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TSDJ ANT SCF - 05664318900120250010901-(01-07-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05664318900120250010901-(01-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, primero de julio de dos mil veinticinco

Proceso : Acción de tutela

Asunto : Impugnación

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 100

Accionante : Óscar Eduardo Valderrama Zapata Accionado : Juz.o Prom.o Mpal. de San Pedro de los M.os

Vinculado : Finanzauto S. A. BIC Radicado : 05664318900120250010901

Consecutivo Sría. : 2020-2025

Radicado Interno : 0335-2025

Decisión : Revoca y declara hecho sobreviniente

Síntesis: Se declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviviente, ya que el proceso de ejecución de la garantía mobiliaria acabó por pago. En todo caso, se aclaró que la acción era improcedente por defecto del requisito de subsidiariedad, pues el accionante pretermitió el recurso de reposición contra la providencia que anuló la suspensión del proceso y ordenó seguir con la orden de aprehensión y entrega del vehículo automotor; y porque no cuestionó oportunamente el auto que rechazó su solicitud de nulidad por motivos de insolvencia.1

ASUNTO A TRATAR

Se resuelve la impugnación de Finanzauto S. A. BIC frente al fallo que dictó el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros este 30 de mayo hogaño, dentro de la acción de tutela presentada por Óscar Eduardo Valderrama Zapata contra el Juzgado Promiscuo Municipal de esa misma localidad, extensiva

el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros este 30 de mayo hogaño, dentro de la acción de tutela presentada por Óscar Eduardo Valderrama Zapata contra el Juzgado Promiscuo Municipal de esa misma localidad, extensiva a la sociedad impugnante como parte en el proceso de ejecución especial que allí cursa bajo el rad. n.º 05664-40-89-001-2024-00461-00.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

El accionante expuso lo que a continuación se resume:

1. En el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros avanza la ejecución especial de una garantía mobiliaria constituida en favor de Finanzauto sobre el vehículo automotor de placas LKK-680.

1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280 || D. 2591/1991, art. 29).2

Acción de Tutela Radicado: 05664318900120250010901

2. Toda la actuación está viciada de nulidad, en cuanto había sido aceptado un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante con anterioridad a la presentación de la demanda.

3. Aunque el despacho cognoscente declaró la «suspensión» de la ejecución especial en auto del 18 de octubre pasado, se rehúso a declarar la nulidad pedida por el deudor insolvente. Asimismo, desestimó el recurso de reposición que adujo contra el auto que negó la declaratoria de nulidad.

4. Posteriormente, en auto del 17 de marzo último, el juzgado cognoscente

por el deudor insolvente. Asimismo, desestimó el recurso de reposición que adujo contra el auto que negó la declaratoria de nulidad.

4. Posteriormente, en auto del 17 de marzo último, el juzgado cognoscente anuló el auto de 18 de octubre y dispuso continuar con la orden judicial de entrega que está regulada en el artículo 60-par. 2.º de la Ley 1676 de 2013.

5. Esta última decisión trasgrede la expresa prohibición normativa que trae el artículo 545-1 del Código General del Proceso, recién modificado por el artículo 16 de la Ley 2445 de 2025. Es así que está configurado un defecto procedimental absoluto al omitirse la declaratoria de una nulidad legalmente forzosa.

PETICIÓN

Se deprecó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al efectivo acceso jurisdiccional; y que, en su virtud, se dejara sin efectos el auto fechado el 17 de marzo último, a fin de que el juzgado criticado procediera a dictar otro en el que declarara la nulidad procesal prevista por el estatuto adjetivo.

Como medida provisoria se solicitó suspender la orden de aprehensión del rodante perseguido como garantía mobiliaria.

TRÁMITE Y RÉPLICA

1. La solicitud fue admitida a trámite mediante auto del 19 de mayo del año corriente, negándose la medida provisional y vinculándose por pasiva a las partes involucradas con la ejecución especial de la garantía mobiliaria.

2. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros reseñó lo actuado y defendió su legalidad, resaltando a tales efectos que «no es un

involucradas con la ejecución especial de la garantía mobiliaria.

2. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros reseñó lo actuado y defendió su legalidad, resaltando a tales efectos que «no es un proceso de ejecución especial, sino que es un trámite para pago directo». De ahí argumentó que el trámite no estaba cobijado por la nulidad invocada por el accionante.

3. Finanzauto replicó que la ejecución de garantía mobiliaria «vía pago directo NO se suspende con el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, ya que no se trata de un proceso ejecutivo».2 Por otro lado, notó que no estaba cumplido el requisito

2 En sustento de esta proposición, citó un aparte de STC16924-2019.3

Acción de Tutela Radicado: 05664318900120250010901 general de la subsidiariedad en el caso concreto, toda vez que el accionante omitió hacer uso del recurso de reposición contra el auto que ahora fustiga.

4. El Centro de Conciliación «Avancemos» no se pronunció.3

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Se concedió el amparo en los siguientes términos:

SEGUNDO: Consecuente con lo anterior se le ORDENA a la autoridad Judicial accionada, deje sin efectos las providencias que desconocen la existencia del proceso de insolvencia dentro del proceso de ejecución de garantía mobiliaria, iniciado por FINANZAUTO S.A. BIC en contra del señor OSCAR EDUARDO VALDERRAMA ZAPATA con radicado […].

Para decidir así, el juez determinó que prevalecían los efectos consagrados

en contra del señor OSCAR EDUARDO VALDERRAMA ZAPATA con radicado […].

Para decidir así, el juez determinó que prevalecían los efectos consagrados en el artículo 545-1 del Código General del Proceso, y que, por lo mismo, no podía seguirse la presente ejecución especial contra el deudor insolvente.

IMPUGNACIÓN

Finanzauto reviró contra lo así fallado, argumentando que se había violado el principio de irretroactividad de la ley al extender la prohibición introducida por la Ley 2445 de 2025 a un trámite iniciado con anterioridad a su vigencia. Sobre esta base jurídica, reiteró que no había ninguna vulneración iusfundamental bajo la luz de la ley vigente para la época de la radicación de la demanda. Finalmente, señaló que la tutela era improcedente como mecanismo principal de defensa.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

En providencia del 24 de junio hogaño, el despacho del magistrado ponente requirió conjuntamente a todas las partes para que expresaran si esta controversia constitucional aún proyectaba alguna relevancia o interés, puesto que Finanzauto había elevado una solicitud orientada a la terminación de la ejecución especial.

1. El vocero de Finanzauto manifestó «que desde [su] perspectiva no consider[a] que el trámite tenga relevancia constitucional o relevancia para las partes, en razón a la solicitud de terminación por pago total de la obligación».

2. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros informó que había emitido «auto que declara terminado el trámite de ejecución de garantía mobiliaria formulado por Finanzauto S.A. contra Óscar Eduardo Valderrama Zapata», decisión

informó que había emitido «auto que declara terminado el trámite de ejecución de garantía mobiliaria formulado por Finanzauto S.A. contra Óscar Eduardo Valderrama Zapata», decisión que conducía a generar «una carencia actual de objeto». Con su respuesta acompañó una copia del referido auto de terminación.4

3. El accionante guardó silencio ante el requerimiento.5

3 Consta que se le notificó a través de correo electrónico; vid. cuaderno de primera instancia: archivo 03, pág. 4. 4 Cuaderno de segunda instancia: archivo 0009 || En la plataforma TYBA se observa su notificación por estados. 5 Ídem; vid. cuaderno de segunda instancia: archivo 00054

Acción de Tutela Radicado: 05664318900120250010901

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

En razón del auto de terminación que emitió el juzgado convocado, cumple determinar, antes de nada, si todavía queda algún objeto de pronunciamiento por parte de la justicia constitucional (vid. actuación en segunda instancia).

2. Sobre la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente

La constante jurisprudencia constitucional reconoce que existen ocasiones en que la alteración de las circunstancias que justificaron la solicitud de tutela hace que ésta pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de salvaguarda. Ante tales variaciones, el juez no puede emitir o mantener una orden tendiente a cuidar los derechos fundamentales cuando, durante el trámite, desapareció el hecho que originó la presentación de la demanda.

Para referirse a estos casos, la jurisprudencia ha empleado el concepto de carencia actual de objeto, el cual, a su vez, puede subsumirse en varias categorías

originó la presentación de la demanda.

Para referirse a estos casos, la jurisprudencia ha empleado el concepto de carencia actual de objeto, el cual, a su vez, puede subsumirse en varias categorías más especificadoras, v. gr., el hecho sobreviniente.

Dicha categoría ha sido explicada in extenso por la Corte Constitucional:

El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión o ésta fuera imposible de llevar a cabo”.

El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho

Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío” No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada - ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto de la litis.6

6 CC, SU-522 de 2019 (negrillas y citas internas en el original).5

Acción de Tutela Radicado: 05664318900120250010901

En síntesis, la carencia actual de objeto implica que la acción de resguardo pierda su razón de ser en el caso concreto, y que, por tal motivo, no sea perentorio emitir una orden concreta frente al objeto original del procedimiento.

3. Análisis del caso concreto

3.1. Toda esta queja constitucional gira sobre el eje de la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros en providencia

3. Análisis del caso concreto

3.1. Toda esta queja constitucional gira sobre el eje de la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros en providencia del 17 de marzo último, donde dispuso seguir con la orden judicial de aprehensión sobre el automotor constituido como garantía mobiliaria.

Arguyó el accionante que esa resolución contraría la prohibición contenida en el artículo 545-1 del Código General del Proceso, en tanto prevé la suspensión automática de todos los procesos «de ejecución especial» que estén en curso contra el deudor insolvente (cfr. ibídem, art. 565-1 || cfr. L. 2445/2015, arts. 16 y 31).

Sería del caso considerar los fundamentos de la impugnación deducida por Finanzauto, basada, en síntesis, sobre la ultractividad de la ley anterior, si no fuera del todo inocuo pronunciarse sobre un asunto que perdió su razón de ser.

3.2. Aparece en el legajo de la ejecución mobiliaria que el juez cognoscente declaró la terminación del proceso por pago en auto del 25 de junio hogaño, según la solicitud que en ese sentido elevó el vocero de la ejecutante:6

Acción de Tutela Radicado: 05664318900120250010901

3.3. Esta novedad procesal resulta relevante por tres motivos, a saber:

a) Ya no hay ningún proceso susceptible de ser suspendido a la luz de lo previsto en el artículo 545-1 del estatuto adjetivo. De hecho, sería inoficioso infirmar un debate finiquitado, lo que, a la postre, satisface la pretensión de la parte accionante (vid. petición).

lo previsto en el artículo 545-1 del estatuto adjetivo. De hecho, sería inoficioso infirmar un debate finiquitado, lo que, a la postre, satisface la pretensión de la parte accionante (vid. petición).

b) Por esa misma línea, el auto controvertido perdió su relevancia ante la novísima actuación del proceso de ejecución especial, la cual, por ahora, no ha tenido oportunidad de ser controvertida a través de los canales previstos por el legislador (CGP, art. 302).7

c) La parte accionante no se manifestó frente al expreso requerimiento del magistrado ponente. Esto representa un fuerte indicio de que ha perdido interés en las resultas de esta acción; y que, asimismo, está conforme con la terminación por pago total (CGP, art. 241).8

Confluyen así múltiples supuestos que la jurisprudencia constitucional tiene enunciados para la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, razón por la cual se impone su declaratoria (vid. supra § 2).

3.4. Bien que lo expuesto en precedencia es suficiente para revocar el fallo impugnado, el Tribunal, en aras de despejar cualquier inconformidad, advierte que esta acción de tutela debió ser declarada improcedente por no cumplir el requisito general de la subsidiariedad (C. Pol., art. 86-inc. 3.º || D. 2591/1991, art. 6-1).9 Basta acotar que el actor no propuso ningún recurso –ni siquiera el de reposición– frente al auto del 17 de marzo último.10 Además, formuló extemporáneamente el recurso horizontal contra el auto que negó su solicitud de nulidad (CGP, art. 545-1) por falta

al auto del 17 de marzo último.10 Además, formuló extemporáneamente el recurso horizontal contra el auto que negó su solicitud de nulidad (CGP, art. 545-1) por falta del derecho de postulación (cfr. ibíd., arts. 73, 117, 134 y 136-1).11

Entonces, aun si no hubiera surgido la carencia actual de objeto, igualmente se concluiría que el juez de primera instancia omitió cerciorarse sobre el requisito procesal en comento. Por lo demás, es obvio que la terminación del proceso hace desvanecer cualquier alegato de daño irremediable (cfr. D. 2591/1991, art. 8).

7 La Sala no se pronuncia, ni emite opinión alguna, sobre la legalidad del auto de terminación, pu esto que el actor no ha tenido oportunidad de formular un ataque concreto contra el mismo. 8 Esta disposición es aplicable por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 9 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho: «[…] tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa» (STC, 22 feb. 2010, citada en STC912-2025 § 3). 10 Expediente de la ejecución especial > Cuaderno n.º 3: archivos 04, 06 y 07. 11 Ibídem: archivos 01, 02, 03 y 05 || Es de notar que el deudor sí presentó un recurso de reposición contra el auto

10 Expediente de la ejecución especial > Cuaderno n.º 3: archivos 04, 06 y 07. 11 Ibídem: archivos 01, 02, 03 y 05 || Es de notar que el deudor sí presentó un recurso de reposición contra el auto fechado el 18 de octubre último, por el cual se suspendió el proceso, argumentando que debió declararse la nulidad de todo lo actuado; vid. cuaderno principal: archivos 11 y 12. Pero esta actuación no es suficiente para tener como satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues dicha providencia, justamente, fue la que se anuló mediante el auto que el accionante dejó de controvertir mediante los recursos ordinariamente concedidos por el legislador.7

Acción de Tutela Radicado: 05664318900120250010901

4. Conclusión. En lógica consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado para hacerle cabida a la declaración del hecho sobreviniente.

DECISIÓN

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha, procedencia y naturaleza notadas en la parte introductoria; y, en cambio, DECLARAR la configuración de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente; aclarando, en todo caso, que la acción de tutela era improcedente por falta del requisito general de subsidiariedad.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes e intervinientes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

de tutela era improcedente por falta del requisito general de subsidiariedad.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes e intervinientes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado según consta en Acta No. 157

Los Magistrados,

(Firma electrónica)

WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA

(Firma electrónica)

MARIA CLARA OCAMPO CORREA

(Ausencia justificada)

CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL8

Acción de Tutela Radicado: 05664318900120250010901

Firmado Por:

Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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