TSDJ ANT SCF - 05664318900120190013702-(01-04-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05664318900120190013702-(01-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
APELACIÓN DE SENTENCIA
M.C.O.C. EXP. 05664-31-89-001-2019-00137-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa
Proceso Reivindicatorio de Jesús Ángel, José Rodrigo, Luis Eduardo y Gildardo Londoño Londoño en contra de Nabor Arturo Londoño Londoño Procedencia Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Radicado 05664-31-89-001-2019-00137-02 Consecutivo secretaría 225-2024 Decisión Revoca Tema La identidad del bien del cual se es titular y cuya reivindicación de manos del poseedor se pretende a través de la acción dominical, debe ser diáfana, más cuando se trata de fracciones de terreno que hacen parte de uno de mayor extensión. Las consecuencias procesales y probatorias derivadas de la falta de contestación de la demanda previstas en el art. 97 del C.G.P. no pueden ser aplicadas en forma automática e irreflexiva cuando asoma de bulto la insatisfacción de uno de los presupuestos sustanciales ineludibles para la prosperidad de las pretensiones.
Medellín, primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros el 18 de enero de 2024; dentro del proceso reivindicatorio promovido por Jesús Ángel Londoño
proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros el 18 de enero de 2024; dentro del proceso reivindicatorio promovido por Jesús Ángel Londoño Londoño, José Rodrigo Londoño Londoño, Luis Eduardo Londoño Londoño y Gildardo Londoño Londoño en contra de Nabor Arturo Londoño Londoño.
I. ANTECEDENTES
1. Los accionantes acudieron a las puertas de la j urisdicción para obtener la reivindicación de dos fracciones de terreno identificados como lotes cinco y seis, con un área1 de 6.8768 y 7.3265 respectivamente, que, a su vez, hacen parte de uno de mayor extensión denominado “La Montañita” situado en la vereda El Toruro del municipio de
1 No se precisa la unidad de superficie empleada.República de Colombia
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Entrerríos, con una superficie de 28.13335 hectáreas y matrícula inmobiliaria No. 02529373 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos, cuyos linderos son: “Por el Nort e Lote N° 1; por el Oriente Vda. 06 -016 Londoño Londoño Nabor Arturo; por el Sur Límite con el Municipio de Belmira, Vda. 06 -016 Londoño Londoño Nabor Arturo; por el Occidente Vda. 05 -019 Cadavid Restrepo Luis Alfonso”; pretensión a la que sumaron las sigu ientes: i) que se declarara que el
Londoño Londoño Nabor Arturo; por el Occidente Vda. 05 -019 Cadavid Restrepo Luis Alfonso”; pretensión a la que sumaron las sigu ientes: i) que se declarara que el demandado se encontraba obligado al pago de los frutos civiles y naturales producidos por las referidas porciones, así como los que sus legítimos propietarios hubieren podido recibir con mediana inteligencia y cuidado des de el momento en que despuntó la posesión y hasta el momento de la devolución, lo mismo que las reparaciones acaecidas con culpa de aquel. Lo anterior, por ser el convocado un poseedor de mala fe. ii) Que se proclamara que los demandantes no estaban obligados al reconocimiento de mejoras necesarias que se hubieren efectuado . iii) Que se precisara que en la restitución anhelada debían estar comprendidas las cosas que formaban parte de los lotes.
2. Como soporte de sus pretensiones refirieron que mediante escritura pública número 556 del 5 de diciembre de 2011 de la Notaría Única de San Pedro – Belmira les fue adjudicado en sucesión de María Dolores Londoño de Londoño el derecho de dominio sobre el lote que pasa de detallarse (inventariado como Lote número 2), producto de la división que del identificado con M.I. 025 -21849 se hizo ; y q ue desde mediados de marzo de 2015 se encontraban privados de la posesión material de las dos franjas del terreno [lotes 5 y 6] por parte del señor Nabor Arturo quien se valió de maniobras fraudulentas para tales efectos.
3. El demandado pese a estar debidamente notificado2, optó por guardar silencio.
II. LA SENTENCIA APELADA
fraudulentas para tales efectos.
3. El demandado pese a estar debidamente notificado2, optó por guardar silencio.
II. LA SENTENCIA APELADA
La célula judicial de base accedió a la pretensión principal de la demanda 3 y, en consecuencia, ordenó al demandado restituir en favor de los actores4 y lo condenó en
2 Archivo 05ActaNotificacionPersonal.pdf del cuaderno de primera instancia, que enseña que el demandado c ompareció personalmente al juzgado el 25 de febrero de 2020. 3 Numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia. 4 Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05664-31-89-001-2019-00137-02 costas5. Sin embargo, no consintió en los restantes pedimentos6. Para arribar a tales determinaciones elucubró que el extremo activo de la reyerta demostró la titularidad del derecho real de dominio sobre el predio de mayor extensión en el que se encuentran insertas las dos porciones reclamadas, a lo que había de sumarse que ante la ausencia de contestación del compelido, lo mismo que su inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. se imponía la aplicación de las consecuencias previstas en el canon 97 del mismo cuerpo normativo, esto es, presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el escrito introductor, puntualmente , la identificación de los predios y la posesión ejercida sobre ellos, sin que el señor Nabor
canon 97 del mismo cuerpo normativo, esto es, presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el escrito introductor, puntualmente , la identificación de los predios y la posesión ejercida sobre ellos, sin que el señor Nabor Arturo hubiere derruido tales presunciones. Pero en lo que atañe a los frutos implorados extrañó su demostración a través de un dictamen pericial.
III. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la sentencia fue recurrida por el demandado, propósito para el cual esgrimió, en lo medular, los siguientes reparos:
1. Se desconoció que la contestación a la demanda sí fue presentada oportunamente, pero que por un yerro en el envío del correo electrónico que la contenía, no llegó a su destino; más si en cuenta se tenía que tanto apoderado como mandante son adultos mayores cercanos a los 80 años; a lo que debía agregarse que la inasistencia del señor Nabor Arturo al interrogatorio de parte tuvo égida en que se encontraba recluido en el centro hospitalario de San Pedro de los Milagros.
2. Un estudio sesudo del certificado de matrícula inmobiliaria 025-29379 permite colegir que: i) el loteo y actualización de áreas y linderos efectuado se hizo sin sujeción a la ley y en desmedro de los vecinos. ii) El bien venía afectado con falsa tradición desde 1961 cuyo dominio no mutó con ocasión de la sucesión de la señora María Dolores Londoño de Londoño. iii) Que en 2015 Corant ioquia declaró el predio como un área protegida para la protección de los páramos. iv) En 2020 los demandantes vendieron a los señores
de Londoño. iii) Que en 2015 Corant ioquia declaró el predio como un área protegida para la protección de los páramos. iv) En 2020 los demandantes vendieron a los señores Andrés y José Antonio Zuluaga Bustamante sin informar al despacho.
5 Numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia. 6 Numerales tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia.República de Colombia
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3. En los hechos de la demanda se hace alusión es a un predio denominado lote Nro. 2 pero a la vez se exige la reivindicación de los lotes 5 y 6 que no fueron identificados con linderos ni folio de matrícula inmobiliaria.
4. En el 2016 uno de los demandantes (no se especifica quién) adelantó proceso ordinario de perturbación de la posesión en contra del ahora recurrente y en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos desestimó las pretensiones, determinación que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros.
Luego, existe cosa juzgada por haber identidad de partes y objeto.
5. Imposibilidad legal de reivindicación comoquiera que la anotación No. 2 del certificado de tradición 025 -4781 que data de 1977 da cuenta de la inscripción de una falsa tradición en su favor ; época a partir de la cual se ha comportado como un verdadero dueño, razón por la cual se encuentra legitimado para adelantar el proceso previsto en la Ley 1561 de 2012.
tradición en su favor ; época a partir de la cual se ha comportado como un verdadero dueño, razón por la cual se encuentra legitimado para adelantar el proceso previsto en la Ley 1561 de 2012.
6. Que ha tenido la posesión material sobre el inmueble de los demandados por espacio suficiente para adquirirlo por prescripción.
7. Los demandantes han actuado de mala fe, lo mismo que en el de perturbación de la posesión atrás anotado y una querella policiva, en los que pretendían que se adelantaran a sus espaldas [del apelante].
IV. CONSIDERACIONES
1. Como se advierte en esta sala competencia para resolver el remedio vertical elevado frente a la sentencia dictada por el juez de primer grado, y comoquiera que es procedente proferir el fallo que desate la segunda instancia por no otearse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, así se procederá bajo el marco trazado por los artículos 322 y 328 del Código del Código General del Proceso.
2. Ha lugar el inicio de estas consideraciones advirtiendo que es tozuda la insistencia del apelante en lo qu e hace a la tempestividad de sus intenciones de replicar el libelo genitor, comoquiera que tal cuestión fue agotada vía solicitud de nulidad ante el estrado de primer grado, quien la rechazó de plano; determinación que, a su vez, fue confirmadaRepública de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05664-31-89-001-2019-00137-02 por este cuerpo colegiado mediante providencia del 19 de mayo de 2023 7. Ergo, no le
APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05664-31-89-001-2019-00137-02 por este cuerpo colegiado mediante providencia del 19 de mayo de 2023 7. Ergo, no le es dable a esta sala de decisión volver sobre el particular so pena de vulnerar principios tan caros para la administración de justicia, v.gr. seguridad jurídica y la institución procesal de la cosa juzgada.
3. Con todo, se anticipa que la alzada está llamada a prosperar por una razón basilar: no se cumplió con el presupuesto cardinal de la acción de identidad entre el bien reclamado y el detentado por el demandado, tal y como se enrostró en la sustentación de la alzada [reparo número 3]; sin que para solventar tal incuria fuere suficiente la extensión de las consecuencias probatorias contenidas en el art. 97 del estatuto adjetivo vigente ante la falta de contestación de la demanda. Veámoslo.
4. De acuerdo con el artículo 946 del Código Civil, “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla” ; cuya prosperidad se encuentra supeditada a la comprobación de tres presupuestos axiológicos: i) derecho de dominio sobre la cosa, que puede ser plena, nuda o fiduciaria (art. 950 C.C.) ; ii) posesión del bien que se pretende reivindicar en cabeza del demand ado (art. 952 Ibidem) y; iii) identidad entre el objeto poseído con aquel del cual es dueño el demandante y que se trata de un bien singular o cuota proindiviso (art. 949 Ib.).
identidad entre el objeto poseído con aquel del cual es dueño el demandante y que se trata de un bien singular o cuota proindiviso (art. 949 Ib.).
En cuanto al último de los requisitos tiene dicho la Corte Suprema de Justicia: “[n]o ha de perderse de vista que la determinación y singularidad de la cosa pretendida y su coincidencia con aquella cuyo señorío se anuncia son imprescindibles para la prosperidad de la reivindicación, pues se trata de aspectos que vienen a dar seguridad y certeza a la decisión que tutela el derecho real de dominio como expresión del derecho de persecución, al punto que tal amparo no es posible de no mediar certeza absoluta de la correlación entre lo que se acredita como propio y lo poseído por el deman dado, por supuesto que la ‘identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa sobre que versa la reivindicación, no solamente debe ser la misma poseída por el demandado, sino estar comprendida por el título de dominio en que se funda la acción, vale decir que de nada serviría demostrar
7 Rad. 05664-31-89-001-2019-00137-01 M.P. Oscar Hernando Castro Rivera.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05664-31-89-001-2019-00137-02 la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si la identidad falta entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el título alegado como base de la pretensión’”8.
En concordancia, “La determinación y singularidad de la cosa delimita el contorno de la
identidad falta entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el título alegado como base de la pretensión’”8.
En concordancia, “La determinación y singularidad de la cosa delimita el contorno de la acción dominical, al punto que, si aquella no se individualizó en correcta forma, se torna frustránea la aspiración del propietario” (CSJ SC4046-2019, 30 sep., rad. 2005-1101201; CSJ SC4649-2020, 26 nov., rad. 2001 -00529-01; CSJ SC811-2021, 15 mar., rad. 1993-00001-02). Y en aquellos eventos en los que el objeto de la pretensión recae sobre una porción de terreno inmersa en otro de may or extensión, ha dicho la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria: “…tratándose de inmuebles, una posesión que apenas recae sobre una fracción del terreno que el reclamante identificó y delimitó en el libelo introductorio, no resiente per se los elem entos esenciales mencionados, pues los extremos de cotejo no son la demanda y la sentencia, sino que tal confrontación se realiza «entre la cosa de la cual afirma y demuestra dominio el actor y lo que respecto de ella posee el demandado» (…) No obstante, e n ese evento la indicada porción o fragmento del inmueble debe encontrarse plenamente identificada y determinada por sus linderos, cabida, área y otras señas particulares, que amén de delimitarla, evidencien su superposición parcial en una zona concreta in cluida dentro [del] bien objeto del petitum de la demanda, comprendida a su vez en el título o causa de dominio que se hace valer al incoar la acción real”9.
evidencien su superposición parcial en una zona concreta in cluida dentro [del] bien objeto del petitum de la demanda, comprendida a su vez en el título o causa de dominio que se hace valer al incoar la acción real”9.
Insiste ese alto tribunal: “La exigencia de identidad dualentre la heredad reclamada y la de propiedad del demandante y entre el bien poseído por el convocado a juicio con el que se aspira a reivindicar-, en palabras de la Corte apunta a «la seguridad y certeza de la decisión, amén de su entronque íntimo con el derecho protegido, pues no puede olvidarse que tratándose de la acción reivindicatoria, tutela del derecho real de dominio y expresión del ius persequendi, la determinación misma de la cosa se torna en elemento sine qua non, porque el derecho real de dominio sólo puede hacerse realidad
8 (Cas. Civ. de 27 de abril de 1958, LXXX, 84; 30 de abril de 1960, XCII, 466; 10 de junio de 1960, XCII, 925; 30 de abril de 1963, CII, 23; 18 de mayo de 1965, CXI y CXII, 101; 11 de junio de 1965, CXI y CXIIM 155; 21 de noviembre de 1966, CXVIII, 179; 31 de marzo de 1967, CXIX, 63; 5 de abril de 1967, CXIX, 78; 26 de abril de 1994, CCXXVIII, 972 y ss; 31 de marzo de 1968; 12 de junio de 1978; 13 de abril de 1985 (no publicadas) (…) (CSJ, SC del 19 de mayo de 2005, Rad. N.° 7656). 9 Sentencia SC3124-2021República de Colombia
marzo de 1968; 12 de junio de 1978; 13 de abril de 1985 (no publicadas) (…) (CSJ, SC del 19 de mayo de 2005, Rad. N.° 7656). 9 Sentencia SC3124-2021República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05664-31-89-001-2019-00137-02 como poder directo y efectivo sobre una cosa determinada, es decir, una cosa individualizada como un cuerpo cierto»”10.
5. Las elucubraciones precedentes importan en el asunto de trato, toda vez que, volviendo sobre los supuestos fácticos y pretensiones del escrito iniciático, es diáfano que lo que se pretende reivindicar son dos fragmentos de terreno que se dice, hacen
parte de otro de mayor extensión:
5.1. En el hecho primero de la demanda se precisó: «Por medio de la Escritura Pública número quinientos cincuenta y seis (556) del cinco (5) de diciembre de 2011, otorgada en la Notaría Única del Círculo de San Pedro – Belmira, les fue adjudicado en Sucesión a través de la hijuela segunda a los señores JOSÉ RODRIGO, LUIS EDUARDO, GILDARDO y JESÚS ÁNGEL LONDOÑO LONDOÑO, el derecho de dominio y posesión material de un lote inventariado como LOTE NÚMERO DOS, comprendido dentro de los siguientes linderos: “Por el Norte Lote N° 1; por el Oriente Vda. 06 -016
posesión material de un lote inventariado como LOTE NÚMERO DOS, comprendido dentro de los siguientes linderos: “Por el Norte Lote N° 1; por el Oriente Vda. 06 -016 Londoño Londoño Nabor Arturo; por el Sur Límite con el Municipio de Belmira, Vda. 06016 Londoño Londoño Nabor Arturo; por el Occidente Vda. 05 -019 Cadavid Restrepo Luis Alfonso”. Denominado la Montañita, ubicado en la vereda El Toruro del municipio de Entrerríos. Tiene un área de 28.1335 hectáreas».
5.2. En el hecho séptimo se plasmó: “ Mis representados JOSÉ RODRIGO, LUIS EDUARDO, GILDARDO y JESÚS ÁNGEL LONDOÑO LONDOÑO, se encuentran privados de la posesión material de los lotes cinco y seis, con un área de 6.8768 el primero y de 7.3265 el segundo, puesto que dicha posesión la tiene en la actualidad el señor NABOR ARTURO LONDOÑO LONDOÑO, persona que entró en posesión mediante circunstancias fraudulentas, pues que de manera clandestina corrió los linderos, sin que haya sido posible que de manera pacífica acced a a hacer devolución de los mismos a sus legítimos propietarios”.
5.3. En concordancia, se dijo en el octavo: “ El señor NABOR ARTURO LONDOÑO LONDOÑO, comenzó a poseer los lotes cinco y seis del inmueble objeto de la presente solicitud , desde mediados del mes de marzo de 2015, reputándose
LONDOÑO, comenzó a poseer los lotes cinco y seis del inmueble objeto de la presente solicitud , desde mediados del mes de marzo de 2015, reputándose
10 Ver CSJ SC del 14 de marzo de 1997, rad. 3692; CSJ SC211-2017 y SC3124-2021.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05664-31-89-001-2019-00137-02 públicamente la calidad de dueño del predio, sin serio, pues como se dijo anteriormente su posesión se derivó de actos fraudulentos”.
5.4. Y en el noveno: “El señor NABOR ARTURO LONDOÑO LONDOÑO es el actual poseedor de los lotes cinco y seis del inmueble objeto de la presente demanda y que pretendo le sean devueltos a mis mandantes JOSÉ RODRIGO, LUIS EDUARDO, GILDARDO y JESÚS ÁNGEL LONDOÑO LONDOÑO . Afirmo que el señor NABOR ARTURO LONDOÑO LONDOÑO es un poseedor de mala fe para lo que tiene que ver con los efectos de las prestaciones a que haya lugar”.
5.5. A su turno, la pretensión primera es del siguiente tenor: «Que mediante sentencia judicial que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que pertenece a mis representados JOSÉ RODRIGO, LUIS EDUARDO, GILDARDO y JESÚS ÁNGEL LONDOÑO LONDOÑO, el dominio pleno y absoluto sobre el siguiente bien inmueble: los lotes
JOSÉ RODRIGO, LUIS EDUARDO, GILDARDO y JESÚS ÁNGEL LONDOÑO LONDOÑO, el dominio pleno y absoluto sobre el siguiente bien inmueble: los lotes cinco y seis con un área de 6.8768 el primero y de 7.3265 el segundo, que forman parte integral del siguiente inmueble de mayor extensión: “Por el Norte Lote N° 1; por el Oriente Vda. 06 -016 Londoño Londoño Nabor Arturo; por el Sur Límite con el Municipio de Belmira, Vda. 06 -016 Londoño Londoño Nabor Arturo; por el Occidente Vda. 05-019 Cadavid Restrepo Luis Alfonso”. Denominado la Montañita, ubicado en la vereda El Toruro del municipio de Entrerríos. Tiene un área de 28.1335 hectáreas . Inmueble identificado actualmente con el Folio de Matrícula Inmobiliaria N°025 -29373 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos - Antioquia».
6. No obstante, si se les analiza con detenimiento, los denominados lotes cinco y seis no se encuentran identificados más que por el área que se dice, tiene cada uno; echándose de menos, en consecuencia, sus linderos y otros signos que los identifiquen de las restantes secciones que integren el predio de mayor extensión (M.I. número 02529373). No existe dentro del plenario ninguna prueba que apunte a evidenciar tales aspectos, que, a voces de la Corte Suprema de Justicia, como pasa de verse, constituyen un requisito inexpugnable para la prosperidad de las peticiones. Fíjese que el único dato que se ofrece sobre ellos es su extensión, así, se indicó que el lote cinco
constituyen un requisito inexpugnable para la prosperidad de las peticiones. Fíjese que el único dato que se ofrece sobre ellos es su extensión, así, se indicó que el lote cinco es de 6.8768 y el lote seis de 7.3265 que, suponiendo, sean medidas en hectáreas,República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05664-31-89-001-2019-00137-02 suman 14.2033; de lo que se sigue que es cerca de la mitad de la superficie total del que los contiene (28.1335 hectáreas).
Bajo ese hilo conductor, surge para este triunvirato el siguiente interrogante, ¿cómo situar en el predio magno esas 14.2033 hectáreas sin que haya lugar a confundirlas con otras partes del primero , esto es, con las restantes 13.9302 hectáreas? La respuesta asoma nítida: ello solo era posible, dada la precariedad del escrito inaugural, mediante el agotamiento de una prueba pericial o inspección judicial con la intervención de un experto; probanza esta última a la que injustificadamente renunciaron los demandantes11 una vez decretada 12, lo que de suyo significó, además, obviar una norma que es de orden público y obligatorio cumplimiento -artículo 83 del C.G.P.- que prescribe que los bienes inmuebles deben especificarse por su “ ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen” y al tratarse de predios rurales, se deberá además “indicar su localización, los colindantes actuales y el nombre con que se conoce el predio en la región”.
actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen” y al tratarse de predios rurales, se deberá además “indicar su localización, los colindantes actuales y el nombre con que se conoce el predio en la región”.
6.1. En línea con lo anterior, y con el ánimo de dotar de claridad estas consideraciones, es pertinente traer a cuento las disertaciones efectuadas por esta sala en un caso de similares contornos: “Pero a decir verdad, dada la naturaleza, en particular, el tamaño de la heredad, era impajaritable que el litigio se sirviera de un topógrafo u otro experto que a través de localización georreferenciada señalara la medianería exacta de todos los puntos cardinales del sistema de referencia cartesiano usualmente empleado pa ra esta empresa; probanza que, en principio, debió aportar la parte actora porque así se lo imponía el art. 167 del C.G.P. o, en últimas, debió ser decretada de oficio por el juez para que apoyara su labor de observación judicial inmediata. Es decir, la experticia era (i) necesaria, (ii) útil, (iii) pertinente y (iv) conducente dadas las particularidades de lo pretendido en usucapión; lo primero, porque sin ella no es posible demostrar el supuesto fáctico señalado en la norma para la prosperidad de la petic ión; lo segundo, en tanto era realmente la única manera de desentrañar la equivalencia entre lo pretendido y lo
11 Archivo 38DesistimientoPruebaInspeccionJudicial.pdf 12 Decretada en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2023.República de Colombia
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11 Archivo 38DesistimientoPruebaInspeccionJudicial.pdf 12 Decretada en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2023.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05664-31-89-001-2019-00137-02 poseído; lo tercero y cuarto porque no existe canon que lo prohíba y el conocimiento del perito por supuesto tenía relación directa con el tema del litigio”13.
7. Y que no se diga que las implicaciones previstas por el legislador en el precepto 97 de la Ley 1564 de 2012, relativas a presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda ante la falta de contestación era bastante para corregir el yerro evidenciado, por cuanto , en realidad de verdad , ninguno de los supuestos fácticos del libelo que pasan de transliterarse , dan cuenta de la debida identificación de esos segmentos de tierra en los términos del prenotado c anon 83
Ibidem. Luego, no podía tenerse por cierto algo (identidad de los lotes cinco y seis) que no fue explicitado en ninguno de los apartes de aquella; de lo que se sigue que la susodicha presunción solo podía extenderse a la calidad de poseedor atribuida al señor Nabor Arturo Londoño y no a la plena identidad o singularidad de esos terrenos. Respecto a esta última reflexión, conviene traer a colación lo dispuesto por la Corte Suprema de J usticia en sentencia de casación dictada el 14 de marzo de 1997, exp. 3692, M.P. José Fernando Ramírez Gómez:
Respecto a esta última reflexión, conviene traer a colación lo dispuesto por la Corte Suprema de J usticia en sentencia de casación dictada el 14 de marzo de 1997, exp. 3692, M.P. José Fernando Ramírez Gómez:
«…si bien es cierto que en las múltiples sentencias que al respecto existen, incluyendo las referenciadas en esta providencia, se ha sostenido qu e “cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda judicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene la virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito”, quedando relevado el “demandante de toda prueba sobre esos extremos de la acción” y exonerado el juzgador “de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión”, lo claro es que esa consecuencia probatoria de confesión y hecho admitido, respectivamente, y por ende excluido de la carga de la prueba del demandante, sólo se puede pregonar en cualquier caso del hecho posesorio, sobre un bien cuya propiedad disputa con el demandante, pero no de la identidad del bien, pues como aquí sucede, cuando el demandado afirma una posesión derivada de su dominio, implícitamente está negando la identidad, ya que ésta sólo se puede entender admitida, como con claridad lo dice la propia Corte en las providencias invocadas, cuando “el
13 Sentencia dictada el 30 de abril de 2024 en proceso de prescripción adquisitiv a de dominio y reivindicatorio en reconvención, rad. 2021-00240-01, consecutivo secretaría 1935-2023, M.P. Maria Clara Ocampo Correa.República de Colombia
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reconvención, rad. 2021-00240-01, consecutivo secretaría 1935-2023, M.P. Maria Clara Ocampo Correa.República de Colombia
Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia
APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05664-31-89-001-2019-00137-02 demandado confiesa ser poseedor del inmueble en litigio”. Pero además, esa misma jurisprudencia advierte las consecuencias que de la conducta procesal del demandado deben colegirse por principio en la medida en que se cumplan los señalados requisitos, consecuencias éstas en las que no se verifica que faltando uno o alguno de estos el juzgado r quede relevado de examinar el conjunto de pruebas restantes para definir si está o no demostrado el elemento de la identidad»14.
7.1. Entonces, aplicando la ratio antecedente es válido afirmar que, si bien en este caso podía el director del proceso presumir como cierta la calidad o condición de poseedor del demandado, no porque así lo hubiere reconocido expresamente en la contestación de la demanda, porque visto está que tal cosa no ocurrió; sino en aplicación del canon 97 del C.G.P., ello no podía ser así en lo que hace a la plena identidad de los lotes “cinco y seis” objeto de la acción dominical e integrantes del de mayor extensión, debido a que asomaba de bulto l a insuficiencia en su identificación; circunstancia que, de acuerdo con la C.S.J. no lo relevaba del deber de analizar el acervo probatorio recolectado para determinar si en efecto el presupuesto en estudio se hallaba verificado. No se trata pues de una disposición normativa de aplicación irreflexiva, al fin y al cabo,
acuerdo con la C.S.J. no lo relevaba del deber de analizar el acervo probatorio recolectado para determinar si en efecto el presupuesto en estudio se hallaba verificado. No se trata pues de una disposición normativa de aplicación irreflexiva, al fin y al cabo, el legislador en ese precepto solo consagra una presunción y no una certeza irrebatible.
Avalar una decisión como la opugnada no supondría más que el desconocimien to deliberado de la añeja, consolidada y pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de J
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