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TSDJ ANT SCF - 05615318400320250026601-(13-08-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05615318400320250026601-(13-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, trece de agosto de dos mil veinticinco

Proceso : Acción de tutela

Asunto : Impugnación

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 137

Accionante : Clara Luz Alvarez Sanín

Accionado : UGPP Vinculado : FOPEP Radicado : 05615318400320250026601

Consecutivo Sría. : 2829-2025

Radicado interno : 0473-2025

Decisión : Modifica

Síntesis: La Sala constató que e l fallo de primera instancia resultó ambiguo al no fijar un plazo claro para la orden a cargo del FOPEP. Con todo, se constató que la UGPP ya remitió la novedad de la parte accionante y que el FOPEP anunció su disposición de hacer el abono para el 25 de agosto de 2025, por lo que se modificó la orden en ese sentido.1

ASUNTO A TRATAR

La Sala decide la impugnación formulada por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FOPEP contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Rionegro el 19 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela instaurada por Clara Luz Álvarez Sanín contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, extensiva a la entidad recurrente.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, la accionante expuso:

Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, extensiva a la entidad recurrente.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, la accionante expuso:

1. Su cónyuge, Julián Vieco Montoya, falleció el 13 de agosto de 20 24 en el municipio de Rionegro. Por su parte, ella tiene 90 años de edad, y depende completamente de la pensión de su cónyuge para subsistir.

1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280 || D. 2591/1991, art. 29).2 Acción de tutela – Radicado: 05615318400320250026601

2. El 26 de septiembre de 2024 presentó ante la UGPP la solicitud de pensión de cónyuge sobreviviente, radicada bajo el número 20240401602059572.

El 12 de mayo de 2025, mediante Resolución RDP 003831, la UGPP revocó la negativa inicial y le reconoció provisionalmente la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.

3. Según información de funcionarios de la UGPP, el reconocimiento provisional y la apertura de la cuenta eran requisitos suficientes para iniciar el pago de las mesadas, quedan do pendiente el retroactivo hasta la expedición de la resolución definitiva.

4. A la fecha de presentación de la tutela, no había recibido ni la mesada pensional ni el retroactivo, ni se le había notificado la resolución definitiva.

PETICIÓN

Ordenar el pago inmediato de las mesadas periódicas de la pensión

4. A la fecha de presentación de la tutela, no había recibido ni la mesada pensional ni el retroactivo, ni se le había notificado la resolución definitiva.

PETICIÓN

Ordenar el pago inmediato de las mesadas periódicas de la pensión reconocida a su favor, en la cuenta bancaria indicada, así como d isponer la expedición de la resolución definitiva de reconocimiento y el pago del retroactivo correspondiente desde agosto de 2024.

TRÁMITE Y RÉPLICA

1. La acción fue admitida a trámite mediante auto del 4 de julio de 2025, corriéndose traslado a la UGPP por el término de dos días.

2. La UGPP solicitó negar la tutela, aduciendo improcedencia por tratarse del pago de prestaciones económicas y señalando que la materialización del pago corresponde al FOPEP.

3. El 10 de julio de 2025 se vinculó al Consorcio FOPEP, que informó no haber recibido reporte de inclusión en nómina y explicó cómo funcionaba el ciclo de pagos del fondo, solicitando la improcedencia de la tutela o, en su defecto, la desvinculación por no haber vulnerado ningún derecho.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Se concedió el amparo en los siguientes términos:

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Gestión de Pensional y Parafiscal - UGPP, que de manera inmediata proceda a remitir al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel NacionalCONSORCIO FOPEP la novedad de nómina de CLARA LUZ ALVAREZ SANIN, incluyendo la liquidación del r etroactivo correspondiente desde la fecha en que se reconoció

CONSORCIO FOPEP la novedad de nómina de CLARA LUZ ALVAREZ SANIN, incluyendo la liquidación del r etroactivo correspondiente desde la fecha en que se reconoció provisionalmente el derecho a la pensión de sobreviviente; y que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, realice las gestiones necesarias para expedir resolución definitiva frente al caso.3 Acción de tutela – Radicado: 05615318400320250026601

TERCERO: ORDENAR al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - CONSORCIO FOPEP, que una vez reciba la novedad de inclusión en nómina de la actora por parte de la UGPP proceda a realizar el pago correspondiente.

Para resolver así, la juez a quo razonó que la UGPP incurrió en una demora injustificada, dado que expidió la resolución por la cual se le reconoce la pensión a la accionante, sin completar el trámite para que fuera incluida en la nómina del Consorcio FOPEP, lo que ocasionó una falta de articulación, teniendo en cuenta que, sin dicho reporte, no es posible efectuar el pago de la pensión provisional.

IMPUGNACIÓN

Contra lo fallado se alzó el Consorcio FOPEP, arguyendo que se le obliga a un acto imposible, ya que, teniendo en cuenta el ciclo de nómina que se maneja en las entidades accionadas, no podría cumplir en los términos del fallo en primera instancia. Además, señaló que se incurrió en una causal de nulidad por no incluir al Ministerio de Trabajo como representante legal del Consorcio , o bien del Ministerio de Hacienda como interviniente dentro del proceso interno de pago.

instancia. Además, señaló que se incurrió en una causal de nulidad por no incluir al Ministerio de Trabajo como representante legal del Consorcio , o bien del Ministerio de Hacienda como interviniente dentro del proceso interno de pago.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

En auto del 6 de agosto, el despacho del magistrado ponente dispuso requerir al FOPEP para que confirmara si la UGPP ya había reportado la novedad de nómina de la accionante, y si, en caso positivo, será posible incluirla en la que corresponde al presente mes de agosto. Aquel Consorcio replicó oportunamente en los términos que más abajo se describen (vid. acervo probatorio § 2.2).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la orden impartida en primera instancia le impuso al FOPEP una obligación de imposible cumplimiento, considerando los tiempos internamente establecidos para realizar la inclusión en nómina.

2. Acervo probatorio

2.1. Consta que a través de la respuesta que se dio por parte de la UGPP con radicado 20250142002672211 del 29 de julio del año hogaño, se realizó la solicitud de novedad de nómina de la accionante por parte de una de las entidades accionadas:4 Acción de tutela – Radicado: 05615318400320250026601 2.2. Se prueba que en respuesta propiciada por el FOPEP con radicado N° S2025013136 del último 8 de agosto, hubo reporte por parte de la UGPP para que la accionada fuera incluida en nómina, de modo que la actora podría contar con el correspondiente abono para el 25 de agosto del año corriente:

S2025013136 del último 8 de agosto, hubo reporte por parte de la UGPP para que la accionada fuera incluida en nómina, de modo que la actora podría contar con el correspondiente abono para el 25 de agosto del año corriente:

3. Cuestión previa

En su impugnación, el FOPEP alegó que el trámite de esta acción de tutela se encontraba viciado de nulidad por la indebida integración del contradictorio. Particularmente, expuso que el despacho de primera instancia omitió vincular al Ministerio del Trabajo y al Ministerio de Hacienda como entidades involucradas en el proceso interno de verificación que precede a la inclusión en nómina.

Considera la Sala que no le asiste razón al extremo impugnante, toda vez que la pretensión de la actora apunta al pago de una pensión cuyo reconocimiento está especialmente confiado a la actividad conjunta de la UGPP y del FOPEP.

Así lo expresó la Corte Constitucional en un caso de análogos contornos:

[…] la UGPP como administradora de las pensiones que se encontraban a cargo de las entidades liquidadas pertenecientes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional tiene la obligación de reportar las novedades que se generen al administrador fiduciario del FOPEP (artículo 2.2.10.12.1., Decreto 1833 de 2016).

En esa línea, la Corte encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la UGPP y del FOPEP, entidades encargadas de disponer y realizar las deducciones sobre la mesada pensional que dejó causada el [causante] para pagar la obligación aliment aria reconocida judicialmente a favor de la accionante.

UGPP y del FOPEP, entidades encargadas de disponer y realizar las deducciones sobre la mesada pensional que dejó causada el [causante] para pagar la obligación aliment aria reconocida judicialmente a favor de la accionante.

[…]

En el caso particular del Ministerio de Trabajo, esta Corporación debe aclarar que, si bien el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 creó el Fondo de Pensiones Públicas como una5 Acción de tutela – Radicado: 05615318400320250026601 cuenta especial de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo, sus recursos se administran mediante encargo fiduciario. Al efecto, el Ministerio de Trabajo suscribió con el Consorcio FOPEP, integrado por las sociedades fiduciarias Fiduciaria la Previsora S.A. y Fiduciaria Bancolombia S.A., el contrato de Encargo Fiduciario No. 723 de 2022 para administrar los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, consorcio que tiene la función de recibir los recursos correspondientes y efectuar los pagos relacionados c on reconocimientos pensional.

Como el Consorcio FOPEP compareció a la presente acción, la Corte ordenará la desvinculación del Ministerio de Trabajo […].2

Por otra parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público s ólo posee un rol económico y supervisor en el proceso de financiación de las prestaciones que le corresponden a la UGPP. Comoquiera que ni la UGPP ni el FOPEP pusieron en duda la disponibilidad de los recursos otrora autorizados para la pensión que percibía en vida el cón yuge de la accionante, ni plantearon dificultades de esa

le corresponden a la UGPP. Comoquiera que ni la UGPP ni el FOPEP pusieron en duda la disponibilidad de los recursos otrora autorizados para la pensión que percibía en vida el cón yuge de la accionante, ni plantearon dificultades de esa índole, la Sala concluye que la comparecencia de aquella cartera ministerial no es indispensable para proveer sobre el fondo de la pretensión prestacional.

En consecuencia, se negará la solicitud de nulidad del FOPEP.

4. Análisis del caso concreto

4.1. De entrada se percibe la confirmación parcial del veredicto impugnado. Basta advertir que la UGPP incurrió en un incumplimiento injustificado al no actuar con diligencia en las responsabilidades que le corresponden dentro del ciclo de nómina. En efecto, aunque concedió provisionalmente la pensión de sobreviviente a favor de la parte accionante, omitió reportar la novedad de inclusión en nómina al Consorcio FOPEP con la velocidad que demandaba el caso de una persona de la tercera edad en situación de vulnerabilidad económica.

4.2. Conviene acotar que las entidades convocadas tienen un cronograma de nómina —anexado en el escrito de impugnación— en el que ambos intervienen conjuntamente, cada uno con funciones y plazos propios para su ejecución.

La UGPP, en ejercicio de sus labores, recibe y verifica las solicitudes de reconocimiento pensional; sustancia el expediente; expide el acto administrativo motivado que concede o niega el derecho; notifica al interesado; liquida los valores a reconocer y elabora la novedad de nómina. Esta novedad se consolida con las

reconocimiento pensional; sustancia el expediente; expide el acto administrativo motivado que concede o niega el derecho; notifica al interesado; liquida los valores a reconocer y elabora la novedad de nómina. Esta novedad se consolida con las demás (altas, bajas, reliquidaciones, acrecimientos, suspensiones, entre otras) y se remite, mediante archivo plano, al administrador fiduciario del FOPEP el cuarto día hábil de cada mes.

El FOPEP, a su vez, recibe y pr ocesa la información de la UGPP, genera reportes de control para su validación; determina el valor total de la nómina del mes y elabora la cuenta de cobro que se envía a la interventoría del Ministerio del

2 CC, T-520 de 2024.6 Acción de tutela – Radicado: 05615318400320250026601 Trabajo para la gestión del pago, sin que pueda efectuar pagos inmediatos ni por fuera del ciclo establecido.

En el caso examinado, la UGPP incumplió al no elaborar la novedad de nómina para ser reportada al FOPEP, ya que no remiti ó céleremente el acto administrativo que reconocía la pensión de sobreviviente a la actora para su inclusión en la planilla de pagos, lo que impidió que recibiera las mesadas correspondientes a los meses de junio y de julio.

4.3. Bajo esta óptica, la Sala encuentra que la orden impartida al FOPEP en primera instancia adolece de imprecisión, pues en el segundo acápite resolutivo se ordena remitir la novedad de nómina de la acc ionante “de manera inmediata”, pero, en el tercero, no se especifica qué espacio de tiempo le asiste al

en primera instancia adolece de imprecisión, pues en el segundo acápite resolutivo se ordena remitir la novedad de nómina de la acc ionante “de manera inmediata”, pero, en el tercero, no se especifica qué espacio de tiempo le asiste al FOPEP para poder cumplir con la inclusión en nómina.

4.4. Esto es relevante porque el artículo 29, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 prescribe que “el plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuel to no podrá exceder de 48 horas ”. No obstante, al analizar el caso concreto, se advierte una ambigüedad en el fallo, ya que no se fijó un término perentorio para cumplir la obligación. En su lugar, se dispuso que el FOPEP procediera con el desembolso una vez recibida la novedad de nómina, lo que no satisface lo exigido por la norma ni hace mérito de los procesos internos que debe observar el Consorcio.

Es apenas evidente que t al formulación omite establecer un plazo claro y perentorio, generando así incertidumbre sobre el momento exacto en que debe ejecutarse la orden judicial a cargo del Fondo, más aún cuando el único criterio temporal que aparece en la parte resolutiva es “de forma inmediata”.

Así las cosas, resulta atendible la impugnación presentada por el FOPEP, en tanto expone una razonable dificultad hermenéutica a la hora de interpretar y acatar el mandato de la juez de primera instancia.

4.5. Para superar la ambigüedad del mandato, es suficiente precisar que el FOPEP debe garantizar la incl usión en nómina y el pago de la pensión antes de

acatar el mandato de la juez de primera instancia.

4.5. Para superar la ambigüedad del mandato, es suficiente precisar que el FOPEP debe garantizar la incl usión en nómina y el pago de la pensión antes de que finalice el presente mes de agosto de este año.

Esto es así, ya que, según se vio en el acervo probatorio, la UGPP reportó recientemente la novedad de nómina , cosa que reconoció el FOPEP al anunciar que la accionante podrá contar con el abono de los valores reportados para el día 25 de este mes, según el cronograma referido en el escrito de impugnación.

5. Conclusión. En síntesis, la Sala modificará el tercero acápite de la parte resolutiva para dotarlo de la claridad necesaria y cumplir con el mandato de fijar un término preciso para el cumplimiento de las órdenes impartidas, evitando así que se derive ambigüedad alguna en su interpretación o ejecución.7

Acción de tutela – Radicado: 05615318400320250026601

DECISIÓN

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el Fondo de

Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FOPEP.

SEGUNDO: MODIFICAR el apartado resolutivo tercero del fallo de fecha y procedencia indicada en la parte introductoria, en el sentido de precisar que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FOPEP deberá

SEGUNDO: MODIFICAR el apartado resolutivo tercero del fallo de fecha y procedencia indicada en la parte introductoria, en el sentido de precisar que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FOPEP deberá incluir en nómina a la accionante y realizar el respectivo pago pensional, a más tardar, el 25 de agosto de 2025, de conformidad con el cronograma anunciado en su impugnación y confirmado en su réplica del 8 de agosto (rad. n.º 723037243).

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el referido fallo.

CUARTO: NOTIFICAR este fallo a las partes e intervinientes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado según consta en Acta n.° 209

Los Magistrados,

(Firma electrónica)

WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA

(Ausencia justificada)

MARIA CLARA OCAMPO CORREA

(Firma electrónica)

CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL

Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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