TSDJ ANT SCF - 05679318400120240018302-(22-05-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05679318400120240018302-(22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, veintidós de mayo de dos mil veinticinco
Proceso : Rendición provocada de cuentas Asunto : Apelación de auto
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo auto : 153
Demandantes : Esperanza Echeverri Grajales y otros
Demandado : Alonso Echeverri Grajales Radicado : 05679318400120240018302
Consecutivo Sría. : 1032-2025
Radicado Interno : 0168-2025
Decisión : Confirma
Síntesis1: El Tribunal coincide con la conclusión del a quo , en cuanto a la existencia de un defecto procesal cuyo remedio es la nulidad, toda vez que verificado el proceso divisorio del cual se extrajeron los datos de quien está llamado ocupar el extremo pasivo , se avizora que su notificación sobre el auto admisorio se cumplió en direcci ones electrónicas carentes de idoneidad, y en todo caso, ajenas a su titularidad.
ASUNTO A TRATAR
Del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara, se recibió el proceso de rendición provocada de cuentas incoado por Rosalina Grajales de Echeverri; Rosalba, Ana Lucía, Esperanza, Iván Darío Echeverri Grajales; Eliana Ximena, Javier Andrés y Diego Alejandro Echeverri Blandón contra Alonso Echeverri Grajales, con el fin de surtir la apelación interpuesta por los primeros contra el proveído del pasado 20 de marzo, mediante el cual se declaró la nulidad procesal
Javier Andrés y Diego Alejandro Echeverri Blandón contra Alonso Echeverri Grajales, con el fin de surtir la apelación interpuesta por los primeros contra el proveído del pasado 20 de marzo, mediante el cual se declaró la nulidad procesal invocada por el último en mención.
ANTECEDENTES
1. En el trámite referido, los demandantes citaron a juicio a Alonso Echeverri Grajales para que rinda cuentas respecto a la administración que detenta sobre el patrimonio sucesoral del finado Daniel Alfredo Echeverri Grajales2.
1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). 2 Archivo 002. C01. Cuaderno Principal. Primera Instancia.2
2. Efectuadas las gestiones de integración del contradictorio, en auto del 21 de noviembre de 2024 se tuvo por notificado al extremo pasivo conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 20223.
3. Inconforme, el convocado solicitó declarar la nulidad, arguyendo que su enteramiento se cumplió en un canal electrónico que le es ajeno, por corresponder a su pareja sentimental4.
AUTO RECURRIDO
4. El 20 de marzo hogaño, el juzgado cognoscente declaró la nulidad deprecada.
En sustento, argument ó que la notificación del admisorio no se sujetó de manera integra a la Ley 2213 de 2022 , pues s i bien se cumplió en una cuenta electrónica utilizada previamente por el accionado en un juicio divisorio que
En sustento, argument ó que la notificación del admisorio no se sujetó de manera integra a la Ley 2213 de 2022 , pues s i bien se cumplió en una cuenta electrónica utilizada previamente por el accionado en un juicio divisorio que convocó a las mismas partes aquí concernidas ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara; lo cierto es, que la prueba practicada da cuenta que en dicho litigio se modificó aquella línea electrónica, con anterioridad al enteramiento aquí censurado, lo que concuerda con lo alegado por el peticionario de la nulidad, quien indica como e-mail vigente leidym94@hotmail.com5.
LA APELACION Y SU CONCECIÓN
5. En desacuerdo, el procurador judicial de los demandantes formuló el recurso de alzada, confutando que la cuenta electrónica en que se efectuó la comunicación criticada, marthalilian1968@gmail.com, se dedujo de lo informado en el proceso divisorio, donde además el aquí demandado confesó que el sitio para notificaciones es el Granero Bolivar, el cual es administrado por él y su pareja afectiva, quienes utilizan varias direcciones, y por ende, pueden ser contactados en cualquiera de ellas conforme artículo 291-2 del CGP. Buzones que relacionó de la siguiente manera : marthalilian1968@gmail.com,
echeverrisgranerob@gmail.com y alonsoecheverri14@gmail.com , leidy_m94@hotmail.co6.
6. El 28 de marzo reciente, fue concedido el remedio vertical en el efecto devolutivo7.
3 Archivo 016. Cit. 4 Archivo 018. Ejusdem. 5 Archivo 062. Ib.
6. El 28 de marzo reciente, fue concedido el remedio vertical en el efecto devolutivo7.
3 Archivo 016. Cit. 4 Archivo 018. Ejusdem. 5 Archivo 062. Ib. 6 Archivos 064 a 70. Idem. 7 Archivos 071. Id.3
7. Finalmente, en la oportunidad del traslado, el llamado a juicio reiteró lo aducido con la solicitud de invalidez , para significar que la notificación fue defectuosa por haber sido dirigida a un tercero8.
CONSIDERACIONES
1. El recurso que concita la atención es procedente según el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso-CGP.
2. Corresponde a la Sala determinar si el acto de notificación rebatido efectivamente comporta el desafuero procesal sancionado con nulidad; o si le asiste razón a lo alegado en contrario por los impugnantes.
3. Al respecto , es de resaltar que las nulidades procesales son irregularidades que se presentan cuando en un procedimiento jurisdiccional se vulnera el debido proceso, y que por su gravedad el legislador les ha atribuido la consecuencia –sanción-de invalidar las actuaciones surtidas, ya de forma total, ora parcial (Cfr. Art. 133 ejusdem). A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes la garantía a un debido proceso9.
En lo que toca al acto procesal de notificación, debe destacarse que tanto la doctrina 10 como la jurisprudencia han precisado que su importancia surge porque “…además de integrarse la relación jurídica procesal, el demandado es
proceso9.
En lo que toca al acto procesal de notificación, debe destacarse que tanto la doctrina 10 como la jurisprudencia han precisado que su importancia surge porque “…además de integrarse la relación jurídica procesal, el demandado es enterado del contenido de la demanda deducida en su contra, pues éste involucra el traslado de la misma, brindándosele así la oportunidad de hacer valer todos los medios de defensa a su alcance”11.
En esta dirección se exalta que tanto al demandante como el demandado les corresponde probar sus intereses en la relación con el acto de entrenamiento, de modo que al primero le asiste el deber de acreditar el cumplimiento de las exigencias legales; mientras que al segundo le concierne en caso de descontento, demostrar el mérito para que sea declarada la nulidad, conforme al artículo 8º de la Le 2213 de 2022.
Prevé este último canon que “las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación …”, siendo carga del interesado afirmar “ bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como l a obtuvo y allegará las evidencias
8 Archivo 075. Ib. 9 Cfr. SANABRIA SANTOS, Henry. Nulidades en el proceso civil. Editorial Universidad del Externado. Segunda Edición. Págs. 335 y ss. 10 Cfr. Cit. 11 Cfr. CSJ-SC Sentencia del 14 de enero de 1998, Exp Nro 5826.4
335 y ss. 10 Cfr. Cit. 11 Cfr. CSJ-SC Sentencia del 14 de enero de 1998, Exp Nro 5826.4
correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (Resalta Tribunal).
4. Caso concreto
4.1. La alzada carece de vocación de progreso , en la medida que sus argumentos no tienen entidad suficiente para desvirtuar los yerros en la notificación del auto admisorio, que el quo advirtió para declarar la nulidad cuestionada.
Para abordar esta premisa , se empieza por señalar que , aunque en la calificación de la demanda no se escrutó la forma en que fueron obtenidas las direcciones electrónicas de notificación; es pacífico en la discusión que tales datos fueron extraídos de la actuación desarrollada el 11 de junio de 2024 en un juicio divisorio que también concentró a los aquí involucradosRdo. No. 05-679-31-89001-2023-00023-00. Como pasa a verse12:
Sobre esta base, los recurrentes defienden que la notificación se practicó adecuadamente, por haber sido enviada a una de las cuentas “confesadas” en el citado juicio divisorio, como es marthalilian1968@gmail.com, y en suma, porque la comunicación se remitió al buzón que el demandado y su “compañera de vida” utilizan para la administración del Granero Bolivar : echeverrigranerob@gmail.com13.
Véase la constancia de la notificación realizada en el actual proceso, el día 12 de noviembre de 2024:
(Infra)
utilizan para la administración del Granero Bolivar : echeverrigranerob@gmail.com13.
Véase la constancia de la notificación realizada en el actual proceso, el día 12 de noviembre de 2024:
(Infra)
12 Archivo 066. C01.CuadernoPrincipal. Primera Instancia. 13 Archivo 015. Ibídem.5
4.2. Nótese por otra parte, que l a censura contra el anterior enteramiento , radica en que según el demandado no se tuvo en cuenta que en el juicio divisorio preanotado, fue actualizada su dirección de contacto desde el 21 de junio de 2024; es decir, previo a la práctica de la notificación aquí criticada14:
4.3. Pormenores con los que se revela el ocaso de la postura alegada por los opugnantes, ponderándose que en el juicio divisorio del que se extrajo la información para surtir el enteramiento, se cruzó una comunicación que actualizó los datos del aquí demandado, en concordancia con los pedimentos anulatorios motivo de estudio.
Obsérvese para mayor claridad bajo un análisis temporal, que la información a la que se aferran lo s apelantes fue depositada en el litigio divisorio el 11 de junio del 2024; mientras que su actualización en ese mismo proceso data del día 21 de ese mes y año, causando que las notificaciones a tener en cuenta tanto allá como acá, deban surtirse en el canal: leidy_m94@hotmail.co.
Desprendiéndose asi que, por no haberse dirigido a este último sitio electrónico, la notificación objeto de análisis incumple el presupuesto de la
tanto allá como acá, deban surtirse en el canal: leidy_m94@hotmail.co.
Desprendiéndose asi que, por no haberse dirigido a este último sitio electrónico, la notificación objeto de análisis incumple el presupuesto de la idoneidad, a partir del que se espera el acierto y efectividad del puente electrónico elegido para llevar a efecto la convocatoria.
14 Archivo 019. Cit.6
Respecto a la idoneidad en la escogencia de la vía para cruzar las comunicaciones en el proceso, y su interpretación a la luz del inciso 2° del canon 8° de la Ley 2213 de 2022, precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:
“[E]n ningún momento se impone al demandante -o al interesado en la notificación - la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje. Lo que la norma procura [art.8° ley 2213 de 2022] , es que no pueda empezar a andar el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor” (STC16733-2022).
4.4. Y aunque no pasa desapercibid a la posibilidad de convocar al demandado por medio de uno de los múltiples buzones electrónicos que pudieren figurar a su nombre ; lo relevante es que tampoco se satisfizo esta exigencia, al punto que la notificación no se cumplió en un correo cuya titularidad pueda serle endilgada al accionado.
Ello es asi, porque si bien el otro canal al que fue enviado el enteramiento estuvo al servicio del Granero Bolivar cuya administración se reputa del demandado: echeverrisgranerob@gmail.com; lo relevante es que las
Ello es asi, porque si bien el otro canal al que fue enviado el enteramiento estuvo al servicio del Granero Bolivar cuya administración se reputa del demandado: echeverrisgranerob@gmail.com; lo relevante es que las documentales evidencian que su dominio estuvo a cargo de Daniel Alfredo Echeverri Grajales, quien posteriormente falleció y dio lugar a la cancelación de la matrícula comercial, abriéndole paso al destino electrónico registrado por el aquí accionado el 4 de septiembre de 2024 : alonsoecheverri14@gmial.co; es decir, antes de la intimación estudiada:15:
15 Archivos 25 y 26. Ejusdem.7
4.5. En otras palabras, lo dicho significa que para este Tribunal sí se incurrió en el defecto procesal anulado en primera instancia, en tanto las probanzas dan cuenta que la notificación blandida por los recurrentes se cristalizó en buzones electrónicos carentes de idoneidad, y en todo caso, ajenos a la titularidad del accionado.
5. Conclusión. A efecto de lo antelado, se confirmará la decisión confutada, en consideración a que el yerro invalidado por el juzgado de base, sí se consolidó y debe ser conjurado.
6. Por último, y dada la improsperidad de la alzada se condenará en costas a los opugnantes, conforme al numeral 1° del precepto 365 del CGP, armonizado con lo dispuesto en el artículo 5° numeral 7° del Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN
con lo dispuesto en el artículo 5° numeral 7° del Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
ANTIOQUIA, ACTUANDO EN SALA UNITARIA CIVIL – FAMILIA,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha, procedencia y naturaleza indicadas en la parte introductoria.
SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a los recurrentes.
Como agencias en derecho se fija a su cargo y en favor de Alonso Echeverri Grajales, la suma global de medio (1/2) salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: Comunicar la presente decisión al juez de primer grado, en los términos establecidos en el inciso final del artículo 326 del Código General del
Proceso.
CUARTO: En oportunidad, regrésese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firma electrónica)
WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
MagistradoFirmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
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