TSDJ ANT SCF - 05656408900120250007101-(07-07-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05656408900120250007101-(07-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
CONFLICTO DE COMPETENCIA
M.C.O.C. EXP. 05656-40-89-001-2025-00071-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa
Proceso Verbal de resolución de contrato de promesa de compraventa promovido por Jesús Salvador Castillo Moreno en contra de Jorge Eliecer Guingue Brand Procedencia Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo Radicado 05656-40-89-001-2025-00071-01 Consecutivo secretaría 2150-2025 Decisión Dirime conflicto – asigna competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo Tema Al momento de determinar la competencia por el factor territorial en los procesos que involucran contratos de promesa, no pueden aparejársele a estos últimos las obligaciones que son propias del contrato prometido con el fin de dar aplicación al numer al 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.
Medellín, siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Para desatar el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis y el Promiscuo Municipal de San Jerónimo, formulado por este último, bastan las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. Importa señalar que de acuerdo con el artículo 139 del Código General del Proceso esta corporación es competente para dirimir la disputa entre las dos células judiciales enfrentadas comoquiera que funge como superior funcional de ambas1 y en atención a
1. Importa señalar que de acuerdo con el artículo 139 del Código General del Proceso esta corporación es competente para dirimir la disputa entre las dos células judiciales enfrentadas comoquiera que funge como superior funcional de ambas1 y en atención a que se trata de un asunto netamente civil; gresca que tiene ocasión en la negativa a asumir el conocimiento de la demanda verbal de resolución de contrato de promesa de compraventa que inicialmente fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis, estrado que mediante auto del 1° de febrero de 2025 la rechazó por carecer de competencia territorial con fundamento en el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P., dado que de conformidad con el libelo introductor el domicilio del demandado se sitúa en la
1 El Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis pertenece al circuito de El Santuario y el Promiscuo Municipal de San Jerónimo al circuito de Santa Fe de Antioquia.República de Colombia
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localidad de San Jerónimo y en la convención base de las pretensiones no se estableció ninguna circunstancia que le habilitare para asumir el cono cimiento de la causa en los términos del artículo 28-3 del estatuto adjetivo; razón por la cual ordenó la remisión del plenario al juez de ese municipio.
2. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo dictó providencia el 5 de marzo hogaño en la que disintió de las consideraciones anteriores, arguyendo que
plenario al juez de ese municipio.
2. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo dictó providencia el 5 de marzo hogaño en la que disintió de las consideraciones anteriores, arguyendo que su homólogo desatendió que “…el cumplimiento del contrato, es la entrega del bien, el cual está en jurisdicción del municipio de San Luis – Antioquia. Tal como lo señala el artícul o 1880 del ordenamiento Civil (…) Así las cosas, se tiene que el único lugar en el que es posible cumplir un contrato de compraventa de un bien inmueble es el lugar en que éste se encuentra, en el presente caso se tiene que la entrega del mismo tendría lug ar en el municipio de San Luis, Antioquia, siendo este el domicilio contractual del negocio jurídico” , de lo que se colige que , a su juicio, debía darse aplicación al supuesto previsto en el numeral 3 del precepto 28 del CGP.
3. Son las voces del canon 28 de la Ley 1564 de 2012, en lo pertinente:
1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.
(…)
3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cua lquiera de las obligaciones . La
(…)
3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cua lquiera de las obligaciones . La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”. (Negrillas a propósito).
De la redacción de ambos preceptos no existe ninguna duda acerca de que se trata de lo que la jurisprudencia y doctrina han convenido en denominar fueros concurrentes. En ese orden, se encuentra el personal, atinente al domicilio del demandado y de otro, el contractual, en el que la competencia territorial está determinada por el lugar en el que se debe dar cumplimiento a cualquiera de las prestaciones consignadas en el negocio báculo de las pretensiones . Así, verificada la procedencia de uno y otro en un caso concreto, el legislador ha dotado al demandante de la facultad de escoger entre ambos,República de Colombia
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y, por lo tanto, designar el juez que ha de dirimir la controversia. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “…ante esas dos opciones (de idéntica jerarquía) le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual una vez escogido por el interesado se torna inmodificable”2.
4. El plenario arribado a esta corporación revela lo siguiente: i) La demanda fue dirigida al Juez Promiscuo Municipal de San Luis; ii) en el exordio del escrito introductor se
inmodificable”2.
4. El plenario arribado a esta corporación revela lo siguiente: i) La demanda fue dirigida al Juez Promiscuo Municipal de San Luis; ii) en el exordio del escrito introductor se afirmó que e l demandado tiene su domicilio en San Jerónimo; iii) en el apartado de competencia se dijo haber determinado esta por el domicilio del demandado y por la ubicación del inmueble; iv) en el rótulo destinado a las notificaciones, del mismo documento, se precisó como domicilio del señor Guingue Brand “el caseríoCorregimiento Buenos Aires” y; v) en el contrato de promesa de compraventa de bien inmueble no se incluyeron datos relativos a lugar de notificaciones o alguno otro relacionado con el cumplimiento de obligaciones.
Dibujado así el panorama, rápidamente se advierte que el libelo iniciático incurre en por lo menos dos contradicciones: i) señala que el convocado se encuentra domiciliado en San Jerónimo, y a la vez indica que esa información hace competent e al Juez de la localidad de San Luis y; ii) alude a la ubicación del bien como si en el particular se ejerciera algún derecho real. Se trata pues de una desafortunada determinación de la competencia por parte del actor . Pero al margen de tales escollos, l o cierto es que, como con atino lo precisó la dispensadora de justicia de San Luis , no existe ninguna circunstancia habilitante para que ella asuma el enjuiciamiento de la pretensión resolutiva.
Fíjese que del libelo y sus anexos solo es posible identificar la presencia del fuero de carácter personal (art. 28-1 CGP) delimitado por el domicilio del demandado, que está
resolutiva.
Fíjese que del libelo y sus anexos solo es posible identificar la presencia del fuero de carácter personal (art. 28-1 CGP) delimitado por el domicilio del demandado, que está situado en San Jerónimo; pero no así el contractual (art. 28-3 ibídem) y mucho menos el real (art. 28-7 CGP) a los que a lude el despacho que suscitó el conflicto que ahora nos ocupa. En primer lugar, advirtiendo que no es este el escenario para emitir resoluciones en cuanto al fondo de la controversia, no se otea en el contrato de promesa
2 AC2738, 5 mayo 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021 y AC558-2024.República de Colombia
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de compraventa ni en ningún otro documento, indicación de la jurisdicción en la que se habría de dar cumplimiento a la prestación que de esa especie de pacto se deriva; o lo que es lo mismo, no fueron aportados legajos que permitan colegir que sea el municipio de San Luis el indicado par a satisfacer los deberes que los contratantes adquirieron a partir de la prenotada convención . Y, en segundo lugar, lucen desacertadas las cavilaciones del titular de la célula judicial de San Jerónimo en punto a que la ubicación del predio prometido en venta (San Luis – Antioquia) delimita la obligación que emana del acuerdo, que según su raciocinio no era otro más que su entrega . Tal reflexión
cavilaciones del titular de la célula judicial de San Jerónimo en punto a que la ubicación del predio prometido en venta (San Luis – Antioquia) delimita la obligación que emana del acuerdo, que según su raciocinio no era otro más que su entrega . Tal reflexión entremezcla sin sonrojo alguno las prestaciones que nacen del contrato prometido con el futuro , dado que atribuye una obligación propia de la compraventa, como es la entrega del bien por parte del vendedor, al de promesa, de la cual solo se puede extraer una única prestación a cargo de los contratantes: celebrar el acuerdo prometido, lo cual tiene lugar con la suscripción de la escritura pública , que bien puede ser en cualquier notaría del territorio nacional.
Solo para efectos pedagógicos, piénsese que el contrato hubiese especificado que la escritura pública prometida se otorgaría en el municipio de San Luis -Ant-, en tal caso, sí era dable elucubrar como lo hizo el juzgado de San Jerónimo, en el entendido que el actor prefirió el foro contractual al personal. Pero como así no ocurrió, no puede imponerse tal foro.
Conclusión: la competencia corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo, por encontrarse allí el domicilio del demandado, única circunstancia que delimita el factor territorial aplicable en este caso.
5. Por último, no puede pasar desapercibido que entre la ejecutoria del auto que suscitó el conflicto de competencia (5 marzo de 2025) y la calenda en que se remitió el plenario a esta corporación (2 de julio de 2025), transcurrieron más de tres meses, sin que se observe razón válida para tal proceder y, de contera, dilatar de manera injustificada la
a esta corporación (2 de julio de 2025), transcurrieron más de tres meses, sin que se observe razón válida para tal proceder y, de contera, dilatar de manera injustificada la pronta y cumplida administración de justicia. En consecuencia, se ordenará compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que investigue la conducta de la secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo.República de Colombia
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Asignar al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo la competencia para conocer de la demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa promovida por Jesús Salvador Castillo Moreno en contra de Jorge Eliecer Guingue
Brand.
SEGUNDO: Devolver el expediente digita l al Juzgado Promiscuo Municipal de San
Jerónimo.
TERCERO: Informar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis.
CUARTO: Ofíciese por secretaría a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial par que investigue la conducta de la secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de San
Jerónimo
NOTIFÍQUESE
MARIA CLARA OCAMPO CORREA
MAGISTRADA
Firmado Por:
Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia
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MAGISTRADA
Firmado Por:
Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De AntioquiaRepública de Colombia
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