TSDJ ANT SCF - 05615318400220230028001-(11-06-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05615318400220230028001-(11-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, once de junio de dos mil veinticuatro
Proceso : Verbal – Privación de patria potestad Asunto : Sentencia de segunda instancia
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 36
Demandante : Cristian Camilo Figueroa Soto
Demandada : Daniela Andrea Ríos Hurtado Radicado : 05615318400220230028001
Consecutivo Sría. : 0663-2024
Radicado Interno : 0153-2024
ASUNTO A TRATAR
La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandada frente a la sentencia que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro pronunció el 8 de abril de este año, dentro del proceso verbal de privación de patria potestad instaurado por Cristian Camilo Figueroa Soto contra Daniela Andrea Ríos Hurtado, respecto de sus hijos menores TFR y SFR.1
PRETENSIÓN
El demandante solicitó se decrete la privación de la patria potestad que Daniela Andrea Ríos Hurtado ejerce frente a los dos hijos menores, merced a las causales previstas en los numerales 1.° y 2.° del artículo 315 del Código Civil.
HECHOS
En el escrito inicial se expusieron los que seguidamente se compendian:
1 No se reproducen los nombres completos de los menores en aras de proteger su privacidad, y dar cumplimiento, igualmente, a mandatos de orden constitucional, legal y jurisprudencial, establecidos para preservar la identidad
1 No se reproducen los nombres completos de los menores en aras de proteger su privacidad, y dar cumplimiento, igualmente, a mandatos de orden constitucional, legal y jurisprudencial, establecidos para preservar la identidad de niños, niñas y adolescentes.2 Sentencia – Privación de patria potestad – Radicado: 05615318400220230028001
1. Las partes son los padres biológicos de los niños TFR y SFR, de 8 y 5 años de ed ad, respectivamente, para la fecha de la demanda 2, quienes fueron concebidos en el marco de una relación de hecho intermitente.
2. La relación sentimental de los padres finalizó «hace más de 4 años» y quedó limitada –en hogares separados– a la crianza de los hijos comunes. La madre tuvo custodia personal de ellos hasta el 19 de marzo de 2021, cuando la pasó de forma voluntaria al padre, «en un acto impulsivo», expresándoles en su lacrimosa presencia «que no volverían a saber de ella ». Desde ese entonc es, el padre ha velado por los pequeños en su hogar, aunque la madre se ha negado a «formalizar» este asunto.
3. La madre ha exhibido «comportamientos de inestabilidad emocional» a lo largo de su relación familiar, los cuales desembocaron en ciertas conductas de agresión física, verbal y emocional para con el padre y ambos hijos. TFR le narró a este que «la mamá le pegaba muy fuerte, que le quitaba la ropa para pegarle y que lo hacía sin ninguna razón (llegando incluso a dejar marcas), que le gritaba y le decía que era bruto, burro, ignorante,
«la mamá le pegaba muy fuerte, que le quitaba la ropa para pegarle y que lo hacía sin ninguna razón (llegando incluso a dejar marcas), que le gritaba y le decía que era bruto, burro, ignorante, inútil y mediocre, que lo iba a matar a golpes y cuando se equivocaba en sus tareas arrancaba las hojas de su cuaderno y de manera agresiva le pedía que repitiera la actividad». SFR acusó una violencia «menos severa», pero en todo caso llegó a tener «cicatrices ocasionadas por ejemplo por un quemón con el mofle de una moto, con un golpe en su cara ocasionado por la tapa de una olla», además de que presenciaba el abuso de su hermano, a tal punto que ella misma estaba desarrollando actitudes de agresividad.
4. El padre manifestó estos sucesos ante la Comisaría de Familia de Santo Domingo Savio a los pocos días de asumir la custodia de los menores. Pero luego supo que allí mismo obraba una queja en contra suya por «la retención ilegal» de los niños, formulada por la madre, la cual dio lugar al respectivo trámite administrativo para el restablecimiento de sus derechos. Acumuladas ambas querellas y surtidas las etapas del debate, allí afloraron varios actos violentos, se conminó a la madre «como responsable de la vulneración» y se radicó la custodia en cabeza del progenitor masculino. Esta decisión cobró firmeza el 2 de septiembre de 2021.
5. En dicha resolución se señaló la cuota alimentaria y el régimen de visitas que correspondían a la madre. Empero, ella nunca satisfizo el pago de los débitos alimenticios ni enderezó su conducta durante las visitas, tanto así que un dictamen
5. En dicha resolución se señaló la cuota alimentaria y el régimen de visitas que correspondían a la madre. Empero, ella nunca satisfizo el pago de los débitos alimenticios ni enderezó su conducta durante las visitas, tanto así que un dictamen terapéutico sugirió la suspensión de los encuentros presenciales con TFR.
6. La madre dejó de tener comunicación con sus hijos desde enero del año antepasado, cuando acudió al colegio de TFR y le produjo «una gran crisis emocional» que hizo lugar a la antedicha recomendación. Tampoco se ha vinculado al proceso terapéutico de los niños ni ha asumido contacto activo frente a ellos, incumpliendo así varios puntos pedagógicos de la orden administrativa.
2 Radicada el 16 de mayo de 2022.3 Sentencia – Privación de patria potestad – Radicado: 05615318400220230028001
TRÁMITE Y CONTESTACIÓN
1. Cumplió al Juzgado Segundo de Familia de Envigado admitir la demanda a la senda del procedimiento verbal, disponiendo la citación del Ministerio Público y de los parientes que debían ser oídos de acuerdo con la ley.3
2. La demandada ofreció una tempestiva contestación, negando los hechos de violencia y abandono que se le enrostraron. En esto señaló que su inestabilidad emocional –por la cual está en tratamiento psicológico– nunca la llevó a reprender excesivamente a los menores, y que, si disminuyó el contacto con ellos, es porque el demandante se lo ha impedido desde el 7 de noviembre de 2021. De ahí formuló las excepciones de mérito rotuladas «falta de causa para demandar », «inexistencia del
el demandante se lo ha impedido desde el 7 de noviembre de 2021. De ahí formuló las excepciones de mérito rotuladas «falta de causa para demandar », «inexistencia del abandono por parte de [ la demandada ]» y «supuesto abandono provocado por la parte demandante».4
3. El demandante descorrió el traslado de las defensas, para lo cual adujo que los actos violentos venían probados desde la actuación administrativa surtida ante la Comisaría de Familia, y que su apartamiento era total e intencional, a pesar de los esfuerzos conciliadores que reiteradamente le extendió.5
4. Siguió la apertura de la fase oral ante el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, autoridad esta que llevó la audiencia inicial hasta recibir el interrogatorio de ambas partes, tras lo cual, en sesión de 14 de junio de 2023, declaró su propia incompetencia para seguir conociendo del asunto y ordenó remitir las actuaciones al reparto de los Juzgados Promiscuos de Familia de Rionegro.6
5. El Segundo Promiscuo de Familia de dicha localidad avocó conocimiento mediante auto de 26 de julio del mismo año, fijando fecha de audiencia inicial para el 11 de octubre, en la cual se recibieron nuevamente los interrogatorios de ambos extremos, se realizó un pacífico control de legalidad, y se fijó el litigio en que debía probarse alguna de las causales de privación atribuidas a la demandada.7
6. La audiencia de instrucción y juzgamiento se llevó a efecto en diferentes sesiones de 13 de diciembre, 7 de febrero y 8 de abril. Durante ellas se practicaron
6. La audiencia de instrucción y juzgamiento se llevó a efecto en diferentes sesiones de 13 de diciembre, 7 de febrero y 8 de abril. Durante ellas se practicaron los testimonios decretados y se recaudaron las demás pruebas documentales por vía de oficio o de informe psicosocial.8
7. Concluida la etapa probatoria y oídos los alegatos de ambos apoderados en la última sesión, el juez cognoscente emitió sentencia favorable a la pretensión privativa de la patria potestad frente a ambos niños, dejándola radicada en cabeza del demandante, por sendas causales de abandono y maltrato.9
3 Cuaderno de primera instancia, carpeta 004: archivos 03.2 y 04. 4 Ibídem: archivos 07.2, 08.03 y 18 || La parte demandada obtuvo amparo de pobreza. 5 Ibídem: archivo 10.2 6 Ibídem: archivos 34-36 y 39-40 || La remisión se fundamentó en el domicilio privativo de los menores de edad. 7 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal: archivos 005 y 012.1. 8 Ibídem: archivos 015 a 049. 9 Ibídem: archivo 050 || La parte considerativa de la sentencia fue adicionada –ahí mismo– a instancias del actor.4 Sentencia – Privación de patria potestad – Radicado: 05615318400220230028001
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Se sintetizan de la siguiente forma:
1. La madre demandada confesó haber tomado la decisión unilateral de no cumplir con la cuota alimentaria radicada sobre su cabeza, y que no lo hizo porque simplemente no quiso, admitiendo su incumplimiento sin tapujos, de tal suerte que
1. La madre demandada confesó haber tomado la decisión unilateral de no cumplir con la cuota alimentaria radicada sobre su cabeza, y que no lo hizo porque simplemente no quiso, admitiendo su incumplimiento sin tapujos, de tal suerte que desamparó a los dos hijos menores en lo más esencial de la crianza, aunque tenía capacidad económica para contribuir a su manutención.
2. Esta trasgresión de los deberes esenciales y «naturales» que le incumbían como madre, aunada al desapego de los menores hacia ella por falta de contacto físico y emocional, según declararon los testigos, configura un abandono para los efectos del numeral 2.º del artículo 315 del Código Civil.
3. Los actos de violencia ejercidos por la madre sobre la integridad personal de TFR y SFR encuentran plena prueba con la resolución que rubricó la Comisaría Segunda de Familia de Envigado, donde se declaró dicha agresividad, siendo ella tan contundente como para to rnar superfluos los demás medios de convicción aquí recaudados. Esto representa un maltrato de cara al numeral 1.º eiusdem.
4. No se abren paso las excepciones de mérito porque el demandante tenía legitimación en la causa para pedir la privación y, además, cumplió con sus cargas probatorias con respecto de ambas causales aducidas. Asimismo, la opositora no verificó que el abandono fuera provocado por aquél, sino que, antes bien, confesó su propia y unilateral desidia frente a las obligaciones alimentarias.
5. No hay lugar a costas porque la demandada tiene amparo de pobreza.
REPAROS DE APELACIÓN
Impugnó la apoderada de la parte demandada, cuya sustentación escrita
5. No hay lugar a costas porque la demandada tiene amparo de pobreza.
REPAROS DE APELACIÓN
Impugnó la apoderada de la parte demandada, cuya sustentación escrita ante el juez originario deviene suficiente para suplir la falta de pronunciamiento en sede de segunda instancia:10
1. La sentencia pretermitió el precedente aplicable a la privación de la patria potestad por causal de abandono, según el cual éste debe ser absoluto y obedecer al propio querer del padre reprochado, sin que sea suficiente el incumplimiento de ciertas obligaciones parentales en concreto. Es así que, a lo sumo, sólo cabía una suspensión provisional de la patria potestad (CC, T-953 de 2006).
2. Bien que ambos progenitores incurrieron en actos de maltrato contra sus hijos menores, fue el demandante quien más los lesionó al separarlos de su madre
10 Ibídem: archivos 050 (mins. 50:15 y ss.) y 051 || Esta particularidad fue advertida en la providencia del Magistrado Sustanciador que admitió la alzada; vid. cuaderno de segunda instancia: archivo 0003.5 Sentencia – Privación de patria potestad – Radicado: 05615318400220230028001 unilateralmente y restringir el régimen de visitas mucho antes de que la Comisaría de Familia emitiera una decisión definitiva en ese sentido.
3. No se regularon las visitas en favor de la parte demandada, «toda vez que [ésta] mediante el abogado anterior no lo había solicitado», lo cual no implica que no pueda «tener y afianzar los lazos afectivos con sus hijos» pese al decreto de la privación.
POSICIÓN DE LA PARTE NO APELANTE
[ésta] mediante el abogado anterior no lo había solicitado», lo cual no implica que no pueda «tener y afianzar los lazos afectivos con sus hijos» pese al decreto de la privación.
POSICIÓN DE LA PARTE NO APELANTE
La vocera de la parte demandante descorrió oportunamente el traslado del recurso ante esta Superioridad:11
1. El abandono de la madre sí es absoluto desde que tomó la determinación de no contribuir a la manutención de sus hijos, pese a tener capacidad, de manera que no es necesaria la completa desaparición física. Además, quedó probado que el alejamiento maternal empezó antes de que la autoridad administrativa decidiera suspender su régimen de visitas, desde el 2021, limitándose a levantarle oposición al otro progenitor «sin estar presente en la vida de sus hijos de alguna manera que realmente represente un significado positivo para ellos».
2. Las pruebas fueron contundentes y suficientes en comprobar que existió maltrato por parte de la madre, tanto así que sus hermanos indicaron haberla visto desplegar actos de violencia física contra los menores, aunque también «intentaron como estrategia de defensa manifestar hechos de maltrato por parte del [padre]», lo que está ayuno de cualquier evidencia corroborante y, en todo caso, ni siquiera fue alegado dentro de la contestación para justificar la violencia ejercida por aquella.
3. No es viable consentir a la suspensión de la patria potestad porque están debidamente acreditadas las dos causales de privación, la cual se hace necesaria para dar tranquilidad a los menores y además «aplicar las sanciones que corresponden a la inobservancia de las facultades que el Estado otorgó a la madre».
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
para dar tranquilidad a los menores y además «aplicar las sanciones que corresponden a la inobservancia de las facultades que el Estado otorgó a la madre».
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Consideró el procurador delegado que la sentencia debía ser revocada por desaplicar la perspectiva de género en el caso de la demandada, específicamente en cuanto hacía a las razones detrás del abandono de los hijos menores.
Aunque era verdad que «las pruebas podrían señalar unos hijos que no quieren ver su madre y una madre que no hace los posibles esfuerzos por luchar [para] estar con sus hijos a primera vista parecería que se da el abandono», debía en todo caso examinarse si esta situación obedecía al querer de la progenitora desde una mirada de género.12
11 Cuaderno de segunda instancia: archivo 0004. 12 En el concepto no se desarrolló este análisis ni se detallaron las razones que, aun aplicando un estándar sensible a la perspectiva de género, conducirían a una revocatoria del fallo apelado || La apoderada de la parte demandante criticó la precariedad argumentativa de la vista fiscal y recalcó que la sentencia también obtuvo fundamento en los actos de maltrato desplegados por la mujer; vid. ibídem, archivos 0006 y 0009.6 Sentencia – Privación de patria potestad – Radicado: 05615318400220230028001
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Verificada en detalle la actuación de ambas instancias, y vista la silenciosa conformidad de las partes al respecto, la Sala no advierte ningún vicio o deficiencia procesal que impida proferir sentencia definitiva (CGP, arts. 136 y 325).
Verificada en detalle la actuación de ambas instancias, y vista la silenciosa conformidad de las partes al respecto, la Sala no advierte ningún vicio o deficiencia procesal que impida proferir sentencia definitiva (CGP, arts. 136 y 325).
2. Facultad decisoria del Tribunal en segunda instancia
Bien que los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso restringen el caso a los puntos de inconformidad del recurso, el Tribunal retiene competencia para considerar íntegramente la decisión que privó a la madre de la patria potestad desplegada sobre los dos hijos menores, habida cuenta del interés superior de los mismos y las facultades oficiosas que otorga el parágrafo primero del artículo 281 eiusdem.
3. Problema jurídico
En razón de los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si se comprobó la estructuración de una o ambas causales de privación de la patria potestad que prevén los numerales 1.° y 2.° del artículo 315 del Código Civil, como sentenció el juez de primera instancia, o si, por el contrario, solamente se constató un incumplimiento parcial de los deberes a cargo de la madre, de suyo insuficiente para acceder a la privación, según lo argüido en el recurso de apelación. Se examinará, adicionalmente, lo relativo a las visitas, que la apelante echa de menos en el fallo censurado.
4. Marco jurídico
4.1. La patria potestad es el «conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su
4. Marco jurídico
4.1. La patria potestad es el «conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone». Estos derechos se manifiestan en la facultad de administrar los bienes del menor y de representarlo legalmente (C. C., arts. 288 y ss.).
Compete a ambos padres, en principio, el ejercicio conjunto de la patria potestad, siendo esta una figura establecida en favor de los hijos para asegurarles estabilidad y salvaguarda jurídica en el marco de su crianza.
Solamente cuando el ejercicio de tales prerrogativas deviene inconveniente o perjudicial para el hijo es que puede suspenderse o suprimirse la patria potestad radicada sobre algún progenitor, según las causales particularmente consagradas por la legislación a tal propósito (ibídem., arts. 310 y 315).
4.2. Una de tales causales radica en el maltrato del hijo, es decir, el exceso sistemático de la potestad correccional que la ley concede a los padres para vigilar7 Sentencia – Privación de patria potestad – Radicado: 05615318400220230028001 la conducta de los menores (ibíd., art. 262). Esto ocurre cuando los padres atentan contra la integridad personal de sus hijos y despliegan «acciones o conductas que [les] causen muerte, sufrimiento físico, sexual o psicológico» (L. 1098/2006, art. 18).
Reza así la definición legal de maltrato infantil (cfr. C. C., art. 28):
Para los efectos de este Código, se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio,
Reza así la definición legal de maltrato infantil (cfr. C. C., art. 28):
Para los efectos de este Código, se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona.
Naturalmente, los padres están investidos de una autoridad que les permite reconvenir enérgicamente a sus hijos y dirigir su crianza como mejor lo consideren conveniente (C. Pol., arts. 42 y 68 || C. C., art. 253). Sin embargo, desde vieja data se ha dicho que «para reprender al niño no es necesario causarle daño en su cuerpo o en su alma», y que, por ende, las posibilidades de sanción excluyen «toda forma de violencia física o moral sobre lo menores» (CC, C-371 de 1994 || L. 12/1991, art. 19-1).
Este imperativo de educación pacífica y moderada no ha hecho menos que reforzarse en los tiempos que avanzan, particularmente con la promulgación de la Ley 2089 de 2021, completamente prohibitiva de cualquier tipo de violencia como método de corrección, sanción o disciplina (ibíd., arts. 1-3). Allí mismo se consagró que los menores tenían derecho a obtener una educación desprovista de violencia física, psíquica y emocional (ib., art. 4 || L. 1098/2006, art. 18A).
que los menores tenían derecho a obtener una educación desprovista de violencia física, psíquica y emocional (ib., art. 4 || L. 1098/2006, art. 18A).
De suerte que el progenitor que utilice la fuerza física para aleccionar a sus hijos, recurriendo al bruto dolor físico, o bien hiera la dignidad del niño de cualquier manera denigrante, degradante, amenazante, estigmatizadora o cruel, cae en una causal de pérdida de la patria potestad por maltrato, aunque dichos actos no sean reiterativos ni pongan en peligro la vida o salud mental del sujeto pasivo.
Sobre este particular, la Corte Constitucional tiene firmemente dicho:
En el nuevo contexto constitucional, el derecho y el deber que tienen los padres para corregir al hijo menor, si bien deriva de la autoridad que aquellos ejercen sobre éste, y es indispensable para la estabilidad de la familia, para el logro de los fines que les corresponden, y es inherente a la función educativa que a los progenitores se les confía, 'la patria potestad no puede traducirse en decisiones que violenten o transgredan los derechos fundamentales del menor, de hecho por ejemplo, en aras de educar y corregir al hijo el padre no puede maltratarlo y agredirlo sin atentar contra sus derechos fundamentales a la integridad personal y a la dignidad; tampoco puede el titular de la patria potestad tomar decisiones que afecten a sus hijos, contrarias o nugatorias de su condición de ser dotado de una relativa autonomía, salvo que con ellas el menor ponga en peligro su propia vida.
(…)
En efecto, el sistema de valores y principios que enmarcan nuestra Constitución, y que
que con ellas el menor ponga en peligro su propia vida.
(…)
En efecto, el sistema de valores y principios que enmarcan nuestra Constitución, y que atienden a la prevalencia de los derechos del niño y por tanto a su interés superior, así como a garantizar su desarrollo armónico e integral, imponen claras limitaciones al ejercicio del deber de educación y a la facultad de corrección que detentan los padres sobre sus hijos menores, por lo que resulta ajustado a la Constitución que el legislador consagre como causal para que8 Sentencia – Privación de patria potestad – Radicado: 05615318400220230028001 un juez decrete la emancipación del hijo meno r y con ello se produzca la pérdida de la patria potestad, el maltrato del hijo cualquiera que el sea.
Sin embargo, también a la luz de la Constitución resulta inaceptable, que frente a situaciones de maltrato de los menores, el decreto judicial de emanc ipación del hijo y la consiguiente pérdida de la patria potestad del causante del mismo esté supeditado a que dicho maltrato se de en forma habitual, y aún más, a que sea necesario que tal maltrato llegue a un extremo de violencia tal que ponga en peligro la vida del menor o le cause grave daño.
(…)
En tal medida, si la causal para que un juez decrete la emancipación del menor es solamente el maltrato del hijo, le corresponderá al juez de conocimiento respectivo valorar en cada caso las circunstancias que rodean al menor afectado, para efectos de determinar si amerita decretar la pérdida de la patria potestad del padre o padres que incurren en tales conductas.13
Razonamiento que recientemente sostuvo al declarar la inexequibilidad de
decretar la pérdida de la patria potestad del padre o padres que incurren en tales conductas.13
Razonamiento que recientemente sostuvo al declarar la inexequibilidad de las nuevas condiciones de privación introducidas por la Ley 2089 de 2021:
Conforme a lo anterior, cabe resaltar que, hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 2089 de 2021, el ordenamiento no exigía que el castigo físico o los tratos crueles, humillantes o degradantes fuesen reiterados o afectaran la salud mental de las niñas, niños y adolescentes para que las autoridades adoptaran medidas de protección que resultaran en la pérdida de la custodia o de la patria potestad, o en la emancipación judicial. Como se indicó en la sentencia C-1003 de 2007, “corresponderá al juez de conocimiento respectivo valorar en cada caso las circunstancias que rodean al menor afectado, para efectos de determinar si amerita decretar la pérdida de la patria potestad del padre o padres que incurren en tales conductas”.
(…)
De otra parte, para la Sala los enunciados acusados suponen que no todo castigo físico o trato cruel, humillante constituye maltrato, ni amerita la procedencia de medidas de protección previstas en el Código de la Infancia y Adolescencia y en el Código Civil. Es decir, según tales disposiciones, cuando la agresión no es repetitiva, ni afecta la salud de las niñas, niños y adolescentes que la sufren, no proceden los mecanismos con que cuenta el Estado para salvaguardar los derechos de estos últimos. Esta postura, en lugar de censurar todos los actos de maltrato, termina legitimando aquellos que, según la expresión demandada, no revisten
salvaguardar los derechos de estos últimos. Esta postura, en lugar de censurar todos los actos de maltrato, termina legitimando aquellos que, según la expresión demandada, no revisten trascendencia. Esto contradice abiertamente las normas superiores que prohíben cualquier forma de violencia de los niñas, niños y adolescentes -arts. 12, 42 y 44 de la Constitución, 7 del PIDCP, 5 de la DUDH, 5.2 de la CADH, y 24.3 y 37.a de la CADHsin distinción en cuanto a si esta es singular, plural, grave o leve, y con ello, los derechos de las niñas, niños y adolescentes a la vida, salud e integridad -art. 44 ídem-.14
Así las cosas, el uso de castigos físicos o tratos crueles por parte del padre puede conducir a la privación de su patria potestad, claro, siempre que ello resulte necesario en el caso concreto para materializar el interés superior del menor.
4.3. Otra diferente opera por el abandono del hijo, entendido éste como un incumplimiento entero y absoluto de los deberes que la ley manda a cada padre respecto de su hijo, o sea, una completa desconexión vivencial entre el progenitor ausente y el procreado que debe hacer su vida por aparte.
13 CC, C-1003 de 2007. 14 CC, C-066 de 2022 (citas internas en el original).9 Sentencia – Privación de patria potestad – Radicado: 05615318400220230028001
En efecto, es menester que el alejamiento sea absoluto porque la privación de la potestad parental es una de las medidas más drásticas que señala el cuerpo
Sentencia – Privación de patria potestad – Radicado: 05615318400220230028001
En efecto, es menester que el alejamiento sea absoluto porque la privación de la potestad parental es una de las medidas más drásticas que señala el cuerpo jurídico para sancionar al padre desatento, y es, por línea de principio, una medida desaconsejable cuando existe esperanza de mejoría o hay otras menos definitivas para llamarlo al orden, pues se trata, a la postre, de cercenar unas facultades que fueron diseñadas en beneficio del que aún no puede valerse por sí mismo.
Así está expuesto en la añeja jurisprudencia de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia:
…[E]n verdad, el incumplimiento de los deberes de padre, grave e injustificado no conduce por sí a la privación o suspensión del ejercicio de la patria potestad, pues para ello se requiere que dicho incumplimiento se derive del abandono del hijo, circunstancia ésta prevista en el artículo 315-2 del C. C. como causa de una u otra. En el presente caso, dadas las particularidades que lo rodean, se concluyó en el aquel incumplimiento como causa de separación, pues la situación de enfrentamiento conyugal que de hecho separó a los esposos le dieron origen, más no se puede concluir, por lo mismo, que el demandado ha abandonado -por su quereral hijo.15
La cual defendió vigorosamente en una posterior instancia de tutela contra decisión judicial que privó la patria potestad de un progenitor, pese a que no había prueba de un abandono total y absoluto de los deberes parentales:
Olvidó el juzgador ad quem que ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de
prueba de un abandono total y absoluto de los deberes parentales:
Olvidó el juzgador ad quem que ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre, conduce per se a la privación de la patria potestad, pues al efecto se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a su propio querer. Así lo destacó esta Corporación en sentencia del 22 de mayo de 1987, al decir que “…".
No se trata, entonces de predicar un juicio de valor, de más o menos, sobre la responsabilidad que le atañe al padre, ni de establecer cuánto aportó para la educación y bienestar material de la infante, sino de comprobar, de manera irrefutable que éste se desentendió totalmente de estos menesteres; por consiguiente, si como afirmaron los testigos, en algunas oportunidades el accionante dejó a su hija bajo el cuidado de sus abuelos o que ocasionalmente la recibía del colegio el celador, le incumbía al juzgador examinar si esos hechos verdaderamente implicaban un total abandono de los deberes filiales del allí demandado; inclusive , valga la pena destacarlo, tales circunstancias miradas con otra óptica, en verdad razonable, podrían estimarse de una manera muy distinta a la que coligió el sentenciador, máxime si se articularan con otras pruebas, como la certificación del colegio del 21 de septiembre de 2005.16
Postura esta que la Corte Constitucional ha considerado ser coherente con las exigencias superiores del ordenamiento jurídico:
La posición de la Corte Suprema no desconoce el interés superior del menor. En efecto, uno de los factores que es necesario tener en cuenta para evaluar correctamente en que consiste
las exigencias superiores del ordenamiento jurídico:
La posición de la Corte Suprema no desconoce el interés superior del menor. En efecto, uno de los factores que es necesario tener en cuenta para evaluar correctamente en que consiste este interés, es la defensa conjunta de todos los derechos que asisten al men
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