TSDJ ANT SCF - 05664318900120250010601-(10-07-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05664318900120250010601-(10-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
IMPUGNACION SENTENCIA TUTELA M.C.O.C. EXP. 05664 31 89 001 2025 00106 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa
Proceso Tutela de Luz Analida Bedoya Herrera contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros. Procedencia Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros. Radicado 05664 31 89 001 2025 00106 01 Radicado interno 2016-2025 Decisión Confirma Tema Para que sea imperiosa la intervención del juez constitucional, la decisión judicial debe ser ostensiblemente caprichosa y arbitraria.
Medellín, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Se decide la impugnación interpuesta por el extremo activo frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros el 27 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Analida Bedoya Herrera, por intermedio de apoderado judicial, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros, a la que fue vinculado Juan Paulo Gordillo Forero1.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora sostuvo que formuló proceso monitorio en contra de Juan Paulo Gordillo Forero , asignado a l Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros2, que tras agotar las etapas del procedimiento, profirió sentencia3 negando una
1. La promotora sostuvo que formuló proceso monitorio en contra de Juan Paulo Gordillo Forero , asignado a l Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros2, que tras agotar las etapas del procedimiento, profirió sentencia3 negando una de las pretensiones y sancionando a la parte actora con el pago de la suma equivalente al 10% de su pedimento , bajo el entendido de la improcedencia de tal gestión para cobrar obligaciones contenidas en títulos valores, así como el acaecimiento de la prescripción. Y aunque el demandante elevó recurso de reposición y apelación contra dicho proveído, se negaron por improcedentes.
Del confuso escrito se colige que la precursora estima que tal determinación adolece de los defectos sustantivo, fáctico y por error en la motivación ; esto porque (i) la
1 Demandado en el litigio fustigado. 2 Bajo el radicado 05664 40 89 001 2024 00180 00 3 El 29 de abril de 2025.República de Colombia
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existencia de una letra de cambio no excluye la procedencia del monitorio, puesto que solo es un documento accesorio al negocio principal de mutuo ; (ii) la declaración de prescripción desconoce la realidad del vínculo causal y se deriva de un yerro del despacho al valorar las fechas que se deben considerar para ello; (iii) el estrado omitió examinar lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil en relación con la conversión
prescripción desconoce la realidad del vínculo causal y se deriva de un yerro del despacho al valorar las fechas que se deben considerar para ello; (iii) el estrado omitió examinar lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil en relación con la conversión de la acción ejecutiva en ordinaria, así como lo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso sobre la interrupción del término. A su vez, reprocha que el ju ez haya pretermitido la valoración de los elementos de convicción aportados con en el líbelo genitor determinantes para demostrar la subsistencia de la deuda 4. Corolario, rogó se ordene al despacho accionado reponer la sentencia del 29 de abril de 2025 o, en su defecto, emitir un nuevo fallo debidamente motivado.
2. El despacho compelido alegó que la resolución acusada se ajusta al ordenamiento jurídico y no desconoce los derechos fundamentales del demandante. El vinculado apoyó esa tesis.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El funcionario judicial de primer grado negó el auxilio tras encontrar que no se transgredieron prerrogativas superiores a la parte actora.
III. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó esa decisión reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y subrayó que de avalarse la determinación del fustigado se habilita un enriquecimiento sin causa a favor del obligado.
IV. CONSIDERACIONES
1. Resulta posible enfilar la acción de tutela en contra de providencias judiciales siempre que el afectado no disponga de otro mecanismo para conjurar los efectos adversos de la decisión que flagela por esa vía excepcional y, siempre que luzca caprichosa. La
1. Resulta posible enfilar la acción de tutela en contra de providencias judiciales siempre que el afectado no disponga de otro mecanismo para conjurar los efectos adversos de la decisión que flagela por esa vía excepcional y, siempre que luzca caprichosa. La
4 Especialmente un documento suscrito por el allá demandado el 15 de diciembre de 2013 que establecía la exigibilidad a partir de enero de 2015.República de Colombia
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jurisprudencia patria ha dibujado esas causales de procedencia del resguardo constitucional cuando lo que es redargüido es la actuación del juez en el marco de un proceso5; y en el presente caso, por descontado se tiene la procedencia, en términos generales, de la salvaguarda invocada respecto la sentencia confutada, en tanto: (i) data del 29 de abril de 2025; (ii) contra esta no procede ningún recurso toda vez que fue emitida en el marco de un pleito de única instancia6; (iii) amén que lo discurrido no atañe a decisiones de tutela y (iv) sin duda, el asunto tiene relevancia constitucional 7, como que se trata de una presunta vulneración al debido proceso.
En punto a los requisitos específicos para que se abra paso el amparo, ha convenido la máxima guardiana de la Carta Política en denominarlos defectos: orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,
máxima guardiana de la Carta Política en denominarlos defectos: orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente e infracción directa a la Constitución8. Sin embargo, se anticipa que en el presente caso no se verifica la comprobación de ninguno de ellos.
2. Un problema jurídico subyace en el asunto en boga: la legitimidad y razonabilidad de la decisión del despacho cognoscente adoptada en el proveído del 29 de abril de 2025, consistente en desestimar la solicitud de declarar la existencia de un pasivo por valor $38.817.715 a cargo de Juan Paulo Gordillo Forero y en favor de la tutelante. Entonces, a estas alturas corresponde el estudio de los motivos en él esbozados; empero, previamente es pertinente realizar un breve recuento de lo acontecido en el proceso.
3. Una vez estudiado el dossier del procedimiento demandado, asoma que el 11 de julio de 2024 inició el procedimiento verbal especial monitorio formul ado por la señora Luz Analida Bedoya Herrera contra Juan Paulo Gordillo Forero 9; la accionante clamó el reconocimiento y pago de $38.817.715 y $10.110.000, con ocasión a unos préstamos realizados en favor de aquel . Como evidencia allegó tres documentos del 15 de
5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 6 Esto por cuanto las pretensiones elevadas son de mínima cuantía, conforme el art. 419 en concordancia con el art. 17 del CGP . 7 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2001
6 Esto por cuanto las pretensiones elevadas son de mínima cuantía, conforme el art. 419 en concordancia con el art. 17 del CGP . 7 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2001 8 Sentencia SU 167 de 2024 y SU-048 de 2022 recogiendo la línea jurisprudencial: T-327 de 2011, SU424 de 2012, T-160 de 2013, T-809 de 2014, T-459 de 2017 y T-006 de 2018. 9 Ver archivo 08AdmiteMomitorio. C01Principal. Expediente 05664408900120240018000República de Colombia
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diciembre de 2013, entre ellos, una letra de cambio que respaldaba el primer valor10; no obstante, el demandado se opuso alegando la inexistencia de esas cargas patrimoniales11, la improcedencia de las pretensiones12, así como la prescripción de la acción cambiaria13. La célula judicial de instancia14 corrió traslado de esas excepciones; decretó las evidencias pedidas por los extremos del litigio y convocó a la audiencia prevista en el art. 392 del CGP 15. La quejosa se pronunció sobre las excepci ones formuladas16 aduciendo que el juicio declarativo sí era aceptable aun ante la existencia de la letra de cambio; subrayó que el demandado reconoció las prestaciones en el 2016 y que no había acaecido la prescripción por cuanto el art. 2536 17del Código Civil habilita
de la letra de cambio; subrayó que el demandado reconoció las prestaciones en el 2016 y que no había acaecido la prescripción por cuanto el art. 2536 17del Código Civil habilita iniciar ese pleito en ejercicio de la acción ordinaria. El funcionario judicial censurado agotó las fases procesales correspondientes y profirió sentencia negando la declaración y condena suplicada por $38.817.715 , amén de conceder la reclamación elevada en torno al monto de $10.110.000.18; además, impuso a la señora Bedoya Herrera y al señor Juan Pablo la sanción establecida en el inciso final del canon 421 del CGP19.
Aseveró en sustento de su decisión que aunque en el proceso se demostró la existencia de un compromiso de origen contractual por monto de $38.817.715, esa prestación estaba contenida en una letra de cambio con fecha de exigibilidad del 16 de diciembre de 2014. Dado lo anterior, consideró que el proceso monitorio era improcedente; de un lado, por cuanto la acreencia estaba incluida en un título ejecutivo, lo que contraviene la finalidad del trámite en cuestión en tanto que está previsto para prerrogativas que
10 Allegó tres documentos uno del 15 de diciembre de 2013, una letra de cambio de la misma data y unas notas (ver pág. 9 a 13 archivo 002DemandaAnexos y pág. 12 a 15, archivo 07SubsanaRequisitos.C01Principal. Expediente 05664408900120240018000, primera instancia) 11 Con ocasión a una liquidación patrimonial entre las partes. 12 Esto porque uno de los requisitos del monitorio es que se carezca de título ejecutivo, lo que no aconteció en este caso
05664408900120240018000, primera instancia) 11 Con ocasión a una liquidación patrimonial entre las partes. 12 Esto porque uno de los requisitos del monitorio es que se carezca de título ejecutivo, lo que no aconteció en este caso 13 Ver archivo 11ContestacionDemanda. C01Principal. Expediente 05664408900120240018000, primera instancia 14 Por medio de auto del 13 de febrero de 2025 ( archivo 12AutoFijaFechaAudienciaCorreTraslado372-373. C01Principal. Expediente 05664408900120240018000, primera instancia). 15 “En firme el auto admisorio de la demanda y vencido el término de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicará las actividades previstas en los artículos 372 y 373 de este código, en lo pertinente. En el mismo auto en el que el juez cite a la audiencia decretará las pruebas pedidas por las partes y las que d e oficio considere. (…)” 16 El cual se incorporó mediante auto del 31 de marzo de 2025 (Ver archivo 18AutoOrdenaIncorporar. C01Principal. Expediente 05664408900120240018000, primera instancia) 17 “Artículo. 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevam ente el respectivo término.” 18 Ver archivo 21AudienciaProcesoMonitorio y archivo 22ContinuacionAudienciaProcesoMonitorio, cuaderno piezas procesales requeridas, segunda instancia.
18 Ver archivo 21AudienciaProcesoMonitorio y archivo 22ContinuacionAudienciaProcesoMonitorio, cuaderno piezas procesales requeridas, segunda instancia. 19 “Si el deudor se opone infundadamente y es condenado, se le impondrá una multa del diez por ciento (10%) del valor de la deuda a favor del acreedor. Si el demandado resulta absuelto, la multa se impondrá al acreedor.”República de Colombia
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carecen de un instrumento con fuerza ejecutiva; y de otro, porque el crédito no es exigible comoquiera que acaeció la prescripción de la acción cambiaria, e incluso de la declarativa, toda vez que la demandante dejó transcurrir el término legal sin iniciar el respectivo proceso20.
Concretamente, el juez explicó: “resulta que al proceso monitorio se debe acudir es cuando nunca han tenido un título ejecutivo (…) no es posible utilizar el proceso monitorio (…) para revivir obligaciones cuyos títulos ejecutivos han caducado y cuya exigibilidad de conformidad con el código civil ha prescrito (…). El proceso monitorio en este caso no era procedente pues ella contaba con un título ejecutivo y realmente lo que procedía era un proceso declarativo por un enriquecimiento sin causa del señor Juan Paulo Gordillo Forero pero no lo presentó y como tal prescribió esa obligación (…) ya no es posible un proceso declarativo (...)”21
4. Bajo ese panorama, adviértase que los motivos expuestos en el fallo cuestionado
Juan Paulo Gordillo Forero pero no lo presentó y como tal prescribió esa obligación (…) ya no es posible un proceso declarativo (...)”21
4. Bajo ese panorama, adviértase que los motivos expuestos en el fallo cuestionado lejos están de configurar alguno de los defectos que se han edificado por el alto tribunal como causas eficientes y particulares para enervar una decisión judicial 22; en realidad de verdad el juzgador actuó con base en un criterio razonable de interpretación del procedimiento monitorio regulado en el art. 419 y siguientes d el CGP a cuyas voces : “Quien pretenda el pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía, podrá promover proceso monitorio con sujeción a las disposiciones de este Capítulo”; exégesis que además se armoniza con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia23 en reciente oportunidad atinente a que “el objetivo primordial del proceso monitorio o de inyunción, como también se le conoce , es que el acreedor obtenga el título ejecutivo del que carece [con miras a que],
20 El juez especificó “resulta entonces que esa obligación de naturaleza contractual como tal quedó contenida en este título ejecutivo, en esta letra de cambio, la cual tenía la señora Luz Analida Bedoya para cobrar la obligación. Y ¿ qué debió haber hecho la señora Luz Analida Bedoya Herrera después del 16 diciembre de 2014? Cobrar esa letra ejecutiva ¿qué paso? Que no la cobró, y como tal Hubo una caducidad de esa acción cambiaria y la prescripción de la obligación que contenía, como se indicó en la contestación de la demanda. (…) ¿Qué debió haber hecho Luz Analía el 16 de diciembre
paso? Que no la cobró, y como tal Hubo una caducidad de esa acción cambiaria y la prescripción de la obligación que contenía, como se indicó en la contestación de la demanda. (…) ¿Qué debió haber hecho Luz Analía el 16 de diciembre de 2014? como lo dije, demandar a Juan Pablo ¿por qué no lo demandó? Porque siguió viviendo con él, entonces, lamentablemente para ella, ahí tuvo la perdida de ese derecho por no haberlo cobrado y es que efectivamente por eso están acudiendo al proceso monitorio, porque no tienen un tí tulo ejecutivo.” (Min 2:58:00, archivo 21AudienciaProcesoMonitorio, cuaderno piezas procesales requeridas, segunda instancia ). 21 Min 3:01:00, archivo 21AudienciaProcesoMonitorio, cuaderno piezas procesales requeridas, segunda instancia. 22 Op. Cit. Sentencia C-590 de 2005 y Sentencia SU 167 de 2024. 23 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC 1567 del 18 de febrero de 2020, proceso con radiado 230012214000201900183-01. MP . Octavio Augusto Tejeiro Duque.República de Colombia
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posteriormente, pueda iniciarse el juicio ejecutivo para que el obligado pague, es decir, ejecute «la prestación de lo que se debe» o su equivalente, como lo señala el precepto 1626 íbidem, e indemnice los perjuicios causados con su incumplimiento”24.
5. Corolario, diamantino es que la determinación acusada no es arbitraria, caprichosa o
1626 íbidem, e indemnice los perjuicios causados con su incumplimiento”24.
5. Corolario, diamantino es que la determinación acusada no es arbitraria, caprichosa o carente de fundamentación, puesto que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros indicó con claridad las razones por las que desestimó la pretensión de reconocimiento y pago de la suma de $38.817.715 las cuales, recuérdese, obedecen a la inviabilidad de utilizar el procedimiento monitorio para reconocer una prestación económica contenida en un título ejecutivo que, por demás, se encuentra prescrito; al contrario, deviene razonada y sustentada en la naturaleza del litigio en comento conforme dispone el canon 419 del CGP.
6. Sumado, destáquese que para adoptar tal determinación, contrario a lo aseverado por la precursora, el juez censurado valoró los documentos aportados con la demanda, incluyendo el escrito 25 del 15 de diciembre de 2013, pues incluso con base en estos reconoció el carácter contractual de la acreencia; ahora, el hecho de que no les diera el alcance esperado por la parte actora no constituye por sí mismo defecto alguno26.
7. Con todo, la sala no desconoce que el sentenciador municipal, por un lado, no analizó meridiano lo atinente a la prescripción, porque ni siquiera explicitó las fechas que tuvo en cuenta para arribar a tal conclusión, y por otro, no reflexionó en torno a al fenómeno de interrupción sugerido por la señora Luz Analida 27; empero, esta s circunstancias resultan infértiles de cara al pilar esencial que soporta el proveído recriminado, atinente
de interrupción sugerido por la señora Luz Analida 27; empero, esta s circunstancias resultan infértiles de cara al pilar esencial que soporta el proveído recriminado, atinente a la inviabilidad del trámite monitorio para procurar la cancelación de prestaciones incorporadas en legajos con carácter ejecutivo . Tanto es así que, incluso, a título meramente ilustrativo, si se asumiera que la obligación aún no hubiere prescrito, la decisión se mantendría incólume, habida cuenta de que se trata de una prestación contenida en un instrumento negociable, circunstancia que transgrede la naturaleza de
24 Corte Suprema de Justicia, auto AC 4586 del 10 de octubre de 2022. M.P . Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 25 Suscrito por el allá demandado el 15 de diciembre de 2013 que establecía la exigibilidad a partir de enero de 2015. 26 Sentencia SU 167 de 2024. 27 Esto al momento de pronunciarse frente a las excepciones.República de Colombia
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dicho procedimiento. Por ello, aun frente a tal omisión, no se advierte la configuración de una vía de hecho que torne imperiosa la intervención del juez constitucional.
8. Colofón, no queda otro camino que confirmar la decisión censurada.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros el 27 de mayo de 2025 , dentro del trámite del epígrafe.
Notifíquese lo aquí resuelto por el medio más expedito y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados, (Firmado electrónicamente)
MARIA CLARA OCAMPO CORREA
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL
(Firmado electrónicamente)
OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA
Proyecto registrado el 10 de julio de 2025
Firmado Por:
Maria Clara Ocampo CorreaRepública de Colombia
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IMPUGNACION SENTENCIA TUTELA M.C.O.C. EXP. 05664 31 89 001 2025 00106 01
Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
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