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TSDJ ANT SCF - 05615318400220240045201-(13-01-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05615318400220240045201-(13-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, trece de enero de dos mil veinticinco

Proceso : Acción de tutela

Asunto : Impugnación

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 240

Accionante : José Rufino Salazar Galvis Accionado : AFP Colpensiones y otras Radicado : 05615318400220240045201

Consecutivo Sría. : 2369-2024

Radicado Interno : 0483-2024

Decisión : Revoca parcialmente

Síntesis: El Tribunal concluye que la tutela es improcedente. La AFP Colpensiones argumenta que el actor tiene otros mecanismos para corregir su historia laboral, como acudir a los juec es del trabajo, y la Sala está de acuerdo. Además, no se evidencia un perjuicio irremediable para el actor, quien no enfrenta condiciones de vida indignas. En cuanto al derecho de petición, la respuesta de la AFP del 26 de agosto se considerada adecuada y clara, explicando la falta de reporte de ciertos pagos. Por tanto, se revoca la decisión que concedía el abrigo a l derecho de petición y se declara la tutela improcedente.

ASUNTO A TRATAR

Se resuelve n las impugnaciones planteadas por Colpensiones y el convocante frente a la sentencia emitida el 27 de noviembre por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, en el marco de la acción preferente interpuesta por José Rufino Salazar Galvis contra la recurrente y el Consorcio

convocante frente a la sentencia emitida el 27 de noviembre por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, en el marco de la acción preferente interpuesta por José Rufino Salazar Galvis contra la recurrente y el Consorcio Fondo de Solidari dad Pensional (Fiduagraria S.A., Fiduprevisora S.A. y Fiducentral S.A.); extensiva al Ministerio del Trabajo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

El precursor expuso los siguientes:

1. Desde el 1° de mayo de 200 0 se afilió al programa de subsidios para aportes pensionales, en calidad de “trabajador independiente rural ”. Hasta 2015 efectuó sus respectivos aportes.2

Acción de Tutela Radicado: 05615318400220240045201

2. Tras encontrar unas inconsistencias en su historial laboral, elevó una petición al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional, con miras a obtener información “sobre el estado de las cotizaciones de aportes subsidiados debido a que no aparecían algunas semanas que había pagado.” La aludida entidad le contestó el 4 de julio hogaño.

3. Después, el 10 de agosto último presentó otra petición al consorcio, reclamando certificación sobre unos tiempos cotizados (2000 -9; 2000-10; 200102; 2015 -03 y 2015 -10). El 20 del mismo mes la convocada le contestó, indicándole que debía acudir a Colpensiones para obtener cualquier certificación de los periodos cotizados y su estado actual.

4. El 9 de agosto anterior elevó un petitorio a Colpensiones, pidiendo

indicándole que debía acudir a Colpensiones para obtener cualquier certificación de los periodos cotizados y su estado actual.

4. El 9 de agosto anterior elevó un petitorio a Colpensiones, pidiendo esclarecimiento sobre sus tiempos cotizados. El 26 de la misma mensualidad , la AFP accionada contestó que “no existía pago por los ciclos 2000/09, 2000/10 y 2001/02; que los periodos 2015/03 a 2015/10 [aparecía] como no activo por lo que [debía] acercar[se] a la FIDUAGRARIA para actualizar el estado de la afiliación y que los periodos 2004/12 y 2013/01 están acreditados en [su] historia laboral.”

5. Las autoridades recriminadas no han resuelto de fondo sus aspiraciones, cercenando sus garant ías primarias, toda vez que “nunca me notificaron sobre la pérdida del beneficio del [subsidio] ni de una devolución de pagos. Por el contrario, continuaron expidiendo el talonario con el que pagué e ntre marzo de 2015 y octubre de 2015 y nunca fui requerido ni me fue rechazado el pago.”

PETICIÓN

El amparo a sus derechos superiores de petición y seguridad social. Como medidas concretas, requirió ordenar a las accionadas gestionar lo necesario para consolidar su historia laboral correctamente con inclusión de “todas las semanas por los periodos 200009, 200010 y 200102 y desde el 201503 hasta el 201510.”

TRÁMITE Y RÉPLICA

1. La acción superlativa fue admitida a trámite por auto del 13 de noviembre último y se citaron a las autoridades convocadas y vinculadas.

TRÁMITE Y RÉPLICA

1. La acción superlativa fue admitida a trámite por auto del 13 de noviembre último y se citaron a las autoridades convocadas y vinculadas.

2. Colpensiones resaltó la improcedencia del reclamo constitucional, en la medida en que lo discutido debe ser examinado por un juez laboral (a rt. 2°, CPTySS). A su vez, subrayó no haber vulnerado las prebendas del convocante.

3. El Consorcio Fondo de Solidad Pensional anotó que desde el 2 de febrero de 2015 el accionante fue retirado por el administrador fiduciario, por haber cumplido el periodo máximo establecido para el otorgamiento del subsidio.

Recalcó que el actor satisfizo el límite de semanas subsidiadas ( 750), en consideración a su grupo poblacional.3

Acción de Tutela Radicado: 05615318400220240045201

En adición, relató que en comunicación del 22 de agosto de 2016 (entregada con éxito el 5 de septiembre del mismo año ) le fue informado al promotor que había sido retirado del fondo, por haber cumplido el máximo de semanas cotizadas subsidiadas. Agregó que: “(…) si el actor niega haber sido informado de dicha situación, es evidente que, con su comunicación, tenía pleno conocimiento del límite temporal de semanas al cual puede acceder, lo que demuestra que fue notificado por conducta concluyente en los términos del artículo 72 de la Ley 1437 de 2011”.

En lo que toca a los periodos pedidos, aclaró que los tiempos de septiembre, octubre (2000) y febrero (2001) fueron devueltos porque el impulsor

En lo que toca a los periodos pedidos, aclaró que los tiempos de septiembre, octubre (2000) y febrero (2001) fueron devueltos porque el impulsor “NO realizó el pago del aporte que le correspondía en dicho periodo”. En punto de marzo a octubre de 2015, anotó que estos no pueden ser subsidiados por ir “más allá del límite temporal de reconocimiento del subsidio, pues daría lugar a desconocer los principios de inescindibilidad normativa y seguridad jurídica, ya que, para el caso, el beneficiario completó la temporalidad de 750 semanas subsidiadas por pertenecer al grupo poblacional “Trabajador Independiente Rural”.

La entidad cerró su intervención destacando que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable y porque el pretensor no desplegó ninguna actividad probatoria para demostrarlo, y no es sujeto de especial protección constitucional.

4. El Ministerio del Trabajo pidió negar el auxilio implorado, dado que el demandante fue retirado del Programa de Subsidio, de conformidad con la normativa aplicable.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Concedió el amparo parcialmente y dispuso:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor JOSE RUFINO SALAZAR GALVIS identificado con cédula de ciudadanía No 3.437.025, según quedó expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que en un término improrrogable de 30 días hábiles

expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que en un término improrrogable de 30 días hábiles proceda con la corrección de la Historia Laboral del señor JOSE RUFINO SALAZAR

GALVIS identificado con cédula de ciudadanía No 3.437.025, debiendo tener en consideración todos los pagos realizados por el C ONSORCIO FONDO DE

SOLIDARIDAD PENSIONAL.

TERCERO: NEGAR la pretensión consistente en: “reporte como cotizadas todas las semanas por los periodos 200009, 200010 y 200102 y desde el 201503 hasta el 201510.” Por ser abiertamente improcedente en sede constitucional”.

Para resolver así, el juez de conocimiento argumentó cortamente:

“(…)De las respuestas allegadas se deduce en primer lugar que la AFP COLPENSIONES se limitó a indicar que la acción constitucional no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco4

Acción de Tutela Radicado: 05615318400220240045201 se demostró la vulneración de los derechos fundamentales del mismo, argumentos estos que no hacen referencia al caso particular del afectado, pues no indica o expone los tramites realzados por JOSÉ RUFINO SALAZ AR GALVIS, tales como la interposición del derecho de petición y las respuestas brindadas por la entidad, mismo que reposa en los anexos del trámite constitucional, obrantes a partir del folio 25 del escrito tutelar, siendo considerado por el despacho una respuesta omisiva frente al caso

interposición del derecho de petición y las respuestas brindadas por la entidad, mismo que reposa en los anexos del trámite constitucional, obrantes a partir del folio 25 del escrito tutelar, siendo considerado por el despacho una respuesta omisiva frente al caso particular del cual es objeto esta gestión constitucional. (…) . Ahora bien, frente a la pretensión de realizar la respectiva corrección de la Historia Laboral, esta judicatura encuentra procedente la misma, razón por la cual se ordenará a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES proceder con la actualización, corrección de la Historia Laboral del señor JOSÉ RUFINO SALAZAR GALVIS, teniendo en consideración todos los aportes efectuados a través del programa SU BSIDIO AL APORTE EN PENSIÓN “TRABAJADOR INDEPENDIENTE RURAL”. Ello conforme a los derechos de petición presentados ante la entidad, además debiendo tener en consideración lo manifestado por el CONSORCIO - FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL; respecto de la solic itud consistente en: (…)” se reporte como cotizadas todas las semanas por los periodos 200009, 200010 y 200102 y desde el 201503 hasta el 201510.”(…) se le hace saber al accionante que la mentada pretensión es abiertamente improcedente en sede constitucion al, pues el juez de tutela no se encuentra facultado para dar una orden respecto de las semanas de cotización por lo cual deberá someterse al trámite ordinario ante la entidad, y de encontrarse inconforme con la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESdeberá iniciar el trámite correspondiente ante el Juez Natural - (laboral) jurisdicción ordinaria, para lo de su competencia.”

con la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESdeberá iniciar el trámite correspondiente ante el Juez Natural - (laboral) jurisdicción ordinaria, para lo de su competencia.”

IMPUGNACIÓN

1. Lo hicieron la AFP Colpensiones y el promotor constitucional, de este

modo:

1.1. La entidad recurrente censuró:

  • Ya se brindó respuesta completa a lo pedido por el impulsor desde el 26 de agosto de este año.
  • El actor intenta desnaturalizar este mecanismo de amparo, pese a que lo reclamado debe ser debatido ante un juez ordinario (subsidiariedad).

1.2. El precursor insistió en la concesión plena de su pretensión, en el sentido de ordenar que se gestione lo necesario para consolidar su historia laboral correctamente con inclusión de “todas las semanas por los periodos 200009, 200 010 y 200102 y desde el 201503 hasta el 201510.”

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Teniendo en cuenta las críticas verticales, primero el Tribunal ahondará en el presupuesto de subsidiariedad, de cara a la seguridad social. Solo de superarse lo anterior, se establecerá: (i) si las prebendas superlativas del actor está n salvaguardadas con las misivas emitidas por la AFP Colpensiones ; y (ii) si debe5

Acción de Tutela Radicado: 05615318400220240045201 ajustarse el mandato impuesto en un específico sentido, de tal suerte que las entidades convocadas corrijan los periodos laborales no reflejados en el histórico del accionante, conforme a sus aspiraciones primigenias.

2. Hechos probados

ajustarse el mandato impuesto en un específico sentido, de tal suerte que las entidades convocadas corrijan los periodos laborales no reflejados en el histórico del accionante, conforme a sus aspiraciones primigenias.

2. Hechos probados

Una revisión de lo actuado permite tener por acreditado lo siguiente1:

2.1. El accionante recientemente cumplió 70 años, de conformidad con su fecha de nacimiento obrante en su historia laboral 2. De acuerdo con el SISBEN 3, su grupo poblacional de vulnerabilidad es este:

Metodología SISBEN:

2.2. Actualmente el promotor es cotizante activo al sistema de salud (SGSS) – régimen contributivo (desde 2016)4:

1 Archivos 02, 08 y 015 2 Fl. 44, Archivo 02. 3 https://reportes.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta 4 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx6

Acción de Tutela Radicado: 05615318400220240045201 2.3. El 2 de julio de este año el impulsor elevó una petición al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional, solicitando 5 “información sobre el estado de las cotizaciones de aportes subsidiados debido a que no aparecen algunas semanas que se encuentran pagas”. En resumen, la entidad contestó al impulsor el 4 del mismo mes6, así

“(…) De conformidad con lo anterior, el límite máximo de semanas subsidiadas para el grupo poblacional “Independiente Rural”, al que usted pertenece es de 750 semanas. De acuerdo con la información del Fondo de Solidaridad Pensional, se le subsidiaron

mes6, así

“(…) De conformidad con lo anterior, el límite máximo de semanas subsidiadas para el grupo poblacional “Independiente Rural”, al que usted pertenece es de 750 semanas. De acuerdo con la información del Fondo de Solidaridad Pensional, se le subsidiaron un total, de 647,14 semanas con ultimo pago realiz ado el periodo febrero de 2015, estando pendiente solicitar cero (0) semanas para ajustar la totalidad a las cuales tiene derecho. (…)

Por lo tanto, y de acuerdo con su solicitud, le informamos lo siguiente, todo beneficiario del PSAP una vez cumple con e l número de semanas subsidiadas de acuerdo con su grupo poblacional asignado en el momento de la afiliación, no podrá continuar realizando aportes a pensión por medio del régimen subsidiado. En este orden de ideas, se informa que usted podrá iniciar el pro ceso de “Devolución de Aportes a Terceros” ante Colpensiones, de los valores cancelados y que no fueron de reconocimiento de subsidio.

En cuanto a la relación detallada de los pagos con el Fondo Solidaridad Pensional, se le recuerda que el papel del Programa del Subsidio de Aporte en Pensión no es recibir dineros por lo que a continuación se le remite relación de los giros realizados a fa vor del Ciudadano una vez este realizaba su respectivo aporte y Colpensiones lo recibía y validada, para dar inicio al proceso de Validación y Aprobación de giro de Subsidios que contempla el Programa: (…) [A continuación se ilustrará únicamente los period os de los años 2000, 2001 y 2015, por ser de interés a esta queja constitucional]:

5 Cumple aclarar aquí que esto se deduce por el contenido de la respuesta adunada, porque el accionante no aportó prueba documental de ninguna de sus peticiones administrativas. 6 Fl. 11 y ss., id.7

Acción de Tutela Radicado: 05615318400220240045201

Así mismo, le invitamos a acercarse a un PAC de Colpensiones y solicitar una asesoría pensional, donde le serán informadas las opciones para continuar con la cotización a pensión. Es importante mencionar que, lo pertinente a prestaciones tales como pensión de vejez, pagos, aportes, historia laboral y semanas cotizadas, debe solicitarse directamente ante Colpensiones (antes el ISS), pues es este último quien recibe los aportes y el encargado de todas las prestaciones a que hay lugar. Recuerde que nuestro pap el es subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los beneficiarios que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, mas no reconocer prestaciones como Fondo de pensiones. (…).”

2.4. Consta que el 20 de agosto hogaño, el Consorcio convocado contestó otra misiva petitoria del actor presentada el 10 de ese mismo mes7.

7 Fl. 22 y ss., id. Se itera: no hay prueba del contenido de la petición, solo la respuesta proveída.8

Acción de Tutela Radicado: 05615318400220240045201

2.5. El 26 de agosto del corriente, Colpensiones atendió una misiva del accionante (radicada el 9 de agosto anterior – Rad. 2024_16144507), donde este

2.5. El 26 de agosto del corriente, Colpensiones atendió una misiva del accionante (radicada el 9 de agosto anterior – Rad. 2024_16144507), donde este último pidió: “me informe cuáles fueron las gestiones adelantadas por ustedes (COLPENSIONES) ante el CONSORCIOFONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL por los pagos que realicé por los periodos desde el 2015/03 hasta el 201510 y se me entregue copia de todos los soportes documentales de las gestiones adelantadas.”

La AFP contestó, así8:

2.6. Historia laboral del convocante a la fecha y número de semanas9:

8 Fl. 25 y ss. id. La iteración supra, cabe nuevamente en este caso. 9 Fl. 45, id.9

Acción de Tutela Radicado: 05615318400220240045201

2.7. Certificación de afiliación y retiro del Consorcio10: (próxima página).

2.8. Consta que el 7 de septiembre de 2016 el impulsor radicó una misiva donde renunció al subsidio de aporte en pensión11:

3. Análisis del caso concreto

Sobre la subsidiariedad:

3.1. La crítica vertical de Colpensiones apunta al flanco de que el actor cuenta con otros mecanismos que, a su juicio, son idóneos y eficaces: la respectiva pretensión de corrección de historia laboral ante los jueces del trabajo (CPTySS, art. 2° y ss.). Pronto otea la Sala que este argumento tiene cabida y,

respectiva pretensión de corrección de historia laboral ante los jueces del trabajo (CPTySS, art. 2° y ss.). Pronto otea la Sala que este argumento tiene cabida y, por ende, las aspir aciones de protección del tutelante son improcedentes. En efecto:

10 Fl. 55, id. 11 FL. 27, Archivo 0810

Acción de Tutela Radicado: 05615318400220240045201

Véase que, de acuerdo con el acervo documental adosado, ni siquiera el promotor ha elevado una petición de corrección de historia laboral ante la AFP Colpensiones (L. 1437/2011; L. 1755/2015; L. 100/1993) . Únicamente le pidió a esta autoridad que le certificara lo concerniente a unos tiempos y, en verdad, lo resuelto atendió de fondo lo requerido, tal y como se explicará más adelante (§ 3.2.).

Con todo, aun ignorando que el solicitante no ha agotado plenamente el escenario administrativo frente a la AFP accionada, lo cierto es que esta Corporación tampoco entrevé la ocurrencia de un perjuicio irremediable de cara al mínimo vital del pretensor con las característic as de certeza, gravedad y urgencia12, por lo que fluye la improcedencia de su queja13.

Nótese que, a pesar del rango etario del convocante (70 años) , existen serios indicios de que sus condiciones de vida son dignas, puesto que su grupo poblacional no es de aquellos que afrontan una pobreza extrema (Nivel A1-§ 2.1.); aunado a que su calidad de cotizante activo en el régimen contributivo de salud

poblacional no es de aquellos que afrontan una pobreza extrema (Nivel A1-§ 2.1.); aunado a que su calidad de cotizante activo en el régimen contributivo de salud permite entender que devenga emolumentos mensuales , presumiéndose así su capacidad económica (art. 33 L. 1438/2011); y, en adición, este ni siquiera expuso que la falta de reconocimiento de estos tiempos le esté impidiendo acceder a una prestación pensional en específico, ni menos se infiere así del compendio documental militante en el sumario.

Es más: no se puede ignorar que el accionante no expuso ninguna situación apremiante en su escrito de amparo, lo que permite reforzar la idea de que la subsidiariedad aquí no puede exceptuarse.

Abreviando, aquí halla asidero el reparo de la AFP Colpensiones y, por tanto, este no es el sendero idóneo ni eficaz para revisar las presuntas inconsistencias de la historia laboral del actor. Tampoco la acción superlativa está llamada a examinar la notificación del Consorcio en el año 2016, en punto del retiro del programa de subsidios, pues esto adolecería de inmediatez y se desconocería que el actor expresó su renuncia para esa misma anualidad (§ 2.8.).

Ahora, si bien esta Colegiatura en hipótesis cercanas ha examinado de fondo algunos casos14, en su momento ello obedeció a la superación de estándares subjetivos de los solicitantes (sujetos de especial protección

12 “La jurisprudencia constitucional ha establecido que un evento o situación puede ser considerado como perjuicio irremediable

estándares subjetivos de los solicitantes (sujetos de especial protección

12 “La jurisprudencia constitucional ha establecido que un evento o situación puede ser considerado como perjuicio irremediable si convergen estos tres elementos: i) debe ser cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos -12, ii) debe ser grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado 12, y iii) debe requerir atención urgente, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.12” Cfr. Sentencias T-043 de 2018; T-494 de 2010.; Sentencia T-699 de 2012. y T-494 de 2010. 13 Vid: T-226/2018 14 Sentencia del 19 de noviembre de 2024. Rad. 05376318400120240037901. Nelson Leonardo Serrado Prada contra AFP Colpensiones y otras. M.P. Wilmar José Fuentes Cepeda || Sentencia del 6 de noviembre de 2024. Rad.

05579318400120240025401. Luis Ángel Zapata Calle y Munici pio de Puerto Nare M.P. id. || S. del 21 de octubre de 2024

(Aguas del Puerto S.A. E.S.P.) – rad. 05579318400120240019902, M.P. id.11

Acción de Tutela Radicado: 05615318400220240045201 constitucional) o a razones de evidente vulneración de prebendas superlativas, aspectos que aquí no se cumplen, en la medida en que el haz probatorio sugiere

Acción de Tutela Radicado: 05615318400220240045201 constitucional) o a razones de evidente vulneración de prebendas superlativas, aspectos que aquí no se cumplen, en la medida en que el haz probatorio sugiere que los tiempos requeridos por el actor no están reportados como pagos, por cuenta de la omisión de una carga correlativa al s ubsidio otorgado por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional atribuible a su beneficiario ; y por el retiro del programa desde febrero de 2015 (§ 2.3 a 2.6).

De allí que deba ser ante el juez laboral donde se surta el respectivo debate (art. 2°, C PTySS), destinado a averiguar con grado de certeza si las inconsistencias subrayadas por el demandante tienen asidero o no, pues este no es el mecanismo propicio para tal fin.

Ergo, la alzada del promoto r fracasa y la propuesta por Colpensiones permite ratificar el contenido del resolutivo tercero.

Recuérdese que el juez de tutela no puede desplazar las competencias determinadas por el legislador con respecto a los funcionarios judiciales designados para el conocimiento de los asuntos laborales; más aún cuando se trata de discusiones que deben ser resueltas a través d e un procedimiento jurisdiccional donde se cuente con las etapas probatorias pertinentes para resolver lo reclamado.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en diferentes sentencias 15 ha insistido que, cuando quiera que un determinado caso requiera un mayor estudio probatorio, dada la complejidad del asunto, debe acudirse al mecanismo ordinario de defensa judicial, toda vez que el estudio exhaustivo de medios suasorios “no

insistido que, cuando quiera que un determinado caso requiera un mayor estudio probatorio, dada la complejidad del asunto, debe acudirse al mecanismo ordinario de defensa judicial, toda vez que el estudio exhaustivo de medios suasorios “no es propio de estos procesos constitucionales”16.

El derecho de petición frente a la AFP Colpensiones

3.2. La AFP apelante itera que su respuesta del 26 de agosto hogaño logró satisfacer el núcleo esencial de petición del convocante. Pronto se entrevé el éxito de la alzada. En efecto:

Para empezar, es indispensable asentar que, en principio el derecho de petición se satisface con una resolución de fondo, clara y congruente con lo pedido, sin que tal prerrogativa implique que la autoridad deba atender positivamente lo requerido. En palabras de la Corte Constitucional 17: “la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello”.

15 Cfr. Sentencias T-418 de 2017; T-335 de 2015; T-251 de 2018 y T-627 de 2017 16 Cfr. Sentencia T-627 de 2017 17 T-051/2023. A su vez, véase: Sentencias T -242 de 1993, C-510 de 2004, T-867 de 2013, C-951 de 2014, T-058 de 2018 y T-424 de 2019.12

Acción de Tutela Radicado: 05615318400220240045201

Sin embargo, cuando los reclamos del ciudadano están íntimamente ligados con otras prebendas superiores, como lo puede ser la seguridad social o

T-424 de 2019.12

Acción de Tutela Radicado: 05615318400220240045201

Sin embargo, cuando los reclamos del ciudadano están íntimamente ligados con otras prebendas superiores, como lo puede ser la seguridad social o el hábeas data vinculado a la historia laboral, entonces ya la respuesta que debe emitir la entidad no puede soportarse en premisas contradictorias, abstractas o dilatorias, más aún cuando el peticionario aduce documentos que vinculan el comportamiento de la autoridad recriminada.

Lo anterior halla asidero precisamente en las pautas trazadas por la Corte

Constitucional:

“(…) [se] ha establecido que los empleadores y las administradoras de pensiones son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder, sobre la historia laboral de una persona (SU - 182 de 2019 ). Asimismo, esta corporación expresó que los empleadores incurren en una vulneración a las garantías a la seguridad social y al mínimo vital ante ‘(…) la ausencia de acciones para la resolver sus so licitudes tendientes a la revisión y actualización de [la] historia laboral (…)’ (T-470 de 2019).”18

Traído a cuento lo anterior, en criterio de esta Corporación la comunicación de la precitada fecha logró agotar a cabalidad el objeto del petitorio elevado por el actor (“me informe cuáles fueron las gestiones adelantadas por ustedes (COLPENSIONES) ante el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL por los pagos que realicé por los periodos desde el 2015/03 hasta el 201510 y se me entregue copia de todos los soportes documentales de las gestiones adelantadas.”).

ante el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL por los pagos que realicé por los periodos desde el 2015/03 hasta el 201510 y se me entregue copia de todos los soportes documentales de las gestiones adelantadas.”).

Fíjese que la respuesta extendida por la AFP impugnante ilustró al actor lo relativo a los tiempos laborales pedidos, especialmente haciendo énfasis en que los ciclos de pagos de los años 2000 y 2001 no cuentan con reporte de pagos; y aquellos del 2015 ta mpoco constan, debido a que el precursor fue retirado del programa del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional desde febrero de ese año. Siendo esto así, por sustracción de materia, no había lugar a entregar copia de los soportes de pago . Es más, estos asertos lucen coherentes a la luz del informe presentado por el Consorcio resistente, lo que torna congruente la misiva.

A no dudarlo, para el Tribunal esta respuesta de la AFP satisfizo plenamente los contornos de la solicitud elevada por el reclamante y de ninguna manera puede condicionarse que sus dichos contengan un específico sentido, máxime cuando sus razones encuentran respaldo documental y, por tanto, descartan la emisión de una comunicación incongruente o caprichosa.

Por consiguiente, los numerales primero y segundo será n abolidos plenamente, por lo antes dilucidado; agregando que , en todo caso, el mandato impuesto por el a quo no se avino a lo efectivamente demostrado, puesto que ordenar la corrección de la historia laboral implica reconocer que así lo requirió el tutelante en sus petitorios, pero eso no fue así . En su reemplazo, se negará el

impuesto por el a quo no se avino a lo efectivamente demostrado, puesto que ordenar la corrección de la historia laboral implica reconocer que así lo requirió el tutelante en sus petitorios, pero eso no fue así . En su reemplazo, se negará el auxilio al derecho de petición sobre la AFP Colpensiones, por ausencia de

18 T-052 de 202313

Acción de Tutela Radicado: 05615318400220240045201 vulneración, debido a que antes de la promoción de este amparo19 ya la prebenda en cita estaba abrigada por cuenta del oficio remitido al accionante el 26 de agosto del año que avanza.

4. Conclusión. En consecuencia, la censura vertical del promotor decae, debido a la falta de supe ración del presupuesto de subsidiariedad. Mientras que la impugnación de la AFP Colpensiones sale avante, especialmente en lo que toca con el aludido presupuesto de procedencia y la satisfacción del derecho fundamental de petición del tutelante con la resp uesta suministrada desde el 26 de agosto ú ltimo. Por tanto, los numerales primero y segundo serán revocados por lo antes examinado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR los resolutivos primero y segundo de la sentencia de primera instancia, por las razones antes expuestas. En su reemplazo, se NIEGA el amparo al derecho de petición, por ausencia de vulneración.

F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR los resolutivos primero y segundo de la sentencia de primera instancia, por las razones antes expuestas. En su reemplazo, se NIEGA el amparo al derecho de petición, por ausencia de vulneración.

SEGUNDO: En lo restante el fallo impugnado p

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