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TSDJ ANT SCF - 05664318900120160008601-(14-07-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05664318900120160008601-(14-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

Sala Civil – Familia

Medellín, Catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado sustanciador

FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ

Causante José Heriberto Londoño Restrepo Demandado Laura Rosa Escudero de Londoño Proceso Liquidatorio-Sucesión Testada Radicado No. 05664318900120160008601 Procedencia Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Decisión Revoca sentencia y en su lugar declara probada la objeción

Se procede a resolver la apelación interpuesta por el apoderado judicial de LAURA ROSA ESCUDERO DE LONDOÑO, ALONSO DE JESUS, ANGELA MARÍA, LUZ ESTELA, JORGE ENRIQUE y MARTA LINA LONDOÑO ESCUDERO frente a la Sentencia proferida el día 20 de agosto de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros , dentro del proceso liquidatorio de sucesión

testada de JOSE HERIBERTO LONDOÑO RESTREPO.

I. ANTEDECENTES

1.1. De la demanda

Señalan los solicitantes que el causante falleció el 13 de julio de 2015 y había contraído matrimonio católico con la señora LAURA ROSA ESCUDERO y otorgó testamento cerrado en la Notaría 28 de Medellín el día 7 de octubre de 2008 mediante escritura pública N° 1956, que el día 22 de agosto de 2015 se dio apertura

testamento cerrado en la Notaría 28 de Medellín el día 7 de octubre de 2008 mediante escritura pública N° 1956, que el día 22 de agosto de 2015 se dio apertura al testamento y dispuso dejarle a su esposa la casa ubicada en el Municipio de San Pedro de los Milagros, desconociendo el derecho a gananciales que tiene ella y las asignaciones forzosas y dispuso además que los bienes que adquiera con posterioridad se repartirán por partes iguales entre todos.

1.2. Trámite de primera instancia

Mediante auto del 19 de agosto de 2016 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros dio apertura al trámite sucesoral y se reconocieron como cónyuge sobreviviente .a la señora LAURA ROSA ESCUDERO DE LONDOÑO y como herederos a sus h ijos señores ALONSO DE JESUS, JORGE ENRIQUE, ANGELA MARIA YMARTA LINA LONDOÑO ESCUDERO, luego, por auto del 11 de noviembre de 2016 se reconoció la vocación hereditaria de SAUL DE JESUS, MARIA ELENA DEL SOCORRO, LUZ ESTELA, DOLLY DEL SOCORRO LONDOÑO ESCUDERO y YUDY FRANCELLY LONDOÑO RESTREPO comoherederos en primer orden del causante e igualmente a CARLOS IVAN URIBE LONDOÑO como hijo de MARIA TERESA LONDOÑO ESCUDERO y se fijó fecha para la realización de la audiencia de inventarios y avalúos, diligencia que vino a quedar en firme el 18 de febrero de 2017.

El día 8 de ju nio de 2018 se reconocieron como herederos por representación de

para la realización de la audiencia de inventarios y avalúos, diligencia que vino a quedar en firme el 18 de febrero de 2017.

El día 8 de ju nio de 2018 se reconocieron como herederos por representación de MARIA TERESA DE JESUS LONDOÑO ESCUDERO a JOSE HERIBERTO, OSMAR ROBERT REINA CLARETH y WILMER EDISON URIBE LONDOÑO y el 9 de agosto de 2019 se llevó a cabo una diligencia de inventarios y aval úos adicionales.

Tras haberse designado partidor se aportó el trabajo partitivo, el cual recibió objeción por el apoderado de judicial de algunos herederos.

1.3. Objeción al trabajo de partición

La objeción fue fundamentada en la extemporaneidad del trabajo de partición, la falta de claridad del mismo, la inaplicabilidad jurídica del testamento por lesión de derechos de la cónyuge y de los herederos, y la violación del testamento.

En primer lugar, se argumenta que el trabajo de partición fue presentado fuera del término legal de veinte días otorgado al partidor por el auto de posesión, lo que constituye una violación al mandato judicial y da lugar a la preclusión procesal. Se cita el artículo 510 del Código General del Proceso, que establece la obligación del juez de reemplazar al partidor que incumpla el término, imponiéndole además una multa. Se sostiene que no existió causa legal que justificara la interrupción o suspensión del término, por lo que el trabajo debe ser rechazado de plano.

En segundo lugar, se señala que el trabajo de partición carece de claridad, presentando múltiples inconsistencias y errores aritméticos que lo hacen

suspensión del término, por lo que el trabajo debe ser rechazado de plano.

En segundo lugar, se señala que el trabajo de partición carece de claridad, presentando múltiples inconsistencias y errores aritméticos que lo hacen ininteligible. Se afirma que el partidor no solo desconoció las disposiciones testamentarias, s ino que también confundió los valores de las asignaciones sin justificar cómo los obtuvo, lo que genera una partición perjudicial para los interesados.

En tercer lugar, se cuestiona la validez del testamento por lesionar los derechos de la cónyuge supérstite. Se expone que, conforme al artículo 180 del Código Civil y a la jurisprudencia constitucional, la sociedad conyugal implica una comunidad de bienes que debe ser liquidada y adjudicada equitativamente. Se argumenta que la cónyuge fue tratada como una heredera más, sin respetar su derecho al 50% de los bienes sociales, lo que se evidencia en los cuadros de inventario y avalúo presentados. Se enfatiza que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal son fenómenos distintos, y que la liquidación deb e respetar los derechos patrimoniales de la cónyuge.También se alega que el testamento vulnera las legítimas rigurosas de los herederos forzosos, como lo son los hijos, quienes deben recibir cuotas iguales conforme a la ley. Se cita jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece que la voluntad del testador no puede desconocer los órdenes sucesorales legales, y que las legítimas son normas de orden público que protegen el interés general y la familia como núcleo fundamental de la sociedad.

En cuarto lugar, se denuncia la violación del testamento por parte del partidor, quien

y que las legítimas son normas de orden público que protegen el interés general y la familia como núcleo fundamental de la sociedad.

En cuarto lugar, se denuncia la violación del testamento por parte del partidor, quien habría acogido parcialmente las asignaciones testamentarias sin especificar cómo las integró al trabajo de partición. Se indica que el partidor transgredió los derechos de la cónyuge al asignarle bienes por un valor inferior al que le corresponde legalmente, y que la repartición entre los legatarios fue inequitativa. Se cuestiona la forma en que se calcularon los valores de la legítima, la libre disposición y la cuarta de mejo ras, señalando que no se respetaron los porcentajes mínimos que corresponden a cada heredero.

Se presentan ejemplos concretos de adjudicaciones desproporcionadas entre los herederos mejorados, y se critica la falta de claridad en la asignación de bienes como las reses de ganado, sobre las cuales no se especifica quién las recibe ni cómo se compensará a los demás herederos. Se señala que el partidor omitió considerar la posibilidad de subastar el ganado para facilitar la adjudicación, conforme al artículo 508 del Código General del Proceso.

Finalmente, se concluye que el partidor actuó de manera parcial, acomodando la voluntad del testador para beneficiar a algunos herederos en detrimento de otros. Por ello, se solicita al juez que no tenga en cuenta el tra bajo de partición por extemporáneo y que remueva al partidor de su cargo. Subsidiariamente, se pide que se le requiera rehacer el trabajo conforme a los reparos expuesto

1.4. Sentencia apelada

extemporáneo y que remueva al partidor de su cargo. Subsidiariamente, se pide que se le requiera rehacer el trabajo conforme a los reparos expuesto

1.4. Sentencia apelada

El día 20 de agosto de 2021 el Juzgado de primera instancia dictó sentencia en la cual declaró infundadas las objeciones planteadas y en su lugar dispuso la aprobación del trabajo partitivo, así como la protocolización del expediente en la Notaría Única de Belmira y la cancelación de las medidas cautelares, para tomar esa determinación destacó que a pesar de la extemporaneidad del trabajo de partición, el objetante no presentó reparo cuando se le dio trámite a la misma ni solicitó la remoción del auxiliar de la justicia, además que no demuestra ni especifica el punto en e l que el trabajo de partición es ininteligible o desconoce las disposiciones testamentarias.

1.5. Recuso de apelación.

Oportunamente el apoderado de algunos herederos interpuso recurso de apelación, exponiendo como reparos concretos la falta de claridad del trabajo presentado, el cual contiene múltiples inconsistencias aritméticas y conceptuales que lo hacenininteligible y perjudicial. El partidor habría desconocido las disposiciones testamentarias y no justificó los valores asignado s, lo que impide entender los criterios utilizados para aplicar el testamento cerrado. Se critica que el despacho judicial haya intentado conciliar la voluntad del testador con las asignaciones forzosas sin que se evidencie cómo se logró ese equilibrio.

Se señala que las hijuelas presentan adjudicaciones parciales de bienes sin sustento legal o aritmético claro, con valores disímiles entre ellas, sin que se

forzosas sin que se evidencie cómo se logró ese equilibrio.

Se señala que las hijuelas presentan adjudicaciones parciales de bienes sin sustento legal o aritmético claro, con valores disímiles entre ellas, sin que se explique si se aplicaron correctamente la cuarta de mejoras o la de libre disposición.

En particu lar, se cuestiona la inclusión de bienes no inventariados, como una posesión conocida como “La Mo rtoria”, adjudicada a los representantes de un heredero fallecido sin haber sido relacionada en el inventario y avalúos.

Respecto a la cónyuge supérstite, Laura Rosa Escudero de Londoño, se alega que, aunque fue reconocida como beneficiaria en el testamento, el partidor limitó su adjudicación al 50% de los bienes sociales, omitiendo aplicar parte de la cuarta de mejoras en su favor, lo que constituye una violac ión al derecho a la igualdad. Se argumenta que debió haberse incrementado su participación por su condición de cónyuge y por la vigencia de la sociedad conyugal. En cuanto a los herederos, se denuncia el desconocimiento de las legítimas rigurosas, que debe n respetarse incluso por encima de las disposiciones testamentarias. Se cita jurisprudencia constitucional que establece que la voluntad del testador no puede vulnerar los órdenes sucesorales legales. Se afirma que la distribución de las legítimas fue desigual, favoreciendo injustificadamente a algunos herederos en detrimento de otros.

También se objeta la falta de determinación de los criterios de aplicación del testamento. El partidor habría acogido parcialmente las asignaciones testamentarias sin especificar cómo las integró al trabajo de partición, lo que resultó

herederos en detrimento de otros.

También se objeta la falta de determinación de los criterios de aplicación del testamento. El partidor habría acogido parcialmente las asignaciones testamentarias sin especificar cómo las integró al trabajo de partición, lo que resultó en una adjudicación inequitativa, especialmente en perjuicio de la cónyuge. Se critica que el partidor haya afirmado que se ajustó al testamento y a la ley, cuando en realidad se apartó de los principios legales y constitucionales.

Se presentan reparos específicos sobre los cálculos realizados por el partidor. Se cuestiona la distribución de los gananciales, señalando que los valores en efectivo y en bienes no coinciden con los datos del inventario. Se objeta el cálculo del valor sobre el cual el causante podía testar, indicando que debió ser sobre la totalidad del inventario menos los gananciales, y no sobre una cifra inferior. Se critica el cálculo de la legítima, que debió ser de 127.744.815 pesos, lo que daría a cada heredero 11.613.165 pesos, y no los 10.101.346,8181 pesos asignados. Además, se señala que la cuarta de mejoras y la libre disposición no fueron correctamente distribuidas, generando adjudicaciones desproporcionadas entre los herederos.

Se ejemplifican estas desproporciones con casos concretos: María Elena Londoño Escudero recibió 58.802.370 pesos, Saúl de Jesús Londoño Escudero 31.586.372,Marta Lina Londoño Escudero 24.032.500 y Dolly del Socorro Londoño Escudero 16.320.000, lo que evidencia una distribución inequitativa.

Finalmente, se critica la asignación de derechos sobre reses de ganado sin

16.320.000, lo que evidencia una distribución inequitativa.

Finalmente, se critica la asignación de derechos sobre reses de ganado sin especificar su tenencia ni cómo se compensará a los demás herederos, omitiendo la posibilidad de subasta prevista en el artículo 508 del Código General del Proceso. Se concluye que el partidor actuó con parcialidad, favoreciendo a algunos herederos, y que el juzgado, aunque reconoció desproporciones, las justificó erróneamente como ajustadas a la ley.

Por todo lo anterior, se solicita q ue se deje sin efectos la sentencia apelada y, subsidiariamente, que se requiera al auxiliar de la justicia rehacer el trabajo de partición conforme a los reparos expuestos.

1.6. Trámite de segunda instancia

El recurso fue admitido mediante auto del 16 de diciembre de 2022 y se concedió al recurrente el término legal para su sustentación, quien aprovechó ese término y reiteró los mismos argumentos que plasmó al interponer el recurso de apelación.

Los no recurrentes también se pronunciaron solicitando la ratificación de la sentencia de primera instancia, ya que la partición es clara y tiene en cuenta el testamento ni se desconocen las legítimas, que si bien es cierto que se incluyó un bien no relacionado en la diligencia de inventarios y avalúos referente a la posesión del lote conocido como “La Mortoria”, obedeció a que todos los apoderados de los interesados manifestaron estar de acuerdo con su adición porque dicho bien hace parte del testamento.

II. CONSIDERACIONES

Es prioritario advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico -procesal. Así le asiste

parte del testamento.

II. CONSIDERACIONES

Es prioritario advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico -procesal. Así le asiste competencia al juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alza da de acuerdo con el principio de consonancia; los sujetos enfrentados en la Litis ostentan capacidad para ser parte y procesal , dada su condición de personas en ejercicio de sus derechos a través de sus apoderados o representantes legales con adecuado ejercicio del ius postulandi.

Frente a los presupuestos materiales de la sentencia de mérito, hay inexistencia de las denominadas excepciones litis finitae como la renuncia o el desistimiento.

Por lo demás, no se vislumbra algún hecho constitutivo de nulidad que afecte el juicio que se surtió por el trámite adecuado bajo la salvaguarda del derecho de defensa y la tutela jurisdiccional.

2.1. Generalidades de la sucesión testadaLa sucesión testada es el proceso legal mediante el cual se distribuyen los bienes, derechos y obligaciones de una persona fallecida conforme a su voluntad expresada en un testamento válido.

El testamento es el acto jurídico mediante el cual el testador dispone de sus bienes para después de su muerte. Puede ser solemne abierto, solemne cerrado o manuscrito, y debe cumplir con ciertas formalidades para ser válido.

El testador tiene libertad para designar herederos, legatarios, tutores y establecer disposiciones sobre su funeral, pero esta libertad está limitada por la ley, que impone la obligación de respetar las asignaciones forzosas, como la legítima de los

El testador tiene libertad para designar herederos, legatarios, tutores y establecer disposiciones sobre su funeral, pero esta libertad está limitada por la ley, que impone la obligación de respetar las asignaciones forzosas, como la legítima de los hijos y la porción conyugal del cónyuge sobreviviente.

Cuando en el acto testamentario, el testador realizó la p artición, enseña el artículo 517 del CGP que tras haberse aprobado los inventarios y avalúos, el juez debe dictar sentencia aprobatoria de la partición, siempre que verse únicamente sobre los bienes herenciales, que no sea contraria a derecho y que no se requiera formar hijuela de deudas o que sea suficiente la prevista por el testador, pero si la partición incluye la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial, será necesario que el cónyuge o compañero permanente la acepte expresamente y si no se cumplen los requisitos indicados, la partición se hará por el partidor que se designe, con sujeción a las reglas contenidas en la ley, respetando en lo posible la voluntad del testador.

2.2. Problema jurídico

Conforme los motivos de inconformidad presentados por el recurrente frente al fallo de primera instancia, el problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae en determinar, si el trabajo de partición cumple con las disposiciones testamentarias y legales o si por el contrario presenta falencias insalvables que ameriten su reconfección.

2.3. Solución al caso concreto

Para solucionar el problema jurídico, es necesario indicar que los inventarios y avalúos de los bienes relictos que quedaron en firme en este proceso fueron los

reconfección.

2.3. Solución al caso concreto

Para solucionar el problema jurídico, es necesario indicar que los inventarios y avalúos de los bienes relictos que quedaron en firme en este proceso fueron los siguientes (Archivos 15 y 41 del cuaderno de primera instancia):

Partida Inmueble Valor Naturaleza 1 029-17483 $ 70.000.000,00 Propia 2 029-22222 $ 36.500.000,00 Propia 3 029-10919 $ 1.000.000,00 Propia

1 029-25853 $ 33.000.000,00 Social 2 029-23158 $ 19.000.000,00 Social 3 01N-5329985 $ 37.500.000,00 Social 4 01N-5329982 $ 4.200.000,00 Social5 019-5087 $ 125.300.000,00 Social 6 029-17484 $ 10.459.260,00 Social 7 3 CABEZAS DE GANADO $ 4.600.000,00 Social 8 tanque de enfriamiento $ 6.000.000,00 Social 9 Rentas inmuebles Belmira $ 39.600.000,00 Social 10 Rentas local 019-5087 $ 16.320.000,00 Social TOTAL $ 403.479.260,00

Ahora bien, en la partición se determinó que por gananciales correspondía a la cónyuge sobreviviente la suma de $147.989.630 lo que es correcto, si se tiene en cuenta que los bienes que calificaron de naturaleza social ascienden a la suma de $295.979.260 y en consecuencia, serían $255.489.630 disponibles para distribuir entre los herederos, comprendidos por $147.989.630 que le corresponderían por

cuenta que los bienes que calificaron de naturaleza social ascienden a la suma de $295.979.260 y en consecuencia, serían $255.489.630 disponibles para distribuir entre los herederos, comprendidos por $147.989.630 que le corresponderían por concepto de gananciales al causante y por el valor de sus bienes propios, por lo que bien podía disponer del 50% de este valor, en una cuarta de mejoras y en una cuarta de libre disposición.

Consideró el partidor que el valor de la legitima rigurosa debía tener en cuenta que en el testamento, el causante le adjudicó el bien denominado “La Mortoria” a los herederos de LUIS ALBERTO ÑONDOÑO ESCUDERO representado por sus hijos WILSON ALBERTO y LINA MARCELA LONDOÑO RODRIGUEZ, “se determinarán dos valores como legítima, haciendo el cálculo con base en 10 herederos (se excluye Alberto toda vez que se le adjudicó a sus hijos un predio determinado y sin valor y de 11 herederos para incluirlos a todos.

Valor legítima considerando 11 herederos $10.101.346.8181”

Para tratar de entender la operación aritmética realizada por el partidor, comprende este Tribunal que el auxiliar de la justicia consideró como dinero en efectivo las partidas que comprenden las tres cabezas de ganado, el tanque de enfriamiento, las rentas de unos inmuebles rurales ubicados en Belmira y las del local 019-5087, pues es de la única manera en que arrojaría la suma de $66.520.000 pero no resulta inteligible cuando expresa que “El causante podía testar hasta el 50% de sus bienes,

pues es de la única manera en que arrojaría la suma de $66.520.000 pero no resulta inteligible cuando expresa que “El causante podía testar hasta el 50% de sus bienes, esto es la totalidad del dinero, $33.260.000 y el 50% de $222.229.630 que equivalen a los bienes inventariados que le corresponde; valor equivalente a $111.114.815 en Bienes y $33.260.000”

En efecto, como el testamento fue otorgado el 7 de octubre de 2008, no le es aplicable la Ley 1934 de 2018, conforme al artículo 22, lo que significa que si el artículo 1240 del CC señala como únicos legitimarios a los descendientes y los ascendientes y que el artículo 1242 establece que h abiendo legitimarios, la mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el artículo 1016 y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; otra cuarta, para las mejoras con que el testad or haya querido favorecer a uno o más de sus descendientes, o hijos naturales o descentientes legítimos de éstos, sean o no legitimarios; y otra cuarta de que ha podido disponer a su arbitrio, significaque en el presente caso la legítima rigurosa es por u n total de $127.744.815 que entendiendo los rubros indicados en la partición para determinarla -dinero en efectivo y bienes inmueblessería cada uno por un total de $16.630.000 el primero y $111.114.815 el segundo.

Sin embargo, el partidor incluyó la totalidad del dinero por $33.260.000 a la cuarta

efectivo y bienes inmueblessería cada uno por un total de $16.630.000 el primero y $111.114.815 el segundo.

Sin embargo, el partidor incluyó la totalidad del dinero por $33.260.000 a la cuarta de mejoras y a la cuarta de libre disposición dejando desprovista a la legitima rigurosa de $16.630.000, lo que implicó que se estableciera como parte que podía disponer el testador bajo el rubro de mejoras y libre disposición la suma de $144.374.815 y por legitima rigurosa la cifra de $111.114.815 , lo que conllevó que al dividir esta cifra entre 11 asignatarios, a cada uno le quedara correspondiendo $10.101.346,8181 cuando en realidad debería ser $11.613.165 , como bien lo expresa el recurrente.

En ese orden de ideas , la partición presenta errores aritméticos insalvables al haberse calculado deficientemente la legitima rigurosa , pues lo cierto es que si se quería atender la voluntad del testador en los términos que regla el artículo 517 del CGP, debía en primer medida calcularse la legitima rigurosa de manera adecuada y luego de calculada, proceder a determinar cuáles de las adjudicaciones realizadas a los asignatarios por el testador son adecuadas, considerando que a los que les otorgó un inmueble de mayor valor, puede considerarse como su voluntad de querer mejorarlo, lo cual bien puede explicar el hecho que algunos herederos t engan un mayor valor en su hijuela que otros , pero en la partición no se explica nada sobre ello.

Así las cosas, no quedará más remedio que REVOCAR la sentencia de primera instancia, decisión que se tomará por AUTO conforme las voces del numeral cuarto

mayor valor en su hijuela que otros , pero en la partición no se explica nada sobre ello.

Así las cosas, no quedará más remedio que REVOCAR la sentencia de primera instancia, decisión que se tomará por AUTO conforme las voces del numeral cuarto del artículo 509 del CGP, para en su lugar, ORDENAR REHACER el trabajo de partición en el sentido que el partidor deberá recalcular la asignación forzosa correspondiente a la legitima r igurosa y luego de realizado procederá nuevamente a realizar las adjudicaciones respectivas.

Se condenará en costas en ambas instancias a los herederos SAUL DE JESUS Y MARIA ELENA LONDOÑO ESCUDERO, LUZ ESTELA LONDOÑO DE LONDOÑO, CARLOS IVAN, WILMER EDINSON, OSMAN ROBERT, REINA CLARETH Y JOSE HERIBERTO URIBE LONDOÑO y a favor de los apelantes por habérseles resuelto desfavorablemente el recurso de apelación y a la postre prosperar una de las objeciones planteadas contra el trabajo de partición, a pesar de s us argumentos, como agencias en derecho de segunda instancia se fija la suma de UN SMLMV, acuerdo PSAA16-10554

Finalmente, en relación con el memorial de inventarios adicionales, se le hace saber al solicitante que no es este Tribunal el encargado de resolvérselo, porque conforme al artículo 328 del CGP la competencia del superior se limita a los argumentos expuestos por el apelante, por lo que tal solicitud desborda el marco del recurso de apelación.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA UNITARIA CIVIL-FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por

apelación.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA UNITARIA CIVIL-FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia referenciada en el epígrafe de este auto y en su lugar SE DEJA SIN VALOR y en consecuencia

DISPONE:

PRIMERO.- Se ORDENA REHACER el trabajo de partición presentado dentro del proceso liquidatorio de sucesión testada de JOSE HERIBERTO LONDOÑO RESTREPO a fin de que en el término de QUINCE DÍAS contado a partir del auto del artículo 329 del CGP se presente nuevamente corrigiendo el siguiente punto:

  • Determinará de manera adecuada el valor que corresponde por asignación forzosa a los legitimarios, teniendo en cuenta que el valor total del caudal relicto, tras liquidarse la sociedad conyugal, asciende a $255.489.630 y que la mitad de esta cifra equivale a $127.744.815, en igual sentido determinará correctamente la cifra que comprende la ¼ de mejoras y la ¼ de libre disposición.

SEGUNDO: Se condena en costas en ambas instancias a los herederos SAUL DE

JESUS Y MARIA ELENA LONDOÑO ESCUDERO, LUZ ESTELA LONDOÑO DE LONDOÑO, CARLOS IVAN, WILMER EDINSON, OSMAN ROBERT, REINA CLARETH Y JOSE HERIBERTO URIBE LONDOÑO y a favor de los apelantes por habérseles resuelto desfavorablem ente el recurso de apelación y a la postre prosperar una de las objeciones planteadas contra el trabajo de partición, como

habérseles resuelto desfavorablem ente el recurso de apelación y a la postre prosperar una de las objeciones planteadas contra el trabajo de partición, como agencias en derecho de segunda instancia se fija la suma de UN SMLMV, acuerdo

PSAA16-10554

TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ Magistrado sustanciador

Firmado Por:

Fabian Enrique Yara Benitez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De AntioquiaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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