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TSDJ ANT SCF - 05679318400120220009001-(28-06-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05679318400120220009001-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Medellín, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro

Sentencia Nº: 023

Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Proceso: Verbal – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Demandante: María Damaris Quirama Grajales Demandado: Herederos determinados e indeterminados de Arnoldo de

Jesús García Villa Origen: Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara Radicado 1ª instancia: 05 679 31 84 001 2022 00090 01

Radicado interno: 2023-00146

Decisión: Confirma parcialmente y modifica sentencia apelada Tema Presupuestos axiológicos de la unión marital de hecho. De la necesidad de probar la comunidad de vida permanente durante el lapso pretendido. De la valoración de los medios probatorios en c onjunto y de cara a las reglas de la experiencia y la sana crítica.

Discutido y Aprobado por acta N° 204 de 2024

Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandados REINALDO DE JESÚS GARCÍA VALENCIA y ODILIA VILLA DE GARCÍA frente a la decisión adoptada en la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara (Antioquia) dentro del presente proceso verbal de declaración de existencia de UNIÓN MARITAL DE

HECHO y consecuencial SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS

Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara (Antioquia) dentro del presente proceso verbal de declaración de existencia de UNIÓN MARITAL DE HECHO y consecuencial SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES instaurado por la señora MARÍA DAMARIS QUIRAMA GRAJALES contra el señor REINALDO DE JESÚS GARCÍA VALENCIA y la señora ODILIA VILLA DE GARCÍA, en calidad de herederos determinados del extinto ARNOLDO DE JESÚS GARCÍA VILLA y demás herederos indeterminados de éste.

1.- ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La señora MARÍA DAMARIS QUIRAMA GRAJALES , a través de apoderad o judicial, mediante escrito presentado el día 10 de mayo de 2022, demandó enRadicado 05 679 31 84 001 2022 00090 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes María Damaris Quirama Grajales vs Herederos determinados e indeterminados de Arnoldo de Jesús García Villa 2 proceso de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL entre compañeros permanentes al señor REINALDO DE JESÚS GARCÍA VALENCIA y la señora ODILIA VILLA DE GARCÍA, en calidad de herederos determinados del extinto ARNOLDO DE JESÚS GARCÍA VILLA y demás herederos indeterminados de éste , con la finalidad de que se efectuaran las siguientes declaraciones:

“1.- Que se Declare la existencia de la UNION MARITAL DE HECHO conformada entre la señora MARÍA DAMARIS QUIRAMA GRAJALES,

finalidad de que se efectuaran las siguientes declaraciones:

“1.- Que se Declare la existencia de la UNION MARITAL DE HECHO conformada entre la señora MARÍA DAMARIS QUIRAMA GRAJALES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.387.756, y el fallecido señor ARNOLDO DE JESUS GARCIA VILLA, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 3.594.200, la cual se inició a finales del mes de Febrero del año 2003 y finalizó el día 7 de Enero de 2016.

2.- Se Declare la Cesación de los efectos Civiles de la Unión Marital de Hecho, y de igual forma se Declare la Constitución, Disolución y Liquidación de la SOCIEDAD PATRIMONIAL conformada por la señora MARÍA DAMARIS QUIRAMA GRAJALES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.387.756, y el fallecido señor ARNOLDO DE JESUS GARCIA VILLA, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 3.594.200.

3.- Se Condene en costas a los demandados en caso de oposición”.

La causa petendi se compendia así:

La señora María Damaris sostuvo una relación sentimental de forma pública, continua e ininterrumpida con el señor Arnoldo De Jesús García Villa, la cual inició el 23 de febrero de 2003 y finalizó el 7 de enero de 2016, fecha de fallecimiento de aquel. Por tanto, el vínculo perduró por un lapso aproximado de 13 años.

La dupla en comento convivió maritalmente du rante el interregno que

fallecimiento de aquel. Por tanto, el vínculo perduró por un lapso aproximado de 13 años.

La dupla en comento convivió maritalmente du rante el interregno que permaneció vigente la relación sentimental entre ellos, compartiendo techo, lecho y mesa ; a más que siempre demostraron públicamente su relación amorosa, se brindaron afecto y cuidado mutuo.Radicado 05 679 31 84 001 2022 00090 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes María Damaris Quirama Grajales vs Herederos determinados e indeterminados de Arnoldo de Jesús García Villa 3 Al momento de iniciar la relación sentimental ambos eran solteros y no tenían ninguna clase de impedimento legal para que entre ellos se formara una sociedad patrimonial; tampoco suscribieron capitulaciones.

El 20 de agosto de 2013, los compañeros suscribieron en calidad de compradores, un contrato de compraventa sobre un lote de terreno con el demandado REINA LDO DE JESUS GARCIA VALENCIA, quien fungió como vendedor; y en donde la pareja construyó una vivienda en la cual convivieron desde el año 2013 hasta el momento del deceso del señor ARNOLDO.

El señor ARNOLDO DE JESUS GARCIA VILLA padecía de una discapacidad a causa de una amputación que sufrió en su pierna izquierda, por lo cual la actora se encargaba de acompañarlo a sus citas médicas periódicas y de velar por su cuidado. De igual forma, pese a la discapacidad del compañero, ambos laboraban en diferentes actividades en el campo, recogiendo café, entre otras, con el fin de conseguir el sostenimiento de su hogar.

por su cuidado. De igual forma, pese a la discapacidad del compañero, ambos laboraban en diferentes actividades en el campo, recogiendo café, entre otras, con el fin de conseguir el sostenimiento de su hogar.

El señor GARCIA VILLA se encontraba afiliado en calidad de beneficiario y como compañero permanente de la accionante en el servicio de protección exequial de la Asociación Mutual Bienestar.

La pareja no procreó hijos.

Una vez falleció su compañero permanente, la señora María Damaris se encargó de realizar todos los trámites ante la ASOCIACION MUTUAL BIENESTAR relacionados con el funeral del fallecido.

El proceso de sucesión de su compañero permanente se tramitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara (Antioquia) con el radicado No. 05679408900120160027200, el cual se encuentra finalizado.

1.2. De la admisión y traslado de la demanda

La demanda fue admitida por proveído del 29 de julio de 2022, en el que se ordenó impartirle el trámite establecido en el art. 368 y siguientes del C GP, notificar a los llamados a resistir y correrles traslado por el término de 20 días.Radicado 05 679 31 84 001 2022 00090 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes María Damaris Quirama Grajales vs Herederos determinados e indeterminados de Arnoldo de Jesús García Villa 4 La notificación del polo pasivo se surtió en debida forma (archivos 05, 09, 10 y 16), así como el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor

García Villa 4 La notificación del polo pasivo se surtió en debida forma (archivos 05, 09, 10 y 16), así como el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor García Villa y la notificación de la curadora ad litem (archivo 27 y 28).

1.3. De la oposición

1.3.1. El vocero judicial de los señores REINALDO DE JESÚS GARCÍA VALENCIA y ODILIA VILLA DE GARCÍA dio respuesta oportuna a la demanda, en la que se opusieron al periodo de convivencia señalado en el escrito de demanda; a más de replicar que la relación sentimental entre la actora y el fallecido fue esporádica e interrumpida. Por otro lado, arguyó que la misma pretensión de declaratoria de unión marital de hecho había sido invocada por la pretendiente ante el juzgado de origen; sin embargo, este proceso terminó por desistimiento tácito.

Acorde a lo anterior, el extremo resistente formuló la siguiente excepción de mérito: “PRESCRIPCIÓN: La fundó en el hecho de que a partir de la muerte del señor ARNOLDO GARCIA, ha trascurrido más de un 1 año, que era la oportunidad procesal contada desde el día de su muerte de ARNOLDO GARCIA VILLA, es decir que falleció el día 7 de enero del 2016 siendo el término legal para la acción hasta el día 8 de enero del 2017, por tanto, la presente acción prescribió porque han trascurrido más de 4 años”.

1.3.2. La Curadora Ad Litem de los herederos indeterminados expuso que desconocía los hechos alegados dentro del proceso, por lo que las

prescribió porque han trascurrido más de 4 años”.

1.3.2. La Curadora Ad Litem de los herederos indeterminados expuso que desconocía los hechos alegados dentro del proceso, por lo que las pretensiones incoadas por l a accionante eran objeto de debate probatorio , absteniéndose de formular medios exceptivos.

1.4. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 17 de marzo de 2023 se desató la primera instancia, en la que el A quo, tras referir a las pretensiones y hechos que la sustentan, así como a los argumentos de la respuesta a la demanda, analizó el cumplimiento de los presupuestos procesales para dictar sentencia , refirió a la unión marital de hecho y a los requisitos exigidos para su existencia, asíRadicado 05 679 31 84 001 2022 00090 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes María Damaris Quirama Grajales vs Herederos determinados e indeterminados de Arnoldo de Jesús García Villa 5 como a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de cara a las pruebas recaudadas, decidió en su parte resolutiva lo siguiente: PRIMERO: Se declara la existencia de la Unión marital de hecho, entre la señora MARÍA DAMARIS QUIRAMA GRAJALES, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.387.756 y el señor ARNOLDO DE JESÚS GARCÍA VILLA, identificado en vida con la cédula de ciudadanía No. 3.594.200, desde el día 23 de febrero del año 2003 hasta el día 7 de enero del año 2016, fecha de la

identificado en vida con la cédula de ciudadanía No. 3.594.200, desde el día 23 de febrero del año 2003 hasta el día 7 de enero del año 2016, fecha de la separación física de los compañeros permanentes en virtud al hecho de la muerte de uno de ellos.

SEGUNDO: Se declara que entre la señora MARÍA DAMARIS QUIRAMA GRAJALES y el señor ARNOLDO DE JESÚS GARCÍA VILLA existió una sociedad patrimonial, sin que sea viable disponer de su disolución frente a la prescripción aducida y probada.

TERCERO: Se ordena inscribir esta decisión en los registros civiles de nacimiento de cada una de las partes involucradas, así como en el libro de varios de la notaría que corresponda. Se ordena enviar los oficios correspondientes.

CUARTO: No se condena en costas, debido a que prosperaron tanto pretensiones como excepciones al unísono”.

Para arribar a las anteriores determinaciones , el iudex precisó que: “Ahora vemos que frente a los interrogatorios que fueron recibidos en esta sede judicial la señora Damaris a pesar de que erró inicialmente en la descripción de las fechas de ocurrencia de var ios hechos, luego corrigió indicando como fecha de iniciación de la convivencia con Arnoldo de Jesús García el mes de febrero del año 2003, como fecha de finalización precisó el día 7 de enero del año 2016, describió con mucha precisión las diferentes locaciones en donde convivió la pareja, el modo como cubrían los gastos del hogar y las diligencias tendientes a adquirir un lote de terreno de propiedad del padre de Arnoldo y

año 2016, describió con mucha precisión las diferentes locaciones en donde convivió la pareja, el modo como cubrían los gastos del hogar y las diligencias tendientes a adquirir un lote de terreno de propiedad del padre de Arnoldo y la forma como fue edificado y la consecución de algunos recursos para ello, asimismo narró la forma como se trasladaron a vivir en ese inmueble y al poco tiempo que perduró la convivencia en esa locación (…).Radicado 05 679 31 84 001 2022 00090 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes María Damaris Quirama Grajales vs Herederos determinados e indeterminados de Arnoldo de Jesús García Villa 6 El demandado Re inaldo de Jesús García reconoció que la señora María Damaris era la novia de su hijo Arnoldo y además dijo que Damaris convivió con su hijo alrededor de 7 años. Frente al lote de terreno donde Arnoldo construyó la vivienda, afirmó que fue una donación que le hizo a su hijo exclusivamente y que los recursos necesarios para construir las mejoras allí edificadas fueron proporcionados por él mismo y también nos dio cuenta que su hijo Arnoldo no procreó hijos ni celebró rito matrimonial”.

Igualmente, discurrió: “… la testigo Aidé Jiménez Posa da nos indicó que conoció a Damaris y a Arnoldo por una relación de amistad y también nos aseguró que la pareja compartió la vida marital desde el mes de febrero del año 2003...también nos dijo que esta unión había perdurado hasta el 8 de diciembre el año 2016.

Melfi de Jesús Villa Grajales dijo que 2000 a partir de la del año 2003 Arnoldo

año 2003...también nos dijo que esta unión había perdurado hasta el 8 de diciembre el año 2016.

Melfi de Jesús Villa Grajales dijo que 2000 a partir de la del año 2003 Arnoldo le comentó que se iba a vivir con Damaris, hago esta precisión, la testigo nos dijo que en el mes de enero del año 2003 Arnoldo le había comentado que se iba a vivir y también nos aseguró que esta convivencia había perdurado hasta la muerte del su sobrino. Suministró también información relevante sobre las locaciones donde convivió la pareja y evidenció en varias oportunidades, la relación como pareja además de que gran parte de los datos habían sido suministrados de manera directa por su sobrino, Arnoldo...Leonardo Antonio Grajales Montoya, quien nombró al señor Arnoldo como marido de Damaris esto desde el primer momento de su disertación, al igual que hizo evidente que Arnoldo le había mencionado que tenía mujer, esto desde hacía 14 años, que tuvo conocimiento que desde el año 2000 eran pareja los mencionados Arnoldo y Damaris; indicó también que el mismo Arnoldo, a quien conocía por su actividad laboral le llegó a decir que era pareja de Damaris, aunque para el momento de su muerte ya no lo era”.

En tal orden de ideas, el juez de la causa razonó que: “valorando en conjunto, el despacho este acervo probatorio puede determinar que claramente entre la señora María Damaris Quirama Grajales y Arnoldo de Jesús García Villa se suscitó efectivamente una relación que traspasó la esfera de la amistad o de

el despacho este acervo probatorio puede determinar que claramente entre la señora María Damaris Quirama Grajales y Arnoldo de Jesús García Villa se suscitó efectivamente una relación que traspasó la esfera de la amistad o de noviazgo, pues se logró advertir un proyecto de vida en común...iniciaron unaRadicado 05 679 31 84 001 2022 00090 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes María Damaris Quirama Grajales vs Herederos determinados e indeterminados de Arnoldo de Jesús García Villa 7 construcción sobre un bien que era propiedad del progenitor del señor Arnoldo y con ese fin precisamente fue que se adquirió, el aquí demandado Re inaldo de Jesús García al momento de dar la respuesta de su interrogatorio acreditó efectivamente que la construcción que hizo su hijo Arnoldo se había efectuado en un lote de su propiedad...vemos que en el contexto del documento de compraventa del lote de terreno, se identificó a la señora Damaris Quirama como la pareja del señor Arnoldo, esto por su propio progenitor, Reinaldo de Jesús García y el fin que se le iba a dar a ese lote de terreno.

Además, en el mismo documento se anotó que estaba destinado para que la pareja viviera ahí; este documento debemos hacer hincapié en que data del 20 de agosto del año 2013...Además, fíjese como de la totalidad de los testigos, a diferencia de la apreciación subjetiva que hizo el procurador judicial de los demandados y sus alegatos de conclusión, para este despacho estos sí dieron fe de la relación marital que se suscitó entre Damaris y Arnoldo y no se recibió ningu na información que dé cuenta de rupturas superiores a dos

de los demandados y sus alegatos de conclusión, para este despacho estos sí dieron fe de la relación marital que se suscitó entre Damaris y Arnoldo y no se recibió ningu na información que dé cuenta de rupturas superiores a dos días de dicho vínculo, mismo que se dete cta perduró hasta el momento del fallecimiento de Arnoldo, pues además de los testimonios recibidos podemos analizar como prueba que Damaris fue quien canceló los gastos de las exequias de Arnoldo...además la madre del señor Arnoldo, la señora Odilia, en el interrogatorio el día de hoy nos comentó que las llaves de dicho inmueble aún las tenía la señora María Damaris.

Se tiene entonces que aquí se ha demostrad o que entre Arnoldo de Jesús García Villa y María Damaris Quirama Grajales existió una relación marital de hecho que perduró por más de dos años como requisito para su prosperidad, así mismo la declaratoria de la sociedad patrimonial de hecho, la cual a su vez se declarará por reunir los presupuestos del artículo segundo de la Ley 54 de 1990 literal A, modificada por la Ley 979 del año 2005. ¿Y por qué se va a declarar desde la fecha de inicio que se ha indicado en la demanda?, porque vemos con los document os que se han venido aportando que la señora Damaris Quirama Grajales ha venido siendo reconocida no solamente por el señor Arnoldo, sino también por el grupo familiar de este, como su pareja, su esposa, su compañera y como fecha de finalización se detenta el día del fallecimiento del señor Arnoldo, esto es, 7 de enero del año 2016 en virtud aRadicado 05 679 31 84 001 2022 00090 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes

fallecimiento del señor Arnoldo, esto es, 7 de enero del año 2016 en virtud aRadicado 05 679 31 84 001 2022 00090 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes María Damaris Quirama Grajales vs Herederos determinados e indeterminados de Arnoldo de Jesús García Villa 8 que no hay oposición a que en dicha fecha según el registro civil de defunción que obra en el expediente acaeció el hecho de la muerte.

Sin embargo, a pesar de que ha sido determinada la existencia y la prosperidad de la sociedad patrimonial, habrá de operar la excepción de prescripción de las acciones para obtener la disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pues que se ha venido declarando, por haber transcurrido un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros sin accionar o agotar los medios establecidos para la pretensión, pues podemos determinar que la unión marital feneció con la muerte de Arnoldo , hecho este presentado el 7 de enero del año 2016 y solo hasta el día 10 de mayo del año 2022 se recibió la presente demanda”.

1.5. De la impugnación

Inconforme con la decisión adoptada, los codemandados REINALDO DE JESÚS GARCÍA VALENCIA y ODILIA VILLA DE GARCÍA por intermedio de su mandatario judicial, se alzaron contra la misma, cuyos reparos concretos se expusieron ante el A quo, así:

“En la oportunidad debida interpongo el recurso de apelación o alzada a la providencia que se me notifica en el numeral 1 en cuanto a la declaratoria de

expusieron ante el A quo, así:

“En la oportunidad debida interpongo el recurso de apelación o alzada a la providencia que se me notifica en el numeral 1 en cuanto a la declaratoria de la existencia de unión marital de hecho, decretada desde el 23 de febrero del 2003 hasta el 7 de enero del 2016, por encontrarme en inconformidad total con la misma y fundamento mi inconformidad en las siguientes razones:

Dado es que el fallador debe a la luz del Código General del Proceso interpretar en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, si es bien, miramos que sí está mirando la documental aportada por la Funeraria la documental aportada por unos servicios de ope radores, pero olvida valorar las pruebas de prediales, las pruebas de servicios públicos de energía canceladas por el señor Reynaldo de Jesús García hasta la fecha.

Además de ello, toda la interpretación que se da en esta declaratoria de unión marital de hecho a mi sana lógica no consulta la veracidad, puesto que, si miramos las declaraciones de Aidé Jiménez Posada con meridiana claridad,Radicado 05 679 31 84 001 2022 00090 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes María Damaris Quirama Grajales vs Herederos determinados e indeterminados de Arnoldo de Jesús García Villa 9 miramos unas fechas muy diferentes dándole un año más de vida al difunto al que dice ser compañero de Damaris, vemos la ambigüedad, el vagaje en la precisión de las fechas de la señora Damaris Quirama en el interrogatorio de parte que se le hace. En conclusión, considero que la prueba toda allegada al

al que dice ser compañero de Damaris, vemos la ambigüedad, el vagaje en la precisión de las fechas de la señora Damaris Quirama en el interrogatorio de parte que se le hace. En conclusión, considero que la prueba toda allegada al proceso no justifican ni prueban los hechos que fundan las peticiones de esta demanda, por ello, con todo respeto solicitó se me concede el recurso alzada para que el superior en términos generales la valore conforme ley”. El recurso fue concedido en el efecto suspensivo y se ordenó la remisión del expediente al superior para que se surtiera la alzada.

1.6. Del trámite surtido ante el ad quem

Una vez arribado el expediente a esta Corporación, mediante auto del 02 de mayo de 202 3, se admitió la apelación en el mismo efecto en que fue concedido, y se ordenó darle el trámite previsto para la apelación de la sentencia en el art. 1 2 de la Ley 2213 de 2022, dentro de cuyo término de traslado el polo apelante sustentó la alzada como seguidamente se extrae:

“En todo el acápite de la prueba testimonial allegada y practicada al proceso, se dice por todos los testigos de la actora que ninguno tiene conocimiento directo de lo narrado, que todo lo que dicen lo hacen por comentarios que les hizo la demandante MARÍA DAMARIS QUIRAMA GRAJALES, si analizamos la deponencia de la testigo de la actora, AIDE JIMENEZ, miramos que con claridad manifiesta que todo lo sabe porque la actora MARÍA DAMARIS se lo comentó, miremos que dice que la convivenc ia de la pareja se alargó hasta

deponencia de la testigo de la actora, AIDE JIMENEZ, miramos que con claridad manifiesta que todo lo sabe porque la actora MARÍA DAMARIS se lo comentó, miremos que dice que la convivenc ia de la pareja se alargó hasta una fecha distinta a la dicha en los hechos de la demanda, a ún más, que la convivencia se prolongó según su declaración hasta casi un año después de la muerte del señor ARNOLDO GARCIA lo que por lógica es imposible vivir con una persona muerta hace más de 1 año, téngase en cuenta honorable magistrada, que en el proceso de la sucesión de su compañero ARNOLDO GARCIA se le llamó muchas veces a que hicieran valer su intereses, se suspendió la sucesión para tal fin, sin la interesada mostrar ánimo alguno; no entiendo porque el fallador de 1ª instancia sumadas todas estas pruebas, que conducían a la no declaratoria de esta unión marital de hecho, las valorara en su conjunto, que todos los testigos son de oídas, comentarios, dichos y no de conocimiento directo, pues la otra testigo de la actora la señora Villa, hermanaRadicado 05 679 31 84 001 2022 00090 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes María Damaris Quirama Grajales vs Herederos determinados e indeterminados de Arnoldo de Jesús García Villa 10 de la demandada ODILIA VILLA dice claramente que la unión no era continua, que la pareja se separaba, volvían, sin esta señora llevar amistad con su hermana ODILIA VILLA”.

Por su lado, el extremo contrario se abstuvo de allegar escrito de réplica.

Superado el ritual propio de esta instancia , sin que se observe causal de

hermana ODILIA VILLA”.

Por su lado, el extremo contrario se abstuvo de allegar escrito de réplica.

Superado el ritual propio de esta instancia , sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir lo que en derecho corresponde, previas las siguientes

2.- CONSIDERACIONES

2.1. DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES DEL PROCESO

Los presupuestos procesales necesarios para dictar sentencia concurren dentro del sub júdice. Las partes son capaces para comparecer en litigio y están debidamente representadas en el mismo, encontrándose demandante y demandado legitimados tanto por activa como por pasiva , dado que la señora MARÍA DAMARIS QUIRAMA GRAJALES depreca frente a los herederos determinados e indeterminados del extinto ARNOLDO DE JESUS GARCIA VILLA, la existencia de una unión marital de hecho y la consecuente declaración de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, así como la disolución de la misma a partir del 07 de enero de 2016, data a la que atribuye el hito final del vínculo marital . La demanda está en forma. El despacho de origen es el competente para conocer del asunto en litigio en primera instancia. Al proceso se le ha dado el trámite ordenado por la ley y no se observa la presencia de alguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

De conformidad con los arts. 320 y 328 del CGP, la decisión de segunda instancia queda delimitada únicamente a los reparos concretos formulados y debidamente sustentados por el apelante, reseñados en los numerales 1.5) y 1.6) de este proveído. De tal manera que en honor al

instancia queda delimitada únicamente a los reparos concretos formulados y debidamente sustentados por el apelante, reseñados en los numerales 1.5) y 1.6) de este proveído. De tal manera que en honor al principio de consonancia que guía las apelaciones y al imperativo mandato de la norma última citada, el estudio que avoca la Sala se limitará a la materia de inconformismo, pues solo fue interpuesto por el extremo opositor. Ergo, loRadicado 05 679 31 84 001 2022 00090 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes María Damaris Quirama Grajales vs Herederos determinados e indeterminados de Arnoldo de Jesús García Villa 11 que no es objeto de reparos al formular el recurso, no puede ser examinado por el superior, ni menos aún reformado ni revocado por virtud de la competencia restringida que la ley consagra para el ad quem.

2.2. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATICIA

En el sub lite se otea que lo buscado por los convocados es la revocatoria de la sentencia de primera instancia, toda vez que a su criterio el A Quo no valoró en debida forma el cardumen probatorio practicado en el dossier, por cuanto califica a los testigos traídos por el polo activo como “de oídas”, es decir, que no les consta personalmente los hechos relatados , y específicamente en cuanto a la testificante Aidé Jiménez Posada agregó que su atestación fue ambigua respecto de las fechas en que aparentemente ocurrió la convivencia entre la dupla; y en lo atinente a la declaración de la señora Melfi de Jesús

cuanto a la testificante Aidé Jiménez Posada agregó que su atestación fue ambigua respecto de las fechas en que aparentemente ocurrió la convivencia entre la dupla; y en lo atinente a la declaración de la señora Melfi de Jesús Villa Grajales expuso que a partir de esta se demostraba que el vínculo entre los señores Damaris y Arnoldo no era continuo. Adicionalmente, opuso que la referida testigo carecía de amistad con su hermana, la demandada Odilia Villa.

Sumado a lo anterior , controvirtió que no fueron valoradas las facturas por concepto de impuesto predial y servicios públicos canceladas por el señor Reinaldo De Jesús García Valencia.

2.3. PROBLEMA JURÍDICO

Acorde a lo atrás reseñado y a las razones de discrepancia del recurrente con la decisión impugnada, se procede a esbozar como problemas jurídicos para efectos de determinar la prosperidad, o no, de la alzada, los siguientes:

1. ¿El cognoscente efectuó una debida valoración probatoria de los medios confirmatorios adosados al juicio?

2. ¿Fue acertada la decisión de primer grado que tuvo por demostrados los presupuestos axiológicos de la pretensión de unión marital de hecho , concretamente, la comunidad de vida permanente y singular entre la pareja desde el 23 de febrero de 2003 hasta el 07 de enero de 201 6?, y ¿laRadicado 05 679 31 84 001 2022 00090 01

Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes María Damaris Quirama Grajales vs Herederos determinados e indeterminados de Arnoldo de Jesús García Villa 12

Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes María Damaris Quirama Grajales vs Herederos determinados e indeterminados de Arnoldo de Jesús García Villa 12 providencia cuestionada se acompasa al análisis conjunto de las pruebas recaudadas?

Con tal norte, se analizará si los medios de prueba relevantes y atinentes a los tópicos objeto de inconformidad poseen la eficacia probatoria necesaria para derruir el fallo impugnado , a efectos de dilucidar si se acertó en la declaratoria de la unión marital de hecho discutida.

2.4. CONSIDERACIONES JURÍDICAS, FÁCTICAS Y VALORACIÓN

PROBATORIA DEL TRIBUNAL DE CARA AL CASO CONCRETO

La controversia sometida a estudio encuentra su solución normativa en el artículo 42 de la Constitución Política y en la Ley 54 de 1990 modificada parcialmente por la Ley 979 de 2005 y derogada parcialmente en sus artículos 8 y parágrafo del artículo 9 por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.

Así el artículo 42 de nuestra Carta Magna establece la familia como núcleo fundamental de la sociedad, la cual se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

En concordancia con la citada disposición, se encuentra la Ley 54 de 1990 “Por la cual se definen las uniones maritales de

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