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TSDJ ANT SCF - 05615318400220220009801-(19-02-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT SCF - 05615318400220220009801-(19-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

APELACIÓN DE SENTENCIA

M.C.O.C. EXP. 05615-31-84-002-2022-00098-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

Proceso Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de Luz Estela Betancur García contra los herederos determinados e indeterminados de Osman Ramiro Álvarez Hernández. Juzgado de origen Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro Radicado 05615-31-84-002-2022-00098-01 Radicado interno 2083-2023 Decisión Confirma Tema El certificado de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud de uno de los compañeros permanentes en calidad de beneficiario del otro no es prueba suficiente para determinar el hito final de la unión pues debe ir acompañada de otros medios persuasorios; sin embargo , las reglas de la experiencia enseñan que no es usual que luego del rompimiento definitivo de la pareja persista la afiliación.

Medellín, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de RionegroAntioquiael 7 de noviembre de 2023; dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho promovido por Luz Estela Betancur García contra los herederos determinados e indeterminados de Osman Ramiro Álvarez Hernández.

I. ANTECEDENTES

de hecho promovido por Luz Estela Betancur García contra los herederos determinados e indeterminados de Osman Ramiro Álvarez Hernández.

I. ANTECEDENTES

1. La actora formuló demanda verbal en contra de los señores William Álvarez Yepes y María Amparo Hernández Toro en calidad de herederos determinados de Osman Ramiro Álvarez Hernández, y de los indeterminados, con el fin de obtener la declaración de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial conformada por el binomio [Luz Estela y Osman Ramiro] a partir del 8 de diciembre de 2010 y hasta el 21 de marzo de 2021 (calenda en que falleció aquel) , y su consiguiente disolu ción y liquidación.República de Colombia

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2. Como soporte de las pretensiones se refirió que la pareja entabló una relación sentimental con los ribetes delimitados en la Ley 54 de 1990 y de la cual dio fe el compañero fallecido a través de dos declaraciones extrajuicio que rindió el 2 de agosto de 2013 y el 15 de noviembre de 2014. Que durante el tiempo de convivencia establecieron su domicilio marital en la vereda Cristo Rey del municipio de El Carmen de Viboral por cerca de 5 años, luego de los cuales, debido a amenazas que atentaban contra la seguridad de Osman Ramiro, se trasladaron a La Ceja. Sin embargo, finalizando el año 2020 el dúo atravesó problemas económicos asociados a la pandemia, motivo por el que decidieron que Luz Estela pasaría a residir nuevamente

contra la seguridad de Osman Ramiro, se trasladaron a La Ceja. Sin embargo, finalizando el año 2020 el dúo atravesó problemas económicos asociados a la pandemia, motivo por el que decidieron que Luz Estela pasaría a residir nuevamente con sus familiares en la referida vereda de El Carmen de Viboral , mientras que aquel se refugiaría en casa de su hermana, situada en la misma localidad [distinta vereda] en tanto tenía prohibido el ingreso a Cristo Rey. Se insistió en que tal distanciamiento físico no supuso la extinción del enlace familiar.

Se agregó que en los interregnos durante los cuales el causante estuvo desempleado, fue la demandante quien se hizo cargo de su manutención y que prueba de ello, es el certificado emitido por la EPS Coomeva en el que se advierte su calidad de cotizante como cabeza de familia y a aquel como cónyuge beneficiario desde el 4 de septiembre de 2013 hasta la calenda de su deceso. Por último, se indicó que los compañeros no tuvieron descendencia.

3. Los señores William Álvarez Yepes y María Amparo Hernández Toro aun cuando no propusieron excepciones de mérito en forma expresa, sí se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Al efecto, arguyeron que , aunque su hijo convivió con la demandante durante un tiempo, no se formó unión marital de hecho; así como que año y medio atrás, contado a partir del fallecimiento de Osma n Ramiro, el dúo ya no cohabitaba como consecuencia del abandono por parte de Luz Estela, s iendo esta la razón por la cual aquel pasó a vivir en casa de su hermana en El Carmen de Viboral.

También repudiaron la afirmación relativa a la dependencia económica del finado

cohabitaba como consecuencia del abandono por parte de Luz Estela, s iendo esta la razón por la cual aquel pasó a vivir en casa de su hermana en El Carmen de Viboral.

También repudiaron la afirmación relativa a la dependencia económica del finado respecto a Betancur García pues en los años 2020 y 2021 él laboraba para Evol ución Constructiva S.A.S., Carlos Mario García Rojas y Enebis Saidith Ubarne Vidal conforme se desprende de la historia laboral suministrada por Porvenir.República de Colombia

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4. La curadora ad litem de los herederos indeterminados dijo no resistir a las pretensiones siempre y cuando el extremo activo de la litis probara los supuestos fácticos esgrimidos.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro declaró la existencia de la unión marital1 y sociedad patrimonial de hecho entre el 15 de noviembre de 2011 y el 21 de marzo de 2021 2, así como el estado de liquidación de esta última 3; y ordenó la inscripción de la decisión en los respectivos registros civiles de nacimiento4. Para arribar a tales colofones, explicó que no había lugar a elucubrar en demasía en lo que hace al cumplimiento de los requisitos previstos para la conformación de la alianza de carácter familiar pues en ello habían convenido las partes, más no, y ello co nstituía el quid del asunto, en sus extremos temporales.

cumplimiento de los requisitos previstos para la conformación de la alianza de carácter familiar pues en ello habían convenido las partes, más no, y ello co nstituía el quid del asunto, en sus extremos temporales.

Para ese propósito halló pertinentes las documentales adunadas al expediente, particularmente las declaraciones extrajuicio rendidas por el binomio el 2 de agosto de 2013 y el 15 de noviembre de 20 14 en la Notaría Única de El Carmen de Viboral y la certificación emitida por Coomeva EPS. De las dos primeras exaltó con vehemencia que informaban que la convivencia databa de hacía dos y tres años respectivamente, razón por la cual, el dispensador de jus ticia proclamó que era viable tener por fecha inaugural del enlace el 15 de noviembre de 2011 5; y en lo que hace al tercer anejo, le otorgó mérito a efectos de precisar la data de extinción pues al dar cuenta de la desafiliación de Osman Ramiro Álvarez al Sistema General de Seguridad Social en Salud como beneficiario de la demandante tan solo un mes después de su deceso, era posible colegir que el vínculo, y de contera, el auxilio y apoyo entre la pareja se extendió hasta que aquel falleció.

Con fundamento en ese raciocinio el titular del despacho desestimó las adveraciones tendientes a relievar una suerte de abandono por parte de la señora Luz Estela en época

1 Numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia. 2 Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. 3 Numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia. 4 Numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia.

1 Numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia. 2 Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. 3 Numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia. 4 Numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia. 5 Huelga precisar que el juez de primer grado no explicó por qué tomó como parangón en cuanto al día y mes de inicio de la unión marital, la declaración extrajuicio rendida el 15 de noviembre de 2014 y no la del 2 de agosto de 2013.República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-84-002-2022-00098-01 anterior, a la par que expresó que la falta de cohabitación podía tener etiología en la intención de Osman de evitar contagios con su compañera, en tanto para ese periodo ya era patente la pandemia generada por el Covid-19. Por esa línea, desechó las declaraciones rendidas por la demandada María Amparo Hernández Toro y los terceros que desfilaron por la causa pues no vocalizaron el dato en discusión.

III. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el vocero judicial de los herederos determinados la recurrió en alzada para disentir en lo que hace al extremo temporal que supuso el fin de la unión, pues a su juicio, esta solo se extendió hasta diciembre de 2019. En ese sentido, dijo, el juez erró en tener como prueba cardinal la certificación de afiliación de Coomeva desestimando, correlativamente, las testimoniales que dieron cuenta de la tesis que ahora se sostiene , consistente en que en aquella calenda la señora Luz Estela

juez erró en tener como prueba cardinal la certificación de afiliación de Coomeva desestimando, correlativamente, las testimoniales que dieron cuenta de la tesis que ahora se sostiene , consistente en que en aquella calenda la señora Luz Estela abandonó a Osman Ramiro en el munici pio de La Ceja, quien se encontraba en mal estado de salud y bajo afugias económicas, al punto que su hermana “lo recogió” y lo llevó a vivir consigo a El Carmen de Viboral en marzo de 2020, donde empezó a laborar e incluso entabló un romance con una dama de nombre Diana Santa.

IV. CONSIDERACIONES

1. Como se advierte en esta sala competencia para resolver el remedio vertical elevado frente a la sentencia dictada por el juez de primer grado, y comoquiera que es procedente proferir el fallo que desate la segunda instancia por no otearse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, así se procederá bajo el marco trazado por los artículos 322 y 328 del Código del Código General del Proceso.

2. Circunscrita al motivo de la alzada, ha de ser uno solo el asunto del que se debe ocupar esta sala de decisión: la determinación del margen temporal del enlace marital, específicamente, el de culminación; eso sí, sin entrar a elucubrar sobre la efectiva existencia del nexo y la calenda de iniciación pues sobre tal cuestión no hubo desacuerdo por parte de los apelantes e incluso, fue zanjada en la etapa de fijación del objeto de litigio6 agotada en la audiencia inicial.

6 Archivo “35VideoGrabaciónAudiencia” Hora 2:23:53.República de Colombia

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objeto de litigio6 agotada en la audiencia inicial.

6 Archivo “35VideoGrabaciónAudiencia” Hora 2:23:53.República de Colombia

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3. Asiste razón a los señores William Álvarez Yepes y María Amparo Hernández Toro al afirmar que la resolución que por esta senda se rebate , estuvo fincada en un certificado de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud emitido por Coomeva EPS ilustrativo de que la desvinculación del finado como beneficiario de la accionante en condición de cónyuge tuvo lugar el 21 de abril de 202 1; así como también es cierto que dicho legajo por sí solo asoma insuficiente para una decisión de esa estirpe, más cuando la desestimación de la prueba personal practicada se hizo bajo argumentos ciertamente lacónicos al punto que ninguna valoración le mereci ó al despacho las declaraciones recibidas, esto es, no explicitó las razones fácticas o jurídicas que impedían otorgarles el mérito anhelado por los padres del compañero permanente fallecido.

4. Sin embargo, escuchadas con atención las declamaciones de los testigos traídos por el polo pasivo y que en esta instancia se extrañan habida cuenta su supuesto peso demostrativo, prontamente se advierte su insuficiencia persuasoria de cara al propósito modificatorio de la providencia censurada. Veamos.

4.1. Lucero del Socorro Martínez Arias, vecina de la vereda Betania de El Carmen de

demostrativo, prontamente se advierte su insuficiencia persuasoria de cara al propósito modificatorio de la providencia censurada. Veamos.

4.1. Lucero del Socorro Martínez Arias, vecina de la vereda Betania de El Carmen de Viboral, dijo haber entablado una relación de amistad con Osman Ramiro cuando pasó a vivir con su hermana [Orfa Estrella] y que nunca distinguió a Luz Estela7; no obstante, afirmó que “hasta donde se dio cuenta” la dupla convivió hasta tres meses antes del inicio de la pandemia , pero al ser inquirida por el estrado judicial sobre la calenda si quiera aproximada en que la calamidad en salud tuvo lugar , refirió que no recordaba fecha exacta 8; razón por la cual, se le intimó para que explicara la razón de tan categórica afirmación [final de la unión] teniendo en cuenta que no tenía claridad sobre la época en la que acaeció la emergencia sanitaria, frente a lo cual respondió, “porque cuando en ese tiempo hablaba con él, yo estaba desempleada” (Archivo 37 A, minuto 11:45 y s.s.)

4.2. Carlos Fabián Vargas Ocampo, también habitante de la aludida vereda , dijo conocer a la f amilia Álvarez Hernández porque al igual que ellos, era oriundo del

7 Archivo “37 B Grabación Audiencia”. Ver carpeta “AUDIENCIAS” del cuaderno de primera instancia. Minuto 19:40 y s.s. 8 Ibidem. Minuto 11:34.República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-84-002-2022-00098-01 municipio de Abejorral y que por casualidad se encontraron hacía 3 años atrás. Refirió que Osman Ramiro llegó a casa de Orfa Estrella cuando empezó la pandemia 9 y perduró allí cerca de un año10. Con todo, negó ser amigo personal del causante o haber sostenido trato con Luz Estela Betancur García 11, así como tampoco pudo dar cuenta de la fecha en que culminó la relación sentimental entre aquel y la demandante12.

4.3. Jasson Danilo Mona Álvarez, hijo de Orfa Estrella Álvarez y sobrino de Osman Ramiro dijo que su tío y la demandante convivieron juntos 13 sin tener conocimiento de la calenda en que se habían separado, pero afirmó haber ido a visitarlo a La Ceja cerca de 3 o 4 meses antes de la pandemia cuando ya estaba viviendo solo hallándolo en un lamentable estado de alcoholización al punto que debió llevarlo al hospital 14. Al se r interrogado por la fecha de inicio de la emergencia generada por el Covid-19 y que tomó como referente del suceso que narró, dijo no recordarlo15.

4.4. Orfa Estrella Álvarez Hernández, consabida hermana del compañero permanente fallecido, reconoció que él y su entonces cuñada vivieron un tiempo juntos, pero acotando que constantemente rompían su enlace para luego retomarlo 16 y que fue su hijo Juan David quien lo trajo a vivir a su casa proveniente de La Ceja17. En cuanto al fin de ese vínculo dijo no saber , agregando que vecinos le habían informado que Luz

hijo Juan David quien lo trajo a vivir a su casa proveniente de La Ceja17. En cuanto al fin de ese vínculo dijo no saber , agregando que vecinos le habían informado que Luz Estela había frecuentado la vivienda en su ausencia pero que no sabía si era cierto o no18, lo mismo que desconocía si la pareja se había reconciliado19.

5. Analizadas una a una y en conjunto estas declaraciones, difícil no resulta concluir, de un lado, la vaguedad y suspicacia que se desprende del dicho de Lucero del Socorro , pues aunque intentó mostrarse como amiga cercana de Osman Ramiro y dar cuenta de la veracidad de la ruptura y la data en que dice, ocurrió, lo cierto es que su relato no es creíble y obedece a conjeturas; en ningún momento pudo aseverar que aquel le informó

9 Ib. Minuto 26:30 y s.s. 10Ib. Minuto 27:22 y s.s. 11 Ibidem. Minuto 25:44 y s.s. 12 Ib. Minuto 28:31 y s.s. 13 Ib. Minuto 43:32 y s.s. 14 Ib. Minuto 44:25 y s.s. 15 Ib. Minuto 45:42. 16 Ib. Hora 1:01:03 y s.s. 17 Ib. Hora1:01:26 y s.s. 18 Ib. Hora1:20:18 y s.s. 19 Ib. Hora 1:11:02.República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-84-002-2022-00098-01 de los pormenores de la relación y tampoco pudo explicar en forma razonable la ciencia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-84-002-2022-00098-01 de los pormenores de la relación y tampoco pudo explicar en forma razonable la ciencia de su dicho, puntualmente, el por qué conocía que la unión entre los compañeros cesó tres meses antes de la pandemia , a decir verdad, asoma de bulto la influencia que la parte demandada ejerció en esta declarante para que diera cuenta de una situación de la que sencillamente no había sido te stigo; prédica que también cabe respecto a la atestación de Jasson Danilo pues el evento del cual dio cuenta es insuficiente para asegurar que para esa calenda ya su tío había separado definitivamente su destino del de la señora Betancur García. Es más, su participación en ese supuesto rescate [de Osman Ramiro] también puede ser puesto en tela de juicio en tanto su madre dijo que quien hizo tal cosa fue Juan David, otro de sus hijos.

Respecto al señor Carlos Fabián Vargas Ocampo, bastan sus propias afirmaciones para que su relato preste poca utilidad en orden a resolver el problema fáctico jurídico planteado por el Juzgado Promiscuo de Familia; en primer lugar, no se reconoció cercano a Osman Ramiro, lo que justifica que no tuviera conocimiento de Luz Est ela y de contera, de la calenda en que la relación desfalleció . De lo único que pudo dar certeza es de la habitación por parte de aquel en casa de la señora Orfa, cuestión esta sobre la cual no se suscitó ningún debate. Y en lo que hace a Orfa Estrella Álvarez Hernández, cumple con exaltarse su confeso desconocimiento en cuanto a los

sobre la cual no se suscitó ningún debate. Y en lo que hace a Orfa Estrella Álvarez Hernández, cumple con exaltarse su confeso desconocimiento en cuanto a los pormenores de la ligazón que sostenía su hermano, específicamente , en punto a la fecha en que cesó o si el binomio sostuvo encuentros mientras aquel vivía bajo su techo.

6. Contrario sensu, los declarantes que comparecieron por cuenta de la demandante ofrecieron explicaciones plausibles en cuanto a los motivos que condujeron a que la pareja cesara en la cohabitación que sostenían en La Ceja y mudaran cada uno a distintas ubicaciones en El Carmen de Viboral . Así, Maria Gladys Valencia , amiga del par, quien dijo que la alianza cesó solo con la muerte de Osman Ramiro, elucidó que la emergencia generada por el Covid-19 afectó seriamente el trabajo de aquel en La Ceja, viéndose obligado a buscar ocupación con sus sobrinos [hijos de Orfa Estrella] y así generar ingresos para el sostenimiento del hogar que para ese entonces era solventado únicamente por Luz Estela; fue así, dijo, que tomaron la deci sión de que él se fuera a casa de la prenotada familiar y ella a la vereda Cristo Rey de El Carmen de ViboralRepública de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-84-002-2022-00098-01 donde ella tenía una casa propia 20; lugar este último al que no podía ingresar el causante a raíz de amenazas que había recibido 21; adveración que fue reiterada por

donde ella tenía una casa propia 20; lugar este último al que no podía ingresar el causante a raíz de amenazas que había recibido 21; adveración que fue reiterada por María Argelis Ortega Bedoya22 destacando que la pareja, pese a no compartir el mismo techo sí continuaban frecuentándose23.

El anterior panorama también asoma coherente y coincidente con lo atestado por la señora Ana María Martínez, arrendadora de la última vivienda que ocupó el binomio en La Ceja, pues precisó que Osman Ramiro y Luz Estela arribaron a su residencia en el 2018 y allí permanecieron por dos años 24 hasta que aquel, quien se dedicaba a la construcción, se vio obligado a permanecer encerrado sin poder trabajar, lo que lo llevó a tomar la decisión de migrar a donde su hermana en El Carmen de Viboral25, afirmando categóricamente que “ellos vivían, él solo se fue por trabajo”26.

7. A propósito del requisito de permanencia, que es el que involucra, entre otros aspectos, el hecho de la cohabitación entre quienes integran una unión marital de hecho, no está por demás precisar que tal exigencia no es absoluta e irreflexiva. Sobre el tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1282018, evocando pronunciamiento sentado en la providencia de idéntica estirpe dictada el 8 de septiembre de 2011, rad. 2007 -00416-01 pontificó: “… no cualquier distanciamiento físico puede poner fin a la unión, sino que deb e analizarse su causa y relevancia, de suerte que estos insumos demuestren una intención definitiva de dejar al compañero. De admitirse otra interpretación, eventos como viajes, traslados,

distanciamiento físico puede poner fin a la unión, sino que deb e analizarse su causa y relevancia, de suerte que estos insumos demuestren una intención definitiva de dejar al compañero. De admitirse otra interpretación, eventos como viajes, traslados, reclusiones, vacaciones, internaciones médicas o tiempos de reflexión, darían al traste con la unidad de esfuerzos y proyectos que supone la unión marital de hecho, lo que desatiende las dinámicas propias de una familia”.

Por esa misma senda, en sentencia SC3982 de 2022 el alto tribunal expresó: “Así, cuando la separaci ón temporal de la pareja no tiene potencialidad de afectar la permanencia de la relación -que se asienta en la constancia, la perseverancia y la

20 Archivo “37 A Grabación Audiencia”. Ver carpeta “AUDIENCIAS” del cuaderno de primera instancia. Minuto 17:34 y s.s. 21 Ibidem. Minuto 17:01. 22 Ib. Hora 1:17:43 y s.s. 23 Ib. Hora 1:27:26. Y s.s. 24 Ib. Minuto 55:06 y s.s. y Hora 1:08:32. 25 Ib. Minuto 56:36 y s.s. 26 Ib. Minuto 59:39.República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-84-002-2022-00098-01 estabilidad en la comunidad de vida-. «el alejamiento de la pareja por un breve tiempo para reanudar ulteriormente la unión marital carece de virtud para destruirla» (…)”, que

estabilidad en la comunidad de vida-. «el alejamiento de la pareja por un breve tiempo para reanudar ulteriormente la unión marital carece de virtud para destruirla» (…)”, que fue precisamente lo que ocurrió acá, en donde pese a que la pareja que se sabe, inició convivencia por lo menos desde el año 2011, se distanció físicamente hacia finales del año 2019 o 2020, ello no supuso un punto final al nexo y solo obedeció a circunstancias económicas y de seguridad , concretamente, el desempleo de Osman Ramiro y las amenazas en contra del mismo, que le impedían acercarse a la vereda en la que pasó a residir su compañera permanente.

8. Si se miran bien las cosas, volviendo sobre el alcance de las declaraciones recibidas por parte de lo s señores Lucero del Socorro Martínez Arias, Carlos Fabián Vargas Ocampo, Jasson Danilo Mona Álvarez y Orfa Estrella Álvarez Hernández, ninguno pudo dar cuenta de razones sólidas y aun disímiles de las ofrecidas por el otro grupo de testigos, por las que el dúo cesó en la convivencia que sostenían en la localidad de La Ceja, lo que no indica otra c uestión adicional: su poca cercanía con la intimidad de la pareja; es más, Lucero del Socorro y Carlos Fabián ni siquiera conocieron a Luz Estela

Betancur.

9. A estas alturas importa rememorar lo pontificado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo que hace a la valoración de dos o más grupos de pruebas que apunten a diferentes escenarios o conclusiones, así, en sentencia SC del 19 de

jurisdicción ordinaria en lo que hace a la valoración de dos o más grupos de pruebas que apunten a diferentes escenarios o conclusiones, así, en sentencia SC del 19 de diciembre de 2012, rad. n.° 2008-0444-01, reiterada en la SC3404 del 2019 dijo:

“Si en el proceso, como el propio recurrente lo advirtió, existen dos grupos de pruebas, uno que avala la posición que asumió el ad quem, esto es, que las relaciones amorosas que vincularon a (…) con la actora y con la señora (…), supusieron la cohabitación de los miembros de cada una de las parejas así formadas, y otro que se contrapone a esa conclusión, en la medida en que desvirtuó que aquél y la última hubiesen llevado su relación hasta la convivencia, no es admisible que el Tribunal, al optar por uno de ellos, hubiese cometido el error de derecho allí denunciado, toda vez que, en criterio de esta Corporación, ‘[l]a selección de un grupo de pruebas respecto de otro, tampoco constituye per se un error de derecho por ausencia de apreciación conjunta’, en la medida que tal ‘escogencia es, en línea de principio, fruto de la apreciación, análisis yRepública de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-84-002-2022-00098-01 confrontación integral de los elementos probatorios, lo cual excluye la conculcación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado con intención).

Y es precisamente ese ejercicio de cavilación frente a los dos grupos de testigo s

confrontación integral de los elementos probatorios, lo cual excluye la conculcación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado con intención).

Y es precisamente ese ejercicio de cavilación frente a los dos grupos de testigo s existentes, el que lleva a esta sala a reconocer la corrección de la conclusión a la que llegó el juzgador de primera vara respecto a la calenda culmen de la comentada unión entre la demandante y el difunto Osman Ramiro, esto es, que se extendió hasta cuando acaeció su muerte el 21 de marzo de 2021. Se insiste, las personas que comparecieron a instancia de la parte actora fueron consistentes y coincidentes en cuanto a los motivos que dieron lugar a la separación física pero no definitiva entre la dupla, mientras que los deponentes traídos por los padres de Osman Ramiro no ofrecieron claridad en lo que hace a la razón de su dicho , lo que impone, sin mayores vacilaciones, restarles poder de convencimiento.

10. Para apaciguar las incertidumbres de la parte apelante en lo que concierne al mérito que finalmente tiene el anejo expedido por Coomeva EPS en el caso en boga , cabe extrapolar a este asunto las consideraciones que en una causa de la misma estirpe

efectuó la C.S.J. en sentencia SC18595 de 2016:

“Pues bien, el recurrente tiene razón cuando elabora su hipótesis indiciaria con fundamento en lo que dicta la experiencia común, según la cual una de las primeras cosas que hacen las parejas cuando se separan es excluir al excompañero como beneficiario del régimen de salud, pues normalmente no existen motivos para mantener

fundamento en lo que dicta la experiencia común, según la cual una de las primeras cosas que hacen las parejas cuando se separan es excluir al excompañero como beneficiario del régimen de salud, pues normalmente no existen motivos para mantener afiliada a una persona con l a que no se tiene ningún vínculo familiar. Y, en todo caso, si por cualquier razón la ‘desafiliación’ no se produce inmediatamente, tampoco suele ocurrir que perdure más de dos años después de la separación física y definitiva. No hay ninguna explicación para que el demandado permaneciera como beneficiario de la actora hasta agosto de 2009 si la relación hubiera terminado en enero de 2007”.

11. Acompasados tales raciocinios al caso en boga, refulge diamantino que el hecho de que Luz Estela Betancur no hubiese propiciado la desafiliación de su compañero permanente luego de la ruptura que según sostienen los apelantes, tuvo lugar en diciembre de 2019 y, que por el contrario, hubiere devenido como consecuencia lógicaRepública de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-84-002-2022-00098-01 de la extinción del señor Álvarez Hernández, es una coyuntura por lo menos, indicativa de la persistencia del vínculo. Y que no se diga que pudo deberse a un acto de solidaridad por parte de aquella pues tal tesis no fue insinuada y mucho menos probada por los señores William Álvarez Yepes y Ma ría Amparo Hernández Toro en cumplimiento del mandato previsto en el precepto 167 del C.G.P.

solidaridad por parte de aquella pues tal tesis no fue insinuada y mucho menos probada por los señores William Álvarez Yepes y Ma ría Amparo Hernández Toro en cumplimiento del mandato previsto en el precepto 167 del C.G.P.

12. Por último, dado que la tesis campeada por los inconformes estuvo acompañada por el hecho de que Osman Ramiro sostenía una relación de noviazgo con otra dama a la que visitaba en La Unión, resta señalar que sobre el particular ninguno de los testigos ofreció detalles más allá de precisar su nombre y presunto municipio de habitación, pero lo cierto es que no pudieron dar fe de haber visto a los supuestos novios. En gracia de discusión, la singularidad como elemento consustancial a la unión marital de hecho apunta a la prohibición de conformar, de manera simultánea o paralela, dos uniones de idéntica naturaleza, que no, y esto es lo fundamental, a su subsistencia coetánea con otro tipo de enlaces con caracteres menos formales, verbigracia, noviazgo, que a no dudarlo, constituyen actos de infidelidad y por lo tanto, una seria afrenta a la estabilidad del nudo marital; no obstante, no poseen la entidad de derruirla.

Esto dijo la Sala Civil de Casación de la C.S.J. en sentencia SC del 12 de diciembre de 2011, rad. 2003-01261-01, reiterada en la SC5183 de 2020:

“…como puede ocurrir que uno de los compañeros, o ambos, sea i

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