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TSDJ ANT SCF - 05615318400320240007501-(04-03-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05615318400320240007501-(04-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, cuatro de marzo de dos mil veinticinco

Proceso : Verbal – Privación de patria potestad Asunto : Recurso de reposición

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo : 56

Demandante : Lucely Ospina Duque y otro

Demandado : Yhon Fredi Herrera Sánchez Menor : EHO Radicado : 05615318400320240007501

Consecutivo Sría. : 2473-2024

Radicado Interno : 0503-2024

Decisión : Rechaza recurso por extemporáneo

Síntesis: El recurso de reposición es extemporáneo porque se presentó por fuera de los tres días siguientes a la notificación por estado electrónico del auto que declaró desiertas las apelaciones. Aunque los argumentos del recurso horizontal aludieron a una indebida notificación de las providencias proferidas en segunda instancia, sólo hicieron referencia al sistema de consulta en línea, el cual, al ser apenas una herramienta auxiliar, no afecta la eficacia de las notificaciones válidamente surtidas con los estados electrónicos.1

ASUNTO A TRATAR

Se decide el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte demandante frente al auto del 31 de enero hogaño, a través del cual se declararon desiertos los sendos recursos de apelación aducidos contra la sentencia que dictó el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Rionegro el 2 de diciembre último.

ANTECEDENTES

1. Ambos extremos procesales apelaron oportunamente de la sentencia de

el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Rionegro el 2 de diciembre último.

ANTECEDENTES

1. Ambos extremos procesales apelaron oportunamente de la sentencia de primera instancia y cumplieron, a su vez, la carga procesal de exponer los reparos concretos ante el juez cognoscente. En concreto, la apoderada judicial de la parte demandante desarrolló sus argumentos en memorial presentado dentro de los tres días siguientes a la audiencia en que se pronunció el fallo.2

1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). 2 Cuaderno de primera instancia: archivo 055.2

Reposición – Radicado: 05615318400320240007501

2. La apelación fue admitida a trámite de segunda instancia con providencia del 16 de enero hogaño, cuya sección relevante reza así:

En el presente proceso se aplicará el trámite de la apelación de la sentencia dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 . Por tanto, se advierte a la parte recurrente que el término de cinco (5) días para sustentar su apelación por escrito despuntará al día siguiente de la ejecutoria de este proveído, o bien del que niegue una eventual solicitud de pruebas, si ese fuere el caso. Si no se ofrece oportuna sustentación, el recurso de apelación se declarará desierto.3

3. En el micrositio de publicaciones procesales se lee que el auto admisorio fue notificado por estados n.° 5 del día inmediatamente siguiente. Allí mismo milita

declarará desierto.3

3. En el micrositio de publicaciones procesales se lee que el auto admisorio fue notificado por estados n.° 5 del día inmediatamente siguiente. Allí mismo milita constancia de incorporación en «16-ene-2025 16:56:29».4

4. El expediente regresó a despacho junto con la constancia secretarial de que el término de sustentación había vencido «sin pronunciamiento alguno».5

5. De ahí siguió el auto que ahora es objeto de examen. Como fundamento de la deserción declarada se adujo la reciente unificación jurisprudencial de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en torno a la carga procesal prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.6

6. Consta que esa providencia fue insertada y notificada por estados n.° 15 del 3 de febrero. En el micrositio de publicaciones procesales, además, se observa que su incorporación electrónica ocurrió en «02-feb-2025 19:35:34».7

RECURSO DE REPOSICIÓN

La apoderada del extremo activo formuló el presente recurso de reposición el 10 del mismo mes, señalando que «se desconoce cuándo fue publicado» el auto que declaró la deserción de las apelaciones.8

Hizo consistir su inconformidad en dos líneas argumentativas:

a) Los reparos contra el fallo «fueron ampliados en su totalidad» ante el juez de primera instancia, y antes de la remisión del expediente, de modo que se cumplió la carga de sustentación. Así pues, en la parte activa quedaba hacer «el seguimiento al proceso para cumplir con la etapa procesal de alegar en dicha instancia».9

de primera instancia, y antes de la remisión del expediente, de modo que se cumplió la carga de sustentación. Así pues, en la parte activa quedaba hacer «el seguimiento al proceso para cumplir con la etapa procesal de alegar en dicha instancia».9

b) No se pudo hacer ese seguimiento porque «la búsqueda del expediente en la segunda instancia» falló en arrojar resultados a través del Sistema

3 Cuaderno de segunda instancia: archivo 0003 || Allí se citó CC, T-350 de 2024 y CSJ, STC9311-2024. 4 Vid. ESTADOS N° 005 DEL 17 DE ENERO DE 2025 || 05615318400320240007501.pdf 5 Ibídem: archivo 0004 || Allí se citó CSJ, STC12096-2024, STC17092-2024 y STC10570-2024, entre otras. 6 Ibídem: archivo 0005 || CSJ, STC9311-2024. 7 Vid. ESTADOS N° 0015 DEL 03 DE FEBRERO DE 2025 || 05615318400320240007501.pdf 8 Ibídem: archivos 0007-0008. 9 En sustento se citó in extenso un auto del TSM, SC, rad. n.° 2018-00656-02, M. P. Juan Carlos Sosa Londoño.3

Reposición – Radicado: 05615318400320240007501 de Consulta de Procesos Nacional Unificada.10 Además, a la carpeta virtual que contiene el proceso no se subió la de «la segunda instancia» sino «hasta el 04 de febrero del año que avanza». De todo esto se deduce que se incumplió lo previsto en el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022 y, en últimas, se incurrió en la causal de nulidad referida en el inciso

sino «hasta el 04 de febrero del año que avanza». De todo esto se deduce que se incumplió lo previsto en el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022 y, en últimas, se incurrió en la causal de nulidad referida en el inciso final del artículo 133 del Código General del Proceso.

Por secretaria se corrió traslado del recurso, el cual feneció sin que la parte contraria se pronunciara (CGP, arts. 110 y 319 || L. 2213/2022, art. 9).11

CONSIDERACIONES

1. Desde el pórtico se advierte que este recurso de reposición fue deducido por fuera de los tres días siguientes a la notificación del auto que declaró desiertas las apelaciones, y que, por tanto, es extemporáneo (CGP, arts. 318-inc. 3.°). Basta notar que el recurso se propuso en la mañana del quinto día hábil contado a partir de los estados del 3 de febrero (vid. antecedentes § 6 || recurso de reposición).

Esa circunstancia, en estrictez jurídica, es suficiente para rechazar de plano el recurso por ser notoriamente improcedente (ibíd., arts. 7, 13, 43-2 y 117).

2. Sin perjuicio de lo expuesto, el suscrito advierte que el recurso horizontal se funda en la supuesta irregularidad procesal que acompañó a la notificación del auto reprochado. En efecto, según la apoderada recurrente, ello le impidió conocer cuándo fue publicado el auto admisorio (vid. recurso de reposición § b).

Además, es de recordar que este caso guarda atingencia con los derechos superiores de un menor de dieciocho años. Esto sugiere mayor cuidado y atención

cuándo fue publicado el auto admisorio (vid. recurso de reposición § b).

Además, es de recordar que este caso guarda atingencia con los derechos superiores de un menor de dieciocho años. Esto sugiere mayor cuidado y atención a la hora de aplicar la ley adjetiva (C. Pol., arts. 13, 44 y 228 || CGP, arts. 4 y 11).

Con el ánimo de evitar un exceso ritual manifiesto, entonces, se analizarán los argumentos de inconformidad en los que la apoderada de la parte demandante fundamentó su recurso de reposición.

3. Frente al primer argumento se ha de decir que la parte recurrente se está apoyando sobre una jurisprudencia que ha sido rectificada en época reciente, con lo que carece de eficacia vinculante o siquiera persuasiva (vid. supra § a).

La norma procesal no deja lugar a confusión. Quien apela de una sentencia no sólo tiene la carga de obrar ante el juez de primera instancia, sino también ante el de segunda. Frente al primero debe esgrimir las objeciones que dan cabida a la concesión del recurso; y frente al segundo, una vez haya admisión, debe sustentar las alegaciones previamente expuestas (CGP, arts. 322-3 y 327 in fine).12

10 Vid. Consulta por número de radicación 11 Ibídem: archivos 0009-0010. 12 Al respecto de esta carga de doble argumentación o actividad, vid. CC, SU-418 de 2019 y C-420 de 2020.4

Reposición – Radicado: 05615318400320240007501 Justo eso fue lo que se indicó –con énfasis– en el proveído de 16 de enero.

Reposición – Radicado: 05615318400320240007501 Justo eso fue lo que se indicó –con énfasis– en el proveído de 16 de enero. En efecto, allí se anunció muy claramente que el término «para sustentar su apelación» despuntaría a partir del «día siguiente al de la ejecutoria» (vid. antecedentes § 2). Quiso esto significar que no podía invocarse lo actuado ante el juez de primera instancia como pretexto de pasividad o silencio en la segunda instancia.

Ahora bien, en fecha pretérita se sostuvo que la argumentación presentada ante el juez de primera instancia podía suplir, de forma anticipada, la sustentación legalmente debida al de segunda.13 Pero esta es una posición que fue reevaluada a lo ancho del año pasado. Hoy la opinión mayoritaria se inclina por una aplicación directa del artículo libremente configurado por el legislador de conformidad con el principio democrático (C. Pol., arts. 1, 3, 113, 114 y 150-2).14

En voces de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia:

Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita, tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.

Por su parte, cabe anotar que esta Corporación, en Sala de Tutelas de 17 de julio de 2024, unificó el criterio en relación con la oportunidad en la que se debe presentar la sustentación del recurso de apelación contra providencias judiciales. Producto de esa unificación de

unificó el criterio en relación con la oportunidad en la que se debe presentar la sustentación del recurso de apelación contra providencias judiciales. Producto de esa unificación de criterio fue que, justamente, se suscribió, por todos los Magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la sentencia CSJ, STC9311-2024, que fue la que, además, le sirvió de sustento al Juzgado accionado para adoptar la decisión que ahora se cuestiona.

Asimismo, se unificó la posición sobre la diferencia que debe existir entre los reparos que se expresan ante el a quo, y los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita, quedando claro, además, que lo primero no implica el cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador, quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su acatamiento y los efectos de su inobservancia.15

Desde luego, las razones de esa opinión jurisprudencial se hicieron constar en la cita al pie del auto sub examine (ib., nota n.º 2 || antecedentes § 5); y la vocera recurrente no planteó motivos o argumentos para alejarse de lo que a estas alturas es una sólida subregla (C. Pol., arts. 13, 95-7 y 230 || CGP, art. 7).16

4. En lo que hace al segundo argumento, se tiene que la vocera inconforme centró todos sus esfuerzos en señalar que no pudo hacer «seguimiento» del proceso por medio del sistema de consulta o de la carpeta digital. Sin embargo, no esgrimió ninguna crítica o duda frente al mecanismo de notificación que el legislador diseñó

centró todos sus esfuerzos en señalar que no pudo hacer «seguimiento» del proceso por medio del sistema de consulta o de la carpeta digital. Sin embargo, no esgrimió ninguna crítica o duda frente al mecanismo de notificación que el legislador diseñó

13 Vid. CC, T-310 de 2023 y CSJ, STC7652-2021 || Además, cfr. Salvamentos de Voto en CSJ, STC9006-2024. 14 En este sentido, vid. CC, T-350 de 2024 || CSJ, STC17092-2024; STC15484-2024; STC13780-2024; STC120422024; STC11443-2024; STC10570-2024; STC10269-2024; STC9910-2024; STC9425-2024 y STC9311-2024 || CSJ STL14044-2024; STL13638-2024; STL13152-2024; STL13021-2024; STL12587-2024 y STL12316-2024. 15 CSJ, STC12096-2024. 16 Sobre el efecto normativo del precedente vertical y la disciplina jurisprudencial que deben guardar los jueces en sus decisiones, vid. CC, T-292 de 2006, C-539 de 2011, C-634 de 2011 y SU-380 de 2021, entre muchas otras.5

Reposición – Radicado: 05615318400320240007501 para las actuaciones electrónicas, o sea, la inserción de la providencia en estados fijados virtualmente (L. 2213/2022, art. 9 || vid. antecedentes § 3 y 6).

Esto resulta relevante porque, aun suponiendo que sí hubo dificultades con la plataforma de consulta, en gracia de discusión, no habría ninguna incertidumbre

Esto resulta relevante porque, aun suponiendo que sí hubo dificultades con la plataforma de consulta, en gracia de discusión, no habría ninguna incertidumbre de que la parte recurrente sí pudo enterarse de los autos correctamente publicados en el micrositio institucional de este Tribunal, cuya página web, por cierto, contiene una guía práctica sobre cómo consultar los estados.17

En este punto conviene anotar que las decisiones judiciales no se notifican con su registro en el sistema de consulta en línea, el cual no pasa de ser una mera herramienta tecnológica que auxilia la labor de los abogados y sujetos procesales en general, sin reemplazar –y ello es fundamental– el deber de diligencia que cada uno tiene frente a la consulta directa de los estados electrónicos como única forma legal de notificación para los autos de sustanciación (L. 1123/2007, art. 28-6/10).

El argumento de la parte inconforme presupone erradamente que la norma aplicable al caso es el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022. Empero, esa disposición solamente regula «comunicaciones, oficios y despachos». Es apenas obvio y elemental que nada allí interfiere en el régimen especial al cual se encuentran sometidas las notificaciones procesales (ibíd., art. 9 || CGP, arts. 111 / 289 a 301).

Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, cuando se controvierten inconsistencias presentadas con el sistema de consulta del portal electrónico de la Rama Judicial:

(…) dicho medio se ofrece como plataforma de publicidad de la actuación, y no como un equivalente o sustituto de las formas de intimación reguladas en la codificación procesal.

electrónico de la Rama Judicial:

(…) dicho medio se ofrece como plataforma de publicidad de la actuación, y no como un equivalente o sustituto de las formas de intimación reguladas en la codificación procesal.

En un caso de contornos similares al que ahora se analiza, esta Sala indicó que «ante la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión, debió acudir de forma person al a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste había sido sometido (CSJ STC, 13 oct de 2013, rad. 01621-01 reiterado en AC015-2015).

En esta ocasión el cuestionamiento se dirige respecto de la ausencia de información compilada en el aplicativo web de consulta, situación que, como bien lo estableció la colegiatura a quo no es cierta, toda vez que la secretaría del despacho demandado efectúo oportunamente las anotaciones respectivas; no obstante, aunque ello no hubiera s ido así, frente a una eventual omisión en ese sentido, correspondía a la parte interesada, por intermedio de su apoderada, asegurarse de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es decir, un compromiso más diligente con el trámite en caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del expediente (CSJ. STC3670-2021).18

Lo cual ha reiterado en múltiples oportunidades:

17 Vid. Sala Civil Familia > Estados, edictos, traslados y avisos. 18 CSJ, STC12861-2022 (citas internas y negrillas en el original).6

Lo cual ha reiterado en múltiples oportunidades:

17 Vid. Sala Civil Familia > Estados, edictos, traslados y avisos. 18 CSJ, STC12861-2022 (citas internas y negrillas en el original).6

Reposición – Radicado: 05615318400320240007501 En ese orden, deviene nítido que no acaeció el yerro enrostrado por la querellante, porque las «notificaciones» se surtieron con apego a lo previsto en la Ley 1564 de 2012, a través del uso de herramientas digitales; tanto más, cuando esta Sala ha so stenido que, «la publicación de los estados electrónicos debe distinguirse de la consulta del sistema de gestión judicial, pues este último es meramente informativo y, bajo ninguna perspectiva, allí se entienden efectuados los enteramientos» (CSJ, STC13189-2023).

Frente a la eventual carencia de información compilada en el aplicativo web enunciado, atañe «a la parte interesada, por intermedio de su apoderada, asegurarse de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es decir, un compromiso más diligente con el trámite en caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del expediente» (CSJ, STC3670 -2021 y STC12496 -2021, reiterados en CSJ,

STC8494-2022 y STC4049-2024).

Esta Corte ha enfatizado que, «en el evento en que no se hubiera incluido esa actuación en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, tal omisión no constituye irregularidad susceptible de protección constitucional, comoquiera que dicho instrumento tecnológ ico

Esta Corte ha enfatizado que, «en el evento en que no se hubiera incluido esa actuación en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, tal omisión no constituye irregularidad susceptible de protección constitucional, comoquiera que dicho instrumento tecnológ ico sólo sirve como medio de consulta y de ninguna manera suple o reemplaza los mecanismos legales de notificación» (CSJ, STC11384-2019, 26 ago., citada en STC13189-2023).

Además, en un asunto con alguna similitud, esta Magistratura estableció que, «ante la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión, debió acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste había s ido sometido» (STC, 13 oct de 2013, rad. 01621-01, reiterado en AC015-2015, STC3670-2021, STC12496-2021, STC8494-2022 citadas en STC4049-2024).19

Bajo este contexto, no hubo ninguna irregularidad procesalmente relevante en el enteramiento de los pronunciamientos dictados en segunda instancia, habida cuenta que se notificaron a través de los estados electrónicos habilitados para ese efecto, sin que la recurrente señalase una anomalía al respecto, visto que se limitó a exponer someramente algunas dificultades del sistema auxiliar de consulta.

5. Mas aún, cabe resaltar que la apoderada del extremo impugnante informó que tuvo acceso en la carpeta virtual de segunda instancia «el 04 de febrero del año» corriente, cosa que intentó probar con un pantallazo del vínculo otrora compartido por parte del despacho de primera instancia.

que tuvo acceso en la carpeta virtual de segunda instancia «el 04 de febrero del año» corriente, cosa que intentó probar con un pantallazo del vínculo otrora compartido por parte del despacho de primera instancia.

Amén de notar que no se procuró la obtención del expediente directamente ante la Secretaría de esta Sala Especializada, es relevante ver que transcurrieron más de tres días desde la fecha en que la misma recurrente afirmó haber conocido del auto de deserción. Así las cosas, aun suponiendo un error de notificación, sería igual de patente la extemporaneidad del recurso (vid. supra § 1).

6. Conclusión. Descartadas así las dos líneas argumentativas del recurso horizontal, y particularmente aquella relativa a indebida notificación, no queda otra alternativa que proveer su rechazo por extemporaneidad.

19 CSJ, STC7911-2024 (citas internas en el original) || cfr. CSJ, STL5258-2021.7

Reposición – Radicado: 05615318400320240007501

DECISIÓN

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA,

RESUELVE:

ÚNICO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición allegado por la parte actora contra el auto de fecha y naturaleza arriba señaladas.

NOTIFÍQUESE.

(Firma electrónica)

WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA

Magistrado .

Firmado Por:

Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA

Magistrado .

Firmado Por:

Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

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