vieron juntos y lo compraron ju ntos? CONTESTÓ. Sí, hicimos todas las vueltas para comprarlo juntos, fuimos a la notaría, firmamos escrituras. PREGUNTADO. ¿Compran el lote y qué pasa? CONTESTÓ. Rentamos una casita cerca al terreno mientras Miller hacía la casa, él la quería edificar, él quería hacerla. PREGUNTADO. ¿Compraron materiales, la ayudaste a construir? CONTESTÓ. Sí. PREGUNTADO. Sígueme contando. PREGUNTADO. En el 2016, en julio, como el apartamento en el que vivíamos en Deerfield era de nosotros, estaba a nombre de mi sobrino, en tonces se le pidió que lo vendiera porque ya nosotros no estábamos pensando en regresar y Miller y yo vinimos a Nueva York a recoger el dinero y nosotros ya en ese momento decidimos que él iba a regresar a Colombia, iba a hacer todo lo posible que estuvier a en sus manos para recuperar la familia, recuperar la12
confianza de mi hija. O sea, nosotros estando en Nueva York decidimos que él regresaba a Colombia y yo me quedaba, porque él iba a regresar a Colombia a hacer todo lo posible para recuperar la confianz a de nuestra hija. PREGUNTADO. ¿Y por qué él solo? CONTESTÓ. Porque Miller tenía una aferración (sic) a mí, y él no separaba las cosas, yo supuestamente era lo más importante en su vida y él necesitaba enfocarse
nuestra hija. PREGUNTADO. ¿Y por qué él solo? CONTESTÓ. Porque Miller tenía una aferración (sic) a mí, y él no separaba las cosas, yo supuestamente era lo más importante en su vida y él necesitaba enfocarse porque conmigo él no podía, yo hice mi parte , fui a terapia, estuve con mi hija, la apoyé, dándole a él, creyéndole a él que eso no había pasado, pero él necesitaba mostrarlo de alguna manera (…) él debía hacer lo que él debía hacer para recuperarla. PREGUNTADO. ¿Con quién te quedaste en Nueva York? CONTESTÓ. En casa de mi hermana Martha y después me regresé a Colombia. PREGUNTADO. ¿Él se devolvió para Colombia y se terminó la relación? CONTESTÓ. No, la relación nunca se terminó, nosotros nunca tuvimos una conversación de que esto se terminó y cada u no por su lado. Nosotros acordamos que él regresaba a Colombia a, primero, terminar la casa, porque cuando yo me vine no estaba terminada, él quería hacer una cancha de tenis para que la niña entrenara y no estaba lista, aparte de eso, mi hija estaba en Co lombia y él tenía que hacer lo que tenía que hacer. Nosotros tuvimos contacto en el 2016, en el 2017. PREGUNTADO. ¿Él regresó a Estados Unidos? CONTESTÓ. No, él ya no regresó, ni yo volví, porque ya tenía que organizarme, buscar trabajo mientras pues, lo e speraba a él porque él me dijo, yo voy a Colombia, organizo las cosas y aquí es donde entra un poder que yo le doy a él porque él me dijo “deme el poder para que si nos regresamos usted no
mientras pues, lo e speraba a él porque él me dijo, yo voy a Colombia, organizo las cosas y aquí es donde entra un poder que yo le doy a él porque él me dijo “deme el poder para que si nos regresamos usted no tenga que ir a Colombia más y yo vendo la finca en su totalidad, esa fue la razón por la que yo le di el poder a él. PREGUNTADO. ¿Y no te pareció raro que, si estaban arreglando esa casa para vivir, haciendo una cancha de tenis para la niña y ya después que para venderla? CONTESTÓ. Sí, pero nosotros ya teníamos una vida en Estados Unidos y es más fácil salir de aquí a otros lugares que salir de Colombia y pues vivir en Colombia no es era más costoso. PREGUNTADO. ¿O sea, cambiaron la decisión de irse a vivir a13
Colombia? CONTESTÓ. Solo era por si decidíamos regresar o que ellos se vinieran para donde yo estaba para hacer los torneos de tenis. PREGUNTADO. ¿Entonces hablaron en el 2016 y en el 2017? CONTESTÓ. Sí, en el 2017 hablamos varias veces porque queríamos hacer un viaje a México con mi hermana y mi mamá y la mamá de Miller y él se negó, no dejó que la mamá viniera con nosotros. PREGUNTADO. ¿O sea que en el 2017 ya la relación estaba mal? CONTESTÓ. La relación de nosotros nunca estuvo mal, o sea… tomando como base lo de mi hija, que fue grave, nunca hablamos de terminar, todo lo que hicimos fue para mantenernos en familia, yo le creí a él, en el fondo de mi corazón tenía la esperanza de que las cosas no fueran así. PREGUNTADO. ¿Pero entonces cuando él se fue para
hablamos de terminar, todo lo que hicimos fue para mantenernos en familia, yo le creí a él, en el fondo de mi corazón tenía la esperanza de que las cosas no fueran así. PREGUNTADO. ¿Pero entonces cuando él se fue para Colombia ya las l lamadas eran esporádicas, para hablar cosas de la casa, pues ya no hablaban nada de ustedes dos? CONTESTÓ. Siempre hablamos de los d
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