TSDJ ANT SCF - 05664 31 89 001 2024 00150 01-(03-02-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05664 31 89 001 2024 00150 01-(03-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. EXP. 05664 31 89 001 2024 00150 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa
Proceso Liquidación de sociedad comercial de Pedro Pablo Betancur Toledo contra Promotora La Manuela Ltda “en liquidación” Procedencia Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros Radicado 05664 31 89 001 2024 00150 01 Radicado interno 2244-2024 Decisión Revoca Tema La atribución de jurisdicción a las autoridades administrativas es a prevención y excepcional; razón por la cual e l juez civil del circuito es competente para resolver asuntos relacionados con la liquidación de un ente moral por la causal contenida en el parágrafo 1° del art. 50 de la Ley 1429 de 2010 , aun cuando está prevista la posibilidad de acudir a la Superintendencia de Sociedad.
Medellín, tres (3) de febrero dos mil veinticinco (2025)
En orden a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros en auto del 18 de octubre de 2024 que rechazó la demanda; bastan las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. Esta alzada tiene origen en el rechazo del libelo gestor por “falta de jurisdicción y competencia” toda vez que, comoquiera que lo pretendido es finiquitar una empresa que
siguientes:
CONSIDERACIONES
1. Esta alzada tiene origen en el rechazo del libelo gestor por “falta de jurisdicción y competencia” toda vez que, comoquiera que lo pretendido es finiquitar una empresa que por mandato legal ha quedado disuelta y en estado de liquidación en razón a la ausencia de renovación de su matrícula mercantil , a juicio del juez de primer grado, ha debido acudirse ante la Superintendencia de Sociedades en aras de que designe un liquidador, según voces del inciso 3° del art. 24 y del parágrafo 1° del art. 50 de la Ley 1429 de
2010. En cambio, el apelante apunta a que tal determinación es incorrecta en tanto el numeral 4° del art. 20 y los preceptos 524 y siguientes del CGP, señalan que los jueces sí pueden asumir el conocimiento de esta clase de litigios, puesto que no es del resorte exclusivo de esa otra entidad.
2. Pues bien, anticípese el éxito de la opugnación por las siguientes razones:REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL-FAMILIA
2 APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. EXP. 05664 31 89 001 2024 00150 01 i) El precepto 116 de la Constitución Nacional establece que “[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”. Y en concordancia, a grandes rasgos, el artículo 24 del Código General del Proceso reguló la posibilidad que las autoridades administrativas ejercieran funciones
podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”. Y en concordancia, a grandes rasgos, el artículo 24 del Código General del Proceso reguló la posibilidad que las autoridades administrativas ejercieran funciones jurisdiccionales, entre ellas, la Superintendencia de Sociedades; no obstante, de manera expresa y clara el parágrafo 1° consagra que estas “generan competencia a prevención y, por ende , no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos”. -Resaltado fuera de texto-.
Al respecto, dice la doctrina que “será decisión soberana del demandante escoger (…) ante quien presenta su demanda y hecha la elección, el otro funcionario queda prevenido”1. Y explica que “siempre existe la alternativa, que únicamente se elimina si una norma expresa señala que privativamente debe actuar o el juez o la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales”2. -Resaltado propio-.
Dicho de otra manera, las facultades concedidas a las autoridades externas a la Rama Judicial no implican una proscripción o eliminación de la posibilidad de conocer esos asuntos por parte de los jueces de la República. Al contrario, la regla general es que los litigios entre particulares sean tramitados por los funcionarios judiciales, y la excepción es que sean llevados por otras autoridades, siendo esta, y no otra, la pauta para interpretar las atribuciones competenciales.
- El estatuto procesal atribuyó competencia a los jueces civiles del circuito para que en primera instancia conozcan, entre otros, de la “disolución y liquidación de tales
interpretar las atribuciones competenciales.
- El estatuto procesal atribuyó competencia a los jueces civiles del circuito para que en primera instancia conozcan, entre otros, de la “disolución y liquidación de tales personas [jurídicas de derecho privado] salvo norma en contrario” (art. 20.4). A tono con lo anterior, a partir del precepto 524 ibidem se encuentran las reglas que corresponden a esta clase de juicios, se plasma que el procedimiento es el verbal (art. 525), además, se indica que “[e]n la audiencia inicial el juez instará a los socios a conciliar las diferencias y a designar liquidador” (art. 528), y el canon 530 detalla los pasos a seguir para llevar a cabo la liquidación. Es decir, existe un rito previamente establecido para
1 López Blanco, Hernán Fabio (2016) Código General del Proceso -Parte General-. Durpe Editores: Bogotá, pág. 205. 2 Págs. 208, ibidemREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL-FAMILIA
3 APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. EXP. 05664 31 89 001 2024 00150 01 que los funcionarios judiciales resuelvan este tipo de causas. -Énfasis con intención-.
- Aun cuando el art. 24.4 establece excepciones, de veras el artículo 50 de la Ley 1429 de 2010, no es una de ellas . Fíjese que este estimó que los entes morales que no renovasen su registro mercantil dentro del plazo allí estipulado, como es el caso que
de 2010, no es una de ellas . Fíjese que este estimó que los entes morales que no renovasen su registro mercantil dentro del plazo allí estipulado, como es el caso que ahora concita la atención, “quedarán disueltas y en estado de liquidación y cualquier persona que demuestre un interés legítimo podrá solicitar a la Superintenden cia de Sociedades que designe un liquidador en los términos previstos en esta ley” . De donde se sigue que la norma establece una de las causales legales para disolver las empresas y autorizó a los involucrados a concurrir a esa entidad. -Lo resaltado es propio-.
Sin embargo, ello no implica necesariamente que sea imperativo acudir allí de manera excluyente, como pareciera interpretarlo el juez de base; en tanto, si así fuese, el verbo utilizado por el legislador sería uno que signifique obligatoriedad, verbigracia “deberá” o “tendrá”, y no uno que denota permisión o posibilidad. Aunado, tampoco se prescribió que esa materia fuese de exclusiva competencia de la autoridad que vigila a las personas jurídicas, como para entender que un juez civil del circuito carece de competencia para resolverlo.
3. Colofón, el proveído confutado será revocado, para que sea nuevamente estudiada la admisibilidad del libelo gestor, teniendo en cuenta los razonamientos acá esbozados.
DECISIÓN
Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, revoca el auto proferido el 18 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros. Sin costas por la instancia, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
proferido el 18 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros. Sin costas por la instancia, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
MARIA CLARA OCAMPO CORREA
MAGISTRADA
Firmado Por:REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL-FAMILIA
4
APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. EXP. 05664 31 89 001 2024 00150 01
Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 05370602bcf606643c304f8b98ce5edd62ed814a3b2221bf99d8931
83f145d22 Documento generado en 03/02/2025 09:01:10 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica