🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ ANT SCF - 05615318400220190054601-(21-05-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05615318400220190054601-(21-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente

DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN

Sentencia de 2ª instancia No. 16 Demandante Lucía del Socorro Vargas Restrepo. Demandado María del Socorro Restrepo Restrepo y Francisco Luis Restrepo Restrepo. Proceso Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho. Radicado No. 05615 3184 002 2019 00546 01 Procedencia Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro Decisión No existen dudas entonces que la jurisprudencia ha garantizado la construcción teleológica del legislador de conjurar la duplicidad de sociedades de orden patrimonial, exigiendo para la conformación de la comunidad de bienes de hecho la previa disolución de aquella de naturaleza conyugal, como con acierto consideró la juzgadora de instancia, quien sustentó su decisión a partir de una correcta técnica de vinculación de decisiones constantes sobre un mismo tópico confrontadas continuamen te con la realidad social que pretende regular, motivo por el que se CONFIRMA la sentencia enrostrada.

Sentencia discutida y aprobada por acta No. 163

Se procede a resolver la apelación interpuesta por ambas partes frente a la Sentencia proferida el día 17 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de2

Se procede a resolver la apelación interpuesta por ambas partes frente a la Sentencia proferida el día 17 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de2

unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cursado e n dicho despacho a solicitud de la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo contra la señora María del Socorro Restrepo Restrepo y el señor Francisco Luis Restrepo Restrepo.

I. ANTEDECENTES

1.1. Elementos fácticos

La señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo y el señor José Evelio Restrepo Botero conformaron una unión de vida estable, permanen te, singular y con ayuda mutua en la que se dieron en el seno del hogar y públicamente el trato de una pareja desde el 27 de diciembre d e 1999 hasta el 21 de septiembre de 2019, fecha en la que falleció aquel, sin que se procrearan hijos en común. El señor José Evelio Restrepo Botero para el momento del inicio de la comunidad de vida con la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo ya había adelantado en legal forma la disolución y liquidación de la sociedad conyugal derivada del otrora vínculo matrimonial sostenido con la señora Margarita Restrepo Zapata, por lo que no cuenta con impedimento para la declaración de la sociedad patrimonial. Y es que, con ocasión a la convivencia de la pareja se configuró una sociedad patrimonial que se tradujo materialmente en la mejora y amueblamiento de la Finca El Roble y la Finca El Pomo, además de la construcción de una casa, habitaciones y un albergue en procura del bienestar de los compañeros.

patrimonial que se tradujo materialmente en la mejora y amueblamiento de la Finca El Roble y la Finca El Pomo, además de la construcción de una casa, habitaciones y un albergue en procura del bienestar de los compañeros. En razón de ello, solicitó que se declare que entre l a señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo y el señor José Evelio Restrepo Botero existió una unión marital de hecho desde el 27 de diciembre de 1999 hasta el 21 de septiembre de 2019 y, en consecuencia, se decrete la disolución de la sociedad patrimonial que entre aquellos se conformó.3

1.2. Trámite y oposición Mediante auto del 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de RionegroAntioquia admitió la demanda imprimiéndole el procedimiento consagrado en el artículo 368 del Código General del Proceso y ordenó la notificación del enjuiciado y dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor José Evelio Restrepo Botero. Enterados del proceso en curso, y a través de su procurador judicial, comparecieron la señora María del Socorro Vargas Restrepo y el señor Francisco Luis Restrepo Restrepo en calidad de hijos del señor José Evelio Restrepo Botero, quienes reconocieron como cierta la relación mar ital que existió entre su padre y la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo , relatando que, en efecto, aquellos sostenían una relación sentimental y que en virtud de ello vivían juntos. Precisaron que la génesis de la relación tuvo lugar en el mes de marzo del año 2000 y que se extendió hasta el 21 de septiembre de 2019 fecha en la que ocurrió el deceso del señor José Evelio Restrepo Botero.

Precisaron que la génesis de la relación tuvo lugar en el mes de marzo del año 2000 y que se extendió hasta el 21 de septiembre de 2019 fecha en la que ocurrió el deceso del señor José Evelio Restrepo Botero. Explicaron que si bien es cierto el señor José Evelio Restrepo Botero disolvió y liquidó la sociedad conyugal que tiempo atrás sostuvo con la señora Margarita Restrepo Zapata por lo que éste no cuenta con impedimento legal para contraer matrimonio, también corresponde a la verdad que la demandante, esto es, la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo si posee un impedimento legal que imposibilita la conformación de la sociedad patrimonial en el caso concreto en razón al matrimonio vigente que tiene aquella con el señor Elkin de Jesús Sepúlveda Botero sin que a la fecha de presentación de la presente acción se hubiese disuelto y liquidado esa sociedad. Razón por la que se opusieron al éxito de las pretensiones de la demanda impetrada y propusieron aquel medio except ivo que denominaron “ improcedencia de la declaratoria judicial de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por existir impedimento legal derivado de la existencia de sociedad conyugal la cual no ha sido disuelta y liquidada”.4

En su oportunidad, el curador ad litem designado para la defensa de los intereses de los herederos indeterminados del señor José Evelio Restrepo Botero contestó la demanda aduciendo no constarle lo esgrimido en el escrito demandatorio, aceptando sujetarse a las resultas probatorias del juicio. 1.3. La sentencia del A quo A través de la sentencia del 17 de enero de 2022, la juzgadora de instancia declaró la existencia de la unión marital de hecho que como compañeros permanentes y

1.3. La sentencia del A quo A través de la sentencia del 17 de enero de 2022, la juzgadora de instancia declaró la existencia de la unión marital de hecho que como compañeros permanentes y conforme a la Ley 54 de 1990 hubo entre la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo y el señor José Evelio Restrepo Botero y que tuvo ocurrencia y vigencia entre el 1° de julio del 2000 hasta el 21 de septiembre de 2019. Además, encontró acreditada la excepción propuesta por los enjuiciados sobre la “improcedencia de la declaratoria judicial de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por existir impedimento legal derivado de la existencia de sociedad conyugal la cual no ha sido disuelta y liquidada” , por lo que no accedió a la declaratoria de existencia de sociedad patrimonial entre la pareja. Consideró la juzgadora de instancia que a través de las declaraciones de los demandados y de la prueba testimonial adosada por el extremo demandante, pudo corroborarse que entre la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo y el señor José Evelio Restrepo Botero existió una comuni dad de vida singular y permanente que se extendió por casi dos décadas luego del fallecimiento de quien era la cónyuge de aquel y que permitía que fueran reconocidos como pareja ante el entorno que los rodeaba en su cotidianidad. Advirtió que, si bien el s eñor José Evelio Restrepo Botero estuvo casado con la señora Margarita Restrepo Zapata , lo cierto es que reposan probanzas que dan cuenta de la disolución y liquidación de ese contrato matrimonial en razón al deceso de Restrepo Zapata por lo que no habría impedimento alguno en el señor José

señora Margarita Restrepo Zapata , lo cierto es que reposan probanzas que dan cuenta de la disolución y liquidación de ese contrato matrimonial en razón al deceso de Restrepo Zapata por lo que no habría impedimento alguno en el señor José Evelio Restrepo Zapata para la conformación de la sociedad patrimonial; sin embargo, lo mismo no ocurre con la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo, de quien pudo acreditarse que para la fecha en la que pretende la d eclaración de5

existencia de la sociedad patrimonial aún mantenía vigencia el vínculo matrimonial celebrado con el señor Elkin de Jesús Sepúlveda Botero sin que se hubiese llevado a cabo el escenario disolutorio y liquidatorio de esa sociedad conyugal, manteniéndose sobre aquella el impedimento legal al que refiere el literal b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990. 1.4 Impugnación y trámite en segunda instancia. En primer turno, la apoderada judicial de la parte demandante formuló recurso de alzada en contra de lo resuelto tras considerar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4027-2021 precisó que la separación de cuerpos de los cónyuges disuelve de hecho su sociedad conyugal al señalar que: “(…) Acreditada la separación de hecho definitiva e irrevocable de los cónyuges, esto trae consigo, la disolución de la sociedad conyugal, faltando entonces la decisión judicial que tendrá efectos retroactivos a la data cierta demostrada de la separación de hecho definitiva y permanente. En otras palabras, la sentencia judicial que con fundamento en la separación judicial o de hecho disuelve el matrimonio, con efectos en la termin ación de la

demostrada de la separación de hecho definitiva y permanente. En otras palabras, la sentencia judicial que con fundamento en la separación judicial o de hecho disuelve el matrimonio, con efectos en la termin ación de la comunidad de bienes, no se torna determinante en términos constitutivos, por la potísima razón de que esa extinción ya ha ocurrido, de ahí que, en el campo patrimonial, una decisión de esa naturaleza solo es declarativa, cuya nota característica, como se sabe, es constatar y reconocer un hecho desde siempre (efectos ex tunc), amparado en el ordenamiento (artículo 6º, numeral 8º de la Ley 25 de 1992), cuando se trata de dar certeza del momento en que se considera ocurrió la disolución de la sociedad de bienes.” En ese sentido, indicó que la Corte Suprema de Justicia , a su juicio, “(…) determinó que existe una desigualdad en las normas que regulan el patrimonio social del matrimonio y el de la unión marital de hecho empero esa diferencia de trato no se justifica y resulta discriminatoria con todos los tipos de familia por lo cual señaló que quienes viven en unión marital podrían conformar una sociedad patrimonial aunque uno de ellos no esté divorciado o no tenga cesación de efectos civiles, porque la sociedad conyugal finaliza con la separación de hecho definitiva, esta situación de6

hecho definitiva consistente en la ruptura definitiva e irrevocable, para quienes estando casados formalmente han dejado en forma palmaria e irreversible de vivir juntos y de auxiliarse mutuamente, declinando por la fuerza de los hechos de satisfacer la naturaleza autentica del matrimonio como contrato”, motivo por el que solicitó que se confirme la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho y

juntos y de auxiliarse mutuamente, declinando por la fuerza de los hechos de satisfacer la naturaleza autentica del matrimonio como contrato”, motivo por el que solicitó que se confirme la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho y que, en aplica ción a tal apunte jurisprudencial, se reconozca la existencia de la sociedad patrimonial conformada entre la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo y el señor José Evelio Restrepo Botero. Por su parte, la procuradora judicial del extremo demandado presentó recurso de apelación tras advertir que, en el caso concreto, no es cierto como lo indicó la a quo, que se encuentran acreditados los requisitos para que se configure una unión marital de hecho entre la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo y el señor José Evelio Restrepo Botero. Y es que, en su criterio, existen notables contradicciones en el interrogatorio surtido por la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo y las declaraciones de la testigo Ángela María Moreno Restrepo que no permiten suponer la configuración de una comunidad de vida. Describió que indagadas sobre lo que pensaba el señor José Evelio Restrepo Botero respecto a la vigencia del anterior matrimonio de Lucía del Socorro Vargas Restrepo con el señor Elkin de Jesús Sepúlveda , la demandante dijo “(…) No, eso nunca lo hablamos, nunca lo tratamos ” pero posteriormente manifestó que “(…) él a veces me decía que muy bueno que estuviera libre para que nos casáramos. Pero las cosas no se dieron”. Por su parte, y contrario a esa manifestación, la testigo Ángela María Moreno Restrepo señaló que “(…) él inclusive quiso porque ellos son

a veces me decía que muy bueno que estuviera libre para que nos casáramos. Pero las cosas no se dieron”. Por su parte, y contrario a esa manifestación, la testigo Ángela María Moreno Restrepo señaló que “(…) él inclusive quiso porque ellos son muy católicos, él inclusive quiso casarse con ella y todo, pero no fue posible porque el esposo que tuvo Luc ía por el rito católico se fue y nunca más se volvió a saber de él”. En otro pasaje de su interrogatorio, fue cuestionada la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo sobre si el señor José Evelio Restrepo Botero conocía a su familia, a su hermano o a su hijo, a lo que contestó que “(…) No compartía, con mi hijo no,7

porque la familia mía es mi hijo ”, sin embargo, efectuada la misma pregunta a la testigo Ángela María Moreno Restrepo, ésta indicó que “(…) Con el hijo de Lucía sí compartió hasta que el hijo de Lucía también se fue”, respuesta que se contradice con aquella dada a continuación por la misma testigo al preguntarle si el hijo de la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo conocía al se ñor José Evelio Restrepo Botero, para lo cual esbozó que “(…) no sé, porque en la época que ellos ya estaban viviendo juntos, Miguel, el hijo se llama Miguel, Miguel ya no estaba ahí, Miguel también se había ido”, quedando entonces en entredicho si la testigo dice la verdad. Aseguró además que interrogada la señora Lucía del S ocorro Vargas Restrepo acerca del inicio de su relación con el señor José Evelio Restrepo Botero, ésta señaló que “(…) yo inicié la relación con Evelio porque el 4 de noviembre de 1999

Aseguró además que interrogada la señora Lucía del S ocorro Vargas Restrepo acerca del inicio de su relación con el señor José Evelio Restrepo Botero, ésta señaló que “(…) yo inicié la relación con Evelio porque el 4 de noviembre de 1999 falleció la esposa y ya nos fuimos como concretando en la amistad y ya decidimos una cosa en serio, vivir juntos” y luego, al ser preguntada si era novia de aquel antes al 22 de julio del 2000, indicó que “(…) no, conversábamos, si conversábamos como para conocernos mejor”. No obstante, l a testigo Ángela María Moreno Restrepo sobre esos mismos cuestionamientos expuso que “(…) porque él – refiriéndose al señor José Evelio Restrepo Boteroquedó solo, ya cuando falleció Margarita y nos pidió el favor a mi mamá y a mí que nos quedáramos vivie ndo con él para no quedarse solo. Pero nosotros pues aquí en Medellín tenemos la familia, tenemos a mi papá y a mi mamá. Le explicamos a él y entendiendo si dolor que no era posible que nosotros nos quedáramos viviendo allá; entonces como le digo, ellos em pezaron a ser muy cercanos cada uno viviendo en su casa por aparte, pero, como le digo, a mediados del 2000 ya ellos sí empezaron a compartir la vida en la misma casa”. Así, consideró que de esas declaraciones bien puede colegirse que, tras el fallecimiento de la señora Margarita Restrepo Zapata, el señor José Evelio Restrepo Botero buscó una persona que se fuera a vivir con él a su casa invitando inicialmente a su sobrina Ángela María Moreno Restrepo y a la madre de ésta, sin embargo, ante

fallecimiento de la señora Margarita Restrepo Zapata, el señor José Evelio Restrepo Botero buscó una persona que se fuera a vivir con él a su casa invitando inicialmente a su sobrina Ángela María Moreno Restrepo y a la madre de ésta, sin embargo, ante la negativa de aquellas, según aduce la testigo, fue más cercano a la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo; no obstante, ésta última señala que antes de irse a8

vivir con Restrepo Botero no eran novios, resultando extraño que dos personas sin tener una relación previa más allá de ser conocidos por lazos de consanguinidad que los unen decidan de la noche a la mañana iniciar una vida juntos como compañeros permanentes. Aunado a lo anterior, destaca que interrogado el testigo José Alfredo Álvarez Torres sobre si había compartido en reuniones sociales con los compañeros permanentes relató que “(…) si claro, por supuesto con ellos dos, subíamos de pronto a un cumpleaños de la señora Lucía o al cumpleaños del señor Evelio. O así, subíamos a visitarlos los domingos a quedarnos allá en la finquita con ellos, hacer el almuercito la señora Ángela María y yo” , afirmando que a esas reuniones asistían “(…) Nosotros dos con ellos dos porque ellos se mantenían muy solitos allá ”; respuesta que se contradice con la otorgada por la señora Ángela María Moreno Restrepo quien ante ese mismo interrogante señaló que “(…) Claro, nosotros claro que sí, mi mamá, mi papá, mi hermano que somos los más cercanos, también compartían con otro tío mío que es el tío Carlos es que todos somos familia, Carlos también es tío mío y viene siendo primo hermano de Lucía”.

mamá, mi papá, mi hermano que somos los más cercanos, también compartían con otro tío mío que es el tío Carlos es que todos somos familia, Carlos también es tío mío y viene siendo primo hermano de Lucía”. Con todo, en consideración del extremo demandado, a través de tales declaraciones testimoniales y de parte no es posible concluir que existió una unión marital de hecho entre la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo y el señor José Evelio Restrepo Botero en tanto al margen de vivir juntos, no pudo comprobarse la concurrencia de los presupues tos dados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y que refieren a la i) comunidad de vida, ii) singular y iii) permanente. En ese estado de cosas, adujo que no puede llegarse a la conclusión inequívoca de que la intención de la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo y el señor José Evelio Restrepo Botero era conformar una unión marital de hecho, en tanto cada uno de ellos contaba con descendencia que afirmó desconocer q ue existía una relación entre ellos, siendo que una relación por discreta que pueda ser, al menos sus hijos debieron tener conocimiento de ella. Reseñó que es común que cuando un hombre enviuda busque refugio en un familiar o en su círculo de amigos para9

encontrar con quién convivir y evitar la sol edad, sin embargo, esa conducta no implica que sea una voluntad de conformar una familia. En razón de lo señalado, solicitó que se revoque la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho entre el señor José Evelio Restrepo Botero y la señora Luc ía del Socorro Vargas Restrepo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico

solicitó que se revoque la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho entre el señor José Evelio Restrepo Botero y la señora Luc ía del Socorro Vargas Restrepo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico En atención a los motivos de inconformidad presentados por los inconformes frente al fallo que finiquitara la primera instancia, los problemas jurídicos a resolver se contraen en determinar si en el presente asunto estuvieron acreditados los presupuestos para la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho surgida entre el señor José Evelio Restrepo Botero y la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo y si, en consecuencia, están dados los requisitos para la conformación de una sociedad patrimonial entre aquellos. 2.2. Requisitos formales.

Es prioritario advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico -procesal. Así le asiste competencia al juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alza da de acuerdo con el principio de consonancia; los sujetos enfrentados en la Litis ostentan capacidad para ser parte y procesal , dada su condición de personas en ejercicio de sus derechos a través de sus apoderados o representantes legales con adecuado ejercicio del ius postulandi. Frente a los presupuestos materiales de la sentencia de mérito, hay inexistencia de las denominadas excepciones litis finitae como la renuncia o el desistimiento. Por lo demás, no se vislumbra algún hecho constitutivo de nulida d que afecte el juicio que se surtió por el trámite adecuado bajo la salvaguarda del derecho de defensa y la tutela jurisdiccional.10

Por lo demás, no se vislumbra algún hecho constitutivo de nulida d que afecte el juicio que se surtió por el trámite adecuado bajo la salvaguarda del derecho de defensa y la tutela jurisdiccional.10

Trazados los derroteros a seguir, y a fin de abordar el sesudo análisis de los puntos de censura, es preciso contextualizar en la naturaleza del juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho y declaración, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, para ubicar causalmente los diversos tópicos impugnados. 2.3 Análisis del caso. En superación de la ostensible inequidad devenida del trato discriminatorio y desigual a las uniones libres el legislador expidió la Ley 54 de 1990 con el propósito de corregir mediante el reconocimiento legal de un núcleo familiar con las obligaciones y derechos que de él dimanan una grave injusticia, entre otras causas, en virtud de un vacío en la legislación acerca de un hecho social cada vez más extendido. Con ello se inició un proceso de transformación de alto contenido social y jurídico registrando su realidad para luego admitir sus efectos económicos especialmente a través de la sociedad patrimonial cuando concurren sus elementos en su dimensión familiar y en el estado civil de las personas. Comporta relevancia precisar que la acción declarativa de la unión marital procura la certidumbre de su existencia por demostración plena de sus presupuestos objetivos, es decir, la convivencia more uxorio (marido-mujer), comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, ayuda, socorro mut uo y afecto marital, genera efectos para los compañeros permanentes proyectados en derechos y obligaciones análogos a los del matrimonio en su situación individual,

estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, ayuda, socorro mut uo y afecto marital, genera efectos para los compañeros permanentes proyectados en derechos y obligaciones análogos a los del matrimonio en su situación individual, familiar y estado civil y su declaración podrá orientarse a fines diferentes de los estrictamente patrimoniales o económicos. Análogamente, al proceso judicial se acude en presencia de una controversia y la unión marital libre per se no forma la sociedad patrimonial que en ocasiones no se presenta. A su vez la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial atañe a un aspecto económico al encontrarse orientada al reconocimiento de su certeza abriendo la posibilidad de declararla judicialmente cuando exista unión marital de11

hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes. Ahora bien, como lo identificó la sentencia C-278 de 2014 de la Corte Constitucional, el legislador ejerciendo el amplio margen de configuración que tiene en esta materia ha optado por regular los efectos patrimoniales de la sociedad patrimonial cuando se acreditan ciertas condiciones para su surgimiento y reconocimiento en el marco de la unión marital de hecho. Así fue como se introdujo una presunción de sociedad patrimonial cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años sin impedimento legal para contraer matrimonio entre compañeros, o cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio p or parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

matrimonio p or parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. Lo anterior pone en evidencia la preexistencia de la unión marital de hecho como presupuesto para su disolución y liquidación “(…) es decir, sin unión marital entre compañeros permanentes no se forma entre éstos, sociedad patrimonial, como tampoco, es factible su disolución y liquidación. Expresado en otros térm inos, la existencia de la unión marital libre y de la sociedad patrimonial, actúa como una condicio iuris para su disolución y liquidación, pues, si no existe la unión marital nunca podrá formarse una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ni ésta tampoco podrá disolverse y liquidarse; o, lo que es igual, sin sociedad patrimonial ex ante, no puede disolverse y liquidarse, ex post”.1 Pues bien, en punto a desatar los motivos de disenso propuestos a la providencia enrostrada, y en virtud a la necesaria comprobación de la existencia de la unión marital de hecho para luego adentrarse en las disquisiciones consecuenciales propias de la sociedad patri monial, debe comentarse que desde la formulación de la acción, la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo afirmó haber sostenido una

1 Sentencia de Casación Civil del 11 de marzo de 2009 proferida por la Corte Suprema de Justicia, reiterada en la sentencia del 6 de febrero de 2014.12

comunidad de vida singular y permanente con el señor José Evelio Restrepo Botero que se extendió desde el 27 de diciembre de 1999 hasta el 21 de septiembre de 2019, fecha en la que ocurrió el deceso de aquel.

comunidad de vida singular y permanente con el señor José Evelio Restrepo Botero que se extendió desde el 27 de diciembre de 1999 hasta el 21 de septiembre de 2019, fecha en la que ocurrió el deceso de aquel. Esa proposición fáctica fue replicada por el extremo demandado compuesto por la descendencia del señor José Evelio Restrepo Botero, quienes a través de su apoderada judicial, señalaron en su escrito de contestación, en su tenor literal que “(…) es cierto que entre el señor José Evelio Restrepo Botero y la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo existió una relación sentimental”, “(…) es cierto que vivían bajo el mismo te cho pero los conocidos siempre tenían a la señora Vargas como compañera o incluso como amante”, “(…) es cierto que tenían una relación sentimental que no ocultaban a las personas que los rodeaban”, y que “(…) la relación sentimental entre los señores José Evelio Restrepo Botero y Lucía del Socorro Vargas Restrepo empezó en el mes de marzo del año 2000 y perduró hasta el día 21 de septiembre de 2019, fecha en la que falleció el señor Restrepo Botero”. (Folio 2 del Archivo Digital Nro. 2 del Expediente Electrónico) Sin embargo, fueron enfáticos en su escrito de contestación al referir la imposibilidad para que se configure la existencia de la sociedad patrimonial en razón a la sociedad conyugal vigente, esto es, sin disolverse y sin liquidarse, que aún posee la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo con el señor Elkin de Jesús Sepúlveda Botero, por lo que aquella cuenta con impedimento legal para contraer matrimonio a voces

Lucía del Socorro Vargas Restrepo con el señor Elkin de Jesús Sepúlveda Botero, por lo que aquella cuenta con impedimento legal para contraer matrimonio a voces de lo reglado en el literal b) del artícu lo 2° de la Ley 54 de 1990 , por lo que propusieron el medio exceptivo que denominaron “improcedencia de la declaratoria judicial de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por existir impedimento legal derivado de la existencia de sociedad conyugal la cual no ha sido disuelta y liquidada” . Bajo ese panorama, puntualmente se opusieron a la declaración de existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes en razón a la operancia del impedimento legal esgrimido. (Folio 3 del Archivo Digital Nro. 2 del Expediente Electrónico) Como puede verse, con la contestación de la demanda se hicieron manifestaciones explícitas e implícitas que permiten inferir sin necesidad de intrincadas13

interpretaciones la existencia de la comunidad de vida que tuvo lugar entre el señor José Evelio Restrepo Botero y la señora Lucía del Socorro Vargas , ello por cuanto se reconoció una convivencia que supera con creces y en demasía el término previsto en la Ley 54 de 1990 reflejando su vocación de permanencia en el tiempo, se aceptó el carácter público y el reconocimiento social de la relación marital y se consintió con la actora sobre el suceso que puso fin a la vida compartida de la pareja, sin que se formularan ataques encaminados a demostrar una verdad diversa a la esbozada en el escrito inicial respecto a la pretendida existencia y declaración de la unión marital de hecho. Aunado a lo anterior, interrogada la codemandada María del Socorro Restrepo

a la esbozada en el escrito inicial respecto a la pretendida existencia y declaración de la unión marital de hecho. Aunado a lo anterior, interrogada la codemandada María del Socorro Restrepo Restrepo, hija del señor José Evelio Restrepo Botero, respecto de la relación de su padre con la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo, señaló que: “(…) PREGUNTADO. Se dice que Doña Lucía y Don Evelio iniciaron una relación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...