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TSDJ ANT SCF - 05615400300120240124201-(28-02-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05615400300120240124201-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro

Proceso : Ejecutivo Asunto : Conflicto de competencia

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Auto : 50

Accionante : Banco Agrario de Colombia S.A.

Accionados : Agrícola Buena Vista S.A.S. y otra Radicado : 05615400300120240124201

Consecutivo Sría : 0514-2025

Radicado Interno : 0084-2025

Decisión : Dirime conflicto

Síntesis1: Tratándose de sociedades de economía mixta, como lo es el Banco Agrario de Colombia S.A. , el factor territorial aplicable es el previsto en el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, en la medida en que complementa lo previsto en el numeral 10° ídem, según el entendimiento de la Corte Suprema de Justicia. De manera que lo determinante resulta ser la existencia de una agencia o sucursal involucrada en el asunto litigioso, tal y como lo es en este caso la existente en Rionegro, donde fueron signados los pagarés objeto de cobro.

Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados Promiscuo Municipal de El Peñol y Primero Civil Municipal de Rionegro, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Agrícola Buena Vista S.A.S. y Omaira Beatriz Tabares Restrepo.

ANTECEDENTES

para conocer de la demanda ejecutiva promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Agrícola Buena Vista S.A.S. y Omaira Beatriz Tabares Restrepo.

ANTECEDENTES

1. La entidad convocante instauró demanda ejecutiva ante la primera célula judicial contra los precitados, buscando la satisfacción de varias obligaciones cambiarias.

1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280).2

Acción de Tutela Radicado: 05615400300120240124201

2. En proveído del 25 de noviembre pasado, el Juez Promiscuo Municipal de El Peñol rechazó el escrito rector por falta de competencia debido al “factor territorial por fuero contractual”, según lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 28 del

Código General del Proceso.

3. Llegado el escrito al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro , mediante auto del 2 de diciembre último declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de competencia, tras advertir que existía un fuero concurrente determinado por el legislador en los numerales 1° y 5° del artículo 28 del estatuto procesal, correspondiéndole la competencia a su homólogo funcional de El Peñol, en razón a la elección realizada por la entidad demandante por corresponder al domicilio de la sociedad ejecutada.

CONSIDERACIONES

1. Un conflicto de competencia tiene lugar cuando dos o más jueces riñe n sobre quien debe asumir el conocimiento definitivo de un proceso. Para evitar la

domicilio de la sociedad ejecutada.

CONSIDERACIONES

1. Un conflicto de competencia tiene lugar cuando dos o más jueces riñe n sobre quien debe asumir el conocimiento definitivo de un proceso. Para evitar la parálisis jurisdiccional, el artículo 139 del Código General del Proceso encarga al superior común de los enfrentados la resolución de tal disputa.

2. Corresponde a este Tri bunal decidir el conflicto trabado entre los juzgados Promiscuo Municipal de El Peñol y Primero Civil Municipal de Rionegro, comoquiera que la Sala Civil – Familia ostenta la calidad de superior jerárquico común de ambas autoridades.

3. Para resolver lo anterior, conviene traer a colación los numerales 1°, 3° y 5° del Artículo 28 del Código General del Proceso, los cual señalan:

“Art. 28. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

1.En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. (…)

3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita. (…)

es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita. (…)

5. En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”.3

Acción de Tutela Radicado: 05615400300120240124201

A su vez, es indis pensable considerar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en materia de conflictos de competencia en donde el Banco Agrario de

Colombia S.A. está involucrado:

“Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018, reiterado en AC5420 de 2019, se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general, finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si en cambio la entidad pública es quien promueve el pleito, también deviene factible la posibilidad que lo adelante en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión , a fin de realizar la atribución de la controversia

De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión , a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar, sin que tal conclusión decaiga con ocasión de la postura mayoritaria plasmada en la providencia CSJ AC140-2020, pues como se advirtió en CSJ AC19912021

(…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé qu e “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya qu e éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.

Adicionalmente, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico cuya definición puedan atender múltiples funcionarios bajo l os parámetros de las anteriores conclusiones, la escogencia radica en el accionante y su razón de ser debe quedar claramente determinada en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción (…)

bajo l os parámetros de las anteriores conclusiones, la escogencia radica en el accionante y su razón de ser debe quedar claramente determinada en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción (…)

Con ese panorama, se observa que el despacho al cual arribaron en un comienzo las actuaciones se equivocó al deshacerse de ellas, toda vez que la elección expresa del acreedor estaba acorde con las directivas señaladas en el numeral anterior de estas consideraciones, en cuanto a la posibilidad de prescindir promover el pleito ante los estrados del domicilio principal y optar por el alterno de la agencia, donde no solo se comprometió el deudor, sino que se facilitaba la satisfacción de la operación crediticia a la cual se encuentra directamente vinculada.”2

4. En el presente asunto no hay duda alguna que la entidad bancaria ejecutante cuenta con agencia comercial en el municipio de Rionegro. Así se

2 AC859/20254

Acción de Tutela Radicado: 05615400300120240124201 desprende del RUES 3 y de los pagarés adosados como báculo del reclamo coercitivo4.

En efecto, se advierte que el libelo genitor dirigió las pretensiones compulsivas al Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol, “por ser este el lugar o municipio domicilio de los ejecutados”. Justamente en el acápite respectivo se indicó5:

En el r egistro mercantil de la sociedad ejecutada se puede corroborar lo anterior6:

Sin embargo, en los cartulares aportados no existe ninguna duda que la agencia mercantil en la que fueron contraídas las obligaciones fue la ubicada en

En el r egistro mercantil de la sociedad ejecutada se puede corroborar lo anterior6:

Sin embargo, en los cartulares aportados no existe ninguna duda que la agencia mercantil en la que fueron contraídas las obligaciones fue la ubicada en Rionegro, así consta en sendos pagarés:

Recálquese que, aunque existe también agencia bancaria de l a entidad actora en el municipio de El Peñol, de ninguna manera puede aseverarse que está íntimamente ligada a esta ejecución, como para obviar la pauta general de que debe ser el domicilio principal de la entidad pública (art. 28 -10 CGP). Se insiste: aquí los pagarés cobrados fueron suscritos en la agencia del Banco Agrario de Rionegro, por ende, es allí donde debe colegirse que la promotora debe cobrarlos.

3 https://www.rues.org.co/ 4 Fl. 15 y ss., Archivo 03 5 Fl. 9, id. 6 Fl. 141 y ss., id.5

Acción de Tutela Radicado: 05615400300120240124201

4. Conclusión. En definitiva, erró el Juez Primero Civil Municipal de Rionegro al rehusar de conocer e l escrito inaugural, pues la entidad bancaria promotora cuenta con agencia en dicha municipalidad, por manera que debe entenderse que el factor de competencia territorial está determinado por la regla 5° del artículo 28 del Código General del Proc eso, tal y como lo ha predicado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural reiteradamente ( CSJ AC075 -2024, AC4168-2024, AC4204 -2024, AC4338 -2024, AC4433 -2024, AC6356-2024 y

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural reiteradamente ( CSJ AC075 -2024, AC4168-2024, AC4204 -2024, AC4338 -2024, AC4433 -2024, AC6356-2024 y AC6366-2024 y AC859-2025). Por consiguiente, se ordenará remitir el expediente al estrado judicial en comento para que asuma el conocimiento y le impar ta el trámite que legalmente corresponde.

DECISIÓN

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro es competente para conocer de la demanda referida , por lo antes explicado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho citado y COMUNICAR esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol y a la apoderada de la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firma electrónica)

WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA

Magistrado

Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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