TSDJ ANT SCF - 05615318400320250023301-(30-07-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05615318400320250023301-(30-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Medellín, treinta de julio de dos mil veinticinco
Sentencia: 147
Proceso: Acción de Tutela 2da instancia
Accionante: Gustavo Mejía Hurtado
Accionado: UARIV
Origen Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Rionegro Magistrada Ponente: Dra. Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05-615-31-84-003-2025-00233-01
Radicado Interno: 2025-00472
Decisión: Confirma y Modifica parcialmente sentencia impugnada Tema: De la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado - Del deber de la UARIV de culminar la fase correspondiente a la entrega de la indemnización a que tiene derecho el accionante por concurrir en él un criterio de priorización, en el que además debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 implementada por la misma convocada.
Discutido y Aprobado por acta N° 171 de 2025
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionada, en contra de la sentencia proferida el 26 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia).
1. ANTECEDENTES
1.1. De la acción
El señor GUSTAVO MEJIA HURTADO instauró acción de tutela en contra de
la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS
1. ANTECEDENTES
1.1. De la acción
El señor GUSTAVO MEJIA HURTADO instauró acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS -en adelante UARIV -, por considerar que la accionada le ha vulnerado su s derechos fundamentales como víctima del conflicto armado , cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian así:
El accionante es víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, motivo por el cual la entidad accionada le reconoció su derecho a ser reparado económicamente. Posteriormente cumplió con unoAcción de tutela Segunda Instancia Gustavo Mejía Hurtado vs UARIV Rdo. 05-615-31-84-003-2025-00233-01
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de los criterios de priorización establecidos en el art. 4° de las Resoluciones 1049 de 2019 y 0582 de 2021, en razón a que cumplió los 68 años de edad.
El 20 de mayo de 2025, el actor elevó derecho de petición ante la UARIV solicitando la realización de proceso de priorización a efectos de agilizar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa ; sin embargo, a la fecha no se le ha realizado dicho desembolso.
Fundado en lo anterior, el tutelante formuló las siguientes pretensiones:
“solicito de manera respetuosa señor(a) Juez, ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION A LAS VICTIMAS, resolver de fondo, oportuna y
Fundado en lo anterior, el tutelante formuló las siguientes pretensiones:
“solicito de manera respetuosa señor(a) Juez, ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION A LAS VICTIMAS, resolver de fondo, oportuna y congruente y tener notificación efectiva en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a la solicitud del 20 de mayo de 2025”.
1.2. De la Actuación de primera instancia y la contestación
El juzgado de primera instancia admitió la acción mediante auto del 13 de junio de 2025, en el que concedió a la accionada el término de dos (2) días para pronunciarse.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCI ON Y REPARACION INTEGRAL A LAS V ICTIMAS contestó que el señor GUSTAVO MEJIA HURTADO se encuentra incluid o en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado según el FUD No. ND000291826; en este orden, informó que el día 18 de junio de 2025 respondió la petición elevada, indicándole al actor que la entidad se encuentra validando la información disponible con el fin de entregar una respuesta de fondo, a más de señalar que en el caso de requerirse documentación adicional, la misma le será solicitada.
Añadió que por virtud de la presente acción de tutela, contestó de fondo la petición presentada por el accionante, no siendo posible exigirle a la Unidad más allá de las posibilidades jurídicas y materiales que se derivan de la situación expuesta.Acción de tutela Segunda Instancia Gustavo Mejía Hurtado vs UARIV Rdo. 05-615-31-84-003-2025-00233-01
situación expuesta.Acción de tutela Segunda Instancia Gustavo Mejía Hurtado vs UARIV Rdo. 05-615-31-84-003-2025-00233-01
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Adicionalmente, dable es reseñar que l a célula judicial de primera instancia consignó constancia secretarial, en donde informó establecer comunicación con la accionante, quien informó que en la actualidad se encuentra en una situación económica precaria.
1.3. De la sentencia impugnada
Evacuado el trámite, mediante sentencia del 26 de junio de 2025, que hoy es objeto de impugnación, luego de referirse a los hechos, al acontecer procesal y a la jurisprudencia constitucional, el A quo decidió acceder al amparo deprecado, tras establecer que la respuesta a la petición elevada no puede considerarse de fondo, por cu anto se limitó a señalar que en un término prudencial se le informaría sobre el avance del trámite, sin definir un tiempo específico ni proporcionar información concreta sobre el estado de la solicitud de la indemnización administrativa , y en p articular, el criterio de priorización invocado.
Fundado en lo anterior, el judex dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental de petición, de que es titular el señor GUSTAVO MEJÍA HURTADO, al considerarlo vulnerado por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas - UARIV, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORD ENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y
vulnerado por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas - UARIV, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORD ENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas - UARIV, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes al fallo y desde la órbita de sus competencias, realice las gestiones necesarias para dar a el actor una respuesta clara, precisa, congruente y, consecuente con el trámite que el actor adelanta en la entidad, respecto de la solicitud presentada el 20 de mayo de 2025.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes interesadas, por el medio más expedito y eficaz (art. 30 del Decreto 2591 de 1991).
CUARTO: Contra la presente decisión, procede el recurso de impugnación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual deberá serAcción de tutela Segunda Instancia
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interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, a través del correo electrónico institucional csarionegro@cendoj.ramajudicial.gov.co.
QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la sentencia no fuere impugnada, conforme a lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 ”.
1.4. De la impugnación
Inconforme con la decisión la UARIV la impugnó oportunamente . A l efecto
previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 ”.
1.4. De la impugnación
Inconforme con la decisión la UARIV la impugnó oportunamente . A l efecto reiteró los argumentos expuestos en la acción tutelar, e informó que mediante comunicación del 18 de junio de 2025 se remitió la respuesta ofrecida frente al derecho de petición elevado por el actor , añadiendo que no es posible indicar el trimestre de la presente vigencia fiscal o en su defecto la vigencia presupuestal siguientes en la que se procederá a hacer la entrega de la indemnización administrativa y, de otro lado, anexó comunicado de alcance dirigido al accionante el día 1° de julio de la misma anualidad, a través del cual indica que luego de hacer la revisión y validación respectiva, se identificó que el mismo cumple con uno de los criterios de pr iorización definidos en la Resolución 1049 de 2019.
Por satisfacer los requisitos formales y de competencia, contemplados en los artículos 3 y 14 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991 y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de decidir, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones
preferente y sumario que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el mencionado decreto .
2.1. Del caso concretoAcción de tutela Segunda Instancia Gustavo Mejía Hurtado vs UARIV Rdo. 05-615-31-84-003-2025-00233-01
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En el sub examine , el señor GUSTAVO MEJIA HURTADO pretende que se le amparen sus derechos fundamentales deprecados como vulnerados y consecuencialmente, se ordene a la UARIV pronunciarse frente a la solicitud de pago de la indemnización administrativa a la que tiene derec ho por el hecho victimizante del conflicto armado y el criterio de priorización debido a su edad.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si procede confirmar o revocar la sentencia proferida en primera instancia, siendo necesario para tales efectos establecer si la UARIV vulneró los derechos fundamentales del señor GUSTAVO MEJIA HURTADO acorde a los hechos narrados en el escrito tutelar antes sintetizados .
2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DEL TRIBUNAL DE
CARA AL SUB EXAMINE
2.3.1. Procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas víctimas del conflicto armado
El Art. 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela con el fin de
2.3.1. Procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas víctimas del conflicto armado
El Art. 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales, es decir, aquellos que por ser inherentes al ser humano, se hacen imprescindibles para su real existencia, o para que ésta se cumpla en condiciones dignas y justas, tales como el derecho a la vida, a la libertad a la igualdad, a la personalidad jurídica, y otros muchos cuyo número exacto no está en la Constitución o en la ley y sólo en los casos concretos es posible decidir si el que se i nvoca corresponde en realidad a un derecho constitucional fundamental o a otro de naturaleza diferente.
La acción de tutela ha sido instituida como un mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando estos son violentados o vulnerados por un particular o por cualquier autoridad pública. Si bien es cierto, los derechos fundamentales re lacionados en nuestra carta política no constituyen un catálogo taxativo de los mismos, no es menos cierto, que ellos son un referente para que a través de la conexidad puedan abarcar otros queAcción de tutela Segunda Instancia Gustavo Mejía Hurtado vs UARIV Rdo. 05-615-31-84-003-2025-00233-01
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no fueron establecidos expresamente por el constituyente cuando redactara la Constitución política de 1991.
Debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto las víctimas del conflicto armado, estas personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión
la Constitución política de 1991.
Debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto las víctimas del conflicto armado, estas personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primer a como aquella situación que, sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda , como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de l os intercambios regulares y del reconocimiento social. Estas dramáticas características convierten a las personas víctimas de la violencia en sujetos de especial protección constitucional, lo cual debe manifestarse no solo en el diseño de una política públ ica de carácter especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su atención, incluso por encima del gasto público social. 1
2.3.2. Del derecho a la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado
La reparación por vía administrativa es un componente de la reparación integral cuyo objetivo es la compensación material de daños ocasionados por infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a los Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, constituyéndose en una serie de medidas principalmente de carácter eco nómico (aunque no exclusivo) que se fija en montos de salarios mínimos legales mensuales
Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, constituyéndose en una serie de medidas principalmente de carácter eco nómico (aunque no exclusivo) que se fija en montos de salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) al momento del pago. Cifras que deben ser pagadas por el Estado a la víctima de acuerdo al daño.
Su regulación inicialmente encontraba consagración en el decreto 1290 de 2008 sobre el cual la Corte Constitucional en el auto 08 de 2009 señaló que en este marco normativo la indemnización administrativa “no constituye un
1 sentencia t 585 de 2006Acción de tutela Segunda Instancia Gustavo Mejía Hurtado vs UARIV Rdo. 05-615-31-84-003-2025-00233-01
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avance idóneo para el goce efectivo de estos derechos de la población desplazada, y que los resultados alcanzados en la materia son aún muy precarios”. Posteriormente, se expidió la ley 1448 de 2011, la que en su artículo 132 estableció que para la entrega de las indemnizaciones administrativas la ley surtirá efectos a partir de su fecha de expedición sin importar que la solicitud de la indemnización haya sido hecha con anterioridad a la ley e hizo recaer sobre el Gobierno Nacional la responsabilidad de la reglamentación de este tema y en tal sentido estableció: “ El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víc timas. Este reglamento deberá determinar,
promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víc timas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley.”
En concordancia a dicho mandato, se expidió el Decreto reglamentario 4800 de 2011, el que reglamentó lo concerniente a la indemnización por vía administrativa en los artículos 146 a 162 y en cuyo artículo 155 desarrolló una serie de pautas atinentes al trá mite de las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas antes o/y después de la promulgación de la ley 1448 de 2011 respecto de lo cual procede indicar que en el Parágrafo 2° del artículo 155 del precitado decreto 4800 de 2011 se dispone claramente que “Las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997, con sus respectivas prórrogas y modificaciones, se regirán por las reglas establecidas en el presente d ecreto.”
Y, por su lado, en el mencionado decreto 4800 se establecieron unos criterios
1997, con sus respectivas prórrogas y modificaciones, se regirán por las reglas establecidas en el presente d ecreto.”
Y, por su lado, en el mencionado decreto 4800 se establecieron unos criterios de priorización para el pago de las indemnizaciones administrativas, tal como se desprende del artículo 148 que a la letra reza: “ Criterios. La estimación del monto de la indemnización por vía administrativa que debe realizar la UnidadAcción de tutela Segunda Instancia Gustavo Mejía Hurtado vs UARIV Rdo. 05-615-31-84-003-2025-00233-01
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Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se sujetará a los siguientes criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque di ferencial”.
Adicionalmente, cabe remembrar que la entidad encargada de administrar los recursos y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa de que trata la ley en mención es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y es por ello que este ente es el que debe conocer y decidir, entre otros asuntos, las reclamaciones referentes a las indemnizaciones administrativas, debiendo tener en cuenta los parámetros demarcados por la normatividad que regula la misma, entre los cuales se encuentran los criterios de priorización para su pago.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente remembrar que la indemnización administrativa es distinta a la ayuda humanitaria; pues mientras en esta el Estado efectúa su intervención para procurar una asistencia mínima
pago.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente remembrar que la indemnización administrativa es distinta a la ayuda humanitaria; pues mientras en esta el Estado efectúa su intervención para procurar una asistencia mínima desplegando medidas urgentes de subsisten cia, estabilización y garantías de retorno, en aras conjurar una situación específica de vulnerabilidad; aquella, esto es la indemnización administrativa, persigue garantizar la reparación de perjuicios, que no es otra cosa que la respuesta a un hecho vict imizante, al daño sufrido por un bien jurídico tutelado específico en el marco del conflicto armado.
Ahora, si bien el judex no ordenó informar una fecha exacta para la entrega de la indemnización administrativa, es importante precisar que acorde a la normatividad jurídica actual vigente en la materia no es posible emitir una orden en tal sentido. Ello, por cuanto de conformidad con el artículo 6 de la resolución 1049 de 20192 expedida por la UARIV, las fases del procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa, son las siguientes: 1. La de solicitud de indemnización administrativa; 2. Etapa de análisis de la solicitud;
3. Respuesta de fondo de la misma y la 4. Fa se de entrega de la medida de indemnización.
2 por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.Acción de tutela Segunda Instancia Gustavo Mejía Hurtado vs UARIV Rdo. 05-615-31-84-003-2025-00233-01
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Por su lado, el artículo 14 de la resolución 1049 de 2019 regula lo concerniente a la fase de entrega de la indemnización administrativa, en la que se indica la manera como se lleva a cabo el pago de la misma, así:
“En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades referidas en el artículo 4º del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización,
método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.
PARAGRAFO. - La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. P ara las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez” (Negrillas fuera del texto con intención de la Sala).Acción de tutela Segunda Instancia Gustavo Mejía Hurtado vs UARIV Rdo. 05-615-31-84-003-2025-00233-01
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2.4. Del análisis del caso concreto de cara a lo probado
En el sub examine, el accionante GUSTAVO MEJIA HURTADO se duele de que la entidad convocada no ha procedido al pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pese a contar con un criterio de priorización en razón de su edad, siendo así como no le ha respondido de fondo la petición que en tal sentido elevó.
Sobre el particular, cabe señalar que de las pruebas aportadas con la acción tutelar se desprende lo siguiente:
de su edad, siendo así como no le ha respondido de fondo la petición que en tal sentido elevó.
Sobre el particular, cabe señalar que de las pruebas aportadas con la acción tutelar se desprende lo siguiente:
(i) El señor GUSTAVO MEJIA HURTADO se encuentra incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado según el FUD No. ND000291826. (ii) Pese a lo anterior, la UARIV no ha culminado los trámites administrativos requeridos para proceder con el pago de la indemnización administrativa que le corresponde al accionante. (iii) La UARIV en respuesta a la petición elevada por el señor GUSTAVO MEJIA HURTADO en la que solicitó priorización y que se le hiciera entrega de su medida indemnizatoria, le envió comunicado del 18 de junio de 2025 en donde precisó “que nos encontramos validando tanto la información suministrada por usted como la que reposa en nuestras bases de datos con el fin de poder entregar una respuesta de fondo y, por lo tanto, en caso de requerir documentación o información adicional, la misma le sería solicitada” , y a su vez, le puso en conocimiento misiva del 1° de julio de 2025, en donde reconoció que el actor cumple con los requisitos previstos para enmarcarlo dentro de la ruta priorizada, conforme a los lineamientos previstos en la Resolución 1049 de 2019.
Del análisis de los anteriores elementos probatorios se desgaja que el caso del señor GUSTAVO MEJIA HURTADO está documentado ante la UARIV y que el quejoso cuenta con un criterio de priorización, hecho este último que,
Del análisis de los anteriores elementos probatorios se desgaja que el caso del señor GUSTAVO MEJIA HURTADO está documentado ante la UARIV y que el quejoso cuenta con un criterio de priorización, hecho este último que, incluso, fue afirmado por la misma convocada ; pese a lo cual no ha sido posible que se defina por dicha entidad lo concerniente al pago de laAcción de tutela Segunda Instancia Gustavo Mejía Hurtado vs UARIV Rdo. 05-615-31-84-003-2025-00233-01
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indemnización administrativa a la que tiene derecho, manifestación esta que además comporta una verdadera aceptación tácita de la UARIV sobre el hecho que el tutelante viene adelantan do el trámite consagrado en la R esolución Nro. 1049 del 15 de marzo de 2019 expedida por la Dirección General de UARIV, pues no otra cosa se puede advertir del pronunciamiento efectuado por la aquí convocada.
Asimismo, al encontrarse establecido que el señor GUSTAVO MEJIA HURTADO cuenta con un criterio de priorización, por cuanto así ya lo determinó la UARIV, se advierte que ello significa que en este caso ya se agota ron las etapas consagradas en el art. 7 ibidem, las cuales corresponden a: i) solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas; ii) acudir a la fecha y hora señalada; iii) aportar la documentación solicitada; iv) y llenar el formulario de la solicitud de indemnizaci ón administrativa.
Es así como el artículo en mención, establece que agotadas las anteriores
la fecha y hora señalada; iii) aportar la documentación solicitada; iv) y llenar el formulario de la solicitud de indemnizaci ón administrativa.
Es así como el artículo en mención, establece que agotadas las anteriores etapas se entenderá completa la solicitud y la UARIV entregará a la víctima un radicado de cierre y por su parte, el art. 9 ídem, dispone que solo una vez “diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima” es que la UARIV procede a clasificarlo como prioritario o general, fase esta que ya también se encuentra agotada si se tiene en cuenta lo afirmado por la entidad convocada al dar a conocer dentr o del trámite constitucional que el afectado cumplía con uno de los criterios de priorización por encontrarse en uno de los casos de extrema vulnerabilidad consagrado en el artículo 4 ° de la Resolución 1049 de 2019 implementada por la propia convocada, de donde claramente se desgaja que solo resta evacuar la etapa restante consistente en la Fase de entrega de la medida de indemnización.
Pese a lo anterior, esta Sala atisba que la respuesta ofrecida por dicha entidad, en realidad no resuelve de fondo y de manera coherente lo concerniente a la solicitud elevada por el señor GUSTAVO MEJIA HURTADO , pues no obstante determinar que ést e cuenta con criterio de priorización, no precisó ni siquiera si el afectado ya culminó el proceso, refiriendo a su vez que se debe esperar a realizar validaciones, sometiendo al actor a una espera indeterminada, pese a que cuenta con criterio de priorización, entendiéndose que dicha respuestaAcción de tutela Segunda Instancia Gustavo Mejía Hurtado vs UARIV
a realizar validaciones, sometiendo al actor a una espera indeterminada, pese a que cuenta con criterio de priorización, entendiéndose que dicha respuestaAcción de tutela Segunda Instancia Gustavo Mejía Hurtado vs UARIV Rdo. 05-615-31-84-003-2025-00233-01
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no constituye más que una actitud dilatoria y evasiva de la accionada para decidir en torno a la entrega de la indemnización administrativa.
Al respecto, es pertinente traer a colación el Auto 331 de 2019 de la Corte Constitucional, en el que se determinó:
“se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; ( ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo ant erior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” (Negrillas fuera del texto con intención de la Sala).
En tal sentido se trae a colación el mandato contenido en el canon normativo último mencionado que fuera implementado por la misma convocada .
“Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de
último mencionado que fuera implementado por la misma convocada .
“Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente ac to administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que lo
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