TSDJ ANT SCF - 05615318400220200027601-(27-08-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05615318400220200027601-(27-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, veintisiete de agosto de dos mil veinticinco
Proceso : Verbal – Investigación de la paternidad Asunto : Apelación de auto
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo : 365
Demandante : Carlos Mario Montoya Demandados : Hros. de Jesús María Bedoya Duque Radicado : 05615318400220200027601
Consecutivo Sría. : 3165-2025
Radicado Interno : 0529-2025
Decisión : Revoca
Síntesis: En los procesos de investigación de paternidad no procede aplicar la sanción del desistimiento tácito, pues la filiación constituye un derecho imprescriptible, indisponible y ligado al estado civil, cuya definición no puede quedar supeditada a cargas procesales que frustren su reconocimiento. Aunque la parte demandante incurrió en omisiones frente a la notificación de los herederos determinados, el juez de primera instancia aplicó de manera irreflexiva el artículo 317 del Código General del Proceso, desconociendo la jurisprudencia que exceptúa esta clase de juicios. El Tribunal revoca la decisión, disponiendo que el juzgado retome el trámite y emplee las medidas procesales necesarias para la integración del contradictorio.1
ASUNTO A TRATAR
Subió ante este Tribunal el expediente en que se contiene el proceso verbal de investigación de la paternidad instaurado por Carlos Mario Montoya contra los herederos de Jesús María Bedoya Duque, a fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de aquél frente al auto que dictó el Juzgado Segundo
de investigación de la paternidad instaurado por Carlos Mario Montoya contra los herederos de Jesús María Bedoya Duque, a fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de aquél frente al auto que dictó el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro el 27 de junio hogaño, mediante el cual declaró terminado el antedicho proceso de filiación por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES
1. En un primer instante, la demanda sólo se encausó contra los herederos indeterminados de Jesús María Bedoya Duque. Más adelante, empero, el juzgado
1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, art. 279).2
Apelación de auto – Radicado: 05615318400220200027601 cognoscente decidió ejercer un «control de legalidad» y vincular por pasiva a Antonio María Bedoya Duque como heredero determinado del aparente progenitor.2
2. La vocera del accionante indicó que Antonio María Bedoya Duque había fallecido el 18 de mayo de 2021. En vista de esta manifestación, se le requirió para que detallase si existían otros hermanos o sobrinos del finado que pudieran ocurrir en el carácter de herederos determinados.3 De ahí siguió una serie de actuaciones tendientes a identificar y notificar a las personas que la parte activa denunció como sobrinos del causante, señalando que «solo se cuenta con dirección para la notificación del señor JORGE ALBERTO BEDOYA MEJÍA […] quien funge como testigo».4
sobrinos del causante, señalando que «solo se cuenta con dirección para la notificación del señor JORGE ALBERTO BEDOYA MEJÍA […] quien funge como testigo».4
3. Consta que el juzgado negó una solicitud de emplazamiento en proveído del 22 de enero hogaño, debido a que el extremo demandante no había acreditado ninguna gestión positiva para localizar a los herederos.5 En posterior memorial, se adujo que «los nombres de cada [sobrino] fueron suministrados por la señora MARÍA DE LOS SANTOS BEDOYA […] madre del demandante y quien ya se encuentra como testigo dentro del proceso, que fueron referenciados en razón de que ella conoció sumariamente a los hermanos del occiso JESÚS MARÍA BEDOYA y algunos hijos de estos».6 Posteriormente, se expresó que el demandante y su madre obtuvieron los registros civiles de los sobrinos «con ayuda de un familiar llamado JORGE ALBERTO BEDOYA MEJÍA», siendo el único de tales parientes con el que han trabado contacto, «el cual solo cuenta con el número telefónico […] sin más datos». En ese último escrito se solicitó al despacho «que sin más dilaciones se pueda continuar con el trámite en razón de que este proceso data del año 2020 y aún no se han obtenido las diligencias correspondientes al artículo 386 del C. G. del P.». 7
4. De ahí provino la siguiente constancia secretarial:
Señor Juez, le informó que el día 6 de mayo de 2025 siendo las 3:45 pm, me comuniqué con el abonado telefónico N° 314.839.96.55, perteneciente al señor Jorge Alberto Bedoya, quien me informó que, conoce al demandante y tiene contacto con todos sus primos por
con el abonado telefónico N° 314.839.96.55, perteneciente al señor Jorge Alberto Bedoya, quien me informó que, conoce al demandante y tiene contacto con todos sus primos por línea paterna y que puede suministrar tales datos a la apoderada de la parte demandante para la vinculación al proceso. A Despacho.
5. En auto del día siguiente, el juez reiteró la lista de los sobrinos conocidos y emitió el requerimiento que seguidamente se transcribe:
Así las cosas, se requiere a la apoderada de la parte demandante, para que en el término de treinta días (30), so pena de aplicar el contenido del art. 317 CGP, se sirva iniciar los trámites de notificación a cada uno de los herederos determinados ya mencionados, en los canales digitales y/o números telefónicos (ley 2213 de 2022) y/o direcciones físicas (art. 291 y 292 ss del CGP) según los datos que le suministre el señor Jorge Alberto Bedoya quien afirmó tener contacto con cada uno de ellos. De tales gestiones deberá allegar las pruebas al Despacho en el término ya descrito, según el régimen de notificación escogido.
2 Cuaderno de primera instancia: vid. archivos 08, 18, 22 y 24. 3 Ibídem: vid. archivos 25 y 26. 4 Ibídem. vid. archivos 27 y ss. 5 Ibídem: vid. archivo 33. 6 Ibídem: vid. archivos 34 y 36. 7 Ibídem: vid. archivo 38.3
Apelación de auto – Radicado: 05615318400220200027601 Lo anterior con el fin de evitar futuras nulidades frente a la vinculación del de las partes [sic]
7 Ibídem: vid. archivo 38.3
Apelación de auto – Radicado: 05615318400220200027601 Lo anterior con el fin de evitar futuras nulidades frente a la vinculación del de las partes [sic] al proceso su derecho a la contradicción y defensa; toda vez que, en este tipo de proceso verbal declarativo de filiación post mortem es requisito OBLIGATORIO la prueba genética, es decir, el ADN, misma que SE PRACTICARÁ una vez integrado el contradictorio en su totalidad con los herederos determinados a fin de dar continuidad con el proceso.8
6. No hubo ninguna manifestación de la parte demandante durante el plazo treintanario. Por ende, el juzgado declaró el desistimiento tácito en el auto que hoy es objeto de apelación y puso a correr el semestre contemplado por el literal f) del artículo 317 del Código General del Proceso.9
7. Contra esa resolución se alzó el demandante en reposición y subsidiaria apelación, alegando, en síntesis, que el juzgado procedió a declarar la terminación sin desplegar «una verdadera y exhaustiva revisión fáctica del asusto [sic]». Arguyó en esto que no conoce más datos «confiables» para efectuar la notificación de los herederos determinados, dado que, en realidad, Jorge Alberto Bedoya «sólo cuenta con algunos datos, haciendo imposible a esta parte activa notificarlos a todos de manera personal». Sobre esta base contextual, criticó la aplicación irreflexiva de la norma e indicó que había un «riesgo eminente» en cuanto a la pretensión de filiación. Por último, dio a conocer que la abogada por activa «contaba con 35 semanas de gestación» para la fecha en que
un «riesgo eminente» en cuanto a la pretensión de filiación. Por último, dio a conocer que la abogada por activa «contaba con 35 semanas de gestación» para la fecha en que se dictó el auto de requerimiento, «estando en licencia de maternidad desde el 05 de julio de 2025, situación que suspendió las labores internas del proceso y que hizo aun más imposible realizar las gestiones de notificación».10
8. La reposición fue resuelta de forma desfavorable en auto de 8 de agosto hogaño. Para resolver así, el juez resaltó que la extensa dilación procesal deviene atribuible al «total desinterés de la parte en efectuar la notificación a los demandados», cosa que se ha intimado a lo ancho de varios autos. Fallida así la reposición, se proveyó la concesión de la alzada para ante esta Superioridad.11
CONSIDERACIONES
1. La apelación sometida a la cognición de esta Sala Unitaria es procedente porque atañe al auto que decretó el desistimiento tácito en un proceso de primera instancia (CGP, arts. 9, 22-2, 32-1, 35, 317-e, 321-7, 326 y 328-inc. 3.°).
2. En el presente caso, es claro que la terminación del proceso surgió como una consecuencia connatural a la aplicación del artículo 317-1 del Código General del Proceso. Efectivamente, el juez a quo requirió expresamente al extremo activo para que se sirviera «iniciar los trámites de notificación» de los herederos determinados dentro de los treinta días siguientes, y, pese a ello, la parte requerida guardó pleno silencio frente a esa imposición procesal (vid. antecedentes § 5 y 6).
dentro de los treinta días siguientes, y, pese a ello, la parte requerida guardó pleno silencio frente a esa imposición procesal (vid. antecedentes § 5 y 6).
8 Ibídem: vid. archivo 39. 9 Ibídem: vid. archivo 40. 10 Ibídem: vid. archivo 41. 11 Aunque el juez de primera instancia no especificó el efecto en que concedía el recurso, se entiende forzosamente que se trata del suspensivo; vid. CGP, arts. 317-e y 323.4
Apelación de auto – Radicado: 05615318400220200027601 Es digno de rememorar que la carga de realizar la oportuna integración del contradictorio recae en la parte demandante (CGP, art. 78-6). Por otro lado, el juez soporta el correlativo deber de adoptar todas las medidas conducentes para evitar la parálisis procesal e integrar la litis correctamente (ibíd., art. 42-1/5).
Dentro de tales medidas de impulso se encuentra el requerimiento so pena de desistimiento tácito. Al respecto, la Corte Suprema la ha entendido como:
[…] una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias -voluntarias o no -, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación; incluso , podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo
que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación; incluso , podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal (CSJ, AC1967-2019, reiterado en CSJ, AC5778-2022
y CSJ, AC637-2024).12
Bajo esta óptica, resulta que el juez de primera instancia recurrió a la figura del desistimiento tácito con el fin de darle celeridad a un asunto que ya acumulaba varios años de estancamiento procesal (vid. antecedentes § 2). La razón detrás de este anquilosamiento no viene a ser otro que la falta de notificación de los sobrinos que la misma parte actora ha identificado como herederos determinados de Jesús María Bedoya Duque (ibíd., arts. 61, 87 y 386-3 || cfr. C. C., art. 1051).
Desde hace tiempo, entonces, el extremo accionante está enterado de que su proceso sólo podrá seguir adelante una vez se logre la vinculación de aquellos consanguíneos con aparente vocación hereditaria. Así y todo, hoy es fecha en que no se ha notificado al primero. De hecho, ni siquiera se ha realizado la notificación personal de Jorge Alberto Bedoya Mejía como puente común de información entre el actor y sus presuntos primos (vid. antecedentes § 4 || L. 2213/2022, art. 8).
3. Como si ello fuese poco, la misma parte recurrente admite que sí cuenta con «algunos datos» provenientes de ese señor (vid. antecedentes § 6). De ahí reluce inaceptable su argumento de que ciertos datos no son «confiables» o de que no son
con «algunos datos» provenientes de ese señor (vid. antecedentes § 6). De ahí reluce inaceptable su argumento de que ciertos datos no son «confiables» o de que no son conocidas las ubicaciones de todos los emparentados (vid. ibíd.).
Nótese que en el expediente no obran pruebas que acrediten las gestiones efectuadas por la orilla requerida para arribar a la conclusión de que algunos datos no eran «confiables». No sólo eso, se omitió: (i) poner esa situación en conocimiento del juzgado cognoscente; (ii) explicar –siquiera mínimamente– por qué había poca confianza en aquellas localidades; y (iii) adelantar el enteramiento de los sobrinos restantes a través de las direcciones que sí ofrecían un grado de viabilidad, dando oportuna cuenta de tales actuaciones a la autoridad requirente.
Estas omisiones son relevantes porque el juez solamente requirió a la parte para que «iniciar[a]» las diligencias de notificación. Presumiblemente consciente de
12 CSJ, AC7218-2024.5
Apelación de auto – Radicado: 05615318400220200027601 las dificultades ínsitas en notificar simultáneamente a varios sobrinos, el operador judicial morigeró el tenor de su propio requerimiento y limitó sus contornos al inicio de tales diligencias, confiando, según se infiere, en que la llegada de los primeros parientes al proceso facilitaría la ubicación de los faltantes.
Es así que la parte requerida no puede excusarse bajo el remiso argumento de que no conoce el preciso paraje de todos los sobrinos. Antes bien, su conducta omisiva, además de ser simplista y extemporánea, no hace menos que perpetuar
Es así que la parte requerida no puede excusarse bajo el remiso argumento de que no conoce el preciso paraje de todos los sobrinos. Antes bien, su conducta omisiva, además de ser simplista y extemporánea, no hace menos que perpetuar hasta el día de hoy la absoluta parálisis en la integración del contradictorio.
4. Lo dicho hasta este punto sería suficiente para corroborar la terminación anómala del proceso, si no fuera porque la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha restringido la viabilidad del desistimiento tácito en los juicios que tienen por objeto la investigación de la paternidad. Más en particular, aquella Colegiatura ha razonado que los atributos inherentes al estado civil de las personas son de tal trascendencia constitucional y sustancial que no pueden ser sometidos a barreras de índole procesal (C. Pol., arts. 2, 228 y 229 || CGP, arts. 2, 7, 8 y 11):
Ese carácter imprescriptible e inalienable del mismo y su estirpe supralegal, implican que cuando se reclame el mismo, por vía del derecho de tutela judicial efectiva, no pueda someterse a restricciones, cortapisas o atajos, al punto de impedir la fijación y disfrute del mismo. Claro, ello independientemente de las consecuencias a las cuales el Estado someta los efectos económicos que aparejan la reclamación, el reconocimiento o impugnación del mismo, por cuanto este aspecto relacionado con el patrimonio económico corresponde a un nivel diferente. De tal manera que la carencia de aniquilamiento temporal se predica del derecho personalísimo del estado civil por su alcance supralegal que escapa a todo confinamiento en redes de términos judiciales o legales […].13
un nivel diferente. De tal manera que la carencia de aniquilamiento temporal se predica del derecho personalísimo del estado civil por su alcance supralegal que escapa a todo confinamiento en redes de términos judiciales o legales […].13
Tesis esta que ha sido reiterada con contundencia:
De allí surge, como conclusión obligada, que en los procesos mediante los cuales se demandan las referidas acciones, no es admisible la aplicación de la figura procesal del desistimiento tácito, porque su utilización comportaría la imposibilidad del promotor del juicio de establecer su verdadera filiación, para lo cual, como acaba de señalarse, el legislador no previó un tiempo límite, por la importancia que esa prerrogativa tiene en la estructuración de las garantías fundamentales al reconocimiento de la personalidad y al libre desarrollo de la misma.14
Así como en una oportunidad más reciente:
[…] dado el sentido teleológico que la filiación representa para una persona, en tanto que esta fija el verdadero estado civil -el cual «es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley» (artículo 1° del Decreto 1260 de 1970)-, y con ello todos los atributos que conllevan su identidad única ante la familia y la sociedad, la advertencia de aplicar su desistimiento tácito de la actuación procesal, configura desafuero susceptible de corrección.
Ello, porque «la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona [y] se encuentra vinculada al
13 CSJ, STC6078-2018.
14 CSJ, STC4021-2020.6
está indisolublemente ligada al estado civil de la persona [y] se encuentra vinculada al
13 CSJ, STC6078-2018.
14 CSJ, STC4021-2020.6
Apelación de auto – Radicado: 05615318400220200027601 estado civil, y por ende constituye un atributo de la personalidad» (C-109/95), de donde se infiere que el fundamento axiológico de la filiación y del reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 14 de la Carta Política), tienen un trato privilegiado en la dignidad humana, es decir, como un valor superior al cual el Estado debe proteger y asegurar.
Sobre la improcedencia de aplicar irreflexivamente la terminación de los procesos por desistimiento tácito, cuando estos se encaminan a determinar la f iliación de una persona, con las variables propias de cada caso, esta Sala ha otorgado la salvaguarda para corregir los yerros sustantivo o material y de orden procedimental.15
En los autos dictados por el juez a quo no se explanó ningún análisis sobre la jurisprudencia que viene de verse, ni se intentó argumentar que el desistimiento era la única herramienta disponible en el caso concreto para lograr el progreso del trámite. Esta falta de motivación induce a concluir que se hizo irreflexiva aplicación de la sanción consagrada en el artículo 317 del estatuto adjetivo.16
5. Ciertamente, cabría argüir que la declaratoria del desistimiento tácito por primera vez no le causa ningún daño sustancial a la parte accionante, comoquiera que ésta retiene la libertad de volver a presentar su demanda una vez consumado el término del literal f) eiusdem (C. C., art. 217).17 Incluso, la terminación no parece
que ésta retiene la libertad de volver a presentar su demanda una vez consumado el término del literal f) eiusdem (C. C., art. 217).17 Incluso, la terminación no parece generar ninguna secuela prescriptiva o económica si se tiene en cuenta que nunca se logró la efectiva notificación de los herederos de una persona fallecida «el 26 de abril de 2005», y cuya sucesión, hasta donde deja ver el plenario, todavía no ha sido llevada a efecto (C. C., arts. 1325, 1326 y 2535 || CGP, art. 94).
De aceptarse esa línea argumentativa, empero, se acabaría en el resultado paradójico de suprimir la eficacia impulsiva del desistimiento, pues, siendo inviable extinguir el derecho a la filiación por la vía que previene el literal g) eiusdem, sería forzoso para la judicatura regresar a la primera casilla de este juicio cuantas veces acabe decretándose el desistimiento. En últimas, ello no sería más que tornar esta herramienta de racionalización en una fórmula acrítica y urobórica de reinicio.
6. Tras cuatro años de averiguaciones procesales, sería del todo insensato retrotraer lo actuado hasta su origen.18 Más aún, el despacho de primera instancia se halla en la posibilidad de seguir construyendo sobre lo procesado y echar mano de otras herramientas de impulso, v. gr., promover la integración del contradictorio bajo apremio de multa, trasladar cargas al curador ad litem, impulsar la notificación oficiosamente a través de los datos que vaya suministrando Jorge Alberto o militen
de otras herramientas de impulso, v. gr., promover la integración del contradictorio bajo apremio de multa, trasladar cargas al curador ad litem, impulsar la notificación oficiosamente a través de los datos que vaya suministrando Jorge Alberto o militen en bases de datos (CGP, arts. 44-3 y 291-par. 2.º || L. 2213/2022, art. 8-par. 2.º).19
15 CSJ, STC12269-2023. 16 No es inoficioso mencionar que esta tesis también ha sido acogida por otros tribunales del país, v. gr., TSM, SF, auto 21 nov. 2023, rad. n.º 2022-00502-02, M. P. Luz Dary Sánchez Taborda, pp. 4-6. 17 Modificado por el artículo 5.º de la Ley 1060 de 2006. 18 Cabe aclarar que no toda la demora es atribuible a la parte demandante, si bien es indiscutible que ella también ha contribuido considerablemente a la misma. Por ejemplo, el Tribunal nota que entre la radicación de la demanda (28 oct. 2020) y la admisión (31 ene. 2022) transcurrieron casi dos años. Asimismo, el despacho aguardó hasta un auto del 22 de septiembre de 2023 para empezar a requerir al actor a cerca de los familiares del supuesto padre. 19 Al respecto, vid. CC, C-173 de 2019 § 71 y 72 || cfr. C-868 de 2010.7
Apelación de auto – Radicado: 05615318400220200027601 Y si tras un vigoroso despliegue judicial siguiere siendo imposible encontrar a uno o varios sobrinos, todavía quedaría, claro está, la opción del emplazamiento
Apelación de auto – Radicado: 05615318400220200027601 Y si tras un vigoroso despliegue judicial siguiere siendo imposible encontrar a uno o varios sobrinos, todavía quedaría, claro está, la opción del emplazamiento como ultima ratio procesal (CGP, arts. 108 y 293 || L. 2213/2022, art. 10).20
7. Finalmente, no sobra clarificar que la gravidez y subsecuente maternidad de la abogada activa resulta irrelevante para los fines del recurso. Basta acotar que el embarazo no es una «enfermedad grave» que interrumpa el cauce del proceso, ni tampoco representa un caso fortuito que le impida sustituir el poder o comunicarse con el juzgado por vía electrónica (CGP, arts. 75 y 159-2 || L. 2213/2022, art. 2).21
8. Conclusión. De lo expuesto se tiene que la providencia impugnada debe ser revocada, en cuanto encierra una aplicación irreflexiva del desistimiento tácito frente a un proceso que ha sido jurisprudencialmente exceptuado de esa figura.
No habrá costas por el éxito del recurso, y porque, a la postre, no aparecen causadas dentro del expediente (CGP, art. 365-8).
DECISIÓN
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
ANTIOQUIA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha, naturaleza y procedencia indicada en la parte introductoria; y, en su lugar, DEVOLVER el expediente a su despacho de origen para que retome este proceso de investigación de paternidad, conforme
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha, naturaleza y procedencia indicada en la parte introductoria; y, en su lugar, DEVOLVER el expediente a su despacho de origen para que retome este proceso de investigación de paternidad, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firma electrónica)
WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
Magistrado
20 Rige en esto el principio ad impossibilia nemo tenetur. 21 Sobre la gravedad de la enfermedad que interrumpe el proceso, vid. AC7779-2024 y AC5329-2016 || El Tribunal no asume una postura definitiva dentro del debate médico sobre si el embarazo es una enfermedad [en inglés]. Es suficiente con reconocer que la opinión jurídica sí admite una presunción negativa, y que, en este caso, la abogada no refirió ninguna complicación asociada a su proceso de gestación. Tan es así que la licencia allegada no expresó ningún riesgo en este sentido, y amén de que ese documento es muy posterior al requerimiento, la profesional del derecho dio muestras de sanidad al proponer oportunamente este recurso.8
Apelación de auto – Radicado: 05615318400220200027601
Firmado Por:
Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
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