TSDJ ANT SCF - 05615318400320250023901-(29-07-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05615318400320250023901-(29-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
05615318400320250023901
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Sala Civil – Familia Medellín, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente
FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ
Proceso: Acción de tutela – impugnación
Accionante: Oscar Darío Piedrahita Yepes
Accionada: AFP Colpensiones Radicado: 05615318400320250023901
Procedencia: Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Rionegro–
Ant.
Asunto: Confirma
Sentencia de T. No. 152
Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta frente la sentencia emitida el 03 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Rionegro –Ant. en la acción de tutela instaurada por Oscar Darío Piedrahita Yepes contra Colpensiones, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1.1 . Hechos y pretensiones de la acción.
1.1.1. La parte accionante manifestó que, mediante escrito radicado el 22 de mayo de 2025 en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesque emitiera una respuesta de fondo respecto de la soli citud de devolución de saldos, al considerar que ostenta legítimo derecho sobre dichos recursos.
Por último, el tutelante relató que -a la fecha de presentación de esta acción constitucionalla entidad accionada no ha brindado una respuesta a su solicitud y
que ostenta legítimo derecho sobre dichos recursos.
Por último, el tutelante relató que -a la fecha de presentación de esta acción constitucionalla entidad accionada no ha brindado una respuesta a su solicitud y que tal omisión está vulnerando su derecho fundamental de petición.
1.1.2. Con base en los hechos anteriormente narrados, solicit ó que el extremo pasivo dé una respuesta adecuada a la petición previamente referida.
1.2. Trámite de la acción y réplica de las accionadas.2
05615318400320250023901 1.2.1. El conocimiento de la acción constitucional correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Rionegro –Ant., quien la admitió a través de auto del 19 de junio de 2025 y, requirió a la AFP Colpensiones para que rindiera un informe detallado sobre los hechos materia de tutela.
1.2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesallegó escrito en el que manifestó que, tras la revisión de sus bases de datos institucionales, no se encontró registro alguno de la petición elevada por el accionante. En consecuencia, sostuvo que no se configura vulneración de derecho fundamental, toda vez que no se ha formulado reclamación formal del derecho prestacional invocado, y por ende, la entidad no ha tenido la oportunidad de pronunciarse dentro de los términos legales y jurisprudenciales aplicables.
Asimismo, indicó que, conforme a lo expuesto en la acción de tutela, se evidenciaba que el accionante habría remitido su solicitud a través del correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, canal que, según precisó la entidad,
Asimismo, indicó que, conforme a lo expuesto en la acción de tutela, se evidenciaba que el accionante habría remitido su solicitud a través del correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, canal que, según precisó la entidad, está destinado exclusivamente para la gestión de trámites judiciales y no para la recepción de peticiones ciudadanas.
Colpensiones aclaró que, para la radicación válida de solicitudes, trámites y peticiones, los ciudadanos deben utilizar los canales oficiales d ispuestos para tal fin, entre los cuales se encuentran: el portal web institucional www.colpensiones.gov.co, la línea de atención al ciudadano, y los Puntos de Atención al Ciudadano –PAChabilitados, cuya ubicación y horarios se encuentran publicados en el sitio web de la entidad.
Por lo anterior, pidió negar la acción constitucional, por ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición del accionante.
1.3 . Fallo impugnado.
Mediante sentencia emitida el 03 de julio de 2024 el Juzgado de primera instancia accedió a la pretensión constitucional y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesque «en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes al fallo y desde la órbita de sus competencias, realice las gestiones necesarias para dar [al] actor una respuesta clara, precisa, congruente, y consecuente frente al derecho de petición incoado en mayo 22 de 2025.»
1.4 . Impugnación.
El extremo pasivo reiteró lo dicho en la demanda.3
05615318400320250023901
consecuente frente al derecho de petición incoado en mayo 22 de 2025.»
1.4 . Impugnación.
El extremo pasivo reiteró lo dicho en la demanda.3
05615318400320250023901
I. CONSIDERACIONES
2.1. El derecho de petición.
El derecho de petición es un derecho fundamental que se encuentra contemplado en el artículo 23 de la C.P. y fue regulado en la Ley 1755 de 2015, pues en ella se establecen los términos de respuesta que han de observarse a la hora de satisfacer o atender el mencionado derecho1.
Al tener la connotación de fundamental, el derecho de petición se ha estatuido en el ordenamiento jurídico colombiano como una prerrogativa susceptible de ser amparada a través de la acción de tutela; especialmente si se tiene presente que – a través de élpueden garantizarse derechos de trascendental importancia como el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión, es decir, en vista de que también detenta una naturaleza instrumental2.
El alcance del derecho de petición ha sido analizado por la Corte Constitucional, quien ha concluido que el núcleo esencial de aquel está compuesto por los siguientes elementos:
“(…) (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo
particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea3 (…)”.
1 El art. 14 de la mencionada L ey establece que “ (…) Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá
esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)”. 2 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-045 de 2023, indicó que el derecho de petición es de “(…) tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes (…)”. 3 “(…) La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite4
05615318400320250023901 Según lo dicho por la Corte, puede entenderse que el derecho de petición se afecta en aquellos eventos en los que (i) no se resuelve la petición dentro del término previsto para el efecto; (ii) a pesar de ser viable, la petición no se resuelve de fondo; (iii) y cuando la respectiva respuesta o decisión no se notifica debidamente al peticionario4.
2.2. El derecho de petición en materia pensional. La Honorable Corte Constitucional, en su providencia T -086 de 2015, sentó Jurisprudencia respecto de los plazos para resolver Derechos de Petición en
peticionario4.
2.2. El derecho de petición en materia pensional. La Honorable Corte Constitucional, en su providencia T -086 de 2015, sentó Jurisprudencia respecto de los plazos para resolver Derechos de Petición en materia de pensión. Al respecto dijo:
«El Código Contencioso Administrativo, como ya se señaló, en su artículo 6º indica que se debe dar respuesta a las peticiones dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. No obstante, en el caso de no ser posible responder en dicho término, el funcionario o el particular encargado deberá exponer las razones del retraso e indicar la fecha en que comunicará la respuesta final.
De tal manera, la Sentencia SU-975 de 2003, hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo, respecto de las solicitudes que versan sobre pensiones, en esta oportunidad la Corporación señaló que la s autoridades deben tener en cuenta tres (3) términos que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición.
“Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública p ara dar respuesta a peticiones (...) elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajustes – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el
inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajustes – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión. B) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la que deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y porque no le es posi ble contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (…)”. 4 En la sen tencia T230 de 2020, la Corte Constitucional indicó que “(…) El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta r esolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “ cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos
fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “ cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” . De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respue sta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…)”.5
05615318400320250023901
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petició n, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal.
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001»
2.2. El Sub Judice.
En el sub lite se advierte que , a través de derecho de petición radicado el 22 de
mayo de 20255, la parte actora le solicitó a COLPENSIONES lo siguiente:
De igual modo, se avizora que el referido derecho de petición fue remitido, desde la dirección electrónica del accionante, esto es, luisferrdtoro2021@gmail.com, a las direcciones electrónicas de Colpensiones, webmaster@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co.6
5 Ver archivo 002, págs. 1, 5 y siguientes, cuad. primera instancia. 6 Ver archivo 002, págs. 1, 5 y siguientes, cuad. primera instancia6
05615318400320250023901 Lo anterior no fue desconocido por la entidad demandada, de hecho, fue expresamente aceptado en la contestación a la acción de tutela al indicar que «(…) la petición que dio origen a la presente acción constitucional fue radicada a (sic) traves (sic) de un correo (sic) electrónico (sic) , NO autorizado por esta (sic) Administradora (…)»
Ahora, Colpensiones, en la contestación a la acción de tutela y en el escrito de impugnación, alega que no le asiste obligación de contestar el derecho de petición radicado por el accionante, por cuanto el mismo fue presentado a través de un canal no autorizado para el efecto.
No obstante, para esta Sala, el argumento esgrimido por la entidad resulta inadmisible y no exime a la administración del deber constitucional y legal de dar respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes f ormuladas por los ciudadanos,
No obstante, para esta Sala, el argumento esgrimido por la entidad resulta inadmisible y no exime a la administración del deber constitucional y legal de dar respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes f ormuladas por los ciudadanos, máxime cuando el canal utilizado corresponde a una dirección electrónica institucional, de dominio oficial, y de uso público, como se verifica al consultar el sitio web de la entidad.
En efecto, el hecho de que el peticionario haya utilizado un canal distinto al previsto formalmente por la entidad para la radicación de peticiones, no releva a esta última de su deber de garantizar el derecho fundamental de petición (art. 23 C.P.), máxime cuando la solicitud fue enviada a direcciones electrónicas que pertenecen a la propia entidad y que, por tanto, permiten inferir razonablemente que la comunicación fue recibida por personal vinculado a la misma.
En ese orden de ideas, lo mínimo que debió realizar la entidad accionada era informar oportunamente al accionante que el canal utilizado -la dirección electrónica contacto@colpensiones.gov.cono era el medio habilitado para radicar solicitudes como la planteada, explicándole de manera clara y detallada cuáles eran los canales institucionales dispuestos para tal efecto. El silencio administrativo frente a una petición que involucra derechos fundamentales resulta inadmisible, máxime cuando se trata de trámites que i nciden directamente en el acceso a la seguridad social.
Adicionalmente, si el funcionario o área encargada de administrar dicha dirección electrónica consideraba que no era competente para resolver la solicitud, tenía el deber de remitirla de manera inmed iata al área correspondiente, ya fuera al
seguridad social.
Adicionalmente, si el funcionario o área encargada de administrar dicha dirección electrónica consideraba que no era competente para resolver la solicitud, tenía el deber de remitirla de manera inmed iata al área correspondiente, ya fuera al momento de su recepción o incluso durante el trámite de la acción de tutela, en cumplimiento del principio de eficacia administrativa y del deber de colaboración entre dependencias públicas.7
05615318400320250023901 No se desconoce que, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA), las autoridades administrativas están facultadas para exigir que determinadas peticiones se presenten por escrito mediante formularios, así como para definir los canales físicos y electrónicos a través de los cuales mantendrán comunicación con la ciudadanía.
Sin embargo, dicha habilitación normativa no exonera a las entidades públicas del deber constitucional de res ponder las solicitudes que sean radicadas por medios distintos a los formalmente establecidos, siempre que estos correspondan a canales institucionales o permitan razonablemente inferir que la comunicación fue recibida por la entidad.
Se reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, no puede ser restringido por formalismos excesivos o barreras tecnológicas que impidan su ejercicio efectivo, máxime cuando la solicitud fue enviada a direcciones elec trónicas oficiales, de dominio público y bajo administración de la entidad accionada.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T 230 de 2020, indicó:
«En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán
administración de la entidad accionada.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T 230 de 2020, indicó:
«En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio»
En conclusión, la sentencia de primer grado será CONFIRMADA.8
05615318400320250023901 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de fecha, naturaleza y procedencia indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de conformidad con lo ordenado en los
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de fecha, naturaleza y procedencia indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de conformidad con lo ordenado en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ
WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA MARIA CLARA OCAMPO CORREA
Firmado Por:
Fabian Enrique Yara Benitez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Maria Clara Ocampo Correa9
05615318400320250023901 Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: e06be5f532fbfbf1023cab7a81ed4b41fb492ddede803375037a53ea20ede33f Documento generado en 29/07/2025 11:06:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica