🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ ANT SCF - 05664318900120060020700-(07-07-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05664318900120060020700-(07-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

Sala Civil – Familia

Medellín, siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado sustanciador

FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ

Demandante Gabriel Román Pérez Restrepo y otro Demandado María Lylibeth del Socorro Pérez Proceso Ordinario-Nulidad Absoluta Radicado No. 05664318900120060020700 Procedencia Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Asunto No Repone

Procede este Magistrado a resolver el recurso de re posición interpuesto por el apelante y a su vez demandado JORGE IGNACIO PEREZ R ESTREPO contra el auto del 30 de septiembre de 2024, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 30 de octubre de 2020 del

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS.

Como sustento de su inconformidad, explica que este proceso inició en el año 2006 y que se adelantó conforme al código de procedimien to civil, emitiéndose la sentencia en forma escrita y no oral, razón por la cual el recurso se interpuso de la primera manera, acto con el cual consideró debidamente sustentada la apelación y por ello se abstuvo de hacer uso de lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 2213 de 2022.

Seguidamente y tras citar jurisprudencia que estima aplicable a su caso, señaló que, las decisiones de la Corte constituyen suficiente a rgumento para tener por

2022.

Seguidamente y tras citar jurisprudencia que estima aplicable a su caso, señaló que, las decisiones de la Corte constituyen suficiente a rgumento para tener por sustentado su recurso, más cuando este mismo Tribun al en cabeza de otro Magistrado señaló que la alzada estaba debidamente fundamentada con lo expuesto ante el juez de primera instancia.

CONSIDERACIONES

Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciad or no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.Radicado 05664318900120060020704 En el presente caso, el recurso de reposición se pr esenta contra el auto del 30 de septiembre de 2024 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado, por lo que debe resolverse si tal decisi ón a la luz de la normatividad vigente fue atinada o no.

En relación con el problema procesal expuesto, debe indicarse que la línea jurisprudencial no ha sido uniforme, toda vez que e l precedente establecido hasta mediados del año anterior por la Sala de Casación C ivil de la Corte Suprema de Justicia era considerar que el acto de sustentación del recurso de apelación podía cumplirse a partir de su interposición en cualquier momento, interpretación que fue en su momento acogida por la Corte Constitucional en sentencia T-310-23.

Sin embargo, en sentencia STC9311-2024 del 30 de ju lio de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estu dió un caso en el cual un

Sin embargo, en sentencia STC9311-2024 del 30 de ju lio de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estu dió un caso en el cual un Tribunal del país dictó sentencia a pesar que en se gunda instancia el apelante no había sustentado el recurso de alzada, en tal oportunidad, la Alta Corte expresó que se había incurrido en un defecto procedimental porq ue la accionada desatendió la normatividad procesal que gobernaba el caso y pasó por alto que el extremo apelante guardó silencio dentro del término que est ablece el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, razón por la cual debía declarar desierto el remedio vertical.

Luego, en sentencia STC4833-2025 del 7 de abril de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sala Mayoritaria e integrada por conjueces estudió varios casos similares y retomó la posición inicial, aunque estableció unas reglas temporales de aplicabilidad de esta decisión así:

“i). No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia. ii). No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo. iii). Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones.”

En el presente caso, se observa que la demanda se presentó el 29 de septiembre

iii). Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones.”

En el presente caso, se observa que la demanda se presentó el 29 de septiembre de 2006 y el día 17 de Mayo de 2013 se dio traslado para alegar según las previsiones del artículo 403 del CPC, vigente para ese momento, lo que implica que al tenor de lo consagrado por el artículo 625 literal c del CGP la sentencia se debía emitir con fundamento en la legislación anterior y una vez proferida, el proceso se debe tramitar conforme a la nueva normatividad, lo cual comprende los recursos que se interpongan contra ella, no solo por lo señalado en dicha norma sino también porque lo enseña el artículo 40 de la ley 153 de 1887.Radicado 05664318900120060020704 En otras palabras, la interposición y trámite del r ecurso de apelación declarado desierto, se somete a la nueva normatividad y en consecuencia no puede aceptarse el argumento del recurrente cuando señala que, al h aberse proferido la sentencia escrita, con la alzada interpuesta se cumple la exi gencia de la sustentación en segunda instancia, porque, si bien es cierto en la anterior normatividad adjetiva se permitía, en la actual no es así.

Además de lo anterior, como el recurso de apelación se presentó el 22 de julio de 2024, tampoco le es aplicable el precedente de la s entencia STC4833-2025 del 7 de abril de 2025 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ello si éste fuera el criterio que se adoptara en casos análogos o similares al presente,

de abril de 2025 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ello si éste fuera el criterio que se adoptara en casos análogos o similares al presente, por tanto, como revisada nuevamente la actuación de segunda instancia se evidencia que el apelante no cumplió con la carga d e sustentar su inconformidad frente a la sentencia que recurre, no queda más rem edio que ratificar la deserción de la alzada.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia,

RESUELVE

ÚNICO. NO REPONER el auto de fecha y naturaleza señalada en el epígra fe de esta decisión.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ Magistrado sustanciador

Firmado Por: Fabian Enrique Yara Benitez

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 4bfa56e8503fc01e621a2a3c83e4c4663628ba1fd08b609db33d338a33afc249

Documento generado en 07/07/2025 11:15:05 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...