TSDJ ANT SCF - 056796000345202400243-(28-02-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 056796000345202400243-(28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: Confirmación de sentencia por delito de tráfico de estupefacientes y denegación de prisión domiciliaria por falta de acreditación de condición de cabeza de familia.
HECHOS O FUNDAMENTOS FÁCTICOS: El acusado fue condenado por transportar 200 kg de marihuana. La defensa alegó que era cabeza de familia, responsable del cuidado de su madre con depresión y su hermana, solicitando prisión domiciliaria. El Tribunal verificó que la madre no estaba incapacitada ni en abandono, pues contaba con otra hija mayor de edad, y no se demostró dependencia exclusiva del acusado.
TESIS DEL TRIBUNAL: "Para acceder a la prisión domiciliaria bajo el instituto de cabeza de familia, no solo debe estar demostrado el vínculo f amiliar y la dependencia económica, sino que también debe acreditarse el cuidado integral (...) de los niños o de las personas que aun siendo adultas tienen una situación incapacitante permanente. Aspectos estos, que en el caso concreto no se cumplen, en t anto se ha verificado que [la madre] cuenta con otra hija —mayor de edad— que también está obligada a velar por su cuidado integral, pero adicionalmente no se demostró que la patología psicológica de la progenitora del sentenciado, le generara una situació n definitiva de incapacidad."
RADICADO: 056796000345202400243
MAGISTRADO PONENTE: John Jairo Ortiz Alzate TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia de segunda instancia
FECHA: 28/02/2025TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Medellín, veintiocho (28) febrero de dos mil veinticinco (2025)
FECHA: 28/02/2025TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Medellín, veintiocho (28) febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 2025-0340-4
Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
CUI : 056796000345202400243
Acusado : Delito : Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Decisión : Confirma
__________________________________________
Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta N° 069
M.P. JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpusiera la defensa, frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Barbara (Ant.) y a través de la cual, y en virtud de preacuerdo, declaró a , penalmente responsable por la comisión de la conducta punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 inc 1° del C.P.), imponiéndole la pena privativa de la libertad de sesenta y seis (66) meses de prisión, multa de seiscientos sesenta y siete (667) SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción principal.N° Interno : 2025-0340-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.
CUI : 056796000345202400243
Acusados :
funciones públicas por un lapso igual al de la sanción principal.N° Interno : 2025-0340-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.
CUI : 056796000345202400243
Acusados : Delito : Tráfico, Fabricación y porte de estupefacientes.
2
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se desprende de la acusación que ocurrieron el 1 de septiembre de 2024 sobre las 03:28 horas, en el sector el Crucero localizado en el municipio de La Pintada (Ant.), kilómetro 81+500 vía nacional Pintada-Primavera, cuando el señor quien conducía un vehículo tipo camión WTC298, transportaba al interior del automotor una sustancia vegetal de color verde con características similares a la marihuana, que de acuerdo con la prueba PIPH arrojó resultado positivo para marihuana y sus derivados, con un peso neto de 200 kilogramos.
RESUMEN DE LO ACTUADO
Ante el Juez de control de garantías el 2 de septiembre de 2024, se imputó a el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de “trasportar”, art. 376 inc. 1° C.P., sin que se allanara a los cargos.
Previo a la celebración de la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía y la defensa suscribieron acta de preacuerdo consistente en que el procesado aceptaría los cargos por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes art. 376 inc. 1°, pero para efectos punitivos se le
acta de preacuerdo consistente en que el procesado aceptaría los cargos por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes art. 376 inc. 1°, pero para efectos punitivos se le reconocería la pena establecida para el cómplice, fijando como sanción definitiva sesenta y seis (66) meses de prisión y multa de seiscientos sesenta y siete (667) SMLMV.N° Interno : 2025-0340-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.
CUI : 056796000345202400243
Acusados : Delito : Tráfico, Fabricación y porte de estupefacientes.
3
Así entonces, el 29 de noviembre de 2024 se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo y se dio inicio a la diligencia de individualización de pena la cual finalizó el 12 de diciembre siguiente. Posteriormente, el 22 de enero de 2025 se dio lectura a la sentencia, misma que fue impugnada en el acto por la defensa, concediéndose la alzada ante este Tribunal en el efecto suspensivo.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Juez de primera instancia en virtud del preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía, emitió sentencia condenatoria en contra de por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes art. 376 num. 1°.
Consideró la A quo que, en el presente caso, el acusado había aceptado cargos de forma libre, voluntaria y espontánea, estuvo debidamente asesorado por su defensor.
estupefacientes art. 376 num. 1°.
Consideró la A quo que, en el presente caso, el acusado había aceptado cargos de forma libre, voluntaria y espontánea, estuvo debidamente asesorado por su defensor. Asimismo, advirtió que de los elementos materiales probatorios aportados por el ente Fiscal se desprendía certeza más allá de toda duda razonable, acerca de la existencia de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad del procesado en el delito endilgado.N° Interno : 2025-0340-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.
CUI : 056796000345202400243
Acusados : Delito : Tráfico, Fabricación y porte de estupefacientes.
4 Por lo anterior, se le impuso la pena acordada, es decir sesenta y seis (66) meses y multa de seiscientos sesenta y siete (667) SMLMV.
En cuanto a los subrogados y sustitutos penales explicó la falladora que, en el presente caso, por expresa prohibición legal el sentenciado no podía ser acreedor ni del sustituto de la prisión domiciliaria, ni tampoco del subrogado de la suspensión condicional de la pena. Adicionalmente, advirtió que, en el sub judice, el señor no demostró su condición de cabeza de familia, pues de las evidencias presentadas se lograba concluir que la progenitora del procesado, la señora , de 52 de edad, tras la privación de la libertad de su hijo no se encontraba expuesta a una situación de peligro o de abandono, dado que
evidencias presentadas se lograba concluir que la progenitora del procesado, la señora , de 52 de edad, tras la privación de la libertad de su hijo no se encontraba expuesta a una situación de peligro o de abandono, dado que aunque esta manifestó que la depresión que padecía se agudizó con la situación jurídica de su hijo, no se aportó ningún elemento que acreditara la imposibilidad física o mental de la señora .
Adicionalmente advirtió la sentenciadora que, la señora contaba con otra hija que residía en Sevilla (Valle del Cauca) y que era auxiliar de policía, y por ende, le asistía la obligación legal de velar por el cuidado de su madre; por lo tanto, la existencia de un familiar cercano descartaba que la madre del procesado se encontrara en situación de abandono, adicionalmente tampoco se demostró que la señora padeciera de una enfermedad o discapacidad que requiriera de la presencia específica de su hijo . Así entonces,N° Interno : 2025-0340-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.
CUI : 056796000345202400243
Acusados : Delito : Tráfico, Fabricación y porte de estupefacientes.
5 concluyó la Juez primigenia que, en este caso no podía operar la aplicación de la figura de cabeza de familia en favor del sentenciado.
FUNDAMENTOS DE LA ALZADA
La defensora interpuso dentro del término legal establecido y sustentó por escrito el recurso de alzada, al
aplicación de la figura de cabeza de familia en favor del sentenciado.
FUNDAMENTOS DE LA ALZADA
La defensora interpuso dentro del término legal establecido y sustentó por escrito el recurso de alzada, al considerar que su prohijado tenía derecho a la concesión de la prisión domiciliaria. Al respecto indicó lo siguiente:
- La Juez de primera instancia reconoció que en cabeza de su representado se cumplían 3 de los 4 requisitos para acceder a la sustitución del prisión intramural por la domiciliaria, en virtud de la calidad de cabeza de familia; sin embargo, no tuvo en cuenta que la madre de su defendido no contaba con otras personas que pudieran cuidar de ella o protegerla, dado que aunque no pertenecía a la tercera edad y tenía otra hija, esta apenas era una auxiliar de la policía, estaba desempleada y solo tenía 19 años; por ende, su prohijado era quien se encargaba tanto de la manutención de su progenitora como de su hermana.
- A partir de los padecimientos de salud de la progenitora de su representado, ha venido realizando actividades económicas en el mismo domicilio familiar, como barbero, con el objetivo de ayudar a su mamá y a su hermana, toda vez que su madre se encuentra en imposibilidad de trabajar debido a desmayos y a otras sintomatologías. AunadoN° Interno : 2025-0340-4
Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.
CUI : 056796000345202400243
Acusados : Delito : Tráfico, Fabricación y porte de estupefacientes.
6
CUI : 056796000345202400243
Acusados : Delito : Tráfico, Fabricación y porte de estupefacientes.
6 a que del informe socio económico se desprendía que a su familia solo le alcanzaba para comer y existía una persona que estaba dispuesta a otorgarle trabajo a en una empresa de obras civiles.
- De no conceder la prisión de domiciliara a su representado, se estaría desamparando a la señora , quien necesita de protección y requiere vivir su vejez con dignidad.
Por tal motivo, solicita se modifique la decisión de primera instancia y se le conceda a su representado la prisión domiciliaria como cabeza de familia.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Durante los traslados correspondientes, ninguno de los no recurrentes se pronunció.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente esta Corporación para desatar el recurso interpuesto por la defensa del acusado, de conformidad con lo previsto en los artículos 34 numeral 1°, 176 inciso final, y 179, Ley 906 de 2004, dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación.
A partir de ello es importante señalar que, en la sustentación del recurso de apelación interpuesto por laN° Interno : 2025-0340-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.
CUI : 056796000345202400243
Acusados : Delito : Tráfico, Fabricación y porte de estupefacientes.
7 defensa, el único motivo de inconformidad con la sentencia de
CUI : 056796000345202400243
Acusados : Delito : Tráfico, Fabricación y porte de estupefacientes.
7 defensa, el único motivo de inconformidad con la sentencia de primer grado fue la decisión de la A quo de no reconocer la condición de cabeza de hogar del sentenciado , y de contera, de negarle la prisión domiciliaria como cabeza de hogar, deprecada por la defensa.
En consecuencia, analizará la Sala si en el caso concreto concurre en el procesado la condición jurídica de cabeza de hogar, y si a partir de ello es viable concederle la prisión domiciliaria al tenor de lo descrito en la Ley 750 de 2002.
Al respecto, la citada Ley 750 de 2002, consagró el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria para el condenado o condenada que ostente la calidad de cabeza de familia, esto con el fin de proteger a los menores de edad que dependen enteramente de quien resulte sentenciado, pero también como respaldo de otras personas bajo su cargo que por su edad o por problemas graves de salud, sean incapaces o estén incapacitadas para trabajar, (CSJ SP 4945-2019, rad. 53863 de 13-112019) que, como consecuencia de un fallo condenatorio queden abandonados a su propia suerte.
Así entonces, dispuso la Ley que la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumpliría en el domicilio del sentenciado siempre y cuando se cumplieran los siguientes requisitos:
a) Que quien la solicite sea cabeza de familia,
Así entonces, dispuso la Ley que la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumpliría en el domicilio del sentenciado siempre y cuando se cumplieran los siguientes requisitos:
a) Que quien la solicite sea cabeza de familia, entendiendo como tal y de acuerdo con el artículo 2° de la Ley,N° Interno : 2025-0340-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.
CUI : 056796000345202400243
Acusados : Delito : Tráfico, Fabricación y porte de estupefacientes.
8 aquél que, siendo soltero o casado, tuviera bajo su cargo económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar;
b) Que el delito endilgado no se trate de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro, o desaparición forzada;
c) Que no registre antecedentes penales; y
d) Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita a la autoridad judicial competente determinar que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad, o hijos con incapacidad mental permanente.
Queda claro entonces que la citada ley busca la protección integral del menor o de otras personas que
determinar que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad, o hijos con incapacidad mental permanente.
Queda claro entonces que la citada ley busca la protección integral del menor o de otras personas que cumpliendo con las características antes reseñadas dependan enteramente de quien ha sido condenado.
En el presente caso, la defensora considera que su prohijado ostenta la condición jurídica de cabeza de hogar, porque su madre, la señoraN° Interno : 2025-0340-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.
CUI : 056796000345202400243
Acusados : Delito : Tráfico, Fabricación y porte de estupefacientes.
9 padece quebrantos de salud ─depresión─ que le impiden valerse por sí misma o trabajar, por lo que depende enteramente de su hijo, el señor .
Del material probatorio oportunamente presentado por la defensa en la audiencia de individualización de pena ─no otro diferente que pretendiera incorporar con el recurso de apelación, como la historia clínica de la señora ─, se cuenta con el registro civil de nacimiento del procesado, que acredita que la señora es la progenitora de este ─véase archivo 007, p.4─. Asimismo, se aportó un informe psicológico del contexto familiar de la familia del 6 de diciembre 2024 véase archivo 007 pp. 15-26, suscrito por la psicóloga , donde se deja constancia que el procesado vive con su madre, la señora
contexto familiar de la familia del 6 de diciembre 2024 véase archivo 007 pp. 15-26, suscrito por la psicóloga , donde se deja constancia que el procesado vive con su madre, la señora , que padece de depresión, no cuenta con familiares cercanos que puedan hacerse cargo de ella o de familia extensa, necesita atención médica constante, recibe la ayuda de vecinos, resultando la única persona que puede prestar cuidado integral a su mamá, por lo que con la privación de la libertad de aquel, se podrían ver afectados sus derechos fundamentales.
Asimismo, fueron allegadas v declaraciones extrajuicio rendidas por los señores y , vecinos de la familia, quienes aseguraron que la señora ─tal y como también lo ratifica la mencionada dama en declaración extrajuicio─ padece continuos quebrantos de salud yN° Interno : 2025-0340-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.
CUI : 056796000345202400243
Acusados : Delito : Tráfico, Fabricación y porte de estupefacientes.
10 solo cuenta con el apoyo económico y emocional de su hijo, .
No obstante, aunque tanto la recurrente, como quienes acudieron ante Notario para rendir una declaración extra juicio, y en el informe psicosocial, se insiste que la señora padece quebrantos de salud por depresión, episodio que se ha venido agudizando a partir de la situación jurídica que enfrenta su hijo; que esta no puede valerse por si misma; y que depende enteramente de , lo
padece quebrantos de salud por depresión, episodio que se ha venido agudizando a partir de la situación jurídica que enfrenta su hijo; que esta no puede valerse por si misma; y que depende enteramente de , lo cierto es que tal y como lo señalara la Juez de primera instancia, en el presente caso, no se logró demostrar que efectivamente el sentenciado cumpliera con los requisitos de cabeza de familia.
Por una parte, le asiste razón a la A quo cuando advierte que la señora , no es una persona de la tercera edad, dado que cuenta con 52 años de edad, en plena etapa productiva, de hecho, es del mismo informe psicosocial de donde se desprende que esta ejerce actividades como empleada doméstica en finca o en casas de familias. Y si bien, no se desconoce que podría ser cierto que la señora pueda padecer la enfermedad de la depresión, ningún elemento material probatorio aportó la defensa, en su momento ─en la audiencia del art. 447 celebrada en sesiones del 29 de noviembre y 12 de diciembre de 2024─, que permitiera dar cuenta que dicha patología le representa incapacidad física, sensorial, psíquica o moral que le impidan llevar a cabo actividades rutin o trabajar. Aunque la apelante soterradamente, adjuntó al escrito de apelación el vínculo que contiene el archivo de laN° Interno : 2025-0340-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.
CUI : 056796000345202400243
Acusados : Delito : Tráfico, Fabricación y porte de estupefacientes.
11
CUI : 056796000345202400243
Acusados : Delito : Tráfico, Fabricación y porte de estupefacientes.
11 historia clínica de la mencionada dama, mal haría esta Magistratura en valorar un documento que no fue aportado oportunamente en la audiencia correspondiente.
Por otra parte, también le extraña a esta Colegiatura que la impugnante pretenda en esta instancia procesal, que se reconozca la calidad de cabeza de familia de , no solo por el cuidado integral de su madre, sino también de su hermana, a quien no mencionó en la audiencia de individualización de pena, y solo viene a relacionarla en el recurso, cuando la Juez de primera instancia en su decisión hizo alusión a que en el formato de arraigo, el mismo sentenciado informó que contaba con una hermana, la joven, JOSE MACGTO (sic, incomprensible) que vivía en el municipio de Sevilla, Valle del Cauca ─en la misma localidad donde el procesado reside con su madre─ y se desempañaba como auxiliar de policía, tratando de justificar la recurrente que, era una estudiante, desempleada y también dependía económicamente de su hermano.
Sin embargo, lo cierto es que esta Sala lo que advierte es que, en el caso concreto, tanto con las personas que rindieron la declaración extrajuicio, como con lo que quedó plasmado en el informe psicosocial, lo que se pretendió fue ocultar la existencia de la hermana de , quien por ley y dada su mayoría de edad, está obligada a velar por el cuidado integral de su progenitora. Es que ante el descubrimiento
plasmado en el informe psicosocial, lo que se pretendió fue ocultar la existencia de la hermana de , quien por ley y dada su mayoría de edad, está obligada a velar por el cuidado integral de su progenitora. Es que ante el descubrimiento que hiciera la Juez, la impugnante lo que busca es justificar que apenas es una estudiante que también estáN° Interno : 2025-0340-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.
CUI : 056796000345202400243
Acusados : Delito : Tráfico, Fabricación y porte de estupefacientes.
12 sometida al cuidado de su hermano, pese a que en el mismo informe se dijo expresamente que “su otra hija no está presente en sus vidas ni se encuentra como vínculo de apoyo alguno” cf. archivo 007 p. 18.
Así las cosas, como acertadamente lo refiriera la Juez primigenia, en el plenario no se allegó prueba alguna a través de la cual, se demostrara que la señora se halla ante una patología que derive en una circunstancia de debilidad manifiesta que le impida valerse por si misma mientras que su hijo cumple la condena en un centro penitenciario, pero, además, quedó demostrado que la mencionada mujer, cuenta con una hija mayor de edad, quien está obligada por ley a ocuparse del cuidado de integral de su progenitora, en caso de que llegara a necesitarlo.
Por lo tanto, aunque en el reporte del contexto familiar figura en apariencia, que el procesado es la única persona que puede acompañar económica y afectivamente a su madre
progenitora, en caso de que llegara a necesitarlo.
Por lo tanto, aunque en el reporte del contexto familiar figura en apariencia, que el procesado es la única persona que puede acompañar económica y afectivamente a su madre cuando esta presenta episodios de depresión, lo cierto es que del informe de arraigo y presentadas las incongruencias a las que recientemente se hizo alusión, esta Colegiatura advierte que el cuidado integral de la señora , no se vería afectado mientras que cumple su condena intramural.
Para acceder a la prisión domiciliaria bajo el instituto de cabeza de familia, no solo debe estar demostrado el vínculo familiar y la dependencia económica, sino que tambiénN° Interno : 2025-0340-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.
CUI : 056796000345202400243
Acusados : Delito : Tráfico, Fabricación y porte de estupefacientes.
13 debe acreditarse el cuidado integral (véase sentencia Corte Constitucional C-154-07), según el caso, de los niños o de las personas que aun siendo adultas tienen una situación incapacitante permanente. Aspectos estos, que en el caso concreto no se cumplen, en tanto se ha verificado que cuenta con otra hija ─se insiste, mayor de edad─ que también está obligada a velar por su cuidado integral, pero adicionalmente no se demostró que la patología psicológica de la progenitora del sentenciado, le generara una situación definitiva de incapacidad.
Así entonces, razón le asistió a la Juez de primera instancia, cuando advirtió que se debía demostrar que
no se demostró que la patología psicológica de la progenitora del sentenciado, le generara una situación definitiva de incapacidad.
Así entonces, razón le asistió a la Juez de primera instancia, cuando advirtió que se debía demostrar que era la única persona que podía velar por el cuidado integral de progenitora ─persona de 52 años que no es considerada de la tercera edad─, pues de los elementos de convicción traídos a este proceso, no se da cuenta que aquella se encuentre en una situación de abandono o de desprotección con ocasión de la privación de la libertad de .
Conforme a lo expuesto hasta el momento, tal y como acertadamente lo sostuvo el A quo, no existen pruebas concluyentes que permitan a esta Sala establecer que sea el único soporte económico, emocional y moral para su madre; siendo una obligación de la defensa, probar que la persona que ha sido condenada es el único soporte para sus hijos o para otras personas a su cargo que no pueden valerse por sí mismas, hecho que, se reitera, no fue demostrado en el caso concreto, por lo cual, al no haberse acreditado la condición jurídica de cabeza de familia, no esN° Interno : 2025-0340-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.
CUI : 056796000345202400243
Acusados : Delito : Tráfico, Fabricación y porte de estupefacientes.
14 posible, tal y como lo resolvió el Juez de primera instancia, conceder el sustituto penal de la prisión domiciliaria.
Por manera que, es la confirmación integra de
estupefacientes.
14 posible, tal y como lo resolvió el Juez de primera instancia, conceder el sustituto penal de la prisión domiciliaria.
Por manera que, es la confirmación integra de la sentencia impugnada, la decisión que se impone para esta Magistratura en el presente evento, acorde a los planteamientos que fueron objeto de análisis en líneas precedentes.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
PRIMERO. - SE CONFIRMA íntegramente la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Ant.) el 22 de enero de 2025, en contra del acusado , según las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98, Ley 1395 de 2010. Una vez surta ejecutoria la presente decisión, SE DISPONE que, por la Secretaría de la Sala, se proceda con la remisión de las diligencias ante el Juzgado de origen, a fin de que sean destinadas para lo concerniente en la fase que se corresponda.N° Interno : 2025-0340-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.
CUI : 056796000345202400243
Acusados : Delito : Tráfico, Fabricación y porte de
Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.
CUI : 056796000345202400243
Acusados : Delito : Tráfico, Fabricación y porte de estupefacientes.
15 Quedan las partes notificadas en estrados.
CÚMPLASE.
LOS MAGISTRADOS,
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME
EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA
Firmado Por:
John Jairo Ortiz Alzate MagistradoN° Interno : 2025-0340-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.
CUI : 056796000345202400243
Acusados : Delito : Tráfico, Fabricación y porte de estupefacientes.
16 Sala Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
Edilberto Antonio Arenas Correa Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
Gustavo Adolfo Pinzon Jacome Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación:
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 9f3928ded251e34fcd0db47102f237074e07f931157bd1a5921df
45567711866 Documento generado en 03/03/2025 09:37:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica