TSDJ ANT SCF - 05664318900120120017601-(09-05-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05664318900120120017601-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente
DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN
Sentencia de 2ª instancia No. 14 Demandante Aracely del Carmen García Gutiérrez, Laura Emilia García Gutiérrez y Luz Estela García Gutiérrez. Demandado Personas indeterminadas. Proceso Verbal de Pertenencia Radicado No. 05664 3189 001 2012 00176 01 Procedencia Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros. Decisión Correspondía a las prescribientes acreditar, conforme las previsiones jurisprudenciales trasuntadas, el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal o con los títulos debidamente inscritos en que consten tradiciones de dominio con el propósito de derribar la presunción de bien baldío que posaba sobre el predio en razón a la ausencia de titular registrado; circunstancia que no tuvo lugar en tanto se mantuvo indemostrada la naturaleza privada del bien pretendido en usucapión manteniéndose su connotación de baldío, razón por la que se CONFIRMA la sentencia enrostrada.
Sentencia discutida y aprobada por acta No. 152
Se procede a resolver la apelación in terpuesta por la parte accionante frente a la Sentencia proferida el día 24 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito
Sentencia discutida y aprobada por acta No. 152
Se procede a resolver la apelación in terpuesta por la parte accionante frente a la Sentencia proferida el día 24 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, dentro del proceso verbal de pertenencia cursado en2
dicho despacho a solicitud de las señoras Aracely del Carmen García Gutiérrez, Laura Emilia García Gutiérrez y Luz Estela García Gutiérr ez contra personas indeterminadas.
I. ANTEDECENTES 1.1. Elementos fácticos
Las señoras Aracely del Carmen García Gutiérrez, Laura Emilia García Gutiérrez y Luz Estela García Gutiérrez poseen desde 1973 el lote de terreno con casa de habitación y un solar o huerta situado en el barrio “Los García” del Municipio de San Pedro de los Milagros y distinguida en la puerta de entrada con el número 55-62. Inmueble que fue adquirido en una parte por compra de derechos herenciales que hiciera el señor Antonio María García Gallego en la sucesión del señor Teodomiro Londoño de conformidad con la escritura p ública Nro. 30 del 23 de enero de 1950 de la Notaría del Círculo de San Pedro de los Milagros en la que figura como vendedor el señor José Jesús Londoño. Y otr a parte del predio, fue obtenido por compra que la señora Inés Emilia Gutiérrez efectuara al señor Manue l García Gallego a voces de la escritura pública Nro. 157 del 21 de julio de 1973 de la Notaría del Círculo de San Pedro de los Milagros , quien a su vez había adquirido los
Gallego a voces de la escritura pública Nro. 157 del 21 de julio de 1973 de la Notaría del Círculo de San Pedro de los Milagros , quien a su vez había adquirido los derechos herenciales en la sucesión ilíquida de Teodomiro Londoño. El registro de los anotados instrumentos públicos se hacía anteriormente en los libros de causas mortuorias de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mismos que una vez entró en vigencia el Decreto 1250 de 1970 quedaron abolidos, siendo esa la razón por la que el inmueble a prescribir no cuenta con folio de matrícula inmobiliaria. Con todo, desde que la señora Inés Emilia Gutiérrez de García compró una porción del terreno a prescribir y que se ubicaba de forma adyacente al adquirido por el señor Antonio María García Gallego, las demandantes han poseído el inmueble de manera quieta, pacífica, pública e ininterrumpida con ánimo de señoras y dueñas ejerciendo actos constantes de disposición de los que dan derecho al dominio, tales3
como el pago de impuestos, construcciones civiles, mejoras y defensa en contra de perturbaciones de terceros. En razón de los expuesto, solicitaron que se declare que la titularidad plena del inmueble de la referencia les pertenece a las señoras Aracely del Carmen García Gutiérrez, Laura Emilia García Gutiérrez y Luz Estela García Gutiérrez tras adquirirlo por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y, en consecuencia, se ordene inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín para que se otorgue el respectivo número de identificación inmobiliaria.
adquirirlo por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y, en consecuencia, se ordene inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín para que se otorgue el respectivo número de identificación inmobiliaria. 1.2. Trámite y oposición Mediante auto del 26 de septiembre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros admitió la demanda y ordenó imprimir el trámite previsto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil y emplazar a todas aquellas personas indeterminadas que se creyeren con derecho sobre el inmueble objeto de usucapión a través de edicto y publicaciones en diarios y emisoras de amplia circulación local. Surtidos en correcta forma los emplazamientos dispuestos sin que compareciera interesado alguno, el juzgado de conocimiento designó curador ad litem quien contestó la demanda señalando no constarle lo afirmado en el escrito demandatorio por lo que adujo estarse a las resultas probatorias del trámite sin que se opusiera a las pretensiones de la demanda y sin que formulara medio exceptivo alguno. Mediante proveído del 31 de enero de 2014 el a quo admitió la cesión de derechos litigiosos consignada en la escritura pública Nro. 435 del 3 de octubre de 2013 de la Notaría Única del Círculo Notarial d e San Pedro de los Milagros , en la que las señoras Aracely del Carmen García Gutiérrez y Luz Estela García Gutiérrez vendieron a la señora Laura Emilia García Gutiérrez los derechos litigiosos que les puedan corresponder en la controversia suscitada.
señoras Aracely del Carmen García Gutiérrez y Luz Estela García Gutiérrez vendieron a la señora Laura Emilia García Gutiérrez los derechos litigiosos que les puedan corresponder en la controversia suscitada. No obstante, en auto del 1° de febrero de 2017, consideró el juzgador de instancia la necesidad de integrar el contradictorio con la Agencia Nacional de Tierras –ANTen razón de las reglas previstas en la sentencia T -488 de 2014 de la Corte4
Constitucional y que señalan la obligatoriedad de vincular a aquella dependencia en el evento en el que el registrador certifique que el inmueble objeto de usucapión no cuenta con matrícula inmobiliaria. Pues bien, enterada de las actuaciones adelantadas, la Agencia Nacion al de Tierras –ANTsolicitó copia de las piezas documentales adjuntadas con la demanda con el propósito de referirse a lo propio, sin embargo, no hizo en lo sucesivo pronunciamiento alguno. 1.3. La sentencia del a quo. Mediante providencia del 24 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, el a quo resolvió negar las pretensiones propuestas al considerar que el inmueble pretendido en usucapión es de aquellos de los que la ley civil no permite su prescripción. Al respecto, señaló que conforme las previsiones dadas por el artículo 375 del Código General del Proceso y las reglas jurisprudenciales fijadas sobre e l régimen de baldíos, debe aceptarse que todo inmueble que no cuente con folio de matrícula inmobiliaria debe presumirse como baldío bajo una interpretación sistemática y
Código General del Proceso y las reglas jurisprudenciales fijadas sobre e l régimen de baldíos, debe aceptarse que todo inmueble que no cuente con folio de matrícula inmobiliaria debe presumirse como baldío bajo una interpretación sistemática y armónica de los artículos 1° y 2 de la Ley 200 de 1936, artículo 65 de la Ley 160 de 1994, artículo 675 del Código Civil y el artículo 63 Superior. Indicó que los instrumentos públicos anexado s con la demanda, esto es, las escrituras públicas Nro. 30 del 23 de enero de 1950 y Nro. 157 del 21 de julio de 1973 de la Notaría Única de San Pedro de los Milagros dan cuenta de compras de derechos herenciales sin que se vinculen inmuebles, siendo que para certificar la titularidad del predio a prescribir se debía aportar el título real de adquisición del causante Teodomiro Londoño para que se cons olide la cadena privada traslaticia de dominio que califique al inmueble como privado. Sin embargo, no existe probanza en esos documentos que permita colegir que el lote de terreno alguna vez en su historia hizo parte del patrimonio privado del causante y que permita derribar la presunción propuesta por el régimen de baldíos.5
1.4. Impugnación y trámite en segunda instancia La parte demandante, por intermedio de su apoderada judicial, formuló recurso de apelación indicando estar en desacuerdo con lo resuelto al señalar que junto al escrito de la demanda se incorporó la certificación expedida por la Registradora de Instrumentos Públicos quien precisó que “(…) respecto a los títulos aportados por el interesado – haciendo referencia
apelación indicando estar en desacuerdo con lo resuelto al señalar que junto al escrito de la demanda se incorporó la certificación expedida por la Registradora de Instrumentos Públicos quien precisó que “(…) respecto a los títulos aportados por el interesado – haciendo referencia a las escrituras públicas Nro. 30 del 23 de enero de 1950 y Nro. 157 del 21 de julio de 1973 de la Notaría Única de San Pedro de los Milagros - se pudo constatar que lo indicado en ellos concuerda con los registros efectuados en 1950 y 1945 respectivamente, que la Escritura 157 no se encuentra registrada, por cuanto al entrar en vigencia el Decreto 1250 de 1970 estos libros quedaron abolidos y el registro de esta clase de actos dejó de hacerse. Sin embargo, dichas escrituras se encontraban registradas así: La Escritura Nro. 30 del 22 de enero de 1950 de la Notaría de San Pedro, fue registrada en el libro de causas mortuorias, tomo 1 folio 170 Nro. 226, el 1° de febrero de 1950 en la Oficina de Registro del Circuito de Medellín. Y la Escritura Nro. 157 del 21 de julio de 1973 de la Notaría de San Pedro fue debidamente registrada en el libro de causas mortuorias libro 2 impares, tomo 2 folio 549 Nro. 2356, el 23 de octubre de 1945 en la Oficina de Registro del Círculo de Medellín.” Lo allí consignado, a juicio de la recurrente, es clara muestra de que esos instrumentos públicos fueron registrados y que cuentan con el respectivo sello notarial, por lo q ue la Registradora de Instrumentos Públicos debió indicar la
Medellín.” Lo allí consignado, a juicio de la recurrente, es clara muestra de que esos instrumentos públicos fueron registrados y que cuentan con el respectivo sello notarial, por lo q ue la Registradora de Instrumentos Públicos debió indicar la numeración nueva que tienen hoy en día las precitadas escrituras públicas. Reseñó que, desde la presentación de la demanda en vigor de la antigua codificación procesal civil, se encontraban surti dos los presupuestos de la acción, sin embargo, el juzgador de instancia dejó pasar suficiente tiempo para que se agotara la vigencia de la ley sin examinar debidamente los documentos aportados con la demanda, es decir, las escrituras públicas Nro. 30 del 23 de enero de 1950 y Nro. 157 del 21 de julio de 1973 de la Notaría Única de San Pedro de los Milagros ,6
en tanto de allí era dable advertir que, como se indicó, fueron registradas de manera correcta en la Oficina de Registro del Circuito de Medellín bajo la numeración antigua, limitándose la Registradora de Instrumentos Públicos a citar el Decreto 1250 de 1970 olvidando su deber de certificar o entregar a esos instrumentos la numeración actual que permita expedir su correspondiente matrícula inmobiliaria, razón por la que solicitó se revoque la sentencia enrostrada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones prescriptivas propuestas.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Requisitos formales Es prioritario advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico -procesal. Así le asiste competencia al juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para
2.1. Requisitos formales Es prioritario advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico -procesal. Así le asiste competencia al juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alza da de acuerdo con el principio de consonancia; los sujetos enfrentados en la litis ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas en ejercicio de sus derechos a través de sus apoderados o representantes legales con adecuado eje rcicio del ius postulandi . Igualmente, la demanda está en debida forma al satisfacer los requisitos mínimos de ley. Frente a los presupuestos materiales de la sentencia de mérito, hay inexistencia de las denominadas excepciones litis finitae como la renunc ia o el desistimiento. Asimismo, desde el principio se afirmó la simple coincidencia entre la titularidad procesal y sustancial. Por lo demás, no se vislumbra algún hecho constitutivo de nulidad que afecte el juicio prescriptivo que se surtió por el trámit e adecuado bajo la salvaguarda del derecho de defensa y la tutela jurisdiccional. 2.2. Problema Jurídico. El problema jurídico consistirá en indagar, a voces de las reglas jurisprudenciales en la materia, si las escrituras públicas Nro. 30 del 23 de enero de 1950 y Nro. 157 del 21 de julio de 1973 de la Notaría Única de San Pedro de los Milagros tienen la suficiencia para desvirtuar la presunción iuris tantum de bien baldío que reposa7
sobre el inmueble objeto de usucapión en razón a la ausencia de propietario registrado en su matrícula inmobiliaria.
suficiencia para desvirtuar la presunción iuris tantum de bien baldío que reposa7
sobre el inmueble objeto de usucapión en razón a la ausencia de propietario registrado en su matrícula inmobiliaria. 2.3. Análisis de caso. En el escenario jurídico patrio, se ha sostenido una gruesa discusión respecto de aquellos predios que no cuentan con antecedentes registrales, esto es, un histórico de propietarios y su correspondiente cadena traslaticia de dominio, que den cuenta del cariz privado o particular del inmueble, y a raíz de ello se ha abierto paso una disputa de amplio linaje jurisprudencial en el que se ha discurrido sobre la categorización que han de recibir tales predios en razón a su condición. En medio de esas disonancias interpretativas, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha defendido posturas bifrontes en lo que respecta con aquellos inmuebles que no poseen antecedentes registrales. Es así que, en punto a analizar las dicotomías resolutivas sobre la temática, en la sentencia STC1776 del 16 de febrero de 2016 de la Corte Su prema de Justicia se adujo que la ausencia de un certificado de libertad no implica que se trate de un bien imprescriptible y menos aún un inmueble baldío, pues en caso de no constarse en certificado del registrador ningún particular titular con derecho de dominio, no se colige la calidad de baldío del fundo, sino que para formar adecuadamente el contradictorio, se dirige la demanda en contra de personas indeterminadas. Agregando que “ no es admisible deprecar la calidad de baldío esgrimiendo solamente lo consignado en el certificado
del fundo, sino que para formar adecuadamente el contradictorio, se dirige la demanda en contra de personas indeterminadas. Agregando que “ no es admisible deprecar la calidad de baldío esgrimiendo solamente lo consignado en el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el cual se plasmó “que el predio no cuenta con antecedentes registrales ni titulares de derechos reales”. Soportándose dicha postura en el tenor normativo del artículo 1° de la Ley 200 de 1936 que afirma que se “(…) presume que no son baldíos, sino de propiedad privada (…)” los inmuebles rurales poseídos por particulares, cuando aquéllos son explotados económicamente “(…) por medios positivos propios del dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación (…)”. De allí que, si el Estado discute la calidad del predio, debe demostrar que no se ha explotado económicamente el mismo y, por tanto, conserva la condición de bien baldío.8
Otra visión de las cosas fue abanderada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9845 del 10 de julio de 2017 aclarando allí cómo la presunción establecida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936 sólo es predicable para demostrar la buena fe del colono al momento de solicitar la adjudicación de terrenos, pues de acuerdo con el artículo 675 del Código Civil, se tienen como baldíos los fundos que carecen de otro dueño, no siendo esta norma una presun ción, luego entonces a diferencia de lo sostenido en la sentencia ya referida del 16 de febrero de 2016, es claro que es una carga probatoria del prescribiente acreditar siempre la naturaleza
carecen de otro dueño, no siendo esta norma una presun ción, luego entonces a diferencia de lo sostenido en la sentencia ya referida del 16 de febrero de 2016, es claro que es una carga probatoria del prescribiente acreditar siempre la naturaleza del predio, ya sea para que le sea adjudicado a través del trámi te administrativo, o se declare en cabeza suya la usucapión a través del proceso judicial. Esa postura, recogió con simetría conceptual lo esbozado por la Corte Constitucional en las sentencias T - 488 de 2014, T -461 de 2016 y T -548 de 2016 en donde se pred ica que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío ante la ausencia de propietario privado registrado. Indicando que debe hacerse una interpretación armónica de las diferentes normas existentes en la materia que incluy en nuevas reglas en materia de presunción y disposiciones tendientes a fortalecer la figura de los baldíos, tales como el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, el 674 y 675 del Código Civil, el artículo 63 de la Constitución Política, y los artículos 61 y 44 del Código Fiscal, que refuerzan la presunción de bien baldío con la que cuentan todos aquellos inmuebles que carecen de registro o de dueño, estableciendo este último precepto que “ Son baldíos, y en tal concepto pertenecen al Estado, los terrenos situad os dentro de los límites del territorio nacional que carecen de otro dueño(…)” .Indicando expresamente la sentencia T 548 de 2016 “(…) que en todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse qu e
territorio nacional que carecen de otro dueño(…)” .Indicando expresamente la sentencia T 548 de 2016 “(…) que en todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse qu e este es un bien baldío”. Esa última postura, ha sido reiterada más adelante por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC11391 del 3 de agosto de 2017, precisando que “(…) existiendo duda en punto a que su propietario fuera un particular, se debía presumir que eran9
bienes baldíos y, por tanto, imprescriptibles (…), pues, se reitera, al carecer dichos fundos de propietario privado registrado, los mismos debían presumirse baldíos.” En pronunciamientos más recientes, la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional, destacó en la sentencia STC12570-2019, reiterada, entre otras, en STC3003-2020, que: (…) el mismo sistema jurídico ha reconocido la existencia de dos presunciones, una de bien privado y otra de bien baldío, que pareciesen generar un conflicto normativo. No obstante, cuando se analizan de forma sistemática permiten entrever la interpretación adecuada ante la cual debe ceder nuestro sistema jurídico. En t al sentido, los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 no entran en contradicción directa con las referidas normas del Código Civil, el Código Fiscal, el Código General del Proceso, la Ley 160 de 1994 y la Constitución Nacional, ya que al leerse en conjunto se descubre que el conflicto entre estas es apenas aparente. Lo anterior, debido a que la presunción de bien
Fiscal, el Código General del Proceso, la Ley 160 de 1994 y la Constitución Nacional, ya que al leerse en conjunto se descubre que el conflicto entre estas es apenas aparente. Lo anterior, debido a que la presunción de bien privado se da ante la explotación económica que realiza un poseedor, y, como se observó, en lo que se refiere a los bienes baldíos no se puede generar la figura de la posesión sino de la mera ocupación. Por lo anterior, no se puede concluir que una norma implique la derogatoria de la otra o su inaplicación, sino que se debe comprender que regulan situaciones jurídicas diferentes y que deben ser usad as por el operador jurídico según el caso. Es por ello que el legislador, de forma adecuada, previó cualquiera de estas situaciones en el Código General del Proceso, brindándole al juez que conoce del proceso de pertenencia las herramientas interpretativas para resolver el aparente conflicto normativo, así como las herramientas probatorias para llevar a una buena valoración de la situación fáctica. Reconociendo, sin lugar a dudas, que en todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien baldío. (negrillas y subrayas propias)10
En conclusión, el juez debe llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto, tales como los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien
de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de pro pietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable (CC T -548/16 y T488/14). No obstante, con el propósito de conjurar las ya reconocidas tensiones de principios constitucionales derivados de la indistinta aplicación de los operadores judiciales de la sentencia STC1776 del 16 de febrero de 2016 de la Corte Suprema de Justicia de un lado y la sentencia T488 de 2014 de la Corte Constitucional de otro lado – providencia hito en la materia - , mismas que resultan antagónicas entre sí en su cimiento argumentativo y hermenéutico, la Corte Constitucional consideró necesaria la unificación jurisprudencial de la interpretación constitucionalmente adecuada de diversos aspectos del régimen especial de baldíos. Fue así que tuvo lugar la sentencia SU -288 de 2022, en la que la Corte Constitucional se refirió a las deficiencias históricas de los sistemas de registro de instrumentos públicos a cargo del Estado, que dificulta o impide la prueba sobre la propiedad privada de los inmuebles rurales y luego de clarificar el contenido y alcance del régimen de baldíos coligió que: “(…) La Sala encuentra indispensable, en consecuencia, unificar la jurisprudencia en relación con la interpretación conforme a la Constitución de
propiedad privada de los inmuebles rurales y luego de clarificar el contenido y alcance del régimen de baldíos coligió que: “(…) La Sala encuentra indispensable, en consecuencia, unificar la jurisprudencia en relación con la interpretación conforme a la Constitución de los mencionados aspectos del régimen especial de baldíos y, así mismo, avanzar en la identificación de reglas procesales y sustantivas aplicables en los procesos judiciales en los que se pretenda la declaratoria de pertenencia de predios rurales respecto de los cuales no sea posible acreditar la propiedad privada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley11
160 de 1994. Lo anterior, dado que “la función de la jurisprudencia de la Corte Constitucional va más allá de resolver el caso concreto, siendo su objetivo preferente la unificación de criterios y la fijación de la hermenéutica autorizada de la Constitución Política” “(…) como se estableció en la Sentencia T -488 de 2014, los procesos de pertenencia diseñados para tramitar la prescripción adquisitiva de predios privados no son la vía para acceder al dominio de los bienes baldíos; e insiste en que ta les procesos son inadecuados para la reforma agraria pues no contemplan límites en torno al tamaño de los predios, ni la carencia de otros en cabeza del beneficiario, al tiempo que, desde el punto de vista procesal, supone la igualdad de las partes e impid e así la defensa de los sujetos de especial protección constitucional. En términos simples, no son aptos para propiciar la igualdad material en un problema con profundas implicaciones sociales, como sí podría hacerlo el derecho agrario, aplicado en clave constitucional”.
Puntualizando que:
de los sujetos de especial protección constitucional. En términos simples, no son aptos para propiciar la igualdad material en un problema con profundas implicaciones sociales, como sí podría hacerlo el derecho agrario, aplicado en clave constitucional”.
Puntualizando que: “(…) La jurisprudencia más reciente indica que (i) los bienes baldíos no se pueden adquirir por prescripción; (ii) para desvirtuar la presunción de baldío se debe acreditar título originario expedido por el Estado -que no haya perdido su eficacia legal -, o título debidamente inscrito otorgado con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, en los términos del artículo 48 de dicha ley; (iii) la ausencia de prueba registral y titulares de derechos inscritos pone en duda la naturaleza privada del bien pretendido ; (vi) de la ocupación con explotación económica no se sigue un cambio en la natur aleza del predio que lo convierta en privado susceptible de prescripción; (v) la disposición de los bienes baldíos está a cargo del Estado que es el único que puede desprenderse de su dominio mediante su adjudicación previo cumplimiento de los requisitos legales.12
Y finalmente, en desarrollo de su función unificadora, fijó reglas de decisión y criterios orientadores a tener en cuenta para la interpretación constitucionalmente adecuada de diversos aspectos del régimen especial de baldíos, destacándose por su relación con el caso concreto aquellas que refieren a: “(…) Regla 4. Acreditación de la propiedad privada. La propiedad privada
adecuada de diversos aspectos del régimen especial de baldíos, destacándose por su relación con el caso concreto aquellas que refieren a: “(…) Regla 4. Acreditación de la propiedad privada. La propiedad privada de predios rurales se prueba con el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o con los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, en los términos del artículo 48 de dicha ley. De no estar acreditada la propiedad privada, se genera una duda sobre la naturaleza jurídica del predio que deberá ser resuelta mediante el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad. Regla 5. Carga de la prueba. Quien pretenda adquirir el dominio de un predio rural en virtud de la prescripción adquisitiva de dominio tiene la carga de acreditar dentro del proceso de pertenencia los requisitos para ello, sin perjuicio de las siguientes reglas que establecen deberes específicos a cargo de la autoridad de tierras y de los jueces”. Regla 6. Prueba de oficio. En los procesos de decl aración de pertenencia de inmuebles rurales, el juez de conocimiento, además de tomar en consideración el certificado del registrador de instrumentos públicos que deberá allegarse a la demanda, recaudará, de oficio, las pruebas que considere necesarias para establecer el dominio privado en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994”. Pues bien, como quedó visto, las reglas de unificación jurisprudencial posan en las
considere necesarias para establecer el dominio privado en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994”. Pues bien, como quedó visto, las reglas de unificación jurisprudencial posan en las prescribientes la obligación de acreditar el cariz privado del predio que se pretende en usucapión con el fin de socavar la presunción que lo reputa como baldío, siendo que, para lo propio, la parte demandante desde la génesis del asunto explicó el contexto histórico y traslaticio en el que se adquirió por parte del señor Antonio13
María García Gallego y la señora Inés Emilia Gutiérrez el inmueble objeto de la controversia. Fue así que precisaron las prescribientes que, a través de las escritura pública Nro. 30 del 23 de enero de 1950 de la Notaría Única de San Pedro de los Milagros , su padre, el señor Antonio María García Gallego adquirió los derechos herenciales que pudieran corresponderle en la sucesión del señor Teodomiro Londoño en compra que hizo al señor José Jesús Londoño. De otro lado, y mediante la escritura pública Nro. 157 del 21 de julio de 1973 de la Notaría Única de San Pedro de los Milagros, la señora Inés Emilia Gutiérrez, su madre, compró al señor Manuel García Gallego los derechos sucesorales que habrían de asignársele en la sucesión del señor Teodomiro Londoño. Y es que, a juicio de las recurrentes , esas negociaciones representan que el inmueble pretendido en pertenencia ha hecho parte del tráfico entre privados, es decir, que su título ha sido enajenado por particulares desp
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